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TA CAL - 17-001-33-33-003-2021-00269-02-(18-01-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2021-00269-02-(18-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-003-2021-00269-02 Acción de Tutela Sentencia. 008 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) - RADICADO 17-001-33-33-003-202100269-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE PINEDA HOYOS

ACCIONADAS: NUEVA EPS Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por la NUEVA EPS contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho a la seguridad social y mínimo vital de ANDRÉS FELIPE PINEDA HOYOS, dentro del procedimiento de la referencia.

PRETENSIONES

Solicita la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, dignidad humana, seguridad social, igualdad y debido proceso, y solicita que se ordene a quien corresponda que pague las prestaciones económicas a que tiene derecho con ocasión de las incapacidades

HECHOS

Manifestó que es trabajador independiente y que debido a una enfermedad general ha recibido incapacidades médicas desde el 10 de noviembre hasta la fecha, con periodos cortos sin incapacidades.

las incapacidades

HECHOS

Manifestó que es trabajador independiente y que debido a una enfermedad general ha recibido incapacidades médicas desde el 10 de noviembre hasta la fecha, con periodos cortos sin incapacidades.

Informó que, las incapacidades del 10 de noviembre de 2020 al 08 de abril de 2021 fueron pagadas por NUEVA EPS, sin embargo, las incapacidades subsiguientes no le han sido17001-33-33-003-2021-00269-02 Acción de Tutela Sentencia. 008 Segunda instancia

2 canceladas, pues la EPS lo remitió al fondo de pensiones y este le indicó que como s e presentó interrupción en las incapacidades médicas es la EPS quien debe pagarlas.

Agregó que, ya le fue expedido concepto de rehabilitación favorable por la EPS.

Finalmente indicó que, es cabeza de familia y el dinero de las incapacidades es su única fuente de ingresos.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

NUEVA EPS: señaló que, claramente la accionante pretende lograr mediante la acción de tutela el reconocimiento de incapacidades, pretensión meramente económica que no puede ser dirimida por el mecanismo constitucional, pues esta controversia debe ser llevada a la jurisdicción ordinaria; en este punto la acción de tutela perdió su esencia dado que, no existe una afectación inmediata a un derecho fundamental, de hecho , a la fecha no se está vulnerando ningún tipo de derecho fundamental.

Sustentó la improce dencia de la tutela, debido a que existe otro mecanismo de defensa para que el accionante reclame los derechos económicos que aquí pretende. En este sentido, solicitó sean denegadas las pretensiones.

Sustentó la improce dencia de la tutela, debido a que existe otro mecanismo de defensa para que el accionante reclame los derechos económicos que aquí pretende. En este sentido, solicitó sean denegadas las pretensiones.

PROTECCIÓN S.A.: destacó que existe una interrupción del ciclo de incapacidades causadas, ya que la NUEVA EPS no expidió incapacidades entre el 15 de j ulio de 2021 y el 18 de agosto de 2021 (una interrupción superior a 30 días calendario), lo que generó un nuevo ciclo de incapacidades, por tanto, aún no ha cumplido el día 180 y es la EPS la obligada a pagar dichas incapacidades.

Manifestó que, de otro lado, la NUEVA EPS sólo remitió el concepto de rehabilitación el 29 de octubre de 2021, por lo que de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, sería la NUEVA EPS la encargada del pago de las incapacidades, hasta la fe cha en que remitió el concepto de rehabilitación médica.

Por último, expresó que, dado el carácter subsidiario que se le ha dado a la acción de tutela, no es éste el mecanismo idóneo para el pago de prestaciones económicas.17001-33-33-003-2021-00269-02 Acción de Tutela Sentencia. 008 Segunda instancia

3

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la procedibilidad de la tutela para el reclamo de incapacidades, procedió a revisar el caso en concreto, determinando que , al haberse interrumpido por más de 30 días las incapacidades otorgadas al actor, se reinician los términos y en ese caso la entidad responsable del pago

tutela para el reclamo de incapacidades, procedió a revisar el caso en concreto, determinando que , al haberse interrumpido por más de 30 días las incapacidades otorgadas al actor, se reinician los términos y en ese caso la entidad responsable del pago de las nuevas incapacidades hasta el día 180 es la NUEVA EPS.

Por lo anterior, decidió:

PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor ANDRÉS FELIPE PINEDA HOYOS, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 15.516.501, conforme a lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reconozca y pague al señor ANDRÉS FELIPE PINEDA HOYOS el valor correspondiente a los días de incapacidad certificados a su afiliado, desde el 09 de abril y has ta el 16 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta que los dos primeros días están a cargo del empleador.

TERCERO: NO DESVINCULAR a PROTECCIÓN S.A., en tanto subsiste su obligación de reconocer el pago de las incapacidades médicas que llegaren a expedirse a favor del señor ANDRÉS FELIPE PINEDA HOYOS posteriores a 180 días de incapacidad continua.

CUARTO: PREVENIR a NUEVA EPS para que, si llegare a presentarse, asuma de inmediato su obligación frente al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas po steriores a los 540 días continuos que llegaren a certificarse a la señora ANDRÉS FELIPE PINEDA HOYOS con

asuma de inmediato su obligación frente al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas po steriores a los 540 días continuos que llegaren a certificarse a la señora ANDRÉS FELIPE PINEDA HOYOS con la facultad a la EPS de recobrar ante la ADRES, entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad legal la NUEVA EPS, solicita se revoque el fallo, por las siguientes consideraciones, que la Sala resume de la siguiente manera:

En esencia considera que, de acuerdo con la normativa, una vez la EPS remite el concepto de rehabilitación a la Administradora de Fondo de Pensiones, antes del día 150 de incapacidad como ha sucedido en este caso, su Administradora de Fondo de Pensiones debe iniciar el pago de incapacidad a partir del día 181 de incapacidad, prorrogando el pago p or 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad17001-33-33-003-2021-00269-02 Acción de Tutela Sentencia. 008 Segunda instancia

4 reconocida por Nueva EPS y al finalizar este último período, le calificará la pérdida de capacidad laboral.

La Administradora de Fondo de Pensiones tiene la obligación legal de expe dirle el dictamen sobre calificación de la pérdida de capacidad laboral, dentro de los precisos términos señalados en el Decreto Ley 019 de 2012 antes citado.

Con fundamento en lo anterior, presentan impugnación para que se revoque la sentencia de primera instancia, ya que es desacertada la decisión tomada por el Juez de primera instancia, de obligar a reconocer incapacidades superiores a los 540 días, incurriendo de

Con fundamento en lo anterior, presentan impugnación para que se revoque la sentencia de primera instancia, ya que es desacertada la decisión tomada por el Juez de primera instancia, de obligar a reconocer incapacidades superiores a los 540 días, incurriendo de manera ilegal de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2463 de 2001 Art. 23, y Articulo 227 del Código Sustantivo del Trabajo , el cual es claro al manifestar que le compete a la AFP donde se encuentre afiliado el usuario, cumplir con sus obligaciones de reconocer incapacidades superiores a los 180 días.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿En el evento de que se interrumpan las incapacidades otorgadas a un paciente, los términos establecidos por la norma y la Corte Constitucional sobre responsabilidad para el pago de incapacidades se reinician, tal y como señaló el Juez de Primera Instancia?

Lo probado en la actuación:

Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:

-Copia de la cédula de ciudadanía del actor. - Certificaciones de incapacidades médicas expedidas por NUEVA EPS. -Concepto de rehabilitación favorable expedido por la NUEVA EPS el 24 de mayo de 2021. -Oficio de fecha 28 de mayo de 2021 mediante el cual La NUEVA EPS remite el concepto de rehabilitación a PROTECCIÓN, el cual tiene fecha de recibido del 27 de octubre de 2021.17001-33-33-003-2021-00269-02 Acción de Tutela Sentencia. 008 Segunda instancia

de rehabilitación a PROTECCIÓN, el cual tiene fecha de recibido del 27 de octubre de 2021.17001-33-33-003-2021-00269-02 Acción de Tutela Sentencia. 008 Segunda instancia

5 -Conforme a las incapacidades otorgadas, se observa que una vez finalizada la incapacidad del mes de abril, esto es, el 8 de abril de 2021, que fue hasta donde la EPS pagó la prestación, seguidamente se otorgó prórroga de la incapacidad por 30 días, del 9 de abril al 08 de mayo de 2021, sin embargo, solo se expidió nueva incapacidad el 15 de junio de 2021, la cual fue otorgada por 30 días, hasta el 14 de julio de 2021, y una vez finalizado este periodo, se volvió a otorgar incapacidad el 18 de agosto de 2021 hasta el 16 de septiembre de 2021, y en estas circunstancias se han venido en tregando incapacidades al accionante hasta el 06 de noviembre de 2021

Solución al problema jurídico

Marco Jurisprudencial.

Sobre a qué entidad le corresponde el pago de las incapacidades, en sentencia T-169 de 2019 la Corte Constitucional reitera su posición y señala:

5 El pago de incapacidades laborales es un sustituto del salario. Reiteración de jurisprudencia

[…] Bajo esa línea, la Corte mediante sentencia T -490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que:

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única

en la materia, señalando que:

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;

  1. el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la rein corporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
  1. Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien deb ido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”

En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le pe rmitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí, que la17001-33-33-003-2021-00269-02 Acción de Tutela Sentencia. 008 Segunda instancia

6 Corte reconozca que sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención.

6. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.

Conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema General de Seguridad

6. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.

Conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema General de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales, la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cum plimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna.

Respecto de la falta de capacidad laboral. La Corte ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber : (i) temporal, cuando se present a una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación.

[…] 6.1 De las incapacidades por enfermedad de origen común

Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo

[…] 6.1 De las incapacidades por enfermedad de origen común

Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generad or de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad.

Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera:

  1. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de

2013.

  1. Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.17001-33-33-003-2021-00269-02 Acción de Tutela

Sentencia. 008 Segunda instancia

7 iii. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades

Sentencia. 008 Segunda instancia

7 iii. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.

No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.

  1. Ahora bien, en cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 días, cabe mencionar que hasta antes del año 2015, la Corte Constitucional reconocía la existencia de un déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días. Al respecto, esta Corporación mediante sentencia T-468 de 2010 advirtió lo siguiente:

“(…) a unque en principio se diría que las garantías proteccionistas del sistema integral de seguridad social son generosas, esta Sala repara en el

mediante sentencia T-468 de 2010 advirtió lo siguiente:

“(…) a unque en principio se diría que las garantías proteccionistas del sistema integral de seguridad social son generosas, esta Sala repara en el hecho de que no existe legislación que proteja al trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente incapacidade s de origen común y que superan los 540 días. Son muchos los casos en que las dolencias o las secuelas que dejan las enfermedades o accidentes de origen común que obligan a las EPS o demás entidades que administran la salud a certificar incapacidades por mucho más tiempo del estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones físicas la pérdida de la capacidad laboral no alcanza a superar el 50% y por tanto, tampoco nace el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo que deja al trabajador en un estado de desamparo y sin los medios económicos para subsistir.” Agregó que “En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reinteg rarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, numeral 14 del código sustantivo del trabajo.”

6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 2015 mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de

justa causa contenido en el artículo 62, numeral 14 del código sustantivo del trabajo.”

6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 2015 mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se17001-33-33-003-2021-00269-02 Acción de Tutela Sentencia. 008 Segunda instancia

8 reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”. Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS.

6.1.2 Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que, a partir de la vigencia del precitado artículo 67 de Ley 1753 de 2015. en todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad superior a 540 días, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en dicho precepto legal, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado.

6.1.3 Bajo esta línea, este Tribunal mediante sentencia T -144 del 2016 conoció el caso de una ciudadana que, como consecuencia de un accidente de tránsito, sufrió varias fracturas que le provocaron

6.1.3 Bajo esta línea, este Tribunal mediante sentencia T -144 del 2016 conoció el caso de una ciudadana que, como consecuencia de un accidente de tránsito, sufrió varias fracturas que le provocaron incapacidades de más de 540 días, cuyo dictamen de Calificación de Invalidez no superaba el 50% de PCL. En dicha oportunidad, la Sala Quinta de Revisión concluyó que la obligación de recon ocer y pagar las incapacidades posteriores al día 540 estaba a cargo de las EPS, en virtud de la Ley 1753 de 2015. Lo anterior, tras considerar que:

“En el caso concreto es evidente que el estado de salud de la actora ha impedido el éxito total de los pr etendidos reintegros, pues a favor de ella se siguen expidiendo certificados de incapacidad laboral. Así mismo, es una persona que no goza de una pensión de invalidez; es decir, está incapacitada medicamente para trabajar, pero no es beneficiaria de ninguna fuente de auxilio dinerario para subsistir dignamente. Ello evidentemente indica que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, y que se vulnera su derecho al mínimo vital y se amenazan otros derechos fundamentales, tales como la vida digna y la salud”.

De igual manera, por medio de la Sentencia T -144 de 2016 la Corte estableció tres reglas para la aplicación del artículo 67 de la Ley 1753 en caso análogos como el que fue objeto de revisión, al respecto determinó que:

“(i) existe la necesidad de garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%;

“(i) existe la necesidad de garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%;

(ii) El deber legal impuesto a las EPS res pecto de las incapacidades posteriores al día 540 es obligatorio para todas las autoridades y entidades del SGSSS. Sin embargo, cabe anotar que las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y,

(iii) La re ferida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad”.

6.1.4 Seguidamente, mediante la Sentencia T-200 de 2017, la Sala Novena de Revisión al estudiar un proceso acumulado de dos acciones de tutela en los que se habían prescrito incapacidades ininterrumpidas que sumaban17001-33-33-003-2021-00269-02 Acción de Tutela Sentencia. 008 Segunda instancia

9 más de 540 días, sin que los actores pudieran acceder a una pensión de invalidez, indicó que las autoridades accionadas no pueden sustraerse de su obligación de cancelar las incapacidades médicas c uando superan los 540 días alegando falta de legislación que regule la materia, pues con la expedición de la Ley 1753 de 2015 se superó el déficit de protección que había sido evidenciado por la jurisprudencia constitucional con anterioridad a su vigencia.

En ese orden, resolvió amparar los derechos fundamentales de cada uno de los accionantes reiterando que “(…) las incapacidades que superen los 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral

anterioridad a su vigencia.

En ese orden, resolvió amparar los derechos fundamentales de cada uno de los accionantes reiterando que “(…) las incapacidades que superen los 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, deben ser asumidas por las entidades promotoras de salud en donde se encuentren afiliados los reclamantes”.

Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T-200 de 2017 se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera:

Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

6.1.5 En suma, es claro que atendiendo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer cuál es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común.

General de Riesgos Laborales, que tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común.

Por otra parte, en sentencia T401 de 2017, al pronunciarse sobre cuando se entiende que hay una interrupción de incapacidades, señaló la Corte Constitucional:17001-33-33-003-2021-00269-02 Acción de Tutela Sentencia. 008 Segunda instancia

10 Ahora bien, contrario a lo sostenido por la EPS Sanitas, la simple interrupción de la continuidad de los períodos en los que se prescriben certificados de incapacidad no basta para que se pueda predicar una ausencia de continuidad en las incapacidades. En efecto , como lo han reconocido tanto esta Corporación como el Ministerio de Salud y Protección Social, las interrupciones inferiores a 30 días no rompen con la continuidad de un período de incapacidad. De este modo, a partir de la aplicación analógica del artícu lo 13 de la Resolución 2266 de 1998, “se entiende como prorroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a treinta (30) días calendario”.

Conforme a la jurisprudencia antes referida, para aplicar la normativa y jurisprudencia relativa a qui én le corresponde el pago de incapacidades, según los días de incapacidad reconocidos a un paciente, esto es, conforme al siguiente cuadro:

Periodo Entidad obligada Fuente normativa

relativa a qui én le corresponde el pago de incapacidades, según los días de incapacidad reconocidos a un paciente, esto es, conforme al siguiente cuadro:

Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

Se requiere que la incapacidad sea por una misma patología y que la misma se concedan de manera continua, pues de interrumpirse por más de 30 días, se infiere que una nueva incapacidad conlleva a reiniciar los términos de responsabilidad frente al pago de las mismas.

Y ello, es razonable, bajo el entendido que, de no otorgarse en forma consecutiva una incapacidad o de no renovarse, es tanto como afirmar que por el periodo que sigue después de la última incapacidad, el paciente está autorizado o mejor dicho, se encuentra capacitado para laborar, y si pasaron 30 días de la última incapacidad reconocida, debe entenderse que definitivamente se interrumpió la continuidad de la incapacidad; y que en el evento de que por alguna circunstancia aún frente a la misma patología se concedan nuevamente incapacidades, las mismas se deberán reconocer y pagar nuevamente según el cuadro anteriormente señalado, el cual está autorizado por la norma y avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.17001-33-33-003-2021-00269-02 Acción de Tutela

el cuadro anteriormente señalado, el cual está autorizado por la norma y avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.17001-33-33-003-2021-00269-02 Acción de Tutela Sentencia. 008 Segunda instancia

11 Caso bajo estudio

Conforme a lo probado en el caso bajo estudio, conforme a las incapacidades otorgadas, se observa que una vez finalizada la incapacidad del mes de abril, esto es, el 8 de abril de 2021, que fue hasta donde la EPS pagó la prestación, seguidamente se otorgó prórroga de la incapacidad por 30 días, del 9 de abril al 08 de mayo de 2021, sin embargo, solo se expidió nueva incapacidad el 15 de junio de 2021, la cual fue otorgada por 30 días, hasta el 14 de julio de 2021, y una vez finalizado este periodo, se volvió a otorgar incapacidad el 18 de agosto de 2021 hasta el 16 de septiembre de 2021, y en estas circunst ancias se han venido entregando incapacidades al accionante hasta el 06 de noviembre de 2021.

Así las cosas, se presentó una interrupción de la continuidad de incapacidades mayor a 30 días, entre el 8 de mayo de 2021 y el 14 de julio de ese año, por lo qu e conforme a lo señalado anteriormente, debe reiniciarse el conteo de términos y responsabilidades frente al pago de incapacidades, a pesar de que se haya realizado por parte de la EPS, el concepto de rehabilitación, es decir, a partir del 14 de julio de 2021 se reinician los términos señalados en la ley y en la jurisprudencia para el pago de las incapacidades del actor, por

de rehabilitación, es decir, a partir del 14 de julio de 2021 se reinician los términos señalados en la ley y en la jurisprudencia para el pago de las incapacidades del actor, por lo tanto le corresponde a la NUEVA EPS el pago hasta cuando se cubra el día 180 y después de ello le correspondería asumir a su fondo de pensiones PROTECCIÓN SOCIAL, tal y como lo señaló el juez de primera instancia.

Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República d

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