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TA CAL - 17-001-33-33-003-2021-00156-02-(23-08-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2021-00156-02-(23-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-003-2021-00156-02 Acción de Tutela Sentencia. 134 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) - RADICADO 17001-33-33-003-202100156-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: BLANCA NIDIA ÁRIAS PÉREZ ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONESProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2021, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , protegió el derecho fundamental de petición de la señora BLANCA NIDIA ÁRIAS PÉREZ.

PRETENSIONES

La parte actora solicita, se proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene COLPENSIONES responda los recursos de reposición y apelación interpuestos contra las decisiones que le negaron la pensión de sobrevivientes solicitada.

HECHOS

Refiere la parte actora que mediante Resolución SUB 69620 del 18 de marzo de 2021 , COLPENSIONES negó la pensión de sobrevivientes a la señora Blanca Nidia Arias Pérez como compañera del señor Roberto Mejía Rengifo.

Refiere la parte actora que mediante Resolución SUB 69620 del 18 de marzo de 2021 , COLPENSIONES negó la pensión de sobrevivientes a la señora Blanca Nidia Arias Pérez como compañera del señor Roberto Mejía Rengifo.

Afirmó que, con escrito del 29 de abri l de 2021 la accionante presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación con documentación adicional, pero a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha sido notificada de la respuesta.17001-33-33-003-2021-00156-02 Acción de Tutela Sentencia. 134 Segunda instancia

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INFORME DE LA DEMANDADA

COLPENSIONES informó que, mediante Acto Administrativo No. SUB 69620 del 18 marzo 2021, dio respuesta en los siguientes términos: “(…) R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de MEJIA RENGIFO ROBERTO por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución a: ARIAS PEREZ BLANCA NIDIA, ya identificada, en calidad de Compañera del causante. (…)”

Y, frente a los recursos interpuestos afirmó que, mediante Acto Admin istrativo No. SUB 146039 del 23 junio 2021, dio respuesta en los siguientes Términos: “(…) R E S U E L V E .

ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar el recurso de reposición presentado contra la Resolución SUB No. 69620 de 18 de marzo de 2021, de conformidad a las raz ones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SUB No. 69620 de 18 de marzo de 2021, de conformidad a las raz ones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Después de analizar las pruebas allegadas al caso, y conforme a la jurisprudencia relativa al derecho fundamental de petición , observó que si bien, COLPENSIONES había dado respuesta a los recursos interpuestos por la actora, no se probó que la resolución con la que resolvió los recursos, se haya notificado, razón por la cual tuteló el derecho de petición y ordenó que se notificara la decisión. Y ordenó:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora BLANCA NIDIA ARIAS PÉREZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro.

64.565.311.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, notifique en debida forma el contenido de la Resolución SUB146039 del 23 de junio de 2021 que otorga respuesta al documento radicado el 3 de mayo de 2021.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones por lo considerado

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad legal, COLPENSIONES impugnó el fallo, y solicitó se declare carencia de objeto por hecho superado, ya que la resolución que resolvió los recursos fue notificada al correo de la actora.17001-33-33-003-2021-00156-02 Acción de Tutela Sentencia. 134 Segunda instancia

3 CONSIDERACIONES Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema

Sentencia. 134 Segunda instancia

3 CONSIDERACIONES Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Hay lugar a declarar la existencia de carencia de objeto por hecho superado, frente a la obligación de COPENSIONES de notificar la resolución que resolvió los recursos interpuestos contra la decisión que negó sustitución pensional a la actora?

HECHOS PROBADOS

  • Comprobante de radicación de solicitud de reconocimiento pensional del 5 de febrero de 2021. • Resolución SUB69620 del 18 de marzo de 2021 por medio de la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento pensional a la señora Blanca Nidia Arias Pérez. • Acta de notificación suscrita por la accionante el 15 de abril de 2021. • Escrito con fecha del 29 de abril de 2021 referente a la presentación de los recursos de reposición y apelación contra la negativa de reconocimiento pensional. • Comprobante de radicación de los recursos de reposición y apelación el 3 de mayo de 2021. • Resolución SUB146039 del 23 de junio 2021 mediante la cual COLPENSIONES rechaza por extemporáneo el recurso de reposición y otorga trámite con nueva solicitud de reconocimiento pensional. • Notificación de la resolución SUB146039 en fecha 23 de junio de 2021 a través del correo informado en la autorización aportada en la petición, esto es:

blancusca011@gmail.com.

Marco Jurisprudencial.

Sobre la carencia de objeto por hecho superado, ha dicho la Corte Constitucional, lo

correo informado en la autorización aportada en la petición, esto es: blancusca011@gmail.com.

Marco Jurisprudencial.

Sobre la carencia de objeto por hecho superado, ha dicho la Corte Constitucional, lo siguiente como se observa en la T054 de 2020 lo siguiente:

14. La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional , desaparece la afectación al derecho17001-33-33-003-2021-00156-02 Acción de Tutela

Sentencia. 134 Segunda instancia

4 fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”.

15. Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a pro ferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición.

16. En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”.

Conforme a la anterior jurisprudencia, y ante la prueba de que la obligación que echó de

sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”.

Conforme a la anterior jurisprudencia, y ante la prueba de que la obligación que echó de menos el Juzgado de primera instancia, se encuentra demostrado, esto es, que se verificó ya la notificación de la Resolución No SUB146039 en fecha 23 de junio de 2021 a través del correo informado en la autorización aportada en la petición, esto es: blancusca011@gmail.com., efectivamente nos encontramos frente a la situación fáctica, señalada por la Corte en la anterior jurisprudencia, por lo que se declarará de conformidad, la carencia de objeto por hecho superado.

Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR la existencia de carencia de objeto por hecho superado de la obligación ordenada a COLPENSIONES dentro del procedimiento de tutela instaurado por

BLANCA NIDIA ÁRIAS PÉREZ contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, de fecha 21 de julio de 2021, dentro del procedimiento de tutela instaurado por BLANCA NIDIA ÁRIAS PÉREZ contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES –COLPENSIONES-17001-33-33-003-2021-00156-02 Acción de Tutela

Sentencia. 134 Segunda instancia

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ADMINISTRADORA DE PENSIONES –COLPENSIONES-17001-33-33-003-2021-00156-02 Acción de Tutela

Sentencia. 134 Segunda instancia

5

TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 23 de agosto de 2021 conforme Acta nro. 047 de la misma fecha.

PATRICIA VARELA CIFUENTES

Magistrada

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