TA CAL - 17-001-33-33-003-2021-00139-02-(09-08-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2021-00139-02-(09-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-003-2021-00139-02 Acción de Tutela Sentencia. 121 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
RADICADO 17-001-33-33-003-2021-00139-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE GÁLVEZ MÁRQUEZ
ACCIONADAS: NUEVA EPS
Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por la NUEVA EPS contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales tuteló el derecho fundamental a la seguridad social del actor.
PRETENSIONES
Solicita la parte accionante le sean tutelados los derechos fundamentales la salud, dignidad humana, habeas data, seguridad social e integridad física y moral , y como consecuencia de ello solicita:
Se ordene a la NUEVA EPS que autorice todos y cada uno de los exámenes que le ordenó un médico particular.
HECHOS
Refiere el señor Luis Enrique Gálvez Márquez, que cuenta con 79 años de edad, y padece múltiples enfermedades, pero el tratamiento médico que ha recibido por parte de NUEVA EPS ha sido intermitente, discontinuo y deficiente.
HECHOS
Refiere el señor Luis Enrique Gálvez Márquez, que cuenta con 79 años de edad, y padece múltiples enfermedades, pero el tratamiento médico que ha recibido por parte de NUEVA EPS ha sido intermitente, discontinuo y deficiente. Explicó que NUEVA EPS, aun conociendo la gravedad de sus enfermedades, no le ha brindado tratamiento integral a todas las deficiencias que padece.17001-33-33-003-2021-00139-02 Acción de Tutela Sentencia. 121 Segunda instancia
2 Afirmó que el día 19 de enero del 2021 fue valorado por el médico particular Dr. JUAN CARLOS ANGEL HENAO identificado con número de registro médico RETHUS 10120226 / LPSST 0189/18, quien ordenó los exámenes: prueba de inteligencia wais iv; campimetría; optometría; tac cerebral; audiometrías; seriadas laboratorios: psa, creatinina sérica, parcial de orina, cuadro hemático, hemoglobina, glocosilada, glicemia; valoración por neuropsicología y valoración por cardiología
Que el día 03 de mayo de 2021 solicit ó a NUEVA EPS mediante correo electrónico, autorización y programación de todos y c ada uno de los exámenes ordenados por dicho especialista externo y el tratamiento integral para que finalmente fueran emitidos los conceptos de rehabilitación y lograr mejoría medica máxima de cada una de sus enfermedades y proporcionar así, manejo posterior de sus padecimientos.
Lo anterior debido a que durante los años 2016 a 2019 fue valorado por sus médicos tratantes quienes ordenaron estudios y procedimientos médicos y posterior control con la
enfermedades y proporcionar así, manejo posterior de sus padecimientos.
Lo anterior debido a que durante los años 2016 a 2019 fue valorado por sus médicos tratantes quienes ordenaron estudios y procedimientos médicos y posterior control con la respectiva especialidad, sin que a la fech a haya obtenido el servicio, pero, una vez consultado un médico externo a la EPS, la entidad ha dado respuesta negativa a su petición, aduciendo que como es un concepto de un médico no adscrito a la EPS no puede ser tenido en cuenta y se niega a actualizar su historia clínica con los nuevos conceptos médicos.
INFORME DE LA DEMANDADA
NUEVA EPS: Informó que, al verificar el caso del accionante , encontró́ que es necesario agendar consulta de primera vez por especialista en medicina interna para valoración y reformulación dado que todos los soportes que indica el accionante son de médico particular.
Aseguró que la NUEVA EPS en aras de satisfacer las pret ensiones del afiliado, inici ó las acciones administrativas con el fin de programar de manera prioritaria los servicios requeridos por el accionante, por lo que telefónicamente se contactará con los familiares del señor LUÍS ENRIQUE GÁLVEZ MÁRQUEZ para darle indicaciones sobre lo que requiere.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de hacer un análisis de la procedencia de la de la tutela, y de la jurisprudencia referida al caso, especialmente sobre los eventos en los que la Corte ha considerado que17001-33-33-003-2021-00139-02 Acción de Tutela Sentencia. 121 Segunda instancia
3 es vinculante a las instituciones de salud el concepto de un médico particular , señaló que
Sentencia. 121 Segunda instancia
3 es vinculante a las instituciones de salud el concepto de un médico particular , señaló que en el presente caso, se han dado las condiciones establecidas por la Corte Constitucional, y se debe ordenar a la EPS que en el término de 48 horas siguientes a la notificación le proporcione valoración con el especialista en medicina interna y con ello autorice el servicio formulado por el médico general.
Además, concedió el tratamiento integral al actor, teniendo en cuenta que las patologías cardiovasculares, hiperplasia prostática benigna y diabetes mellitus, son consecuencia de un diagnóstico previo con intervención médica, siendo improcedente deducir que son hechos futuros o inciertos, pues ya existe una base patológica sobre la cual se ha iniciado una valoración y tratamiento que deberá́ garantizarse hasta su recuperación o se mantenga su control efectivo.
Ello se asume como la verdadera protección de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo, pues, es un imposible si el profesional general o especializado que tiene a su cargo la atención, ignora en el momento de resolver acerca del rumbo científico que habrá́ de trazar con tal objetivo, las características presentes y futuras, técnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habrá́ de recaer el dictamen y las órdenes médicas que imparta; por ello, se habla de una atención integral porque para el juez es imposible determinar un tratamiento futuro para concretizarlo en su fallo de tutela, pues esa actividad est á ligada única y exclusivamente a los facultativos, no al juez constitucional.
El tratamiento integral que requiere el accionante, supone una serie de circunstancias que
su fallo de tutela, pues esa actividad est á ligada única y exclusivamente a los facultativos, no al juez constitucional.
El tratamiento integral que requiere el accionante, supone una serie de circunstancias que en un futuro podrían ocurrir, que han de aplicársele de acuerdo con lo expuesto en la Sentencia C-463 de 2008 y, además, por la Resolución 548 de 12 de febrero de 2010, en la que se materializaron todas las disposiciones de la Corte Constitucional.
Si los especialistas responsables de realizar las valoraciones que requiere el actor, determinan que se necesitan servicios adicionales a futuro para el cuidado de su salud, la NUEVA EPS deberá́ autorizarlos y verificar que los trámites administrativos no se conviertan en una barrera para la adecuada prestación del servicio, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos en esta sentencia sobre la prestación oportuna y sin obstáculos desproporcionados o irrazonables, del tratamiento integral a que tiene derecho el señor Luis Enrique Gálvez Márquez. La parte resolutiva es del siguiente tenor:17001-33-33-003-2021-00139-02 Acción de Tutela Sentencia. 121 Segunda instancia
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PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social del señor LUIS ENRIQUE G ÁLVEZ MÁRQUEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía 2.337.747 conforme a lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proporciones la valoración con el especialista en medicina interna al señor LUIS ENRIQUE
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proporciones la valoración con el especialista en medicina interna al señor LUIS ENRIQUE GÁLVEZ MÁRQUEZ y con ello autorice el servicio formulado por el médico general externo y las demás ordenes que emita el especialista tratante para que, en ese mismo lapso sean realizados los trámites administrativos necesarios que permitan llevar a cabo los procedimientos, exámenes de laboratorio y ayudas diagnósticas que requiera el paciente y así se otorgue control y tratamiento posterior parte del médico especializado adscrito a la NUEVA EPS TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS garantizar al señor LUIS ENRIQUE GÁLVEZ M ÁRQUEZ, el tratamiento integral para el manejo de sus patologías cardiovasculares, hiperplasia prostática benigna y diabetes mellitus o el diagnóstico que sea determinado a partir de la valoración especializada que motiv ó esta acción constitucional, el cual deberá́ prestarse de manera continua e ininterrumpida, por lo menos hasta que los conceptos médicos especializados dispongan su sustitución o suspensión.
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad legal, la NUEVA EPS impugna el fallo, aduciendo que el Juez no debió conceder el tratamiento de integral, pues la orden dada desborda la competencia de las Entidades Promotoras de Salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos, sumado al hecho que no se logró demostrar que, la entidad haya actuado de manera negligente en lo que respecta a brindar las atenciones en salud al accionante , por el contrario , obra
al hecho que no se logró demostrar que, la entidad haya actuado de manera negligente en lo que respecta a brindar las atenciones en salud al accionante , por el contrario , obra abundante material probatorio en el expediente que permite concluir lo contrario.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta las razones de la impugnación , considera que los problemas jurídicos son los siguientes:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Era procedente que el Juez de primera instancia, hubiese ordenado el tratamiento integral, frente a las patologías que padece al actor?17001-33-33-003-2021-00139-02 Acción de Tutela Sentencia. 121 Segunda instancia
5 Marco Jurisprudencial
Frente a la posibilidad de ordenar un tratamiento integral, con los exámenes y prescripciones dadas por un médico externo a la EPS, ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia T831 de 2005, lo siguiente:
La Sala concluye que no resulta factible en este caso, acceder al amparo solicitado, no precisamente porque el procedimi ento prescrito se encuentre excluido del POS y el derecho invocado no tenga el carácter de fundamental, sino porque el tratamiento que solicita la actora, no fue dispuesto por un médico adscrito a la entidad accionada y ese requisito no se puede pretermiti r sin mayores disquisiciones, puesto que la relación paciente-EPS implica que el tratamiento asistencial lo determinen los facultativos que mantienen una relación contractual con la EPS correspondiente, ya que es el médico y sólo el médico tratante y adscrito a la EPS quien puede disponer el tratamiento, o prescribir el medicamento. Finalmente ha de advertirse por la Corte Constitucional, que la negación
correspondiente, ya que es el médico y sólo el médico tratante y adscrito a la EPS quien puede disponer el tratamiento, o prescribir el medicamento. Finalmente ha de advertirse por la Corte Constitucional, que la negación de la protección solicitada mediante esta acción de tutela, no impide que, si en el futuro se ordena por el médico tratante adscrito a la EPS un tratamiento similar o equivalente al que se solicita por la peticionaria, habrá de resolverse lo pertinente por la EPS y a la mayor brevedad posible conforme a la Constitución y la Jurisprudencia de esta Corporación
Teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia, efectivamente el tratamiento integral solo se puede ordenar, frente a prescripciones, tratamientos y demás órdenes dadas por un médico de la EPS.
Está debidamente demostrado, que ante la inefectividad de lo s tratamientos dados al paciente por la NUEVA EPS, para luchar contra los padecimientos sufridos por el actor , él se vio en la necesidad de auscultarse con un galeno externo a la entidad, circunstancia de que, de por sí sola, conlleva una razón suficiente para ordenar un tratamiento integral en salud.
Sin embargo, efectivamente en la sentencia no queda claro, si la orden de tratamiento integral se dio frente a los procedimientos, medicamentos y demás órdenes que en su momento dio el medico externo, o las que dé el especialista vinculado con la EPS, una vez que evalúe lo prescrito por el médico externo.
Así las cosas, se deberá aclarar, que la orden de tratamiento integral se entiende frente a las nuevas prescripciones que e n su oportunidad dé el médico especialista de la NUEVA
que evalúe lo prescrito por el médico externo.
Así las cosas, se deberá aclarar, que la orden de tratamiento integral se entiende frente a las nuevas prescripciones que e n su oportunidad dé el médico especialista de la NUEVA EPS.17001-33-33-003-2021-00139-02 Acción de Tutela Sentencia. 121 Segunda instancia
6 Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: ACLARAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia proferida la fecha 28 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del procedimiento de tutela iniciado por LUIS ENRIQUE GÁLVEZ MÁRQUEZ contra la NUEVA EPS, en el sentido que, el tratamiento integral que se ordena, es el prescrito y ordenado por el médico especialista de la NUEVA EPS.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERECERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 09 de agosto de 2021 conforme Acta nro. 043 de la misma fecha.
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada