TA CAL - 17-001-33-33-003-2021-00187-02-(15-10-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2021-00187-02-(15-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-003-2021-00187-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, quince (15) de OCTUBRE de dos mil veintiuno (2021) S. 110 La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juez 3º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor DANIEL HENAO RAMÍREZ contra la UNIVERSIDAD DE CALDAS y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, trámite en el cual actúan en calidad de vinculados la PROCURADURÍA REGIONAL DE CALDAS1 y el señor HÉCTOR YOVANNY BETANCUR SANTA2. ANTECEDENTES I. LAS PRETENSIONES Y LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN El señor DANIEL HENAO RAMÍREZ solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana; en consecuencia, implora, en síntesis, se ordene a la UNIVERSIDAD DE CALDAS a que: i) Diseñe e implemente estrategias pedagógicas tendientes a que las autoridades administrativas, académicas, y demás personal docente, puedan identificar las conductas constitutivas del acoso laboral; así como cualquier otra situación de hostigamiento que transgreda su esfera como docente, haciendo énfasis en las medidas preventivas y correctivas, y en el tratamiento sancionatorio del que trata la Ley 1010 de 2006; 1
identificar las conductas constitutivas del acoso laboral; así como cualquier otra situación de hostigamiento que transgreda su esfera como docente, haciendo énfasis en las medidas preventivas y correctivas, y en el tratamiento sancionatorio del que trata la Ley 1010 de 2006; 1 Conforme al Auto Interlocutorio A.I. 750 del 26 de agosto de 2021 contenido en el archivo digital ‘08AutoVinculaProcuraduriaRegionalCaldas’. 2 Según el Auto Admisorio A.I. 724 del 18 de agosto de 2021 contenido en el archivo digital ‘03AutoAdmisorio’.17001-33-33-003-2021-00187-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 110
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- Conmine al Grupo Formal de Trabajo, para que adelante las investigaciones disciplinarias respectivas en un lapso perentorio; iii) Instruya a las autoridades académicas de la Facultad de Bellas Artes, para que sus actuaciones administrativas se ciñan al debido proceso, y cesen el trato hostil y degradante que, considera, se ha desplegado hacia él, de modo tal que se le permita el ejercicio de su labor docente en condiciones de igualdad. Asimismo, frente a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, solicita le sean tutelados los mismos derechos, que considera le fueron vulnerados, al no habérsele brindado el acompañamiento por él solicitado en el trámite de la queja de acoso laboral, por lo que requiere se le ordene a esta entidad que: i) En un máximo de 48 horas, se sirva iniciar la actuación disciplinaria correspondiente, ejerciendo la vigilancia pertinente sobre la actuación desplegada por la UNIVERSIDAD DE CALDAS en la atención de la queja, y ordenando las investigaciones disciplinarias del caso contra los funcionarios responsables del incumplimiento del trámite administrativo por él iniciado en octubre de 2020. ii) Asuma la investigación de acoso laboral por él presentada ante la UNIVERSIDAD DE CALDAS, en contra del docente HÉCTOR YOVANNY BETANCUR SANTA. LA CAUSA PETENDI Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que actualmente se desempeña como docente de planta de la UNIVERSIDAD DE CALDAS3, perteneciendo al Departamento de Música, como titular de la cátedra de Piano. Expuso que el 07 de octubre del año 2020 radicó queja por acoso laboral ante la Oficina de Gestión Humana de la Universidad, dando traslado virtual de la misma a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES4, ente que consideró que el caso 3 En adelante, la
el 07 de octubre del año 2020 radicó queja por acoso laboral ante la Oficina de Gestión Humana de la Universidad, dando traslado virtual de la misma a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES4, ente que consideró que el caso 3 En adelante, la UNIVERSIDAD. 4 En adelante, la PERSONERÍA.17001-33-33-003-2021-00187-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 110
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debía de adelantarse dentro del Comité de Convivencia Laboral -CCL-5 del centro educativo, por lo que lo remitió a dicha corporación. Señaló que el día 13 de octubre del mismo año, la queja fue remitida por el jurídico de la Oficina de Gestión Humana al Secretario del CCL, dando cuenta, además, de que el trámite procedimental respectivo solo podría generarse una vez fueran designados los miembros faltantes de dicho Comité. Destacó, además, que la PERSONERÍA se abstuvo de pronunciarse sobre tal incumplimiento, pese a haber tenido conocimiento del mismo, y que a la luz de la Ley 1010 de 2006 y la Ley 734 de 2001, el hecho se constituye en una falta disciplinaria a cargo del servidor público encargado de velar por tal función. Sostuvo también que, aunque su queja era clara, el Comité de Convivencia decidió transferirla a “Control Interno”, el que se la devolvió posteriormente al considerar que era de su competencia. En virtud a ello, el señor HENAO RAMÍREZ reprochó la falta de un procedimiento conforme a derecho en la atención de las quejas por acoso laboral. En este sentido explicó el actor, que requirió nuevamente la intervención de la PERSONERÍA, habiéndosele respondido que el ente estaba interviniendo conforme a sus funciones, y que se le estaría informando de los avances del caso, sin que a la fecha de radicación de la acción hubiese recibido informe alguno. Seguidamente indicó que el día 26 de abril de 2021, el CCL de la UNIVERSIDAD programó reunión de mediación,
dando inicio al trámite de su queja, agregando que la reunión fue suspendida mientras analizaba las propuestas que le fueron presentadas en aras de un acuerdo conciliatorio; no obstante, en comunicaciones que envió al CCL los días 20 de mayo y 28 de junio del año en curso, informó que su decisión era continuar con el trámite de la queja, al considerar que ‘los ataques continuaron’, sin que existieran las garantías laborales para seguir desempeñando sus funciones. Por tanto, afirmó igualmente el señor HENAO RAMÍREZ, que mientras esto sucedía, el centro educativo no le está brindando garantías para el ejercicio de 5 En adelante, CCL.17001-33-33-003-2021-00187-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 110
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su labor en condiciones dignas, pues los señalamientos y ataques continúan, las reuniones de colectivo docente giran en torno a su desempeño, recibiendo descalificativos avalados por el director del Departamento denunciado, en complicidad de otros compañeros docentes, y siendo nuevamente rechazada su propuesta académica. Concluye que, como consecuencia de la ‘persecución, el maltrato laboral, la discriminación, el entorpecimiento y la inequidad laboral’ de la que es víctima continúa, sin que la UNIVERSIDAD hubiese desplegado acción alguna para que cesen las vulneraciones en cita, habiendo pasado diez (10) meses tras la radicación de su queja. Dijo que actualmente se encuentra en tratamiento psicológico y psiquiátrico. II. DERECHOS INVOCADOS COMO VULNERADOS La parte accionante acusa como vulnerados por la entidad accionada los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al debido proceso, consagrados, en su orden, en los artículos 1º, 25 y 29 de la Constitución Política. III. TRÁMITE DE LA DEMANDA El señor Juez 3º Administrativo de Manizales, con proveído de 18 de agosto de 2021, admitió la demanda de tutela contra la UNIVERSIDAD DE CALDAS y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, disponiendo las notificaciones de ley. IV. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Con memorial de 24 páginas6, la UNIVERSIDAD DE CALDAS solicitó que no se tutelaran los derechos fundamentales invocados y se opuso a la prosperidad
de todas las pretensiones formuladas, advirtiendo que ya se han dado soluciones a cada una de las peticiones que hizo el accionante como consecuencia directa de las actuaciones desplegadas por la institución, y a pesar de que el señor HENAO RAMÍREZ ha renunciado voluntariamente a los acuerdos con el CCL, fue renuente a las soluciones ofrecidas por el centro educativo. 6 Archivo digital ‘07RespuestaUniversidadCaldas’.17001-33-33-003-2021-00187-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 110
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En este sentido, la UNIVERSIDAD se refirió a la improcedencia de la acción de tutela por faltar al principio de subsidiariedad, a la autonomía universitaria, al cumplimiento del debido proceso administrativo y a la inexistencia de una vulneración de los derechos fundamentales. En primer lugar, señaló que la acción de tutela no puede desconocer la existencia de otros mecanismos que son idóneos para resolver el asunto y sobre los cuales no es posible deprecar la existencia de un perjuicio irremediable, refiriendo las Sentencias de la H. Corte Constitucional T-225 de 1993, T-030 de 2015, SU-617 de 2013 y SU-712 de 2013, estimando que, para el caso, el actor no ha agotado los medios ordinarios que consagra la Circular No. 20 de 2007 de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la cual el CCL de la UNIVERSIDAD ya le dio traslado, en virtud de su competencia preferente, y de que el ente universitario ya agotó las etapas que le correspondían, sin que se hubiese alcanzado un acuerdo o compromiso entre las partes. Con respecto a la autonomía universitaria, refirió el Alma Mater que esta facultad le permite administrarse por sí mismo, lo que justifica sus actuaciones en lo concerniente a los procesos que se llevan a cabo al interior del CCL, de los Departamentos, Consejos de Facultad y demás. Mencionó los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 y la Sentencia T-595 de 1995 de la H. Corte Constitucional, argumentando que en virtud de éstos la institución tiene la potestad de regirse por sus propias normas, por lo que solo hasta el 15 de marzo del año en curso adoptó un instructivo para delimitar los pasos y plazos de las actuaciones que se realizan al interior del CCL. Finalmente, en lo relativo al cumplimiento del debido proceso administrativo y a la inexistencia de una vulneración de
normas, por lo que solo hasta el 15 de marzo del año en curso adoptó un instructivo para delimitar los pasos y plazos de las actuaciones que se realizan al interior del CCL. Finalmente, en lo relativo al cumplimiento del debido proceso administrativo y a la inexistencia de una vulneración de los derechos fundamentales, sostuvo que el ente universitario dio cumplimiento cabal a lo consagrado en la Ley 1010 de 2006, en todo lo concerniente a las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, destacando que, aunque la citada norma no prevé términos para las actuaciones que deben adelantarse en un trámite de queja por acoso laboral, la UNIVERSIDAD diseñó y publicó el 15 de marzo de este año el ya mencionado ‘Instructivo para el trámite de quejas ante el Comité de Convivencia Laboral’, para luego subrayar, que antes de la creación de este documento no había términos establecidos para este tipo de actuaciones. No obstante, luego de recibida la queja del señor HENAO RAMÍREZ, por parte del CCL se intentó dar un17001-33-33-003-2021-00187-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 110
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trámite preferente a la misma, aunque de por medio estuvieron las vacaciones administrativas de fin de año. De la misma manera, la institución se refirió en sus consideraciones a las Resoluciones 543 de 2007 y 445 de 2016, por medio de las cuales se dio la creación del CCL y se reglamentó todo lo concerniente al mismo, para explicar que a la fecha de la radicación de la queja el Comité efectivamente existía, pero estaba pendiente de que se surtiera el proceso electoral del representante de los docentes, por lo que se solicitó nuevamente su convocatoria. Expuso que el accionante no aportó prueba alguna que evidenciara que al interior de la institución no se estuviera llevando a cabo el procedimiento recomendado por la Ley 1010 de 2006, para señalar que, al parecer, la inconformidad del mismo se debe a que no observa la imposición de una sanción disciplinaria a quien presuntamente cometió contra él los actos de acoso, en virtud de lo cual destacó la Universidad, que tal actuación sólo opera cuando se acredita efectivamente el acoso laboral por parte del CCL, acreditación que, señala, no ocurrió, según lo estipulado en el Acta No. 5 del 12 de abril de 2021. Igualmente adujo que, contrario a las pretensiones del actor, no es posible adelantar en contra del profesor Héctor Yovany Betancur una investigación disciplinaria porque al interior del CCL no se determinó la existencia del acoso laboral alegado, en virtud de lo cual la queja fue remitida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por tener ésta la competencia de tramitar el asunto,
según el artículo 9 de la Resolución No. 445 de 2016, y lo contemplado en el punto 10 del Instructivo; por lo que, si a juicio de la PROCURADURÍA existe acoso laboral en el caso que convoca, se procederá con la investigación disciplinaria, pero antes la Oficina de Control Disciplinario no está habilitada para hacerlo. A su vez, el señor HÉCTOR YOVANNY BETANCUR SANTA, vinculado como tercero interesado, se pronunció entre las páginas 1 y 16 del Archivo digital número 77, como director del Departamento de Música de la UNIVERSIDAD DE CALDAS. Afirmó que le constaba la reunión de mediación que adelantó el CCL el día 26 de abril del año en curso, la cual se desarrolló en los mejores términos de comunicación, los mismos que han caracterizado su comunicación con el 7 Archivo digital ‘07RespuestaUniversidadCaldas’.17001-33-33-003-2021-00187-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 110
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docente; no obstante, señaló, el profesor manifestó el pasado 20 de mayo su intención de no suscribir acuerdo en el trámite de la queja, sino el de continuar con el mismo en la instancia correspondiente y a la mayor brevedad. Resaltó que la queja elevada por el actor ya está siendo revisada en la dependencia competente para esgrimir este tipo de conflictos, lo que riñe con el carácter subsidiario de la tutela como mecanismo de defensa judicial. Explicó que desde su cargo se han tomado medidas para garantía los derechos del docente, tales como la solicitud de nombramiento de un director de departamento ad-hoc, tras declararse impedido para adelantar cualquier acción que tenga efectos sobre el profesor HENAO RAMÍREZ, agregando que, más allá de eso, el colectivo docente ha discutido en varias ocasiones, con gran preocupación, las actuaciones del docente en materia académica, pues son reiteradas las quejas de estudiantes y profesores acerca de los presuntos incumplimientos de las obligaciones por parte del educador, hechos que, según el tercero interesado, ya fueron puestos en conocimiento de las instancias competentes8. Por su parte, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, a través de escrito9 obrante en 29 páginas, solicitó abstenerse de decidir en su contra, invocando la carencia actual de objeto conforme a lo dispuesto en la Sentencia T-038 de 2020 de la H. Corte Constitucional, y argumentando que no existen elementos fácticos ni probatorios que dejen entrever algún tipo de responsabilidad de la entidad en la posible vulneración de derechos al señor HENAO RAMÍREZ. Para ello,
aclaró, la solicitud de intervención que se hizo a la PERSONERÍA, con el argumento del poder preferente, era improcedente, por cuanto el ente sólo tiene competencia para intervenir en asuntos con alcance disciplinario que puedan comprometer la responsabilidad de servidores públicos del orden municipal (conforme a lo dispuesto por la Ley 136 de 1994), y la UNIVERSIDAD DE CALDAS es un ente público del orden nacional (de conformidad con la Ley 34 de 1967). Aludió que, en virtud de lo anterior, dispuso remitir la queja del actor a la PROCURADURÍA REGIONAL DE CALDAS, para que dicha institución -con competencia para investigar a funcionarios de la UNIVERSIDAD DE CALDASse
8 Archivo digital ‘07RespuestaUniversidadCaldas’. Págs. 57 y 150. 9 Archivo digital ‘06RespuestaPersoneriaMunicipal.17001-33-33-003-2021-00187-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 110 8
pronunciase sobre las presuntas irregularidades que se hubieren podido dar en el trámite de la queja por acoso laboral radicada el 7 de octubre de 2020, con lo que adujo haber adelantado todas las actuaciones que le eran inherentes, sin incidir en la vulneración de los derechos fundamentales incoados por el quejoso. En lo que respecta a la PROCURADURÍA REGIONAL DE CALDAS, ésta se pronunció sobre su vinculación al trámite -mediante escrito10 visible en 17 páginassolicitando su desvinculación, por considerar que la acción es improcedente por cuanto esa Agencia no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, y que es competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la UNIVERSIDAD DE CALDAS determinar si existen irregularidades en torno al trámite de la queja de acoso laboral presentada por el señor HENAO RAMÍREZ. Esto pese a que el accionante solicitó su intervención y vigilancia haciendo referencia al ejercicio del poder preferente. Indicó que la PERSONERÍA le hizo remisión del asunto el día 20 de agosto de 2021, posterior al auto admisorio de la presente acción de tutela, y que, tras su análisis, la decisión fue hacer la remisión a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la UNIVERSIDAD, atendiendo a la titularidad de la acción disciplinaria prevista en la Ley 734 de 2002, al no evidenciar en este caso la necesidad de despojar al ente universitario de tal facultad. V. LA SENTENCIA DEL JUZGADO 3º ADMINISTRATIVO DE MANIZALES El operador judicial A-quo, con sentencia datada el 30 de agosto del año avante, decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana del señor DANIEL HENAO RAMÍREZ, y en consecuencia dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE CALDAS en un término perentorio
el 30 de agosto del año avante, decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana del señor DANIEL HENAO RAMÍREZ, y en consecuencia dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE CALDAS en un término perentorio que no podrá superar los DOS (2) MESES contados a partir de la notificación de este fallo, REALICE todas las actuaciones necesarias para establecer si las conductas desplegadas por el señor Héctor Yovanny Betancur Santa quien funge como director del Departamento de música del ente universitario constituyen acoso laboral en contra del 10 Archivo digital ‘10RespuestaProcuraduriaRegionalCaldas’.17001-33-33-003-2021-00187-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 110
9 docente Daniel Henao Ramírez o, si por el contrario, es necesario adelantar la debida investigación para determinar si las inconformidades presentadas por el personal docente y estudiantil en contra del desempeño laboral del profesor de piano Henao Ramírez, son el fundamento que genera el conflicto al interior del claustro universitario y con ello dar solución a las múltiples desavenencias que actualmente se presentan entre directivos, docentes y estudiantes que conforman el departamento de música en la facultad Bellas Artes de la Universidad de Caldas que puedan amenazar derechos fundamentales del accionante. TERCERO: PREVENIR a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para interponer esta acción constitucional, so pena de las sanciones que contempla la ley. CUARTO: NO DESVINCULAR del presente trámite a la PROCURADURÍA REGIONAL DE CALDAS, quien deberá realizar las gestiones a su cargo para efectivizar la remisión de los requerimientos ante las dependencias de la Universidad de Caldas respecto al trámite de la petición elevada por el señor DANIEL HENAO RAMÍREZ e informar al peticionario de las actuaciones realizadas frente a su petición y de los demás informes allegados por el ente acusado. QUINTO: SE NIEGAN las demás pretensiones por lo considerado. (…)”.17001-33-33-003-2021-00187-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 110 10
Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial de instancia se refirió a la procedencia de la acción de tutela frente al derecho fundamental al debido proceso, señalando que la H. Corte Constitucional ha hecho precisiones en algunas de sus sentencias11 sobre las garantías que éste conlleva. Revisó, igualmente, los alcances del concepto de dignidad humana en el ámbito constitucional, destacando la intención del tribunal de cierre de que la protección de este derecho se aprecie no como un contenido abstracto, sino como uno concreto, en relación con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente. De modo tal, que esta nueva dimensión social de la dignidad humana, normativamente determinada, se constituye en razón suficiente para reconocer su condición de derecho fundamental autónomo, tal como lo enuncia la Sentencia T-881 de 200212. Ahora bien; al analizar el caso concreto, el A-quo consideró que los documentos aportados a la actuación advierten que el accionante radicó desde el 7 de octubre de 2020, ante la oficina de Gestión Humana de la UNIVERSIDAD, una queja por el acoso laboral presuntamente ejercido sobre él, por parte del señor HÉCTOR YOVANNY BETANCUR SANTA, quien funge como director del Departamento de Música del que el actor hace parte. Expuso, así mismo, que el informe allegado por la UNIVERSIDAD y el tercero interesado, da cuenta que la solicitud del señor HENAO RAMÍREZ fue conocida por el CCL del ente educativo, el cual promovió entre las partes un acuerdo conciliatorio que no tuvo éxito, por lo que observó el juzgador de primera instancia que el conflicto aún continúa latente, sin que el trámite contenido en la Ley 1010 de 2006 haya finiquitado. Examinó, entonces, que si bien, el director del Departamento de Música allegó elementos probatorios que demuestran las medidas adoptadas para garantizar los derechos
instancia que el conflicto aún continúa latente, sin que el trámite contenido en la Ley 1010 de 2006 haya finiquitado. Examinó, entonces, que si bien, el director del Departamento de Música allegó elementos probatorios que demuestran las medidas adoptadas para garantizar los derechos del quejoso, tras la radicación de la queja por acoso laboral, y manifestó que las propuestas de acuerdo planteadas por el CCL fueron rechazadas por el ahora accionante, lo cierto es que, argumenta el fallador, la Ley 1010 de 2006 impone a la Universidad la obligación de adoptar medidas para 11 Sentencia C-341 de junio 04 de 2014, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Sentencia T-881 de octubre 17 de 2002, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.17001-33-33-003-2021-00187-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 110
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prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y los hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. En este sentido, estableció que las situaciones declaradas tanto por el docente como por su superior, deben ser objeto de investigación y trámite ante las instancias respectivas al interior del claustro académico, para que se tomen las decisiones disciplinarias que correspondan a las actuaciones u omisiones de los aquí involucrados, si existiera mérito para ello, por cuanto no le es dado al juez constitucional establecer si las situaciones descritas se tratan o no de una persecución, hostigamiento o acoso en contra del docente accionante; como tampoco le es dado pretermitir instancias administrativas establecidas al interior de la UNIVERSIDAD para sancionar algunas situaciones expuestas, tales como las ausencias reiteradas del profesor, su renuencia en el adecuado acompañamiento de los estudiantes o su bajo desempeño laboral. Respecto al actuar de la PERSONERÍA, consideró necesario prevenirla conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para interponer esta acción constitucional, so pena de las sanciones que contempla la ley, toda vez que aunque el ente sustentó su falta de competencia en el caso, el envío de la solicitud a la PROCURADURÍA REGIONAL DE CALDAS competente en este tipo de asuntos, solo se produjo una vez interpuesta la acción de tutela, a pesar de haber trascurrido alrededor de 10 meses desde su radicación. En cuanto a la PROCURADURÍA REGIONAL DE CALDAS, el A quo evidenció que, una vez recibida
la solicitud del accionante el día 20 de agosto de 2021, el ente dispuso su remisión -por competenciaa la Oficina de Control Disciplinario Interno de la UNIVERSIDAD, atendiendo a la titularidad de la acción disciplinaria prevista en el artículo 2º de la Ley 734 de 2002, considerando que es al ente universitario al que le corresponde determinar si existen irregularidades en torno al trámite de la queja de acoso laboral presentada por el señor HENAO RAMÍREZ y, en caso positivo, iniciar la correspondiente investigación. Agregó que la PROCURADURÍA dispuso la remisión de copias al presidente del CCL de la UNIVERSIDAD, con el fin de que éste le rindiese informe respecto del trámite dado a la queja de acoso laboral presentada por el accionante.17001-33-33-003-2021-00187-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 110
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Así las cosas, el juzgador de primera instancia vislumbró celeridad y diligencia en la actuación de la autoridad vinculada, con el fin de dar trámite oportuno a la petición del accionante, descartando que su actuar hubiese podido amenazar o vulnerar los derechos fundamentales del actor; sin embargo, decidió que no será desvinculada del trámite, por cuanto quedaría obligada a realizar las gestiones a su cargo para hacer efectiva la remisión de los requerimientos ante las dependencias de la UNIVERSIDAD, así como a informar al peticionario de las actuaciones realizadas al respecto y de los demás informes requeridos y allegados. Finalmente, en lo concerniente a la posibilidad de que la PROCURADURÍA REGIONAL DE CALDAS asuma el poder preferente disciplinario en el asunto revelado por el actor, consideró válidos los argumentos incluidos en el informe presentado por ésta cuando sustentó que la petición no cumple con los requisitos establecidos para asumir dicho poder preferente, según lo establecido en artículo 3º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución 456 del 14 de septiembre de 2017, proferida por la PRUCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, porque según este Ministerio, al revisar los presupuestos establecidos en la referida normatividad, no evidenció la necesidad de despojar a la UNIVERSIDAD DE CALDAS de la titularidad de la acción disciplinaria en este caso. Habiendo considerado el A quo que no le está dado al juez de tutela usurpar competencias administrativas en cuanto a la verificación y concesión de este tipo de peticiones, menos aun cuando de lo relatado observó la ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable que le obligase a impartir una orden contraria a lo estudiado y establecido por la PROCURADURÍA REGIONAL. VI. IMPUGNACIÓN Con escrito obrante en 76 páginas13, la UNIVERSIDAD DE CALDAS
observó la ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable que le obligase a impartir una orden contraria a lo estudiado y establecido por la PROCURADURÍA REGIONAL. VI. IMPUGNACIÓN Con escrito obrante en 76 páginas13, la UNIVERSIDAD DE CALDAS cuestionó el fallo de primer grado y solicitó su revocatoria por considerar que éste avaló la errónea interpretación que hizo la PROCURADURÍA REGIONAL DE CALDAS respecto al poder preferente, eludiendo la competencia que le asiste para tramitar los asuntos de acoso laboral cuando al interior de la entidad no se logra llegar a un acuerdo mediado o conciliatorio. 13 Archivo digital ‘13EscritoImpugnacionUniversidadCaldas’.17001-33-33-003-2021-00187-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 110
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Para sustentar su dicho, la UNIVERSIDAD citó los argumentos esgrimidos por la PROCURADURÍA en su informe, lo considerado por el A quo en el fallo de tutela, para luego afirmar que el Ministerio Público se equivocó al asimilar la falta disciplinaria que sobrevendría, de comprobar una conducta de acoso laboral, con las faltas disciplinarias corrientes, a la cual alude la normativa en que el ente basa su respuesta, desconociendo con ello que hay un trámite específico establecido en la Circular No. 20 de 2007 emanada de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, confirmada en el Concepto Nº 0034 de 2017, en razón de lo cual, el acoso laboral es la única falta disciplinaria que tiene un tratamiento diferente a las demás conductas señaladas en el Código Único Disciplinario. En este sentido, el centro educativo advirtió que lo contemplado en la mencionada Circular No. 20 es de obligatorio cumplimiento, pues al ser las circulares una comunicación emitida por una autoridad superior a una inferior, sobre un tema y con un propósito específico, todas las instrucciones y decisiones que ellas contengan son de carácter obligatorio para los subordinados, categoría que ostenta la PROCURADURÍA REGIONAL DE CALDAS frente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. De la misma manera, citó el Concepto No. 0034 emitido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el año 2017, en respuesta a unos cuestionamientos que le fueron hechos respecto al trámite que se surte frente a los casos de acoso laboral. Señaló el ente impugnante que,
aunque reconoce que, en principio, este concepto no tiene efecto vinculante, como sí lo tiene la circular, el concepto sirve para corroborar lo dicho en esta última, en razón de lo cual debe entenderse que luego de haberse agotado el procedimiento preventivo y conciliatorio frente a las quejas de acoso laboral, cuya competencia preliminar es de los Comités de Convivencia Laboral -como ya lo fue en el caso del señor HENAO RAMÍREZel paso a seguir al continuar las inconformidades o las actuaciones de un
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