TA CAL - 17-001-33-33-003-2020-00289-02-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2020-00289-02-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-003-2020-00289-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, cuatro (04) de FEBRERO de dos mil veintiuno (2021)
S. 009
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los m agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juez 3º Administrativo de Manizales , dentro de la acción de tutela promovida por el señor JORGE ANDRÉS FLÓREZ ESPINOSA contra la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES
I. La s pretensi ones y los hechos en que se funda n.
El señor JORGE ANDRÉS FLÓREZ ESPINOSA solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a ‘la vida digna, al mínimo vital, a la subsistencia, a la salud, y a tener un adecuado desarrollo ’, en consecuencia, implora se ordene a la entidad accionada realizar el pago correspondiente a las incapacidades prescritas, ‘cesar su conducta injusta’ y condenarla en costas.
Como fundamento de su s pretensiones, manifestó, en síntesis, que se encuentra afiliado hace varios años a la NUEVA EPS, donde el médico tratante le ha prescrito dos incapacidades por 22 y 30 días respectivamente, pero la
Como fundamento de su s pretensiones, manifestó, en síntesis, que se encuentra afiliado hace varios años a la NUEVA EPS, donde el médico tratante le ha prescrito dos incapacidades por 22 y 30 días respectivamente, pero la NUEVA EPS se ha negado en repetidas oportunidades a realizar el pago de las mismas. Agregó que es taxista, y durante el tiempo en que transcurrieron las incapacidades estuvo impedido para laborar, causando una grave afectación17001-33-33-003-2020-00289-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 para él y su familia, pues dicho pago se constituía en su única fuente de ingresos.
II. Derechos i nvocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerado s por la entidad accionada los derechos fundamentales ‘la vida digna, al mínimo vital, a la subsistencia, a la salud, y a tener un adecuado desarrollo’ , consagrados en los artículos 1º, 11, 53 y 49 de Constitución Política, respectivamente.
III. Trámite de la demanda.
El señor Juez 3º Administrativo de Manizales , con proveído de 20 de noviembre del año anterior, admitió la demanda de tutela, disponiendo las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de la entidad accionada.
Con memorial obrante en 7 folios1, la NUEVA EPS solicitó negar por improcedente el amparo constitucional, de conformidad con los argumentos que pasan a compendiarse.
Refirió que el señor JORGE ANDRÉS FLÓREZ ESPINOSA se encuentra afiliado a
improcedente el amparo constitucional, de conformidad con los argumentos que pasan a compendiarse.
Refirió que el señor JORGE ANDRÉS FLÓREZ ESPINOSA se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en calidad de cotizante, y que su estado de afiliación es ‘activo’. Indicó también que una de las incapaci dades reclamadas por el accionante no ha sido radicada en la entidad con solicitud de pago, y que en ese sentido no le es atribuible vulneración de derecho fundamental alguno.
Continuó asegurando que el accionante no allegó al trámite prueba si quiera sumaria, de la afectación al derecho fundamental al mínimo vital, y que la acción de tutela no está concebida por la Ley para el reclamo de prestaciones de carácter económico.
1 Archivo digital ‘04RespuestaNuevaEPS’.17001-33-33-003-2020-00289-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 Explicó también que las EPS s efectúan los pagos por concepto de incapacidades con recursos propios, y que posteriormente proceden a realizar el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, por lo que, de reconocerse una incapacidad sin el lleno de los re quisitos legales, se estaría incurriendo en una indebida destinación de recursos públicos.
Por último solicitó, que en caso de no ser acogidos sus argumentos, se ordene expresamente en la sentencia el recobro ante el FOSYGA por el dinero pagado por concepto de incapacidades.
V. La Sente ncia del Juzgado 3º Administrativo de Manizales.
El operador judicial A-quo, con sentencia datada el 2 de diciembre último,
por concepto de incapacidades.
V. La Sente ncia del Juzgado 3º Administrativo de Manizales.
El operador judicial A-quo, con sentencia datada el 2 de diciembre último, amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del señor JORGE ANDRÉS FLÓREZ ESPINOSA, y en consecuencia, dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de es te
fallo:
- Autorice y gestione al se ñor JORGE ANDR ÉS FL ÓREZ ESPINOSA, la programación de las valoraciones de control con psiquiatr ía con la periodicidad requerida por el especialista tratante. ii) Dentro del mismo término, SE ORDENA A NUEVA EPS que reconozca y pague al señor JORGE ANDRÉS FLÓREZ ESPINOSA el auxilio monetario por las incapacidades médicas otorgadas del 20 de agosto al 10 de septiembre del 2020 y del 28 de septiembre al 27 de Otubre (sic) del 2020 as í́ como todas las demás incapacidades que se generen al afiliado hasta completar 180 días de incapacidad continua. iii) Si llegare a presentarse, NUEVA EPS reasumirá de inmediato su obligación frente al reconocimiento y pago de las incapacidades m édicas posteriores a los 540 d ías17001-33-33-003-2020-00289-02
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4 continuos que sean certificados al señor JORGE ANDRÉS
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4 continuos que sean certificados al señor JORGE ANDRÉS FLÓREZ ESPINOSA con la facultad de recobrar ante la ADRES, entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, seg ún lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. iv) A partir de las condiciones de salud del se ñor JORGE ANDRÉS FLÓREZ ESPINOSA, SE ORDENA A NUEVA EPS extender las incapacidades m édicas de manera ininterrumpida, por lo menos durante el tiempo que perdure la patolog ía mental grave diagnosticada al paciente y as í lo certifiquen sus m édicos tratantes, otorgando citas prioritarias con medicina general qu e valoren la necesidad de las pr órrogas entre los controles por psiquiatr ía que ordene el especialista tratante. v) Proporcionar al señor JORGE ANDRÉS FLÓREZ ESPINOSA toda la atención médica conforme a la patología mental que presenta, de forma oportuna, eficaz y continua durante el tiempo que el afiliado lo requiera, cuando esta sea prescrita por sus m édicos tratantes, sin trasladarle la carga que los inconvenientes administrativos generen en la prestaci ón del se rvicio y que ponen en grave riesgo la salud y la integridad del paciente. vi) Una vez alcanzados los 120 días de incapacidad médica, ADELANTE todos los procedimientos necesarios ante la administradora de pensiones a la que se encuentre
que ponen en grave riesgo la salud y la integridad del paciente. vi) Una vez alcanzados los 120 días de incapacidad médica, ADELANTE todos los procedimientos necesarios ante la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el señor JORGE ANDRÉS FLÓREZ ESPINOSA para iniciar el tr ámite de calificaci ón de p érdida de la capacidad laboral.
TERCERO: COMUNÍQUESE el presente fallo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por ser la entidad de previsión social con la obligación legal de asumir el pago de incapacidades médicas que lleguen a superar los 180 días de incapacidad continua y hasta completar 360 días a su cargo, y la obligación de17001-33-33-003-2020-00289-02
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5 adelantar los trámites administ rativos en caso de presentarse la necesidad de una valoración de pérdida de la capacidad laboral de su afiliado” Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial de instancia se refirió a la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, y a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, cuando vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, lo cual apoyó en las sentencias T-004 de 2014 y T-401 de 2017, emanadas de la H. Corte Constitucional.
Luego se refirió a las entidades obligadas a realizar los pagos de las incapacidades laborales inferiores a los 180 días (EPS), posteriores a los 180 días
Luego se refirió a las entidades obligadas a realizar los pagos de las incapacidades laborales inferiores a los 180 días (EPS), posteriores a los 180 días cuando existe concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, hasta el día 540 (Fondo de Pensiones), y del día 541 en adelante (EPS), para lo cual se remitió a sendos pronunciamientos del mismo Tribunal.
Luego, al abordar el caso concreto, explicó que el accionante fue diagnóstico con ‘esquizofrenia paranoide’, y que la intermitencia en las incapacidades médicas, obedece a la tardanza de la NUEVA EPS en autorizar y programar las valoraciones de control con la especialidad en psiquiatría. Continuó asegurando que de conformidad con las pruebas allegadas al trámite, se advierte que el accionante no ha recuperado su capacidad laboral, y que ha primado las situaciones administrativas alegadas por la NUEVA EPS sobre el estado de salud del señor Flórez Espinosa.
Agregó que las incapacidades prescritas entre el 20 de agosto y el 10 de septiembre y el 28 de septiembre y el 27 de octubre, ambas de 2020, no han sido canceladas por la entidad accionada, por lo que es evidente la vulneración de los d erechos fundamentales de la parte actora, lo que amerita la intervención judicial.
VI. Impugnación.
La NUEVA EPS cuestionó el fallo de primer grado en los términos que pasan a compendiarse.17001-33-33-003-2020-00289-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 Aseguró que la entidad no ha negado la prestación o autorización de ningún
a compendiarse.17001-33-33-003-2020-00289-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 Aseguró que la entidad no ha negado la prestación o autorización de ningún servicio al señor JORGE ANDRÉS FLÓREZ ESPINOSA, y que tal como lo había prescrito su médico tratante, s e programó cita de control dentro de los 3 meses a la consulta con la especialidad de psiquiatría , por lo que solicita no declarar la vulneración de derecho fundamental alguno.
Seguidamente se refirió a las funciones propias de las IPS y de las EPS en el proceso de prestación de los servicios de salud, y a las reglas aplicables en materia de reconocimiento y pago de incapacidades médicas, y a las autoridades sobre las cuales reca e la responsabilidad, dependiendo del tiempo continuo en que las mismas hayan sido prescritas.
Por último cuestionó la orden dictada por el operador judicial A quo en punto al tratamiento integral del accionante, pues considera que la misma vulnera el de recho fundamental al debido proceso de la entidad, por tratarse de hechos futuros e inciertos de los cuales no existe certeza, por lo que , considera, no debe imponerse una orden en ese sentido . Solicitó, entonces, en caso de confirmarse la sentencia, autor izar expresamente la facultad de recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, por las incapacidades que se causen con posterioridad al día 540 y por los demás servicios que sean prestados al actor en virtud de la orden de tratamiento integral.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo
posterioridad al día 540 y por los demás servicios que sean prestados al actor en virtud de la orden de tratamiento integral.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz,17001-33-33-003-2020-00289-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo s argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
- ¿Procede la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales?
En caso afirmativo,
- ¿Vulnera la NUEVA EPS los derechos fundamentales del señor JORGE ANDRÉS FLÓREZ ESPINOSA ante el no pago de las incapacidades laborales que depreca?
- ¿Resulta procedente, ordenar el tratamiento integral?
- ¿Resulta procedente ordenar de manera expresa a la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
incapacidades laborales que depreca?
- ¿Resulta procedente, ordenar el tratamiento integral?
- ¿Resulta procedente ordenar de manera expresa a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), reintegrar a la NUEVA EPS el 100% de los costos de los tratamientos y demás, que en virtud de la orden de tutela se suministre al accionante?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
- Obran en el archivo digital ‘02 EscritoTutelaAnexos’, las siguientes
incapacidades médicas por “enfermedad común”:
Identificación del Certificado de Incapacidad Fecha de Inicio Fecha de Finalización17001-33-33-003-2020-00289-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 6196628 Agosto 20 de 2020 Septiembre 10 de 2020 6278362 Septiembre 28 de 2020 Octubre 27 de 2020
- Certificado de afiliación del señor JORGE ANDRÉS FLÓREZ ESPINOSA en la NUEVA EPS datado el 19 de noviembre último, en el cual consta que se encuentra vinculado con dicha entidad desde el 1º de noviembre de 2017 en calidad de cotizante, y que su estado actual es “ACTIVO”.
- Copia de la Historia Clínica del accionante de la cual se extrae que se encuentra diagnosticado con “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE”.
(I)
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES
encuentra diagnosticado con “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE”.
(I)
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES
La acción tutela s e encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/912.
En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente3:
“(…) (i) si hubieren otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción
2“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...)”. 3 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos17001-33-33-003-2020-00289-02
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que se encuentra el solicitante. (...)”. 3 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos17001-33-33-003-2020-00289-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común.”
Es menester anotar que al tenor del mencionado Decreto, también es posible que a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto el mismo Alto Tribunal ha sostenido4:
“(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la c ausa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación
que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o
4 Ob cit.17001-33-33-003-2020-00289-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/.
En relación a la procedencia de la acción de constitucional de tutela para el pago de incapacidades la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la misma resulta procedente y justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole va en detrimento de derechos fundamentales como el mínimo vital y a la vida digna, entendiéndose que estas constituyen la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar5:
“Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos
para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.
(…)
5 Sentencia T-020 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-003-2020-00289-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 Sobre la procedencia del mecanismo de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, en la sentencia T-643 de 2014 se argumentó que:
“Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que
que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna , caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional”.
Recientemente en la Sentencia T -200 de 2017 se consideró: “En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados”.
Ha sido criterio pacífico de esta Corporación la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, cuando, tal como se expuso, se vean comprometidas las garantías fundamentales del afectado.” /Resaltado de la sala/.17001-33-33-003-2020-00289-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela por regla general no es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la reclamación de unas incapacidades; sin embargo, ésta puede proceder de
12 En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela por regla general no es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la reclamación de unas incapacidades; sin embargo, ésta puede proceder de manera excepcional cuando se busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que es menester analizar si en la situación puesta de manifiesto, concurren los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo.
En el sub lite, la actora en el escrito de tutela manifestó que el dinero recibido por incapacidades se constituye en el único ingreso para su manutención por lo que no puede cubrir sus necesidades básicas, afirmación que no fue controvertida o reprochada por la entidad accionada, lo cual vislumbra una situación de vulnerabilidad de derechos fundamentale s y la posible concurrencia de un perjuicio irremediable, que de conformidad con los ya expuestos criterios de la Corte, habilita la intervención del Juez Constitucional.
(II)
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES
El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que a los afiliados al régimen contributivo se les reconocerán las incapacidades generadas por enfermedad general. Por ende, las entidades del Sistema de Salud son las encargadas del pago de las incapacidades originadas en enfermedad general hasta por los primeros 180 días; al paso que el Decreto 2463/016 en el artículo 23 dispuso que la AFP previo concepto favorable de recuperación, podrá postergar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral hasta por 360 días posteriores a los 180 que debía cubrir la EPS.
que la AFP previo concepto favorable de recuperación, podrá postergar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral hasta por 360 días posteriores a los 180 que debía cubrir la EPS.
En igual sentido, el canon 142 del Decreto 019 de 20127 establece que en caso de que la incapacidad se conserve es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales
6 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez". 7 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.17001-33-33-003-2020-00289-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca en favor del empleado un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. En este contexto, la
H. Corte Constitucional 8 ha indicado que el pago de las incapacidades laborales superiores a los 180 días , deben ser sufragadas por la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, esto es, únicamente para aquellas que se causen a partir del día 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y hasta por 360 días adicionales.
Aunado a lo anterior, es el artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018 9 estipuló respecto a la prórroga de las incapacidades:
“Artículo 2.2.3.2.3. Prórroga de la
estipuló respecto a la prórroga de las incapacidades:
“Artículo 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta , así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario .” /Líneas y resaltado fuera del texto original/.
En conclusión, una vez expedido el certificado de incapacidad laboral sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la situación de salud del trabajador, de acuerdo con las siguientes reglas:
- Los días 1 y 2, son de responsabilidad del empleador, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.
8 Sentencia T-920 de 2009. 9 Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones.17001-33-33-003-2020-00289-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 ii. Las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren, desde el día tres, a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones
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14 ii. Las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren, desde el día tres, a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador.
- De acuerdo con el Decreto -Ley 19 de 2012, las EPS deben emitir concepto favorable de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo, deben remitirlo antes del día 150, a la AFP que corresponda.
- La AFP, una vez obtenido el concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario adicional a los primero s 180 de incapacidad temporal que otorgó la EPS.
- Por tanto , se concluye , que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540.
- Sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas con posterioridad a los 540 días, los artículo s 67 de la Ley 1753 de 2015 y el 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 del 2018, atribuyeron la responsabilidad en el pago de tales incapacidades a las Entidades Promotoras de Salud.
- Las incapacidades se entienden prorrogadas siempre y cuando entre una y otra no hay a interrupción mayor a 30 días calendario, al tenor del artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018.
También en reciente sentencia T -020 de 2018 la H. Corte Constitucional reiteró las reglas mencionadas de la siguiente manera10:
“Por consiguiente, en las hipótesis reseñadas, de
También en reciente sentencia T -020 de 2018 la H. Corte Constitucional reiteró las reglas mencionadas de la siguiente manera10:
“Por consiguiente, en las hipótesis reseñadas, de incapacidad por enfermedad general , el encargado de cubrirla por el primer período, menor a 3 días es el empleador. A partir de allí y hasta los 180 días, la
10 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-003-2020-00289-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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15 responsable de cancelar ese monto es la respecti va Entidad Prestadora de Salud.
El procedimiento y la competencia para el pago de dichas incapacidades que sobrepasan los 180 días, en lo relacionado con la calificación de invalidez , esta Corporación en la sentencia T-401 de 2017 recapituló las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad común, desde el día 1 hasta el día 540, así:
“(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.
(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.
(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de
rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes
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