TA CAL - 17-001-33-33-003-2021-00257-02-(12-01-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2021-00257-02-(12-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-003-2021-00257-02 Acción de Tutela Sentencia002 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022) - RADICADO 17-001-33-33-003-202100257-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: GLORIA INÉS PINEDA DE CASTRILLÓN
ACCIONADAS: NUEVA EPS Y VIVA 1A IPS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión a la impugnación que presentara la NUEVA EPS, contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en la cual protegió los derechos fundamentales del actor, ingresada al Despacho el 22 de noviembre del año anterior.
PRETENSIONES
Solicita la parte actora, la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y petición, y solicita que se ordene a la NUEVA EPS, que autorice de manera inmediata la cita con ortopedia y traumatología, y se garantice su tratamiento integral a la patol ogía diagnosticada le sean tutelados los derechos fundamentales de la salud y el mínimo vital.
HECHOS
Refiere la señora Gloria Inés Pineda de Castrillón, que el día 23 de septiembre de 2021 en valoración con el médico tratante de la NUEVA EPS, la remitió a cita con la especialidad
HECHOS
Refiere la señora Gloria Inés Pineda de Castrillón, que el día 23 de septiembre de 2021 en valoración con el médico tratante de la NUEVA EPS, la remitió a cita con la especialidad de “ortopedia y traumatología”, por diagnóstico de artritis reumatoidea. Al solicitar la cita a la EPS vía telefónica, le indic an que no hay agenda disponible y que debe continuar comunicándose.17001-33-33-003-2021-00257-02 Acción de Tutela Sentencia002 Segunda instancia
2 Manifiesta que requiere con carácter urgente la autorización de dicho servicio para iniciar el tratamiento médico de su patología.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
LA NUEVA EPS: afirmó que se están realizando las acciones con las instituciones prestadoras del servicio de la red de la EPS para garantizar la prestación del servicio requerido por el afiliado de acuerdo con lo ordenado por el profesional de la salud.
Explicó que la EPS cumple a cabalidad con lo requerido por sus afiliados y sus obligaciones legales, esto es, tener la red contratada y dispuesta para la atención de los servicios que el usuario requiere, por lo tanto, si bien la jurisprudencia ha indicado que la EPS debe garantizar la atención, realmente es la institución prestadora del servicio de salud que ejecuta y materializa dicha atención.
Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y sea negada la solicitud de tratamiento integral.
VIVA 1A IPS: informó que ya se asignó cita de ortopedia y traumatología a la señora Gloria Inés Pineda de Castrillón, para el día diecisiete (17) del mes de noviembre de 2021 a las
tratamiento integral.
VIVA 1A IPS: informó que ya se asignó cita de ortopedia y traumatología a la señora Gloria Inés Pineda de Castrillón, para el día diecisiete (17) del mes de noviembre de 2021 a las 3:10PM, con el Dr. Jaime Manotas, cita presencial en sede Laureles, circunstancia que fue comunicada a la accionante.
Así las cosas, solicitó denegar la tutela por carencia actual de objeto.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Una vez de hacer un recuento de los hechos probados, de la jurisprudencia por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y en particular sobre el tratamiento integral, tuteló el derecho fundamental a la salud y señaló en su fallo:
PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la presencia de un hecho superado, frente a la programación y práctica de la valora ción por medicina especializada en ortopedia y traumatología requerida por la señora GLORIA INÉS PINEDA DE CASTRILLÓN quien se identifica con la cédula de ciudadanía 25.231.288
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de la señora GLORIA INÉS PINEDA DE CASTRILLÓN, conforme a lo expresado en la parte considerativa.17001-33-33-003-2021-00257-02 Acción de Tutela
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TERCERO: SE ORDENA a NUEVA EPS garantizar a la señora GLORIA INÉS PINEDA DE CASTRILLÓN el tratamiento integral para el manejo médico de su patología ARTRITIS REUMATOIDEA, el cual deberá prestarse de manera
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TERCERO: SE ORDENA a NUEVA EPS garantizar a la señora GLORIA INÉS PINEDA DE CASTRILLÓN el tratamiento integral para el manejo médico de su patología ARTRITIS REUMATOIDEA, el cual deberá prestarse de manera continua e ininterrumpida, por lo menos hasta que el concepto médico disponga su sustitución o suspensión.
CUARTO: NO DESVINCULAR a la prestadora del servicio IPS VIVA 1A quien queda obligada a prestar el servicio médico que sea autorizado por la NUEVA EPS a la señora GLORIA INÉS PINEDA DE CASTRILLÓN, de forma oportuna, eficaz y continua durante el tiempo que el agenciado lo requiera, sin trasladarle la carga que los inconvenientes administrativos generen en la prestación del servicio y que ponen en grave riesgo la salud y la dignidad del paciente.
IMPUGNACIÓN
Notificada la tutela, y dentro de la oportunidad legal, se recibió escrit o de la NUEVA EPS, en la que impugna el fallo, bajo los siguientes argumentos:
Considera que no están dadas las condiciones para que el Juez de instancia haya reconocido y ordenado a la entidad asumir la COBERTURA DE TRATAMIENTO INTEGRAL.
Después de traer a cuento lo que significa el tratamiento integral, en apoyo de jurisprudencias de la Corte Constitucional señaló: “…Con un tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados. Adicionalmente, con un tratamiento de este tipo se deja de lado que la situación económica, social y de entorno de la Afiliada puede
hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados. Adicionalmente, con un tratamiento de este tipo se deja de lado que la situación económica, social y de entorno de la Afiliada puede variar, y se desconocerían los lineamientos jurisprudenciales, en el sentido de que únicamente se amparan procedimientos o medicamentos claramente probados que requiere la Afiliada, ordenados por el médico, según la evolución del estado patológico.
NUEVA EPS en atención a las normas legales vigentes aludidas anteriormente y a la jurisprudencia de las altas Cortes, atendiendo a los mandatos y directrices trazadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y en calidad de aseguradoras, tiene claro que los recursos destinados a salud, solamente pueden y deben ser utilizados en servicios de salud, y que estos servicios deben de ser suministrados a los pacientes toda vez que la iniciativa o mandato nazca del concepto del médico tratante por ser este el conocedor del estado clínico del paciente, y aun así siempre se le brindará al médico el apoyo científico de otros especialistas de las mismas calidades a fin de garantizar la alta efectividad y la calidad de los tratamientos médicos.
Por lo anterior solicita: 17001-33-33-003-2021-00257-02 Acción de Tutela
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4 Se REVOQUE la orden dada, respecto a la cobertura del tratamiento integral, pues se constituye en una mera expectativa que, en modo alguno, no puede resultar ser objeto de protección.
SUBSIDIARIA: que en el evento que el despacho no revoque la orden dada en primera
constituye en una mera expectativa que, en modo alguno, no puede resultar ser objeto de protección.
SUBSIDIARIA: que en el evento que el despacho no revoque la orden dada en primera oportunidad por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales – Caldas solicito señor juez, se conceda la facultad de recobro ante el ente correspondiente.
CONSIDERACIONES
Conforme a los planteamientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos.
¿Se dan las condiciones señaladas por la Jurisprudencia para condenar a la NUEVA EPS a tratamiento integral a favor del actor?
¿Es procedente estudiar la petición subsidiaria presentada por la impugnante, sobre ordenar el recobro por los servicios prestados?
HECHOS PROBADOS
Se arribaron a la actuación las siguientes pruebas documentales relevantes: • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Gloria Inés Pineda De Castrillón. • Copia de la historia clínica de la accionante. • Comprobantes de la remisión y orden de servicio para “ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA”. • Pantallazo del sistema de VIVA 1A IPS donde se observa la programación de la cita con el Dr. Jairo Alberto Restrepo Manotas, para el 17 de noviembre de 2021.
Marco Jurisprudencial
Principio de integralidad
La Corte Constitucional ha elaborado una jurisprudencia relativa a los parámetros en los cuales es procedente ordenar un tratamiento integral, dentro del desarrollo del principio de la integralidad, que expuso en la sentencia T -259 de 2019, en la que expresamente señaló:
cuales es procedente ordenar un tratamiento integral, dentro del desarrollo del principio de la integralidad, que expuso en la sentencia T -259 de 2019, en la que expresamente señaló:
5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión17001-33-33-003-2021-00257-02 Acción de Tutela
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5 El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o adminis trativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben cond iciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del
aquellas (iii) personas que “exhiben cond iciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.
Frente al tratamiento integral ordenado, es cierto conforme a la jurisprudencia de la Corte, que se ha autorizado a los jueces ordenar este tratamiento, en cumplimiento del principio de la integralidad, para efectos de proteger la continuidad en la prestación del servicio de salud, máxime como en el caso presente, que se verificó que la EPS hasta antes de la presentación de la tutela, había la autorización para el procedimiento médico requerido por la actora. Así las cosas, no es cierto que se estén amparando frente a hechos nuevos, pues es evidente que el tratamiento integral se refiere exclusivamente a la patología o sufrimientos del actor al momento de presentar la tutela, no frente a circunstancias o enfermedades posteriores que se presenten.
Segundo Problema Jurídico
Solicita la NUEVA EPS, que en el evento que se confirme el fallo de primera se ordene el recobro al ente que corresponda, sin embargo, esta petición de la impugnante, no puede ser objeto de estudio, ya que la tutela está instaurada para proteger únicamente derechos fundamentales, más no de carácter económico y subjetivos como la solicitada por la
recobro al ente que corresponda, sin embargo, esta petición de la impugnante, no puede ser objeto de estudio, ya que la tutela está instaurada para proteger únicamente derechos fundamentales, más no de carácter económico y subjetivos como la solicitada por la impugnante, por lo que se abstendrá de dar respuesta alguna a esta pretensión.17001-33-33-003-2021-00257-02 Acción de Tutela Sentencia002 Segunda instancia
6 Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 11 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de tutela presentado por GLORIA INÉS PINEDA DE CASTRILLÓN contra la NUEVA EPS y VIVA 1 A IPS.
SEGUNDO: ABSTENERSE A PRONUNCIARSE sobre la petición subsidiaria expuesta por la
NUEVA EPS.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 12 de enero de 2022 conforme Acta nro. 001 de la misma fecha.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 12 de enero de 2022 conforme Acta nro. 001 de la misma fecha.
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada