TA CAL - 17-001-33-33-003-2020-00317-02-(28-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2020-00317-02-(28-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 160
Manizales, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
RADICADO: 17-001-33-33-003-2020-00317-02
NATURALEZA: Protección de Derechos e Intereses Colectivos
DEMANDANTE: Sebastián Colorado
DEMANDADO: Notaría Única de Palestina
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia que negó sus pretensiones.
I. Antecedentes
1. Demanda
El actor señaló que, la Notaría Única de Palestina no cuenta con un profesional intérprete ni con un profesional guía intérprete de planta avalado por el Ministerio de Educación ; carece de contrato de prestación de servicios con una entidad certificada y autorizada por misma autoridad de carácter nacional. Agregó que, no existen señales visuales, sonoras, auditivas ni alarmas para la población sordo, sordociega y aquellas que presenten otro tipo de discapacidad.
Con fundamento en lo anterior solicitó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de
seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y en consecuencia fuera ordenado la Notaría Única de Palestina cuente con intérpretes, con un profesional guía intérprete de planta o bien se efectúe un contrato con una entidad idónea certificada y autorizada por el Ministerio de Educación.
2. Pronunciamiento frente a la demanda
La Notaría Única de Palestina se opuso a las pretensiones de la parte demandante, en cuanto a los hechos in formó que, cuenta con señales luminosas, sonoras, información visual, sistema de alarma luminosa y ventanilla preferencial, lo cual garantiza la atención adecuada para el grupo especial de ciudadanos a que se refiere la Ley 982 de 2005, además cuenta con convenio celebrado entre la Unión Colegiada de Notari ado Colombiano y la Federación Nacional de Sordos de Colombia, entidad certificada y autorizada, para proporcionar profesionales intérpretes avalados por el Ministerio de17-001-33-33-003-2020-00317-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 2
Educación para cuando se requiera tal servicio y que s e emplean por medios y plataformas electrónicas.
Con fundamento en lo anterior formuló como excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DE LA NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE PALESTINA CALDAS”, “DE LA INEXISTENCIA DE REGLAMENTACIÓN PARA EXIGIR EL
DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DE LA NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE PALESTINA CALDAS”, “DE LA INEXISTENCIA DE REGLAMENTACIÓN PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 982 DE 2005”; “DE LA EXISTENCIA DE UNA NORMA EXPRESA EN EL ESTATUTO NOTARIAL PARA LA ATENCIÓN A PERSONAS SORDAS”; “EXISTENCIA DE SEÑALES LUMINOSAS, SONORAS, INFORMACIÓN VISUAL, SISTEMA DE ALARMA LUMINOSA, Y VENTANILLA PREFERENCIAL PARA PERSONAS EN SITUACIÓN
DE DISCAPACIDAD” y “MALA FE DEL ACTOR”.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo negó la protección de los derechos e intereses colectivos invocados por el actor, por cuanto consideró que, conforme a las pruebas aportadas no se observó ninguna situación irregular que apareje la violación de derechos o intereses colectivos, pues en contraposición a la manifestación realizada por el demandante se observó que , la Notaría Única de Palestina se encuentra cumpliendo con la normatividad vigente para la inclusión y acceso de personas sordas y sordociegas en sus instalaciones.
Por lo tanto concluyó que, no quedó probada la existencia de una violación de los derecho e intereses colectivos formulados en la demanda.
4. Recurso de apelación
El accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia insistiendo en que, la Notaría Única de Palestina no cuenta con intérprete ni guía de intérprete de manera presencial y permanente para atender a los ciudadanos sordos y/o sordociegos ni cuenta
Notaría Única de Palestina no cuenta con intérprete ni guía de intérprete de manera presencial y permanente para atender a los ciudadanos sordos y/o sordociegos ni cuenta con convenio alguno con una entidad idónea para la prestación del servicio, violando con ello el derecho colectivo invocado. Que además, la contratación aludida en el escrito de contestación por la entidad es inadecuada y menos apta para el tipo de población que protege la Ley 982 de 2005, en razón a que no es claro en como la virtualidad garantiza el guía de intérprete.
Por lo anterior solicitó fuera revocado el fallo renuente donde nunca se cumplió un término perentorio de tiempo que ordena la Ley 472 de 1998, y así mismo se ampare lo pedido en la acción como lo ordena la Ley 982 de 2005 en su artículo 8.
II. Consideraciones
1. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, debe ser desatado el siguiente problema jurídico: ¿se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y de los derechos de los consumidores y usuarios por la Notaría Única de Palestina al no contar con17-001-33-33-003-2020-00317-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 3
el servicios de intérprete o guía intérprete de manera presencial en sus instalaciones para la atención de personas sordas y/o sordo-ciegas?
Para resolver el cuestionamiento planteado se analizará: i) el marco jurídico sobre los
el servicios de intérprete o guía intérprete de manera presencial en sus instalaciones para la atención de personas sordas y/o sordo-ciegas?
Para resolver el cuestionamiento planteado se analizará: i) el marco jurídico sobre los servicios de intérprete o guía intérprete para las personas sordas y sordociegas ; ii) los hechos probados y iii) el caso en concreto.
2. Fundamento jurídico - Los servicios de intérprete o guía intérprete
La “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, la cual fue ratificada por Colombia y adoptada en la Ley 1346 de 2009, que en su artículo 19, prevé:
“Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad Los Estados Parte en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que: a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico; b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la co munidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para
b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la co munidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de esta; c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades”.
La Ley 982 de 2005, “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”, establece:
Artículo 4°. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios q ue como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados. Lo anterior, sin perjuicio de que el apoyo estatal de los intérpretes idóneos en la Lengua de Señas Colombiana, solo sería legítimo si el Estado no excluye el respaldo a opciones de comunicación oral para el acceso a los servicios que como ciudadanos colombianos tiene derecho la población con limitación auditiva, usuaria de la lengua oral. … Artículo 8°. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro
comunicación oral para el acceso a los servicios que como ciudadanos colombianos tiene derecho la población con limitación auditiva, usuaria de la lengua oral. … Artículo 8°. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.17-001-33-33-003-2020-00317-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 4
De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.
De acuerdo a lo anterior, es claro que, el propósito de la ley es, propende por la inclusión social y acercamiento de las personas sordas y sordociegas a los servicios públicos a los cuales tiene acceso cualquier persona del común que no padece de ningún tipo de discapacidad.
3. Hechos acreditados
- De acuerdo al material fotográfico aportado por la Notaría Única de Palestina, se verifica la existencia en su sede de señalización visual y con leguaje inclusivo – lenguaje braille para la orientación de los usuarios; información visual destinada a las personas sordas, para que indiquen si requieren del servicio de interprete.1
-Mediante material videográfico aportado por la Notaría Única de Palestina, se muestra
braille para la orientación de los usuarios; información visual destinada a las personas sordas, para que indiquen si requieren del servicio de interprete.1
-Mediante material videográfico aportado por la Notaría Única de Palestina, se muestra la ubicación de la Notaría, su distribución espacial de esta, y la existencia de señalización luminosa y auditiva al interior de las instalaciones.2
- la Unión Colegiada del Notariado Colombiano – UCNC y la Federación Nacional de Sordos de Colombia – Fenascol, suscribieron el contrato No. PJ -004-2021 que tiene por objeto prestar el servicio de interpretación en lengua de señas colombiana en modalidad virtual mediante plataforma privada , con el fin de garantizar la comunicación directa con personas con discapacidad sensorial.3
- La Unión Colegiada del Notariado Colombiano – UCNC, certificó que el señor Jaime Giraldo Hernández, Notario Único de Palestin a se encuentra afiliado a UCNC con la facultad de acceder a los servicios de interpretación virtual “Servir”, ofrecido por el convenio celebrado.4
4. Análisis sustancial del caso
El a quo dispuso no ampara r los derechos colectivos “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” y “derechos de los consumidores y usuarios”, por cuanto no se demostró la vulneración a estos por parte de la Notaría Única de Palestina en razón que se encuentra cumpliendo con la normatividad vigente para la inclusión y acceso de personas discapacitadas auditiva y visual a sus instalaciones.
Por su parte el accionante en su apelación insistió en que la entidad demandada no cuenta
de Palestina en razón que se encuentra cumpliendo con la normatividad vigente para la inclusión y acceso de personas discapacitadas auditiva y visual a sus instalaciones.
Por su parte el accionante en su apelación insistió en que la entidad demandada no cuenta con un intérprete o guía intérprete de manera presencial para atender a los ciudadanos sordos y/o sordociegos, y que el convenio suscrito entre la Unión Colegiada del
1 Expediente digital: “28RespuestaNotariaUnicaPalestina”, fls. 08-10. 2 Expediente digital: “29VideoPruebaRespuestaNotariaUnicaPalestina”. 3 Expediente digital: “28RespuestaNotariaUnicaPalestina”, fls.15-18. 4 Ibidem, fls. 19.17-001-33-33-003-2020-00317-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 5
Notariado Colombiano – UCNC y Federación Nacional de S ordos de Colombia – Fenascol resulta ser inadecuado toda vez que , no hay claridad de como la virtualidad garantiza la guía de intérprete.
En cuanto a las manifestaciones realizadas por la parte actora en relación a la falta de garantías brindadas en las instalaciones de la Notaría Única de Palestina , de acuerdo al material fotográfico y audiovisual presentado por la entidad accionada se evidencia que, en los letreros que contienen los servicios a brindar se encuentran soportados con lenguaje braille e imágenes que ayudan al entendimiento y comprensión de estos, tanto para personas que presentan discapacidad visual como auditiva. Además se evidencia la existencia de señales luminosas, sonoras e información visual que permite a las personas que presentan alguna dificultad sensorial a la comprensión y diligenciamiento de los
para personas que presentan discapacidad visual como auditiva. Además se evidencia la existencia de señales luminosas, sonoras e información visual que permite a las personas que presentan alguna dificultad sensorial a la comprensión y diligenciamiento de los trámites a realizar.
En relación al convenio celebrado entre la UCNC y Fenascol, se evidencia que este tiene por objeto la prestación del servicio de interpretación de lenguaje de señas en modalidad virtual, y que la Notaría Única de Palestina se encuentra afiliada a UCNC y por tanto cuenta con acceso a los servicios de interprete, ofrecido en dicho el convenio.
El Consejo de Estado 5, en cuanto a la atención al público en condición de discapacidad auditiva y sensorial, ha señalado que, la entidad tiene a su disposición dos herramientas, a saber:
“1.- Solicitar un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSE- , que podrá ser facilitado por el Instituto Nacional para Sordos –INSORo por cualquier organismo del nivel nacional o territorial que presten el servicio de interpretación en lengua LSE, de lo cual, debe obrar en el INSOR un registro a disposición de los interesados. Es de aclarar que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 5° de la Ley referida en precedencia, los intérpretes deben estar debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional.
2.- Hacer uso de otros sistemas de comunicación que podrán ser suministrados directamente por los respectivos organismos del nivel nacional o territorial, o mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos, intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes, reconocidos por el INSOR.
directamente por los respectivos organismos del nivel nacional o territorial, o mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos, intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes, reconocidos por el INSOR.
De lo anterior, resulta claro que la Rama Judicial también puede hacer uso de sistemas de comunicación diseñados para facilitar la interlocución con personas con dificultades auditivas, lo que descarta la necesidad, como lo pretende el actor, de que cada Despacho Judicial del País cuente, de manera permanente, con un intérprete, lo que excedería, sin lugar a dudas, la capacidad institucional y presupuestal de esta Rama del Poder.
Adicional a lo anterior, también encuentra la Sala que la eliminación de cualquier barrera del lenguaje que impida la comunicación, el suministro de información y, en general, la prestación del servicio de Justicia, no solamente se logra con la ayuda de un intérprete o un sistema de comunicación, sino también con una atención y trato digno que se compadezca
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Sentencia del 01 de diciembre de 2016. Radicado No. 17001-23-31-000-2011-0042702.17-001-33-33-003-2020-00317-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 6
de las limitaciones, lo cual debe ser objeto de una política al interior de la Rama Judicial, que tenga como fin instruir a los funcionarios que la integran sobre la forma en que debe ser atendida esta población”.
Así pues, la existencia del servicio de intérprete en la Notaría Única de Palestina, pese a
tenga como fin instruir a los funcionarios que la integran sobre la forma en que debe ser atendida esta población”.
Así pues, la existencia del servicio de intérprete en la Notaría Única de Palestina, pese a no ser presencial, sí garantiza el cumplimiento del propósito legal, esto es, que “puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución”.6
Se destaca además que, la simple afirmación del accionante, en cuanto a la insuficiencia de dicho servicio para garantizar la atención de las personas que presenta discapacidad sensorial -sordo y/o sordociegas -, no es suficiente para concluir la existencia de la vulneración a amenaza de los derechos colectivos invocados, además que, al actor popular le correspondía el deber de probar los hechos por los cuales estima la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Al respecto, la Ley 472 de 1998 dispone:
“ARTICULO 30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos”.
5. Conclusión
respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos”.
5. Conclusión
Por lo anterior, es claro que se acreditó que la Notaría Única de Palestina cuenta con el material de apoyo necesario para la atención del público que presenta discapacidad sensorial -sordo y/o sordociegas-, así mismo cuenta con los servicios de interprete y con ello brinda una atención integral a personas con discapacidad sensorial.
Así, no se encuentra acreditada la vulneración a los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y a los derechos de los consumidores y usuarios por parte de la Notaría Única de Palestina.
6. Costas
De conformidad con el artículo 38 de la ley 472 de 1998 en armonía con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo M. P. Rocío Araújo Oñate del 6 de agosto 2019, radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01, no se impondrá condena en costas; además que no se evidencia una conducta temeraria o carente de fundamento por parte del actor popular.
6 Artículo 4 Ley 982 de 2005.17-001-33-33-003-2020-00317-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 7
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 7
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmase la sentencia del 13 de junio de 2023 preferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, dentro del proceso que en ejercicio de la acción popular promovió el señor Sebastián Colorado contra la Notaría Única de Palestina –
Caldas.
Segundo: Sin costas en esta instancia.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
Cuarto: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 203 del CPACA.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 46 de 2023.
NOTIFICAR
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado Ponente
AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN
Magistrado