TA CAL - 17-001-33-33-003-2021-00280-02-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2021-00280-02-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-003-2021-00280-02 Acción de Tutela Sentencia. 010 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) - RADICADO 17-001-33-33-003-202100280-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: LEYDI JOHANA GARCÍA CASTEÑEDA
ACCIONADAS: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y NUEVA EPS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , tuteló el derecho a la seguridad social y mínimo vital de LEYDI JOHANA GARCÍA CASTAÑEDA , dentro del procedimiento de la referencia.
PRETENSIONES
Solicita la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social, para que se ordene a MEDICAL TH y a POSITIVA, el pago de las incapacidades entre el 26 de mayo y el 04 de junio de 2021, debido a el reconocimiento como enfermedad profesional.
HECHOS
Manifestó que, Laboró para Medical TH durante 3 años, tiempo en el cual la ARL que protegía sus riesgos profesionales era la ARL Positiva.
profesional.
HECHOS
Manifestó que, Laboró para Medical TH durante 3 años, tiempo en el cual la ARL que protegía sus riesgos profesionales era la ARL Positiva.
Expuso que el 26 de mayo de 2021, presentó infección por Covid -19 en el ejercicio de sus labores, ya que es profesional en enfermería ; m anifestó que el médico tratante le dio incapacidad no solo por la sintomatología presentada si no por el hecho de ser profesional de la salud, lo cual estaba establecido en la normatividad vigente, incapacidad que fue otorgada desde el 26 de mayo al 04 de junio del 2021, para un total de 10 días en incapacidad ininterrumpida.17001-33-33-003-2021-00280-02 Acción de Tutela Sentencia. 010 Segunda instancia
2 Añadió que, una vez retornó a labores, en el mes de junio, radicó en la oficina de talento humano de su empleador los soportes solicitados para el pago de la incapacidad, como los de la EPS, reporte de prueba para Covid-19 y la historia clínica.
Por último, expresó que, desde el mes de junio estuvo a espera de la respuesta acerca del pago de dicha incapacidad, al no ver ninguna solución en relación a dicha gestión por parte del empleador o de la ARL, envió múltiples correos electrónicos y realizó múltiples llamadas, sin obtener respuesta a su requerimiento y el pago efectivo de sus incapacidades.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S.: Señaló que la accionante laboró en esa empresa desde el 03 de julio de 2018 hasta el 10 de septiembre de 2021.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S.: Señaló que la accionante laboró en esa empresa desde el 03 de julio de 2018 hasta el 10 de septiembre de 2021.
Anotó que, según las normas vigentes sobre el tema, el reconocimiento y pago de las incapacidades de la accionante corresponde a la ARL POSITIVA, por ser de origen profesional, por tanto, su deber como empleador era el de radicar la respectiva solicitud, tal como lo hizo el 03 de agosto de 2021, fecha en que envió a la ARL los documentos respectivos para el trámite de las incapacidades.
Concluyó expresando que, la entidad actuó en debida forma, cumpliendo sus deberes legales frente a su trabajadora, así, solicitó ser desvinculada de la presente actuación.
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS : informó que, el reporte del contagio por COVID-19 de fecha 26/05/2021, fue realizado ante esta Administradora de Riesgos Laborales por la entidad MEDICALL TALENTO HUMANO SAS y que teniendo en cuenta el final de la afiliación de la accionante con esa ARL bajo la razón social MEDICALL TALENTO HUMANO SAS, se dio traslado de los expedientes documentales correspondientes a enfermedades laborales de los trabajadores de la entidad MEDICALL TH, con el fin de que sea la ARL AXA COLPATRIA la encargada de las atencion es asistenciales, económicas y/o administrativas respectivas conforme a la ley vigente.
Solicitó negar las pretensiones de la tutela, en razón a que Positiva Compañía de Seguros S.A., ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestione s necesarias
respectivas conforme a la ley vigente.
Solicitó negar las pretensiones de la tutela, en razón a que Positiva Compañía de Seguros S.A., ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestione s necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la accionante.17001-33-33-003-2021-00280-02 Acción de Tutela Sentencia. 010 Segunda instancia
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NUEVA EPS: expresó que el afiliado cumple con los criterios del decreto 676 de 2020, por el cual se modifica el artículo 4 del decreto 1477 de 2014 y se incluye como enfermedad laboral directa la enfermedad COVID -19. Por lo anterior, deviene claramente la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de NUEVA EPS por ser responsabilidad de la administradora de riesgos laborales.
Agregó que la presente acción de tutela es improcedente, en la medida que lo que se pretende es el reconocimiento de una prestación de carácter económico, por lo tanto, no es aceptable el hecho de que se pretenda este r econocimiento a través de la acción de tutela, máxime cuando el accionante se encuentra vinculado al régimen contributivo, por lo que, se presume su capacidad económica.
Precisó que la accionante cuenta con otro mecanismo para tramitar este tipo de conflictos que resulta eficaz e idóneo para la protección efectiva de los derechos fundamentales objeto de debate en el caso bajo estudio y que el conocimiento de asuntos relacionados con el pago de prestaciones económicas derivadas del otorgamiento de incapacidades de origen común o profesional corresponde a la jurisdicción laboral.
objeto de debate en el caso bajo estudio y que el conocimiento de asuntos relacionados con el pago de prestaciones económicas derivadas del otorgamiento de incapacidades de origen común o profesional corresponde a la jurisdicción laboral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la procedibilidad de la tutela para el reclamo de incapacidades, consideró que al momento de decidir no se afecta el mínimo vital la tutela por este derecho fundamental no es procedente, sin embargo, observa que la ARL POSITIVA no ha dado respuesta completa, clara y de fondo a la petición de la actora, por lo que consideró necesario proteger este derecho, y decidió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela para el amparo constitucional invocado por la señora LEYDI JOHANA GARCÍA CASTAÑEDA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 41.963.716, frente al pago de incapacidades médicas.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora LEYDI JOHANA GARCÍA CASTAÑEDA por las razones expuestas.
TERCERO: ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, otorgue una respuesta de fondo a la petición elevada el mes de junio de 2021 por la señora LEYDI JOHANA GARCÍA CASTAÑEDA y con la cual solicita el pago de incapacidades médicas, término en el cual deberá pr oferir su respuesta y notificarla en debida forma a la peticionaria.17001-33-33-003-2021-00280-02 Acción de Tutela
incapacidades médicas, término en el cual deberá pr oferir su respuesta y notificarla en debida forma a la peticionaria.17001-33-33-003-2021-00280-02 Acción de Tutela Sentencia. 010 Segunda instancia
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IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad legal la ARL POSITIVA, solicita se revoque el fallo, por las siguientes consideraciones, que la Sala resume de la siguiente manera:
En esencia considera que , efectivamente la empresa conforme a los hechos, al evidenciarse que, la empresa Medical Talento Humano S.A.S., reportó a la ARL POSITIVA el evento de la incapacidad por enfermedad laboral, en fecha 26 de mayo de 2021, también señala que la actora estuvo afiliada a esa ARL desde el 3 de julio de 2018 hasta el 31 de agosto de 2021, pero que en fecha posterior la misma empresa patronal la afilió a la ARL Center en fecha posterior a presentarse la incapacidad de la actora, por el Covid -19, la misma fue afiliada a otra ARL AXA COLPATRIA, considera que, le corresponde a esta nueva entidad el pago de esas incapacidades, esto es a la ARL AXA COLPATRIA.
Señala que la accionante se afilia nuevamente a Positiva Compañía de Seguros S.A. el día 14/09/2021 bajo la razón social NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD.
Que para el procedimiento para el reconocimiento y pago de las incapacidades, debe previamente determinar, si existía una doble afiliación, en caso de determinarse su carácter laboral, también se definirá la ARL encargada del reconocimiento de la
Que para el procedimiento para el reconocimiento y pago de las incapacidades, debe previamente determinar, si existía una doble afiliación, en caso de determinarse su carácter laboral, también se definirá la ARL encargada del reconocimiento de la Incapacidad, entre tanto, teniendo en cuenta la obligación de los empleadores de tramitar las Incapacidades Temporales de sus trabajadores ante las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral respectivas (Articulo 121 Decreto 019 de 2012), sin perjuicio del efectivo reconocimiento salarial, mencionamos que este debe ser el encargado de pagar la asignación salarial para los 10 días de incapacidad mientras se resuelve la disyuntiva respecto de la ARL que debe encargarse del pago efectivo.
Que en fecha 9 de diciembre de 2021, la ARL envió comunicación a la ARL AXA COLPATRIA y una vez se obtenga la respuesta, se procederá a definir a cuál entidad le corresponde el pago de la incapacidad.
En este orden d e ideas, considera que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales de rango constitucional por parte de esta ARL, configurándose de esta manera la carencia actual del objeto.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:17001-33-33-003-2021-00280-02 Acción de Tutela Sentencia. 010 Segunda instancia
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PROBLEMA JURÍDICO
¿Al probarse haberse oficiado por parte de la ARL POSITIVA a la ARL AXA COLPATRIA, para determinar la posible existencia de una doble afiliación, nos encontramos frente a la existencia de hecho superado, frente al derecho de petición formulado por la actora?
determinar la posible existencia de una doble afiliación, nos encontramos frente a la existencia de hecho superado, frente al derecho de petición formulado por la actora?
Lo probado en la actuación:
Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:
-Una impresión de múltiples mensajes de correo electrónico, por medio del cual, la actora le solicita a POSITIVA S.A. le informe el estado en que se encuentra el reconocimiento y pago de una incapacidad por Covid -19, reportada a esa entidad por Medical TH el 28 de mayo de 2021, el último mensaje es del 31 de agosto de 2021.
-Historia clínica de la actora.
-Incapacidad médica otorgada a la actora por parte de la VIVA 1 IPS S.A., por los días 26 de mayo de 2021 al 4 de junio de ese año.
-En fecha posterior a la sentencia de tutela, se allega una respuesta dada por la ARL POSITIVA a la actora, en la cual le informa del procedimiento que está adelantando para determinar si hubo una doble afiliación, y que una vez se resuelva eso, se decidirá al respecto.
Solución al problema jurídico
Marco Jurisprudencial
En sentencia T4698 de 2017, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, señaló la
Corte Constitucional:
3. Núcleo esencial del derecho de petición
3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones
3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta mater ial”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma. La17001-33-33-003-2021-00280-02 Acción de Tutela Sentencia. 010 Segunda instancia
6 Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.
3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.
En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición.
El der echo de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los
Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.
Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, s ino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:
“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la
“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derech o ha sido observado cabalmente”
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.”17001-33-33-003-2021-00280-02 Acción de Tutela Sentencia. 010 Segunda instancia
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Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.”
Conforme a la anterior jurisprudencia, efectivamente forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, que la respuesta sea clara, pronta y de fondo, pero lo que no forma parte del núcleo esencial, es que la respuesta tenga que ser favorable a las p retensiones del actor.
Sobre el hecho superado señaló la Corte Constitucional en sentencia T - 038 de 2019, lo siguiente:
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración
del actor.
Sobre el hecho superado señaló la Corte Constitucional en sentencia T - 038 de 2019, lo siguiente:
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado
Caso bajo estudio.
Esta plenamente demostrado en el plenario, que a la actora se dictaminó por parte de su IPS, una incapacidad laboral del 26 de mayo de 2021 al 4 de junio del mismo año, que en reiteradas ocasiones la actora le ha solicitado a la ARL POSITIVA que le informe el estado en que se encuentra el trámite del pago de esta incapacidad.
Que si bien es cierto, la tutela no procedía para obtener el pago de esta incapacidad, pues por un lado la incapacidad cesó el mismo 4 de junio del año pasado, y que se encuentra vinculada laboralmente con la NUEVA EPS, por lo que actualmente no hay un mínimo vital en riesgo, lo que sí es evidente es que se está vulnerando el derecho de petición por parte de la ARL POSITIVA, ya que no le ha dado una respuesta, clara y de fondo.
El hecho de que demuestre que está cruzando información con otra ARL, y le informe de
de la ARL POSITIVA, ya que no le ha dado una respuesta, clara y de fondo.
El hecho de que demuestre que está cruzando información con otra ARL, y le informe de ello a la actora, no es razón suficiente para conceder hecho superado, el mismo solo cabría si se hubiese demostrado haberle dado una respuesta clara , completa y de fondo a la17001-33-33-003-2021-00280-02 Acción de Tutela Sentencia. 010 Segunda instancia
8 actora, lo que hasta la fecha no se ha evidenciado, por lo anterior se deberá confirmar el fallo de primera instancia.
Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, de fecha 6 de diciembre de 2021, dentro de l procedimiento por demanda de tutela presentada por LEYDI JOAHANA GARCÍA CASTAÑEDA contra la ARL POSITIVA y otros.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual celebrada el 20 de enero de 2022, conforme Acta nro.004 de la misma fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual celebrada el 20 de enero de 2022, conforme Acta nro.004 de la misma fecha.
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada