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TA CAL - 17-001-33-33-003-2021-00217-02-(21-01-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2021-00217-02-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 003

Manizales, veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 17-001-33-33-003-2021-00217-02

Naturaleza: Cumplimiento

Accionante: Carlos Fernando Largo Loaiza

Demandado: Municipio de Riosucio

I. ASUNTO

Se decide la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo mediante el cual se declaró improcedente el medio de control de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Normas objeto de pretensiones de cumplimiento.

Artículo 159 del Código Nacional de Tránsito:

“ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren

oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.”

Artículo 818 del Estatuto Tributario (E.T.):

“ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación17-001-33-33-003-2021-00217-02 – Cumplimiento. 2

forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

  • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.”

Se manifiesta por el accionante que la Secretaría de Tránsito de Riosucio, Caldas le impuso sanciones por infracción de las normas de tránsito con ocasión de

contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.”

Se manifiesta por el accionante que la Secretaría de Tránsito de Riosucio, Caldas le impuso sanciones por infracción de las normas de tránsito con ocasión de hechos ocurridos el 20 de noviembre y 21 diciembre de 201 4, iniciando el respectivo proceso de cobro coactivo de la multa aplicada dentro de los siguientes 3 años, empero, que a la fecha han trascurrido más de 6 años desde la ocurrencia de la contravención, sin embargo la referida autoridad ha sido renuente a dar cumplimiento a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del E.T. aplicando la prescripción ordenada en dichas normas.

2.3. Pronunciamiento de las llamadas por pasiva.

El municipio de Riosucio no contestó la demanda.

2.4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Tercero Administrativo de Manizales mediante sentencia del 2 9 de octubre de 2021, declaró la improcedencia del medio de control dado que el mismo persigue pretensiones de índole subjetiv as y patrimonial es que no puede ser ventilada en este escen ario procesal, ya que la esencia del medio de control de cumplimiento radica en la exigibilidad de las normas con fuerza material de ley o actos administrativos, que contengan mandatos claros y expresos en cabeza de las autoridades.

Aunado a lo anterior, destaca que el accionante contaba con otros medios para la exigencia de lo que aquí pretende, pues contaba con la oportunidad de interponer el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al

autoridades.

Aunado a lo anterior, destaca que el accionante contaba con otros medios para la exigencia de lo que aquí pretende, pues contaba con la oportunidad de interponer el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto que resolvió no declarar la prescripción de las sanciones impuestas.17-001-33-33-003-2021-00217-02 – Cumplimiento. 3

2.5. La impugnación.

La parte actora argumenta que el presente medio de control sí es el idóneo para que se dé acatamiento a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito, y 818 del E.T. en concordancia con el Concepto Unificado de Prescripción emitido por el Ministerio de Transporte.

Refirió que no se está debatiendo la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Transito de Riosucio , por tanto, es procedente el medio de control de cumplimiento, que tiene como finalidad hacer efectivo el cumplimiento de la normatividad vigente, es decir, que se adelante con la observancia del ordenamiento jurídico.

Finalmente advierte, que el a quo no tom o en consideración diferentes pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los cuales se destaca que la prescripción es una institución de orden público y que su aplicación atiende a la imposibilidad de que existan penas o sanciones imprescriptibles, aunado a que las normas invocadas en la demanda imponen que se declare el referido fenómeno en el caso de marras.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de l medio de control,

se declare el referido fenómeno en el caso de marras.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de l medio de control, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997.

3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer, si el medio de control de cumplimiento de normas o actos administrativos es el mecanismo idóneo para que se dé aplicación a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del E.T., para procurar el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente a las multas que se impusieron al aquí accionante.

3.3 Tesis de la Sala.

El medio de control de cumplimiento es improcedente por cuanto, las normas cuyo cumplimiento reclama el demandante no contiene n un mandato imperativo, indudable e inobjetable; aunado a que se incurre en la causal de improcedibilidad prevista en el inciso 2 del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, al advertir que el accionante tiene a su alcance un medio de control judicial para proc urar el17-001-33-33-003-2021-00217-02 – Cumplimiento. 4

reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente a la multa que se le impuso.

Para fundamentar lo expuso se hará referencia al i) marco jurídico del medio de control de cumplimiento, para descender al ii) análisis del caso concreto.

3.4. Del medio de control de cumplimiento.

El medio de control de cumplimiento consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política tiene como finalidad hacer efectivo el cumplimiento de una

3.4. Del medio de control de cumplimiento.

El medio de control de cumplimiento consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política tiene como finalidad hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto adm inistrativo que impone determinada carga en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, en tal sentido su finalidad es la de exigir el respeto por el ordenamiento jurídico existente.

La Corte Constitucional al respecto ha señalado:

"el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administra tivos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo"1.

La Ley 393 de 1997 que desarrolló la referida acción constitucional señala:

“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimient o del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

1 Sentencia C-157 de 1998.17-001-33-33-003-2021-00217-02 – Cumplimiento. 5

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la sol icitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (se resalta)

En tal sentido, el Consejo de Estado 2 ha señalado de forma pacífica una serie de condiciones que deben ser analizadas por el fallador al momento de emitir órdenes dentro de este medio de control, así:

“…Para que la demanda proceda, se requiere:

a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o acto;

b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal;

c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.…” (Subraya y negrillas de la Sala de decisión).

En este sentido se ha dicho que, las condiciones que debe reunir la ley o acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende a través del ejercicio de la acción

tutela.…” (Subraya y negrillas de la Sala de decisión).

En este sentido se ha dicho que, las condiciones que debe reunir la ley o acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende a través del ejercicio de la acción se contraen a que la obligación sea clara, expresa y exigible3.

2 Sección Quinta, 24 de septiembre de 2015, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 25000-23-41-000-2015-00974-01 (acu). 3 Ver auto de fecha 17de abril de 1998, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva,17-001-33-33-003-2021-00217-02 – Cumplimiento. 6

Esta línea de intelección se desprende con claridad de lo señalado por el H. Consejo de Estado, al indicar como requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento que, el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento4.

Adicionalmente ha indicado que, el medio de control no procede cuando el tema de debate se soporta en derechos inciertos de carácter particular , en la medida que la acción establecida en el artículo 87 de la Carta Política está institucionalizada para obtener el efectivo cumplimiento de oblig aciones contenidas en normas con fuerza de ley o actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables. Al respecto ilustró5:

"Así pues, ésta Sala de decisión ha manifestado reiterativamente que la acción de

contenidas en normas con fuerza de ley o actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables. Al respecto ilustró5:

"Así pues, ésta Sala de decisión ha manifestado reiterativamente que la acción de cumplimiento no ha sido instit uida para discutir derechos inciertos de carácter particular; siendo así, la pretensión del actor no corresponde a la órbita de competencia del juez de cumplimiento, que se contrae a hacer efectivas obligaciones contenidas en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables. En tal virtud, tiene que haber certeza del alcance del deber reclamado por el actor a través de la acción de cumplimiento y de que la entidad pública demandada es la responsable de cumplirlo por expresa disposición legal o administrativa .” (Se resalta)

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 20016 ha destacado:

“De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes qu e emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso , y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos d erechos que el particular espera que se le reconozcan . Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para ab rir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de

radicación número: ACU-229.

acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para ab rir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de

radicación número: ACU-229. 4 Ver sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, Sección Quinta, Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia, radicación número: 25000-23-24-000-2011-00889-01(ACU). 5 Sección Quinta, 19 de octubre de 2006, C.P.: María Nohemí Hernández Pinzón, Exp. 2006-00360-01. 6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.17-001-33-33-003-2021-00217-02 – Cumplimiento. 7

exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.

Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado (…)”. (Negrillas por la Sala)

Se tiene entonces que, la acción de cumplimiento se erige para la ejecución de

Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado (…)”. (Negrillas por la Sala)

Se tiene entonces que, la acción de cumplimiento se erige para la ejecución de deberes que emanan de un mandato contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento de garantías particulares propias del debate sobre el contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera le sean reconocidos en sede judicial, pues tal discusión debe darse a través del canal jurisdiccional ordinario.

Respecto del particular, el H. Consejo de Estado señalo que “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos.”7

3.5. Análisis del Caso Concreto.

Con base en el marco jurídico expuesto, es pertinente determinar en primera medida si en la normativa invocada por la parte actora, se encuentra incluida la obligación que, en su criterio, ha sido desatendida por la entidad demandada y en segundo lugar si existen otros medios de control jurisdiccional que permitan dar control a la controversia planteada.

obligación que, en su criterio, ha sido desatendida por la entidad demandada y en segundo lugar si existen otros medios de control jurisdiccional que permitan dar control a la controversia planteada.

7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 2 de octubre de 2003, M.P. Darío Quiñones Pinilla, radicación 25000-23-24-000-2003-1071-01(ACU-1071).17-001-33-33-003-2021-00217-02 – Cumplimiento. 8

Conforme al escrito que obra en el expediente8 el cual fue radicado el 5 de agosto 2021 la parte accionante cumplió el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, al solicitar a la entidad accionada el cumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del E.T., declarando la prescripción de las sanciones pecuniarias que le fueren impuesta con ocasión de las órdenes de comparendo 99999999000001994398 y 99999999000001994397.

Frente a lo anterior, la entidad accionada informó al accionante9 que, no era dable acceder a su solicitud al considerar que no se presentó prescripción dado que, la debida iniciación en término oportuno y el trámite respectivo de los procesos de cobro coactivo frente a las mentadas obligaciones impidieron la configuración de dicho fenómeno prescriptivo, acto administrativo del cual si bien no obra en el plenario constancia de notificación, fue aportado por el propio accionante con su escrito de demanda.

De acuerdo a la petición de cumpl imiento efectuada por el accionante y la

plenario constancia de notificación, fue aportado por el propio accionante con su escrito de demanda.

De acuerdo a la petición de cumpl imiento efectuada por el accionante y la respuesta emitida por la entidad accionada, lo primero que advierte la Sala es que, la normativa legal cuyo cumplimiento se reclama, esto es, los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del E.T. -citadas previamenteno contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de la presente acción, pues en efecto estas establecen las condiciones en que opera el fenómeno de prescripción de las infracciones impuestas por vulneración a las normas de tránsito y la interrupción o suspensión de los términos para su cómputo.

Es decir, dichas disposiciones incluyen las reglas de valoración e interpretación de las situaciones que atañen a su tema de regulación, mas no imponen un mandato, se itera, imperativo, inobjetable y expreso en cabeza de las autoridades de tránsito.

En efecto, advierte la Sala que, la parte demandante recurre a una interpretación normativa para argumentar la forma en que dichas disposiciones resultan aplicables a su situación particular, la cual dista, de la interpretación que la Secretaria de Tránsito de Riosucio da a estas , siendo así que lo presentado en el asunto de marras, no es una situación de inmediato cumplimiento ordenada por las nor mas invocadas, sino una discusión en la que debe darse un trámite probatorio para definir el derecho particular reclamado, en este caso, acerca de la prescripción de una sanción impuesta por infracción de tránsito y la normatividad

las nor mas invocadas, sino una discusión en la que debe darse un trámite probatorio para definir el derecho particular reclamado, en este caso, acerca de la prescripción de una sanción impuesta por infracción de tránsito y la normatividad aplicable, lo cual contr aría la naturaleza y el objeto para el cual fue dispuest o, constitucional y legalmente, el medio de control de cumplimiento.

8 Fls. 8-20, expediente digital archivo “03DemandaAnexos”. 9 Fls. 22-24, expediente digital archivo “03Demanda”.17-001-33-33-003-2021-00217-02 – Cumplimiento. 9

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Con base en lo anterior, debe destacarse que, la parte actora pretende que con el presente medio de control se resuelva un conflicto jurídico que tiene génesis en las diferentes interpretaciones que las partes dan a las previsiones del Estatuto Tributario y del Código Nacional de Tránsito, a fin de determinar si la prescripción de la acción de cobro ha operado, discusión que en términos de la posición de la administración ha sido definida mediante la emisión del correspondiente acto administrativo, esto es, el oficio SSM 2021-286 del 12 de agosto de 2021.

Así las cosas, se encuentra que el asunto de marras no puede ser decidido por

administración ha sido definida mediante la emisión del correspondiente acto administrativo, esto es, el oficio SSM 2021-286 del 12 de agosto de 2021.

Así las cosas, se encuentra que el asunto de marras no puede ser decidido por conducto del medio de control de cumplimiento, co moquiera que no es competencia del juez constitucional establecer el alcance de las normas que se pretende cumplir a través de la presente acción, pues se itera, ellas no contienen un mandato imperativo, inobjetable y expreso en cabeza de la autoridades accionada, todo ello aunado a que, el aquí demandante contó con la posibilidad de dirimir el conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que regulan la prescripción de la acción de cobro de la que es titular la autoridad de tránsito, ello mediante la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, la cual resulta ser el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos subjetivos y garantías particulares.

Por tanto, tal como lo afirmó el a quo, es evidente que el actor contó con otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones de la demanda bajo examen, lo cual impone declarar la improcedencia del presente medio de control de cumplimiento de normas o actos administrativos.

En tal sentido, se confirmará la sentencia en cuanto declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento.

En merito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA17-001-33-33-003-2021-00217-02 – Cumplimiento. 10

de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA17-001-33-33-003-2021-00217-02 – Cumplimiento. 10

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en cuanto declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos instaurado por el señor Carlos Fernando Largo Loaiza frente a la Secretaría de Tránsito de Riosucio, Caldas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de consulta de procesos.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 02 de 2022.

NOTIFICAR

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado Ponente

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