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TA CAL - 17-001-33-33-003-2021-00006-02-(19-02-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2021-00006-02-(19-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17-001-33-33-003-2021-00006-02 Acción de Tutela Sentencia. 025 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

RADICADO 17-001-33-33-003-202100006-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: JHON JAIRO MURCIA RUIZ

ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2021, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor JHON JAIRO MURCIA RUIZ dentro del procedimiento de la referencia.

PRETENSIONES

Impetra la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, para que sea ordenado a la entidad accionada que otorgue una respuesta de fondo, clara y congruente a su solicitud de reconocimiento pensional y en caso de tener derecho a ella, proceda a ingresar al afiliado a la nómina de pensionados que esté realizando al momento de proferir el acto administrativo.

HECHOS

fondo, clara y congruente a su solicitud de reconocimiento pensional y en caso de tener derecho a ella, proceda a ingresar al afiliado a la nómina de pensionados que esté realizando al momento de proferir el acto administrativo.

HECHOS

Manifiesta la parte actora que, el señor John Jairo Murcia Ruiz, el 31 de agosto de 2020 radicó ante COLPENSIONES la solicitud de reconocimiento pensional por vejez, pero la entidad no ha expedido el acto administrativo que dé respuesta de fondo a lo solicitado.17-001-33-33-003-2021-00006-02 Acción de Tutela Sentencia. 025 Segunda instancia

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INFORME DE LA DEMANDADA

COLPENSIONES: no se pronunció con respecto a la acción interpuesta por el señor John

Jairo Murcia Ruiz.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Después de allegar jurisprudencia relativa al derecho de petición, sobre los términos que tiene Colpensiones para dar respuesta de fondo y sobre la presunción de veracidad que le deben dar los jueces a las demandas cuando la entidad demandada no presenta informe, consideró que le asiste razón al accionante en reclamar protección a sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso, pues se está ante solicitudes con las que se pretende una respuesta de fondo, directa y precisa, acerca del reconocimiento pensional.

En consecuencia, ordenó:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del señor JOHN JAIRO MURCIA RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.241.618.

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del señor JOHN JAIRO MURCIA RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.241.618.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, otorgue una respuesta de fondo a la petición elevada desde el 31 de agosto de 2020 por el señor JOHN JAIRO MURCIA RUIZ y, en consecuencia, en ese lapso emita el acto administrativo con el cual resuelva de fondo la solicitud del accionante referida al reconocimiento pensional por vejez y, en caso de reconocer el derecho pensional, incluya en la nómina de pensionados del mes de marzo la mesada pensional del afiliado, conforme a los tiempos establecidos en la normativa y la jurisprudencia citadas en este fallo

IMPUGNACIÓN

COLPENSIONES dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo anterior , y señaló que, verificado el sistema de información de es a entidad se pudo corroborar que , la petición presentada por el accionante se respondió de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, por medio de la Resolución SUB 15956 28/01/2021, emitido por la Dirección de Prestaciones Económicas, por medio de la cual se le reconoció la pensión, y actualmente se encuentra en trámite de notificación personal.17-001-33-33-003-2021-00006-02 Acción de Tutela Sentencia. 025 Segunda instancia

3 Por lo anterior, sostiene la vulneración del derecho fundamental de Jhon Jairo Murcia Ruiz

Sentencia. 025 Segunda instancia

3 Por lo anterior, sostiene la vulneración del derecho fundamental de Jhon Jairo Murcia Ruiz ya se encuentra superada y solicita se declare hecho superado.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente declarar hecho superado en la presente tutela?

Lo probado en la actuación:

Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:

  • Oficio Nro. BZ2020_8522672 -1761976 del 31 de agosto de 2020, por medio del cual COLPENSIONES acepta la radicación de la solicitud para reconocimiento pensional elevada por el señor John Jairo Murcia Ruiz.
  • Con la impugnación a la tutela Colpensiones allega copia de la Resolución No SUB 15956 28/01/2021, con la cual le conceden la pensión a la parte actora, pero manifiesta que se encuentran en el trámite de notificación.
  • Por parte del Despacho se telefoneó al número que se informa en la demanda de la apoderada, pero no se logró respuesta alguna, ni a la fecha de esta sentencia Colpensiones demostró, que ya hubiese hecho la notificación correspondiente.

Solución al primer problema jurídico

Marco Jurisprudencial

En sentencia T-206 de 2018, la Corte Constitucional hizo la siguiente disquisición sobre el derecho de petición:

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de

Marco Jurisprudencial

En sentencia T-206 de 2018, la Corte Constitucional hizo la siguiente disquisición sobre el derecho de petición:

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas17-001-33-33-003-2021-00006-02 Acción de Tutela Sentencia. 025 Segunda instancia

4 ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la juri sprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la

conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.

9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respet uosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. Al respecto, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.

9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que un a respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce

elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado den tro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”17-001-33-33-003-2021-00006-02 Acción de Tutela Sentencia. 025 Segunda instancia

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9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interp oner, si así lo

lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interp oner, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 ind icó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “ [l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”.

Conforme a la anterior jurisprudencia, el derecho de petición no solamente protege en si el derecho a que se dé respuesta, pronta, clara y de fondo a lo que se solicita, sino además que se le haya notificado al petente.

En las presentes resultas, COLPENSIONES demostró que ya dio respuesta a la parte actora, más no probó la notificación, y como é sta forma parte del derecho de petición , impide que se declare el hecho superado en esta instancia procesal, por lo que se modificará el numeral segundo de la sentencia del a quo , en el sentido de que la orden se limitará únicamente a que la demandada proceda a la notificación de la resolución correspondiente y se confirmará en todo lo demás la sentencia.

Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

únicamente a que la demandada proceda a la notificación de la resolución correspondiente y se confirmará en todo lo demás la sentencia.

Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales en fecha 28 de enero de 2021 , dentro de las actuaciones de la tutela de JHON JAIRO MURCIA RUIZ contra la Administradora17-001-33-33-003-2021-00006-02 Acción de Tutela

Sentencia. 025 Segunda instancia

6 Colombia de Pensiones COLPENSIONES, en el sentido de mantener la orden únicamente frente a la notificación de la respuesta a la petición de la parte actora.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales en fecha 28 de enero de 2021, dentro de las actuaciones de la tutela de JHON JAIRO MURCIA RUIZ contra la Administradora

Colombia de Pensiones COLPENSIONES.

TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 18 de febrero de 2021 conforme Acta n° 008 de la misma fecha.

JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA MAGISTRADO Ausente por incapacidad

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