TA CAL - 17-001-33-33-003-2021-00090-02-(09-06-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2021-00090-02-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-003-2021-00090-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, nueve (09) de JUNIO de dos mil veintiuno (2021)
S. 055
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 26 de abril último, por el señor Juez 3º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor LEÓN QUICENO ZAPATA a través de apoderado judicial , contra la UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ -UNIBANy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
ANTECEDENTES
I. La s pretensi ones y los hechos en que se funda n.
El señor LEÓN QUICENO ZAPATA , actuando a través de apoderado judicial , solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la justicia y al mínimo vital . En consecuencia, implora ordenar a UNIBAN reconocer al accionante y pagar a COLPENSIONES, las semanas de cotización causadas entre el 7 de julio de 1981 y el 5 de noviembre de 1986, y al fondo de pensiones, recibir dichos aportes.
ordenar a UNIBAN reconocer al accionante y pagar a COLPENSIONES, las semanas de cotización causadas entre el 7 de julio de 1981 y el 5 de noviembre de 1986, y al fondo de pensiones, recibir dichos aportes.
Como fundamento de sus pretensiones, el legisperito indicó que el señor LEÓN QUICENO ZAPATA tiene a la fecha 60 años de edad, y que trabajó para la empresa UNIBAN como operario de montacargas , con contrato a término indefinido, desde el 7 de julio de 1981 hasta el 27 de julio de 1993.17001-33-33-003-2021-00090-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 Agregó que en el mes de abril del año avante, el señor QUICENO ZAPATA solicitó a COLPENSIONES copia de su historia laboral, percatándose que UNIBAN únicamente realizó aportes al Instituto de los Seguros Sociales desde el 5 de noviembre de 2011, y no desde la fecha de su vinculación, de conformidad con lo previsto en la Ley 90 de 1946. También refirió que mediante derecho de petición, solicitó a UNIBAN el reconocimiento de los aportes faltantes en su historia laboral, y que obtuvo una respuesta negativa.
Finalmente indicó que al señor LEÓN QUICENO ZAPATA le hacen falta aproximadamente 20 meses para cumplir con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, y por lo tanto, el tiempo no cotizado como empleado de UNIBAN es necesario para acreditar el cum plimiento de los requisitos exigidos por la Ley.
II. Derechos invocados como vulnerados.
pensión de vejez, y por lo tanto, el tiempo no cotizado como empleado de UNIBAN es necesario para acreditar el cum plimiento de los requisitos exigidos por la Ley.
II. Derechos invocados como vulnerados.
En su escrito de tutela la parte accionante acusa como vulnerado s por la autoridad demandada sus derechos constitucionales a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la justicia y al mínimo vital , consagrados en los artículos 29, 48, 53 y 229 la Carta Política.
III. Trámite
Con auto de 14 de abril de 2021, el señor Juez 3º Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES y la UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ -UNIBANy ordenó las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de la entidad accionad a.
Con escrito obrante en 3 folios, la UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ -UNIBANmanifestó que el señor LEÓN ZAPATA GIRALDO estuvo vinculado con la empresa, y que la actividad laboral por él desarrollada se llevó a cabo en el municipio de Apartadó (Antioquia).17001-33-33-003-2021-00090-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 Relató que el Instituto de Seguros Sociales solicitó a los empleadores y trabajadores de dicha municipalidad a realizar aportes en seguridad social en pensiones a partir del 1º de agosto de 1986, y que antes de tal fecha no estaban facultados para realizar ese tipo de cotizaciones.
Finalmente solicitó declarar la improcedencia de la presente actuación
pensiones a partir del 1º de agosto de 1986, y que antes de tal fecha no estaban facultados para realizar ese tipo de cotizaciones.
Finalmente solicitó declarar la improcedencia de la presente actuación constitucional, por considerar que el mecanismo tutelar tiene un carácter residual y subsidiario, el cual únicamente es procedente en caso de demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular sostuvo que tal como relató el apoderado judicial en el escrito inicial, el accionante aún no ha cumplido la edad requerida a efectos de tramitar su trámite pensional, y por tanto, puede acudir a las vías ordinarias a efectos de resolver la controversia.
Por su parte COLPENSIONES guardó silencia en esta oportunidad procesal.
V. La Sente ncia de l Juez 3º Administrativ o de Manizales.
Con sentencia datada el 26 de abril último, el operador judicial de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor LEÓN QUICENO ZAPATA , de conformidad con los argumentos que pasan a compendiarse.
Se refirió a los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 a efectos de precisar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, indicando además que cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, el medio de amparo únicamente se torna procedente de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , lo cual sustentó en sendos pronunciamientos emanados de la H. Corte Constitucional.
Finalmente, al abordar el caso concreto, manifestó que la parte actora expuso
transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , lo cual sustentó en sendos pronunciamientos emanados de la H. Corte Constitucional.
Finalmente, al abordar el caso concreto, manifestó que la parte actora expuso en el libelo introductor que a la fecha no cuenta con la totalidad de semanas de cotización exigidas por la ley para el reconocimiento y pago de la pensión, y tampoco con la edad para iniciar el tramite pensional. En ese sentido concluyó que no se encuentra acreditado un perjuicio urgente, gravoso e inmediato, que torne procedente la acción de tutela de manera transitoria , por lo que el17001-33-33-003-2021-00090-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 accionante debe acudir a los mecanismos ordinarios dispuestos por la Ley a efectos de dirimir la controversia sobre sus aportes a seguridad social en pensiones.
VI. La impugnación
Con escrito obrante en 4 folios, el apoderado del señor LEÓN QUICENO ZAPATA, solicitó revocar en su totalidad el fallo dictado en primera instancia, y en su lugar, conceder el amparo deprecado por considerar que el operador judicial A quo no realizó un estudio de fondo de los argumentos expuestos en el escrito inicial, sino que se limitó a exponer los argumentos sobre la improcedencia de la acción de tutela.
Luego, reiteró que el señor QUICENO ZAPATA tiene a la fecha 60 años de edad y un total de 866,57 semanas cotizadas, por lo que requiere la actualización de la historia laboral con aquellas semanas laboradas en UNIBAN , y que no fueron objeto de aporte a seguridad social en pensión.
y un total de 866,57 semanas cotizadas, por lo que requiere la actualización de la historia laboral con aquellas semanas laboradas en UNIBAN , y que no fueron objeto de aporte a seguridad social en pensión.
Finalmente se remitió puntualmente a la sentencia T-064 de 2018, emanada de la H. Corte Constitucional en el sentido de reiterar que el no pago de los aportes a seguridad social por parte del empleador constituye un quebranto para el derecho a la seguridad social, y que en ese sentido, la tutela es el mecanismo idóneo para dirimir la controversia.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no17001-33-33-003-2021-00090-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:
- ¿Es procedente la tutela para dirimir conflictos derivados del pago de aportes a seguridad social en pensiones?
En caso afirmativo,
apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:
- ¿Es procedente la tutela para dirimir conflictos derivados del pago de aportes a seguridad social en pensiones?
En caso afirmativo,
- ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por el señor LEÓN QUICENO ZAPATA en razón al no reconoc imiento de los aportes a seguridad social en pensión entre el 7 de julio de 1981 y el 5 de noviembre de 1986 por parte de la UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ
-UNIBAN- ?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:
1. Copia de contrato laboral firmado el 7 de julio de 1981 por el señor LEÓN QUICENO ZAPATA, y en el cual consta que el trabajador desempeñará sus labores en el municipio de Chigorodó, y en la parte final que el mismo “ queda a término indefinido a partir de la fecha”.
2. Reporte de semanas cotizadas por el señor QUICENO ZAPATA, proferido por COLPENSIONES, con fecha de última actualización de 9 de abril de 2021, del cual se extrae que la primera cotización realizada por la empresa UNIBAN a favor del accionante data del 5 de noviembre de 1986.
3. Obra la respuesta brindada por UNIBAN, a la solicitud presentada por el accionante, tendiente al pago de los aportes a seguridad17001-33-33-003-2021-00090-02
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6 social en pensión, desde el 7 de julio de 1981 hasta el 5 de noviembre de 1986.
Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 social en pensión, desde el 7 de julio de 1981 hasta el 5 de noviembre de 1986.
4. Copia de la Resolución Nº 02362 de 20 de junio de 1986, por la cual el D irector General del Instituto de Seguros Sociales “llama a Inscripción en los Seguros Sociales Obligatorios de Invalidez, Vejez y Muerte (I.V.M.) a los patronos y trabajadores, en los Municipios
de Apartadó, Chigorodó y Turbo, Departamento de Antioquia”.
(I)
LA ACTUALIZACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL
El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público “de carácter obligatorio” es cual se debe prestar de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del Estado en los términos que establezca la ley; y además tiene la connotación de derecho de carácter irrenunciable del cual son titulares los habitantes del territorio nacional.
En tal sentido, la seguridad social comprende también el derecho a la pensión el cual, según la H. Corte Constitucional, “constituye un salario diferi do del trabajador, fruto del ahorro forzoso que realizó durante toda su vida de trabajo, que le debe ser devuelto cuando ya ha perdido o ve disminuida su capacidad laboral”1.
La misma Corporación, ha insistido que a los afiliados al sistema de pensiones les asiste el derecho a una historia laboral completa, actualizada y unificada, como quiera que con ello se concretiza el efectivo acceso a la seguridad social en pensiones:
La misma Corporación, ha insistido que a los afiliados al sistema de pensiones les asiste el derecho a una historia laboral completa, actualizada y unificada, como quiera que con ello se concretiza el efectivo acceso a la seguridad social en pensiones:
“140. Debido a que la satisfacción de los requisitos de acceso a las prestaciones puede resultar arduo y verse truncado por la informalidad de las relaciones laborales, los periodos prolongados de desempleo o la fluctuación de
1 Sentencia C-546 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.17001-33-33-003-2021-00090-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 la capacidad contributiva de los afiliados -entre otros factores-, el ordenamiento jurídico salvaguarda el esfuerzo económico y laboral realizado por las personas – que buscan la consolidación de las prestacionesmediante i) la completitud, actualización y corrección de la historia laboral; ii) la connotación de derecho adquirido de los periodos causados para efec tos pensionales; iii) la imposibilidad de alegar la tardanza en el traslado de aportes y iv) la totalización o unificación de las cotizaciones y tiempos causados con carácter pensional.
Así las cosas, la corrección, modificación o actualización de la hist oria laboral reviste una gran importancia al momento de solicitar el reconocimiento pensional por vejez, teniendo en cuenta que para obtener la misma es necesario que el afiliado haya cumplido con los requisitos de edad, tiempo de servicios y haya realizado las cotizaciones correspondientes al sistema.
(II)
PROCEDENCIA DE LA TUTELA
que el afiliado haya cumplido con los requisitos de edad, tiempo de servicios y haya realizado las cotizaciones correspondientes al sistema.
(II)
PROCEDENCIA DE LA TUTELA
Como se indicó en líneas anteriores, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor:
“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.17001-33-33-003-2021-00090-02
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8 2. (...)”/Resalta el Tribunal/.
Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas, lo cual ha confirmado el máximo tribunal constitucional tratándose del medio tutelar utilizado para el pago de acreencias laborales, en pronunciamiento del siguiente tenor2:
“(…) Tratándose del reconocimiento de prestaciones
asignadas, lo cual ha confirmado el máximo tribunal constitucional tratándose del medio tutelar utilizado para el pago de acreencias laborales, en pronunciamiento del siguiente tenor2:
“(…) Tratándose del reconocimiento de prestaciones laborales, particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas –, según el caso. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden efic acia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada pued e desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela”. /Resaltado del Tribunal/.
En la misma línea de argumentación, en la Sentencia T -844 de 20143 la misma colegiatura precisó los requisitos que se precisan para la procedencia del medio tutelar en este tipo de casos:
2 Corte Constitucional, Sentencia T-855 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 M.P. Maria Victoria Calle Correa.17001-33-33-003-2021-00090-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9
3 M.P. Maria Victoria Calle Correa.17001-33-33-003-2021-00090-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 “(...) La acción de tutela es procedente si se emplea (i) como mecanismo principal cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando se interpone como mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios que resultan inidóneos o ineficaces, o (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable . En el primer y segundo caso , la protección constitucional tiene un carácter definitivo, en el tercero, uno transitorio. En ésta última situación, el accionante adquiere la obligación de acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda. 4.2. En concordancia con lo anterior, la procedibilidad de la acción de tutela está sujeta al cumplimiento de unos requisitos generales (principalmente, el de subsidiariedad y el de inmediatez) y de unos requisitos específicos cuando a través suyo se pretende el cobro de acreencias laborales. En relación con el principio de subsidiariedad, la acción de tutela es, por regla general, improcedente para cobrar acreencias como estas toda v ez que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y la jurisdicción contencioso administrativa cuentan con unos mecanismos de defensa especialmente diseñados para tal efecto según la naturaleza del empleador y el vínculo laboral del trabajador[54]. No obstante, su interposición es excepcionalmente aceptada cuando, a la luz del caso
de defensa especialmente diseñados para tal efecto según la naturaleza del empleador y el vínculo laboral del trabajador[54]. No obstante, su interposición es excepcionalmente aceptada cuando, a la luz del caso concreto, los medios ordinarios de defensa resultan inidóneos y/o ineficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[55]” /Resaltado fuera del texto/.
En el presente asunto, refiere el accionante la supues ta vulneración de sus derechos fundamentales debido a que la empresa UNIBAN no realizó la totalidad de los aportes a seguridad social en pensión, durante el tiempo de vinculación17001-33-33-003-2021-00090-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 laboral. Sobre el particular, advierte la Sala de Decisión que el accionante podría iniciar un proceso ordinario laboral con el fin de dirimir la controversia planteada, y ante este panorama, la tutela se torna en improcedente.
Ahora, como también se expuso líneas atrás, únicamente restaría la posibilidad de que en el sub iúdice se encontrara este juez colegiado ante la inminencia de un perjuicio irremediable para el ámbito fundamental de protección del accionante.
Las características que debe ostentar determinado daño p ara ser considerado irremediable, han sido también delineadas por la H. Corte Constitucional4:
“El perjuicio irremediable y sus alcances
(…)
“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
“El perjuicio irremediable y sus alcances
(…)
“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
“A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". (…)
“B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, (…)
“C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…)
“D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser
4 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.17001-33-33-003-2021-00090-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)” /Subrayas de la Sala/
En el caso sub examine, y de conformidad con el material probatorio allegado al trámite , si bien es cierto que la empresa UNIBAN negó al accionante el reconocimiento de los aportes correspondientes a las semanas comprendidas entre el 7 de julio de 1981 y el 5 de noviembre de 1986 , también lo es que el señor LEÓN QUICENO ZAPATA no ha cumplido aún la edad para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y en ese sentido, al no hallarse
señor LEÓN QUICENO ZAPATA no ha cumplido aún la edad para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y en ese sentido, al no hallarse una afectación inmediata al mínimo vital , quedan desvi rtuadas tanto la gravedad del perjuicio, como la urgencia inmediata de adoptar una decisión vía acción de tutela.
Por manera, no existe dentro del plenario elemento alguno de juicio que avale la procedencia de la acción constitucional incoada, puesto que (i) el demandante cuenta con las vías ordinarias para la defensa de sus derechos laborales; y (ii) tampoco se acred itó ni se avizora la existencia de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del demandante, razones suficientes que llevan a la Sala de Decisión a confirmar la decisión adoptada por el operador judicial de primera instancia.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia dictada el 26 de abril de 2021 por el señor Juez 3º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor LEÓN QUICENO ZAPATA a través de apoderado judicial, contra la UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ -UNIBANy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.17001-33-33-003-2021-00090-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 055
12 REMÍTASE el expediente a la H onorable Corte Constitucional para su eventual
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S. 055
12 REMÍTASE el expediente a la H onorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 025 de 2021.