🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-33-003-2021-00108-02-(23-06-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2021-00108-02-(23-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-003-2021-00108-02 Acción de Tutela Sentencia. 095 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 17-001-33-33-003-2021-00108-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO AGUDELO AGUDELO

ACCIONADAS: UNIVERSIDAD DE CALDAS

TERCERO INTERESADO JUAN FRANCISCO OROZCO OSPINA

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por el demandante CARLOS ALBERTO AGUDELO AGUDELO y. por la demandada UNIVERSIDAD DE CALDAS, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales tuteló como mecanismo transitorio el derecho fundamental al buen nombre y honra del actor.

PRETENSIONES

Solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, derecho de reunión y manifestación, derecho a la honra y al buen nombre, libertad de profesiones y oficios títulos de idoneidad, para que se ordene a la entidad accionada:

  1. Que se deroguen las diversas resoluciones que se han emitido en su contra. 2) Que se tutele el derecho a la igualdad del docente, frente al caso específico de Juan

Felipe Orozco Ospina

  1. Que se deroguen las diversas resoluciones que se han emitido en su contra. 2) Que se tutele el derecho a la igualdad del docente, frente al caso específico de Juan Felipe Orozco Ospina 3) Que se tutele el derecho fundamental a la reunión y la manifestación, para que el rector actual y los que siguen en la administración se abstengan de cualquier medida hacia el futuro que limite este derecho. 4) Derecho fundamental al buen nombre para que se reconozca su trayectoria académica y profesional, sin ninguna duda acerca de su responsabilidad.17001-33-33-003-2021-00108-02 Acción de Tutela

Sentencia. 095 Segunda instancia

2 5) Tutelar el derecho fundamental a exigir títulos con idoneidad y a vigilar la calidad académica en la Educación Pública y Superior, así como el derecho a la no criminalización de la oposición y a poder ejercer el res pectivo control hacia la administración para exigir calidad académica. 6) Tutelar la protección de todos aquellos derechos que el Juez evidencie como violados, que están implícitos en la petición de tutela, tal como lo ha ordenado la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con los derechos por conexidad y los derechos innominados que se puedan inferir de los artículos 5 y 94 de la Constitución, como derechos inherentes e inalienables a la persona humana. 7) Que se tutelen los mismos derechos para aqu ellos profesores que estén en la misma situación en la universidad. En este sentido, que se deroguen todos aquellos actos administrativos que violaron sus derechos y que sean garantizados para todos los profesores y estudiantes. En ese sentido, si es del c aso, el actor solicita que se reintegren

situación en la universidad. En este sentido, que se deroguen todos aquellos actos administrativos que violaron sus derechos y que sean garantizados para todos los profesores y estudiantes. En ese sentido, si es del c aso, el actor solicita que se reintegren los dineros a que haya lugar por parte de la Universidad y a favor de los docentes.

HECHOS

Asegura el actor que actualmente es profesor de carrera del Departamento de Jurídica de la Universidad de Caldas, institu ción de la que hace parte desde el año 2003 a través de diferentes tipos de vinculación.

Indica que el día 7 de octubre de 2020, los profesores de la Universidad de Caldas entraron en asamblea permanente, porque el nuevo SIA (Sistema de Información Académica) no estaba funcionando, y esto impedía iniciar las labores académicas con el cumplimiento de la alta calidad que exige la educación superior que imparte este centro educativo.

El día 13 de octubre, los estudiantes también entraron en asamblea permanente, por las mismas razones de la asamblea de profesores, es decir, porque el SIA no funci onaba de forma adecuada y no daba garantías para el inicio de clases.

Expone que desde el 7 de octubre y hasta el 10 de noviembre de 2020, los estudiantes y profesores de la Universidad de Caldas, permanecieron en asamblea permanente por el mal funcionam iento del nuevo SIA, impidiendo en su sentir que, por fuerza mayor, se orientaran las clases exclusivas de horas directas, que se tenían programadas para los estudiantes.17001-33-33-003-2021-00108-02 Acción de Tutela Sentencia. 095 Segunda instancia

3

orientaran las clases exclusivas de horas directas, que se tenían programadas para los estudiantes.17001-33-33-003-2021-00108-02 Acción de Tutela Sentencia. 095 Segunda instancia

3 Entre el 7 de octubre y el 10 de noviembre, el profesor Agudelo Agudelo no pudo orientar las materias contenidas en su labor académica, dentro de las que destaca las signaturas de Introducción al Derecho, Teoría de la Argumentación Jurídica y Filosofía del Derecho, porque por motivos de fuerza mayor (mal funcionamiento del SI A) evitaban que pudiera orientar las clases que le correspondían.

El profesor Agudelo manifiesta que, entre el 7 de octubre y el 10 de noviembre de 2020, realizó labores académicas que tienen que ver con la investigación, proyección y actividades complementarias, tal como lo describió en su informe de labor académica del año 2020. Asimismo, indica que asistió a todas las asambleas de profesores que se programaron en la institución, entre las fechas mencionadas, las cuales fueron casi todos los días.

Argumenta el accionante que el 10 de noviembre de 2020 el Consejo Académico de la Universidad de Caldas, mediante el Acuerdo 55 de 2020, decidió cancelar el segundo semestre del año académico, en su sentir, sin una debida motivación del acto administrativo en el cual se ordenó que funciones (proyección, investigación y actividades complementarias) debían desarrollar los distintos profesores de la universidad entre el 10 de noviembre y el 6 de diciembre del año anterior.

El accionante indica que desde el 10 d e noviembre y hasta el 6 de diciembre de 2020,

complementarias) debían desarrollar los distintos profesores de la universidad entre el 10 de noviembre y el 6 de diciembre del año anterior.

El accionante indica que desde el 10 d e noviembre y hasta el 6 de diciembre de 2020, realizó las labores académicas que ordenaba el Acuerdo 55, en especial, la que tiene que ver con la investigación, la proyección y las actividades complementarias, que eran, además, las que venía haciendo desde siempre, en particular entre el 5 de octubre hasta el 10 de noviembre, en donde permaneció en asamblea.

Después del 30 de noviembre, sostiene que, tal y como lo dice el Acuerdo 55, en su artículo 2, también continuó con otras actividades que tenían fines de grado y clases de posgrados que no se podían suspender.

El docente narra que el día 22 de diciembre, cuando ya se encontraba en período de vacaciones, como lo ordenaba el Acuerdo 55 de 2020, recibió un correo electrónico de parte de la Oficina de Gestión Humana de la Universidad de Caldas, en donde le solicitan responder acerca de si había cumplido con su labor académica entre el 7 de octubre y el 10 de noviembre de 2020, en un equivalente de 60 horas, que el correo fue contestado por17001-33-33-003-2021-00108-02 Acción de Tutela Sentencia. 095 Segunda instancia

4 el accionante, mediante comunicación del 24 de diciembre de 2020, en donde exponía que había cumplido con su labor.

El día 26 de enero, llegó al correo del accionante la Resolución 0051 de fecha 25 de enero de 2021, en donde le respondieron el oficio del 24 de diciemb re de 2020, declarando

que había cumplido con su labor.

El día 26 de enero, llegó al correo del accionante la Resolución 0051 de fecha 25 de enero de 2021, en donde le respondieron el oficio del 24 de diciemb re de 2020, declarando ausencia de justa causa para no prestación del servicio de educación y exigiendo el reintegro del dinero equivalente a 60 horas de clase, por valor ($2.567.674).

Indica que, el día 8 de febrero de 2021 interpuso recurso de reposición contra la resolución No 0051, en donde esgrimió todas las razones que en su entender ameritaban una justa causa (fuerza mayor y otras situaciones) para no cumplir con las clases arriba señaladas. Sobre este punto, expresó que ningún profesor de los 15 d ocentes del Departamento de Jurídica, a quienes se les hizo el requerimiento, pudo orientar clase, como ninguno otro en la Universidad (profesores de carrera, ocasionales y catedráticos) pues los motivos de fuerza mayor eran evidentes, ya que el nuevo SIA no estaba funcionando, y los profesores y estudiantes entraron en asamblea permanente.

El día 8 de abril de 2021, llegó al correo electrónico del accionante la respuesta al recurso de reposición interpuesto, con el cual se confirmó la ausencia de justa c ausa y obligó entonces al docente a reintegrar el valor de 60 horas dejadas de dictar a los estudiantes, a pesar de que aquellos se encontraban en asamblea permanente.

Ahora bien, en punto a lo que considera una violación directa de su derecho fundamenta l a la igualdad, expone que el profesor Juan Felipe Orozco Ospina, docente de carre ra del Departamento de Jurídica de la Universidad de Caldas, a pesar de tampoco haber dictado

a la igualdad, expone que el profesor Juan Felipe Orozco Ospina, docente de carre ra del Departamento de Jurídica de la Universidad de Caldas, a pesar de tampoco haber dictado una asignatura (filosofía del derecho) si se le reconocieron como justa causa p ara la no prestación del servicio de educación, la fuerza mayor configurada con el mal funcionamiento del nuevo SIA y las imposibilidad que se presentaba con las asambleas de estudiantes y profesores.

Considera el accionante que las razones expuestas por el profesor Orozco Ospina son las mismas de su caso particular con las materias de introducción al derecho, teoría de la argumentación, y algo que considera evidente, la materia filosofía del d erecho, que también orienta el profesor, pero a otro grupo de estudiantes.17001-33-33-003-2021-00108-02 Acción de Tutela Sentencia. 095 Segunda instancia

5

INFORME DE LA DEMANDADA: expuso que algunos hechos eran ciertos, y que otros obedecían a interpretaciones fáticas realizadas por el docente.

Indicó, que era falsa la afirmación de que el SIA impidió la orientación de clases cuando mediante esa plataforma no se dicta clase alguna, pues aquella sirve para consultar información sobre el historial académico, el recorrido curricular, datos de las asignaturas y para realizar acciones como inscripción/cancelación de asignaturas, solicitudes de grado, visualización del recibo de pago, entre otras.

Expuso asimismo que el doctor Carlos Alberto Agudelo, realizó las actividades propias de investigación, p royección y complementarias, pero no cumplió con las 60 horas de docencia directa en pregrado regular que tenía a su cargo, y con fundamento en esto, la

Expuso asimismo que el doctor Carlos Alberto Agudelo, realizó las actividades propias de investigación, p royección y complementarias, pero no cumplió con las 60 horas de docencia directa en pregrado regular que tenía a su cargo, y con fundamento en esto, la Universidad declaró la ausencia de justa causa respecto de la no prestación del servicio de educación p or parte del docente de carrera y se declaró una obligación dineraria a su cargo.

Considera que no se viola el derecho a la igualdad frente a la situación presentada con el doctor Juan Felipe Orozco Ospina, quien como docente de carrera también fue requerido porque se reportó un presunto incumplimiento de 15 horas de docencia directa en pregrado regular, sin embargo, estima que los fundamentos fácticos del caso del docente Juan Felipe difieren en lo sustancial del caso del docente Carlos Alberto Agudelo.

Por último y en relación con la presunta violación del derecho a la honra y el bueno nombre, expone que la Universidad de Caldas jamás ha puesto en tela de juicio la honorabilidad y el reconocimiento académico del accionante, pues aun cuando en su contra se adelantó un procedimiento administrativo, este obedeció a la emanación directa de la ley, sin que por esto se pueda deducir que sea un mal profesional o un mal docente.

Asimismo, aclara que el Grupo Formal de Trabajo Disciplinario de la Universidad de Caldas, no adelanta en contra del accionante proceso de esa índole, por el caso bajo examen.

JUAN FELIPE OROZCO OSPINA: explica que su respuesta ante la Universidad de Caldas reflejó sus actividades académicas durante ese año, con especial atención a las que

JUAN FELIPE OROZCO OSPINA: explica que su respuesta ante la Universidad de Caldas reflejó sus actividades académicas durante ese año, con especial atención a las que desarrolló entre el 1 y 4 de diciembre de 2020.17001-33-33-003-2021-00108-02 Acción de Tutela

Sentencia. 095 Segunda instancia

6 Indicó así mismo que, la verificación de esta información fue la que tuvo en cuenta la Universidad para declarar que, con relación a su caso “operó una causal de exoneración de la obligación con la institución y/o justificación respecto de la no prestación del servicio”, según la Resolución 0149 del 18 de febrero de 202 1 expedida por el Rector de la Institución de Educación Superior.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Se pregunta inicialmente si en sede de tutela, es procedente resolver sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 0311 y No. 0051 de 2021, por medio de las cuales se resuelve un recurso de reposición y se ordena el pago de una suma de dinero a favor de la Universidad de Caldas, por incumplimiento de las obligaciones académicas del accionante durante el segundo semestre de 2020.

Con fundamento en los hechos, y la jurisprudencia que la Corte ha expedido al respecto, aterrizando al caso concreto señaló que: “… encuentra que en el pre sente asunto no se percibe un perjuicio irremediable, pues, la expedición de los actos administrativos, y la sanción pecuniaria impuesta el profesor Carlos Alberto Agudelo, en sí misma, no genera un perjuicio inminente, grave y evidente, en relación con lo s derechos a la igualdad,

sanción pecuniaria impuesta el profesor Carlos Alberto Agudelo, en sí misma, no genera un perjuicio inminente, grave y evidente, en relación con lo s derechos a la igualdad, derecho de reunión y manifestación, libertad de profesiones y oficios títulos de idoneidad, ya que, en términos absolutos, su ejercicio y desarrollo no se evidencia trasgredido frente al análisis del abundante material probatorio que se allego a esta actuación, de modo que, bien podría el hoy accionante acudir al proceso contencioso para solicitar su anulación.

El cúmulo probatorio arrimado a esta actuación, no evidencia prima facie que la presunta violación de los derechos antes descritos amerite la intervención del juez constitucional, por fuera de los márgenes ordinarios que le corresponderían ejecutar al hoy actor ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es decir, el despacho considera que no se evidencia un daño a los derechos constitucionales del actor de tal magnitud, que requiera de la intervención del juez en sede constitucional…”

Sin embargo, consideró necesario frente al derecho fundamental al buen nombre y la honra del actor, una protección constitucional.17001-33-33-003-2021-00108-02 Acción de Tutela Sentencia. 095 Segunda instancia

7 En este sentido, el despacho encontró probado que: El profesor Agudelo Agudelo goza de una respetada credibilidad y trayectoria al interior de la comunidad académica de la que hace parte por más de 15 años; la Universidad de Caldas, en su escrito de con testación, reconoce la trayectoria del profesor, tanto que manifiesta que, por el presunto incumplimiento de obligaciones académicas, no se le ha abierto ninguna investigación de

hace parte por más de 15 años; la Universidad de Caldas, en su escrito de con testación, reconoce la trayectoria del profesor, tanto que manifiesta que, por el presunto incumplimiento de obligaciones académicas, no se le ha abierto ninguna investigación de tipo administrativo o fiscal; el buen nombre y la honra del docente, tal como lo reconoce la jurisprudencia constitucional, hacen parte su proyección externa y del respeto que genera para toda la comunidad académica.

Así entonces, el Despacho estimó que la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y la honra del acc ionante, encarnan la protección de otras garantías constitucionales del docente, que, dada su trayectoria y reconocimiento, podrían causarle un perjuicio irremediable frente a la comunidad académica de la Universidad de Caldas, que amerita su protección, lo que activa la relevancia constitucional en el presente caso y que, se compasa con los argumentos fácticos relacionados por el actor referente a su responsabilidad como docente y el manejo y acopio de su labor durante las semanas que perduró la asamblea general de profesores y estudiantes de la Universidad de Caldas.

Consideró que, de conformidad con los hechos relatados, y la prueba documental allegada, se justifica el empleo de la acción de tutela para conceder un amparo constitucional transitorio de derechos fundamentales amenazados al actor con los actos administrativos invocados, los cuales, por gozar de presunción de legalidad, como ya se indicó su enjuiciamiento debe llevarse ante el juez natural.

En consecuencia, señaló que se debían tutelar los derechos fundamentales al buen nombre y la honra del docente Carlos Alberto Agudelo Agudelo y consideró necesario ordenará a

enjuiciamiento debe llevarse ante el juez natural.

En consecuencia, señaló que se debían tutelar los derechos fundamentales al buen nombre y la honra del docente Carlos Alberto Agudelo Agudelo y consideró necesario ordenará a la entidad accionada, suspender cualquier tipo de medida administrativa o pecuniaria que se desprenda de las Resoluciones Nos. 0311 y No. 0051 de 2021, por medio de las cuales se resuelve un recurso de reposición y se ordena el pago de una suma de dinero a favor de la Universidad de Caldas, hasta tanto la jurisdicción de lo contencios o administrativo resuelva sobre el medio de control que el actor debe formular o, en caso de no ser instaurada, hasta que hayan transcurrido por lo menos, cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición instaurado por el ciudadano Carlos Alberto Agudelo Agudelo.17001-33-33-003-2021-00108-02 Acción de Tutela Sentencia. 095 Segunda instancia

8 Finalmente, el Juzgado advi rtió al accionante , que cuenta con el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, tal y como lo dispone la Ley 1437 de 2011, para instaurar la acción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. 0311 y No. 0051 de 2021 expedidas por la

Universidad de Caldas y falló:

PRIMERO: TUTELAR COMO MECANISMO TRANSITORIO, el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y honra del ciudadano

Universidad de Caldas y falló:

PRIMERO: TUTELAR COMO MECANISMO TRANSITORIO, el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y honra del ciudadano

CARLOS ALBERTO AGUDELO AGUDELO.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE CALDAS, suspender cualquier tipo de medida administrativa o pecuniaria que se desprenda de las Resoluciones Nos. 0311 y No. 0051 de 2021, por medio de las cuales se resuelve un recurso de reposición y se ordena el pago de una suma de dinero a favor de la Universidad de Caldas, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelva sobre el medio de control que el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUDELO AGUDELO debe formular o, en caso de no ser instaurada, hasta que hayan transcurrido por lo menos, cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición instaurado por el ciudadano Carlos Alberto Agudelo

Agudelo.

TERCERO: ADVERTIR al ciudadano CARLOS ALBERTO AGUDELO AGUDELO que cuenta con el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, tal y como lo dispone la Ley 1437 de 2011, para instaurar la acción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. 0311 y No. 0051 de 2021 expedidas por la Universidad de Caldas.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de la tutela.

IMPUGNACIÓN

Nos. 0311 y No. 0051 de 2021 expedidas por la Universidad de Caldas.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de la tutela.

IMPUGNACIÓN

Parte Demandante: d entro de la oportunidad legal la parte actora impugnó el fallo , mediante un escrito muy extenso, del cual se extrae para esta providencia los principales argumentos y conclusiones.

Cuestión preliminar. .- Que no es cierto que él sostenga que , solo por el nuevo SIA no se pudieran dar clases, sino también que , aunado a ello, se vino una asamblea permanente de estudiantes y profesores. No obstante, es por esta plataforma por donde podían los profesores acceder17001-33-33-003-2021-00108-02 Acción de Tutela Sentencia. 095 Segunda instancia

9 a los correos de los estudiantes para poder programar las clases virtuales, y en su caso particular esto no fue posible, por la imposibilidad de acceder al sistema.

.- Frente al planteamiento de la desigualdad con el profesor Felipe Orozco, considera que, el juez solo se limita a decir que la Universidad consideró que eran dos casos distintos, pero no explica por qué, siendo esto una situación absurda frente a un derecho a la igualdad que exige que el juez realice un test de igualdad para observar la posible violación.

Expone, los argumentos que en su demanda allegó al Juez de instancia, sobre los cuales no se protegió y su exposición sobre los argumentos expuestos por el Juez, para que los tenga en cuenta el Tribunal, y en consecuencia proteja dos derechos fundamentales, que el Juez de instancia no concedió.

1.- El derecho a la Igualdad:

se protegió y su exposición sobre los argumentos expuestos por el Juez, para que los tenga en cuenta el Tribunal, y en consecuencia proteja dos derechos fundamentales, que el Juez de instancia no concedió.

1.- El derecho a la Igualdad:

En primer momento y apoyándose en la sentencia T141 de 2013, expuso que, se le vulneró el principio de igualdad con la decisión tomada por la Universidad, pues las mismas razones de hecho que expuso el tercero convocado profesor Felipe Orozco frente a los requerimientos que le hiciera la Universidad, son las que el actor expuso al alma mater, sin embargo a él se le sancionó mientras al profesor Orozco no, considera que debió recibir el mismo tratamiento, y que a pesar de esa desigualdad, sin embargo el Juez de Primera instancia no la protegió , siendo que aplicando la metodología diseñada por la Corte Constitucional el test de igualdad, hubiera llegado a una conclusión diferente.

Cuestiona que ant e una situación de fuerza mayor, como fuera la de las asambleas permanentes y mal f uncionamiento del NUEVO SIA, haya llegado a la siguiente conclusión: “Con arreglo a informe presentado por el/la docente, el cual es tomado como base objetiva para la realización de la presente respuesta y la información suministrada por la Oficina de Ad misiones y Registro tomada del Sistema de Información Académica se procede a calcular las horas que habrían dejado de orientarse, tomando como base un total de 5 semanas comprendidas entre el 7 de octubre y el 10 de noviembre de la presente anualidad, así como el número de horas que el docente debía orientar semanalmente. Se procedió a multiplicar el total de horas de docencia que debían orientarse cada semana

de 5 semanas comprendidas entre el 7 de octubre y el 10 de noviembre de la presente anualidad, así como el número de horas que el docente debía orientar semanalmente. Se procedió a multiplicar el total de horas de docencia que debían orientarse cada semana por el período de 5 semanas relativas al período descrito”.17001-33-33-003-2021-00108-02 Acción de Tutela Sentencia. 095 Segunda instancia

10 Se cuestiona. ¿Señor juez, ¿explíqueme usted cómo es posible orientar unas horas mientras el objeto material desaparece? Explíqueme usted, si no se está limitando el artículo 37 de la Constitución como derecho de reunión y manifestación, sosteniendo que como docentes hemos incumplido y que debemos pagar de cualquier manera lo percibido en salario. O sea que un profesor puede reunirse y manifestarse, pero luego tiene que recuperar supuestamente lo “perdido” como docente en horas directas, entonces el derecho fundamental no existe, o su limitaci ón es desproporcionada como lo manda la Corte Constitucional, pues entendemos que todos los derechos fundamentales son relativos. Si la argumentación de la administración es razonable, ¿por qué entonces, como lo vamos a ver, no solicitan el reintegro de dineros de las otras horas de la labor docente en donde no tuvimos estudiantes? ¿por qué la asamblea solo afecta una parte de la Labor Académica y no de toda? ¿por qué mientras estoy en “Asamblea Permanente” si puedo cumplir con una parte de mi Labor? Creo que la argumentación es incoherente, pero su incoherencia está basada en algo muy simple, porque a los “profesores de carrera” no se les puede hacer semejante solicitud, porque nosotros tenemos la vocación de permanencia en la institución

parte de mi Labor? Creo que la argumentación es incoherente, pero su incoherencia está basada en algo muy simple, porque a los “profesores de carrera” no se les puede hacer semejante solicitud, porque nosotros tenemos la vocación de permanencia en la institución y asumimos muchas más actividades que el simple hecho de dictar clase y así lo hemos hecho durante todos los años y en todas las universidades públicas del país , que las asambleas no suspenden las labores académicas cotidianas , porque no solo es dar clase, hora “tiza”, hay otras actividades, y las clases, siempre se han orientado al momento de levantar la asamblea, pero la administración canceló el semestre y no consideró todas las consecuencias de su decisión.

Señala, que otra cosa el caso de los profesores “ocasionales” que están en otra relación laboral, y a quienes se les obliga a recuperar supuestamente el tiempo “perdido”, pero Felipe Orozco, como muchos docentes de carrera entre los cuales se encuentra el actor Carlos Agudelo, son profesores diferenciados razonablemente por las normas de nuestro ordenamiento jurídico interno.

Informa que ese actuar de la administración del alma mater, se ejecutó para evadir una responsabilidad de la Universidad en un error que cometieron al haber decidido mediante el Acuerdo 55 de 2020 cancelar el semestre y luego no supieron como solucionar las dificultades que generaron, porque la contraloría, la procuraduría y la fiscalía, si tendrían mucho que decir sobre esta decisión, pero les cargaron el problema a los docentes. Solicita ahora con este escrito, que s e investigue a través de los entes de control semejante arbitrariedad.17001-33-33-003-2021-00108-02 Acción de Tutela Sentencia. 095

ahora con este escrito, que s e investigue a través de los entes de control semejante arbitrariedad.17001-33-33-003-2021-00108-02 Acción de Tutela Sentencia. 095 Segunda instancia

11 1.2 Derecho de reunión y manifestación.

Señala que, con la decisión de la Universidad, también se le está violando los derechos de reunión y manifestación como lo consagra el artículo 37(Sic)

Considera que este derecho se vulneró, cuando se decidió la cancelación del semestre, porque sus profesores y estudiantes entraran en asamblea, se violó el derecho de reunión, pero además puso en peligro las siguientes asambleas y el futuro de la deliberación para hacer uso de este derecho fundamental, esencial en un Estado Social, Democrático y participativo.

Señala que lo que hay en el fondo, es una represalia de la administració n por que los profesores y estudiantes estaban en asamblea y decidieron expedir el Acuerdo 55 de 2020 como castigo a la comunidad universitaria, por ello los profesores y estudiantes quedaron amordazados por este acto administrativo para futuras asamblea s, y que, aunque los hechos ya pasaron, la Corte Constitucional es enfática que ningún particular o autoridad pública puede continuar violando el derecho, o que luego lo vuelva a violar con futuras decisiones, por lo que considera que este Juez constitucio nal debe pronunciarse al respecto.

1.3 Elementos para el test de igual que le ofreció al juez de primera instancia.

Frente al Test de Igualdad que debió practicar el Juez de primera instancia señala que, el juez de instancia en ningún momento mostró por qué la demanda de Nulidad y de

1.3 Elementos para el test de igual que le ofreció al juez de primera instancia.

Frente al Test de Igualdad que debió practicar el Juez de primera instancia señala que, el juez de instancia en ningún momento mostró por qué la demanda de Nulidad y de Restablecimiento del Derecho es la medida más idónea, eficaz, razonable o proporcional y que la Acción de Tutela no lo sea para evitar este prejuicio irremediable.

Señala que n o hay un solo renglón en la decisión de primera instancia, justificando esa conclusión, y solicita, en este escrito, que el Tribunal si proceda a realizar ese test de igualdad que pidió el actor al Juez de primera instancia, para ello procede in extenso a allegar las características diferenciales entr e las diversas formas de vinculación de los docentes al alma mater, que considera necesario para este ejercicio, así : a) Los profesores de carrera, b) Los profesores ocasionales que son los que se contratan, como el nombre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...