TA CAL - 17-001-33-33-003-2021-00245-02-(13-01-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2021-00245-02-(13-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-003-2021-00245-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, trece (13) de ENERO de dos mil veintidós (2022)
S. 001
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juez 3º Administrativo de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por el señor FRANCISCO JAVIER MURILLO GARCÍA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES1 y la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES
I. LAS PRETENSIONES Y LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN
El señor FRANCISCO JAVIER MURILLO GARCÍA solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la dignidad humana y a la integridad física y moral ; en consecuencia, implor a, ordenar a las entidades accionadas que, de manera conjunta y coordinada, procediesen a practicarle los exámenes requeridos por COLPENSIONES el día 19 de agosto de 2021 , demandando que se ordenase simultáneamente a esta entidad mantener su caso abierto hasta que se hayan efectuado las valoraciones requeridas; además, que una vez aportados los exámenes complementarios
de 2021 , demandando que se ordenase simultáneamente a esta entidad mantener su caso abierto hasta que se hayan efectuado las valoraciones requeridas; además, que una vez aportados los exámenes complementarios pendientes, procediese a emitir y notificar e l dictamen de calificación en debida forma —al correo electrónico misnotificacionesc1217@gmail.com— en un término perentorio no superior a 15 días hábiles.
1 En adelante, COLPENSIONES.17001-33-33-003-2021-00245-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el señor MURILLO GARCÍA afirmó tener a la fecha 63 años de edad y padecer múltiples enfermedades, tales como ‘PRESBICIA, PTERIGIO, HIPERMETROPÍA, TRASTORNO DEL SUEÑO,
DETERIORO COGNITIVO, DEPRESIÓN LEVE, OTROS TRASTORNOS AFECTIVOS
BIPOLARES, DEMENCIA NO ESPECIFICADA, LUMBAGO NO ESPECIFICADO,
TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA, OTROS
TRASTORNOS DE ANSIEDAD, TRASTORNO DE LA PRÓSTATA NO ESPECIFICADO’.
Continuó refiriendo el accionante que, por tal razón, el día 31 de julio de 2021 radicó ante COLPENSIONES solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, a la cual anexó copia íntegra de su historia cl ínica; sosteniendo que el fondo de pensiones , para dar continuidad al trámite, le requirió la realización de exámenes complementarios con el fin de proceder con la calificación.
sosteniendo que el fondo de pensiones , para dar continuidad al trámite, le requirió la realización de exámenes complementarios con el fin de proceder con la calificación.
Añadió que en cumplimiento de tal directriz, el pasado 6 de septiembre elevó petición ante dich o fondo y ante la NUEVA EPS, con el fin de que ambas entidades, de manera conjunta, procediesen a practicarle los exámenes requeridos a fin de efectuar la calificación , solicitando, además, prorrogar los términos para aportar la historia clínica, con el fin de evitar que el trámite sea cerrado.
No obstante , señaló l a parte activa de la acción, que a la fecha de presentación de la demanda de tutela la NUEVA EPS no ha bía emitido respuesta a la solicitud, y a pesar de que se le realizó una ‘VALORACIÓN POR OTORRINOLARINGOLOGIA y RX COLUMNA’, los mismos no cubren la totalidad de los procedimientos médicos solicitados por el fondo de pensiones.
Finalmente reprochó que por la tardanza de la NUEVA EPS en la realización de las valoraciones, estaba próximo a vencerse el término de prórroga otorgado por COLPENSIONES, evento ante el cual su solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sería cerrada.17001-33-33-003-2021-00245-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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II. DERECHOS INVOCADOS COMO VULNERADOS
La parte accionante acusa como vulnerado s por la entidad accionada los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la dignidad humana y a la integridad física y moral , todos ellos consagrados en los artículos 1,
La parte accionante acusa como vulnerado s por la entidad accionada los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la dignidad humana y a la integridad física y moral , todos ellos consagrados en los artículos 1, 13, 29, y 49 de la Constitución Política.
III. TRÁMITE DE LA DEMANDA
El señor Juez 3º Administrativo de Manizales, con proveído de 19 de octubre de 2021, admitió la demanda de tutela contra la contra COLPENSIONES y la NUEVA EPS, disponiendo las notificaciones de ley.
Llama la atención de esta Sala en el sentido de que el fallo de primera instancia fuera emitido el 26 de octubre de 2021, mientras que la notificación del mismo solo se produjo hasta el día 10 de noviembre, tal como lo evidencian las constancias de notificación visibles en el Archivo digital ‘08ConstanciasNotificacionFalloTutela2021-00245 10-11-2021’.
IV. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Con memorial obrante en 14 páginas2, COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional con respecto a la entidad, por considerar que ésta no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados, puesto que la acción de tutela se refiere a una prestación de servicios médicos que escapa de sus competencias. Por esta razón solicitó , que se disponga su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Como sustento de sus pretensiones , la entidad se refirió a las competencias del fondo de pensiones , conforme al Decreto 2011 de 2013, y al carácter subsidiario de la acción de tutela en los asuntos que respectan a la
Como sustento de sus pretensiones , la entidad se refirió a las competencias del fondo de pensiones , conforme al Decreto 2011 de 2013, y al carácter subsidiario de la acción de tutela en los asuntos que respectan a la calificación por pérdida de capacidad laboral, según lo dispuesto en el
2 Archivos digitales ‘05RespuestaColpensiones’.17001-33-33-003-2021-00245-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo-C.S.T, haciendo mención de las sentencias T821 de 2010 y T-587 de 2015 de la H. Corte Constitucional.
Por su parte, la NUEVA EPS, a través de escrito3 obrante en 7 páginas, se opuso a la prosperidad de la acción frente a la entidad, solicitando igualmente decretar su falta de legitimación en la causa por pasiva . Lo anterior, por considerar que no son de su competencia los exámenes médicos necesarios para la valoración de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, ni los exámenes complementarios requeridos para dicha valoración.
Como sustento de ello , indicó que los exámenes para la calificación de la pérdida de capacidad laboral están a cargo del fondo de pensiones, por aplicación de la analogí a, pues considera que —ante la ausencia de norma expresa que regule estas contingencias en la calificación de primera instancia ante el fondo de pensiones— es dable aplicar lo dispuesto en el Decreto 1352 de 2013, en el Decreto 1072 de 20154 y en el Decreto Único Reglamentario
expresa que regule estas contingencias en la calificación de primera instancia ante el fondo de pensiones— es dable aplicar lo dispuesto en el Decreto 1352 de 2013, en el Decreto 1072 de 20154 y en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, a cuyo tenor “Todas las juntas deben llevar un directorio de profesionales o entidades interconsultores independientes de las instituciones de seguridad social relacionadas con el caso sobre el cual se va a emitir el dictamen, a quienes se les solicitará la práctica de exámenes complementarios o valoraciones especializadas, la confirmación de los resultados de aquellas pruebas practicadas en la primera oportunidad cuando no existe claridad sobre los mismos y otras pruebas que en concepto de la junta se requieran para emitir el dictamen”.
Así las cosas, concluyo que aunque a la NUEVA EPS le asiste responsabilidad como E ntidad Promotora de Salud, y cuenta con una red de instituciones prestadoras para garantizar dicho servicio a sus afiliados, para el caso concreto es COLPENSIONES quien debe poseer un directorio de profesionales adscritos a su red de prestación de servicios para que el señor MURILLO GARCÍA pueda elegir el prestador o profesional idóneo y acorde a su necesidades. Por lo anterior, corresponde el costo de las valoraciones y
3 Archivo digital ‘06RespuestaNuevaEps’. 4 Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.17001-33-33-003-2021-00245-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 tamizajes o pruebas diagnósticas al fondo de pensiones, de conformidad con la norma jurídica en cita.
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5 tamizajes o pruebas diagnósticas al fondo de pensiones, de conformidad con la norma jurídica en cita.
No obstante, y a modo de solicitud subsidiaria, la EPS indicó que si el despacho considera se ordenar servicios de salud a su cargo, la prestación debería ser realizada por la Zonal Caldas, que tiene como superior jerárquico la Regional Eje Cafetero, de acuerdo con la estructura organizacional de la entidad.
Finalmente, respecto a lo dicho por el accionante en relación con el derecho de petición por él interpuesto, la representante de la NUEVA EPS informó que la solicitud fue trasladada al área responsable, a fin de generar los trámites pertinentes, por lo que solicitó al despacho un término prudencial a fin de dar respuesta efectiva a las pretensiones , recalcando que, en todo caso, ésta no necesariamente tiene que ser favorable al accionante.
Finalmente precisó que la a ctualización de la historia clínica , requiere el concepto del médico tratante en las diferentes consultas, siendo únicamente el profesional de la salud quien realice las anotaciones a la que haya lugar.
V. LA SENTENCIA DEL JUZGADO 3º ADMINISTRATIVO DE
MANIZALES
El operador judicial A-quo, con sentencia datada el 26 de octubre del año avante, decidió tutelar los derechos fundamentales al habeas data, petición, salud, seguridad social y debido proceso del señor MURILLO GARCÍA , y en consecuencia, dispuso:
“(…)
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
consecuencia, dispuso:
“(…)
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie todas las gestiones necesarias para que en el término máximo17001-33-33-003-2021-00245-02
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6 de UN (1) MES, el señor FRANCISCO JAVIER MURILLO GARCÍA obtenga su historia clínica completa y a ctualizada frente a las patologías diagnosticadas por sus especialistas tratantes, incluyendo la realización de valoraciones especializadas y exámenes médicos que permitan concluir por los galenos tratantes el pronóstico, tratamiento y secuelas.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la complementación de la documentación por parte del peticionario FRANCISCO JAVIER MURILLO GARCÍA, fije fecha y hora para la valoración por medicina laboral que requiere el afiliado. Para hacer efectiva la mencionada orden, SE DISPONE LA INAPLICACIÓN, en el sub lite del desistimiento tácito contenido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que cumpla con el plazo establecido en los manuales de la entidad de previsión social para que dentro de los DOS (2) MESES siguientes, contados a partir de la fecha en la cual se lleve a cabo la valoración por medicina laboral, realice todas las actuaciones
con el plazo establecido en los manuales de la entidad de previsión social para que dentro de los DOS (2) MESES siguientes, contados a partir de la fecha en la cual se lleve a cabo la valoración por medicina laboral, realice todas las actuaciones administrativas necesarias para que en el mismo lapso sea notificado el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral al señor FRANCISCO JAVIER MURILLO GARCÍA , tal y como fue solicitado mediante el formulario radicado desde el 31 de julio de 2021.
(…)”17001-33-33-003-2021-00245-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial de instancia se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para la solución de conflictos relacionados con la seguridad social, y a la protección constitucional y legal que se da a aquel las personas que por su situación física o mental estén en una situación de debilidad manifiesta, comprometiendo al Estado para que adelante acciones efectivas que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos.
En este sentido, subrayó algunos apartes de la sentencia T-933 de 2013 de la H. Corte Constitucional, y recalcó la importancia de amparar el derecho a la seguridad social de aquellas personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad física o mental, debido a la protección constitucional reforzada que reciben, resaltando que todos los programas y políticas públicas que se diseñen para atender sus necesidades específicas deben garantizar , como mínimo , la realización efectiva de sus derechos fundamentales; por lo que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral
políticas públicas que se diseñen para atender sus necesidades específicas deben garantizar , como mínimo , la realización efectiva de sus derechos fundamentales; por lo que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral ha venido a erigirse como un derecho del que dependen otras prerrogativas, tal como se enunció en la sentencia T-056 de 2014.
De la misma manera, el A-quo revisó el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, recordando que —aunque resolver no equivale a acceder— sí implica decidir de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Igualmente, examinó el derecho al habeas data, recogiendo algunas consideraciones hechas por el tribunal constitucional de cierre en la sentencia T-176A de 2014 y destacando que tales disposiciones, con sustento en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, son aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por parte de entidades de naturaleza pública o privada.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, el operador judicial advirtió que la NUEVA EPS desconoció las obligaciones que le fueron consagradas en la Ley 23 de 1981, modificada por el Decreto 19 de 2012, conforme a la cual las Entidades Promotoras de Salud -EPSson las encargadas de la apertura, manejo, custodia, archivo y conservación de la historia clínica, y de que ésta sea actualizada, clara, fidedigna y completa , permitiendo garantizar un acertado diagnóstico, tratamiento y seguimiento en la atención del paciente.17001-33-33-003-2021-00245-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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acertado diagnóstico, tratamiento y seguimiento en la atención del paciente.17001-33-33-003-2021-00245-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Así las cosas, afirmó la necesidad de que los médicos tratantes, únicos conocedores de las condiciones de salud del paciente, mantengan actualizada la historia clínica del afiliado de manera ordenada, cronológica y secuencial frente a toda la información de diagnóstico, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, medicamentos y de más datos indispensables que reflejen el estado actual de salud del paciente y sea reflejada la situación de cada una de las patologías tratadas con soporte de todo el material que debe reposar en los archivos de la entidad obligada a la prestación del ser vicio, con el objetivo de resguardar la eficacia del derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Carta Política y, para el caso concreto, el derecho de habeas data que se traduce en la actualización da la información contenida en la historia clínica que reposa en su EPS.
Destacó que este deber de la promotora de salud requiere de un grado mínimo de diligencia del afiliado, por cuanto no puede trasladarse la carga a la EPS para que, de manera oficiosa, invite a su afiliado a recibir la atención médica cuando el paciente no muestra vol untad para recibir tratamiento médico ; entendiendo demostrado que el accionante ha requerido a su EPS para que realice las valoraciones especializadas y los exámenes complementarios necesarios para actualizar su historia clínica y que sean sus médicos tratantes quienes actualicen los diagnósticos, pronósticos, tratamientos y secuelas de sus patologías, a lo cual tiene derecho como afiliado cotizante de la NUEVA
necesarios para actualizar su historia clínica y que sean sus médicos tratantes quienes actualicen los diagnósticos, pronósticos, tratamientos y secuelas de sus patologías, a lo cual tiene derecho como afiliado cotizante de la NUEVA EPS, sin que la promotora pueda escudarse en trámites administrativos cuando es su obligación permitir a los pacientes acceder a su historia clínica en las condiciones referenciadas.
De este modo concluyó que las prerrogativas superiores invocadas se hallan vulneradas por los actos omisivos de la EPS accionada, que han dejado la situación del actor en prolongada incertidumbre, interfiriendo con el trámite de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral solicitada ante COLPENSIONES, con lo que se configura una clara y directa violación a los derechos fundamentales del accionante, sustento de sus decisiones en primera instancia.17001-33-33-003-2021-00245-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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VI. IMPUGNACIÓN
Con escrito obrante en 33 páginas5, la NUEVA EPS cuestionó el fallo de primer grado y solicitó la revocatoria de la orden dada en el numeral segundo, toda vez que —asegura— la EPS no es la responsable de la custodia de la historia clínica de sus afiliados, sino las Instituciones Prestadoras del servicio de Salud-IPS6 que la entidad ha contratado para que éstos sean atendidos.
Como sustento de su dicho reiteró que, por norma, son las IPS las que tienen la obligación de documentar y consolidar toda la información y los antecedentes de salud de sus pacientes, por tener a cargo la prestación
Como sustento de su dicho reiteró que, por norma, son las IPS las que tienen la obligación de documentar y consolidar toda la información y los antecedentes de salud de sus pacientes, por tener a cargo la prestación directa del servicio. Lo anterior, con base en lo ordenado por el artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, según la cual “ La custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo seña lados en la presente resolución (…)”. Agregando que, solo en virtud de que se configure la situación enmarcada en el artículo 110 de dicha norma, la EPS estará en custodia de la historia clínica del usuario por el término previsto legalmente.
Por lo anterior, sólo en dos eventos las EPS tiene acceso a las historias clínicas de sus afiliados: i) Cuando en el marco de una labor de auditoría, la EPS tenga la necesidad de acceder al contenido de una historia clínica en particular, que está siendo custodiada por la IPS a uditada y, ii). En el caso en que el custodio natural, es decir la IPS, se liquide, caso en el cual, la historia clínica pasará a custodia del paciente o de su representante legal, pero, si ello no es posible, el liquidador la remitirá a la EPS en la c ual estaba afiliado el paciente; destacando, sin embargo, que —como ninguno de estos dos eventos se han presentado— la entidad no cuenta con los documentos solicitados.
5 Archivo digital ‘09ImpugnacionNuevaEPS’. 6 En adelante, IPS.17001-33-33-003-2021-00245-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
5 Archivo digital ‘09ImpugnacionNuevaEPS’. 6 En adelante, IPS.17001-33-33-003-2021-00245-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo s argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
¿Le corresponde a la NUEVA EPS realizar las gestiones necesarias para que el señor FRANCISCO JAVIER MURILLO GARCÍA obtenga su historia clínica completa y actualizada frente a las patologías diagnosticadas por sus especialistas tratantes, incluyendo la realización de valoraciones especializadas y exámenes médicos que permitan llegar a conclusiones sobre su pronóstico, tratamiento y secuelas, en el marco del trámite de calificación de pérdida de capacidad
tratantes, incluyendo la realización de valoraciones especializadas y exámenes médicos que permitan llegar a conclusiones sobre su pronóstico, tratamiento y secuelas, en el marco del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral que le adelanta COLPENSIONES?17001-33-33-003-2021-00245-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
Obran en el expediente:
- Requerimiento hecho por COLPENSIONES7 bajo radicado BZ2021_8744557-1970892, con fecha del 13 de agosto de 2021, para que el señor MURILLO GARCÍA , alleg ase valoraciones y exámenes complementarios para actualizar su historia clínica, dentro de los 30 días siguientes al recibo de la comunicación, so pena de dar cierre al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral por desistimiento tácito.
- Derecho de petición enviado por el accionante a la NUEVA EPS y a COLPENSIONES8, datado el 06 de septiembre último, solicitando que de manera conjunta y coordinada procediesen a realizarle los exámenes complementarios y a actualizar su historia clínica, darle concepto de mejoría medica máxima, concepto de rehabilitación de frente a sus enfermedades, estado actual de la enfermedad, pronóstico de recuperación y tratamiento a seguir, conforme a lo requerido por COLPENSIONES.
- Respuesta de COLPENSIONES9 a la solicitud radicada por el señor MURILLO GARCÍA , otorgando una prórroga para la entrega de los exámenes y documentos complementari os hasta el día 19 de octubre de 2021.
- Respuesta de COLPENSIONES9 a la solicitud radicada por el señor MURILLO GARCÍA , otorgando una prórroga para la entrega de los exámenes y documentos complementari os hasta el día 19 de octubre de 2021.
- Oficio BZ 2021_13798698-29546810, con fecha de 24 de noviembre de 2021, enviado por COLPENSIONES al Despacho, presentando informe sobre la actuación de la entidad frente al cumplimiento del fallo de tutela; indicando que para dar cumplimiento a lo ordenado es caló el caso a la Dirección de Medicina Laboral de la Administradora, la cual mediante oficio 2021_13614308 - 2021_13451859 2021_13798698 del
7 Archivo digital ‘02EscritoAnexos’. Págs. 10-11. 8 Ibídem, págs. 12-21. 9 Archivo digital ‘05RespuestaColpensiones’. Pág. 14. 10 Ibídem, págs. 33-35.17001-33-33-003-2021-00245-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 22 de noviembre de 2021 , notificó al accionante que —aunque al no aportar la documentación solicitada la Administradora emitió dictamen de pérdida de capacidad No. DML 4331377 del 23 de octubre de 2021 con lo obrante en la historia laboral, el cual se encontraba en proceso de notificación— conforme a la orden judicial procedió a dejar sin ef ecto las actuaciones realizadas, por lo que su trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral se encuentra ‘ACTIVO EN
ESTADO DE ESPERA AL APORTE DE DOCUMENTOS ADICIONALES’.
(I)
sin ef ecto las actuaciones realizadas, por lo que su trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral se encuentra ‘ACTIVO EN
ESTADO DE ESPERA AL APORTE DE DOCUMENTOS ADICIONALES’.
(I)
DE LOS PRINCIPIOS QUE SUSTENTAN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL Y LAS OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES QUE FORMAN
PARTE DEL MISMO
Tal como se reseñó con anterioridad, la NUEVA EPS cuestionó el fallo de primer grado solicitando la revocatoria de la orden dada en el numeral segundo, a través del cual el A quo dispuso ordenar a la prestadora de salud, obtener la historia clínica completa y actualizada del señor FRANCISCO JAVIER
MURILLO GARCÍA.
Ahora, recuérdese que el fundamento de la impugnación de la NUEVA EPS se sustenta en que en virtud de las disposiciones incluidas en la Resolución 1995 de 1999, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social , la Entidad Promotora de Salud no es la responsable de la custodia de la historia clínica de sus afiliados, si no las Instituciones Prestadoras del servicio de Salud -IPS que la entidad ha contratado para que éstos sean atendidos; señalando que, por norma, son las IPS las que tienen la obligación de documentar y consolidar toda la información y los antecedentes de salud de sus pacientes, por tener a cargo la prestación directa del servicio.
En este sentido, entiende la Sala que la NUEVA EPS discrepó de lo decidido, toda vez que se le ordenó iniciar las gestiones necesarias para obtener la historia clínica completa y actualizada del accionante, en el marco del
En este sentido, entiende la Sala que la NUEVA EPS discrepó de lo decidido, toda vez que se le ordenó iniciar las gestiones necesarias para obtener la historia clínica completa y actualizada del accionante, en el marco del trámite de calificación que se le adelanta al mismo por parte de17001-33-33-003-2021-00245-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 COLPENSIONES, se hace m enester aclarar en primer lugar que, de conformidad con el análisis del caso concreto, la orden emitida por el A quo no hubo de tener por objetivo la obtención de la historia clínica como tal, sino su actualización conforme a lo requerido por la administradora del fondo de pensiones. En virtud de ello, su enfoque ha de ser el de decretar que se proceda a ordenar, autorizar y practicar los exámenes complementarios que le han sido solicitados al s eñor MURILLO GARCÍA para continuar con su proceso.
Ahora bien, para examinar la procedencia de disponer tal mandato en garantía de las prerrogativas fundamentales de la parte actora, se hace ineludible recordar que al tenor del canon 48 constitucional “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. /Subraya la Sala/.
Es así como se vislumbra que solo la sinergia en el trabajo conjunto de los actores que forman parte del Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI permite garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad
Ley”. /Subraya la Sala/.
Es así como se vislumbra que solo la sinergia en el trabajo conjunto de los actores que forman parte del Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI permite garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Motivo por el cual la H. Corte Constitucional se ha pronunciado frente a las diversas controversias atinentes al sistema, entre ellas las que respec tan al Sistema General de Pensiones, que tiene por propósito garantizar a sus usuarios el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
Pues bien, tal como lo refirió el juzgador de primera instancia, la Corte ha reiterado los motivos para reconocer como un derecho del trabajador incapacitado, dependiente o independiente, la obtención de su calificación de la pérdida de capacidad laboral, en tanto que ésta constituye el medio para acceder a la garantía y protección de o tros derechos fundamentales ; destacando, en todo caso, que:
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4.9. Así, teniendo en cuenta la importancia de la valoración, este tribunal ha determinado que la afectación de los derechos fundamentales de la persona se genera, de un lado, por la negación del derecho a la valoración, así como por la dilación de la misma, porque de no practicarse a tiempo, puede llevar en algunas situaciones a la complicación del estado físico o mental del asegurado. De esta forma, ambas circunstancias son lesivas a las garantías
dilación de la misma, porque de no practicarse a tiempo, puede llevar en algunas situaciones a la complicación del estado físico o mental del asegurado. De esta forma, ambas circunstancias son lesivas a las garantías fundamentales de los trabajadores, pues someten a quien requiere la calificación a una condición de indefensión, en tanto necesita la valoración para con ocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral y, con esto, precisar qué entidad -fondo de pensiones o administradora de riesgos laboralesasumirá la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección.
(…)11” /Resalta la Sala/.
Bajo tal entendido, las dilaciones injustificadas en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral someten al usuario a una cond
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