TA CAL - 17-001-33-33-003-2021-00286-02-(04-02-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2021-00286-02-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-003-2021-00286-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, cuatro (04) de FEBRERO de dos mil veintidós (2022)
S. 006
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juez 3º Administrativo de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por la señora ALBA LUCÍA QUINTERO
JARAMILLO, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-.
ANTECEDENTES
I. LAS PRETENSIONES Y LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN
La señora ALBA LUCÍA QUINTERO JARAMILLO, actuando a través de apoderada judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa , a la buena fe y al acceso a cargos públicos y, en consecuencia, implora se ordene al SENA, corregir los errores presentados en su plataforma para el cargue de documentos en la convocatoria ‘BANCO DE INSTRUCTORES SENA 2022’, así como efectuar una nueva valoración de antecedentes de la accionante.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, se manifestó, en síntesis, que
convocatoria ‘BANCO DE INSTRUCTORES SENA 2022’, así como efectuar una nueva valoración de antecedentes de la accionante.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, se manifestó, en síntesis, que el SENA abrió proceso público de selección de instructores para la vigencia 2022, el cual fue publicado en la página web de la entidad con los términos y condiciones para acceder al mismo, agregando que la señora QUINTERO se inscribió al proceso de selección, habiéndole sido asignada como fecha para cargar en la página web la información requerida, el 29 de septiembre de17001-33-33-003-2021-00286-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2021. Expresó luego, que uno de los requisitos de la convocatoria consistía en registrar la hoja de vida en la página web de la Agencia Pública de Empleo , a la cual debía anexar todos los soportes que pretendía hacer valer en la convocatoria.
Indicó de igual modo que, cumpliendo con el calendario, ingresó en la fecha asignada por la entidad para realizar el cargue de la información y documentación requerida , no obstante, la página web presentó continuas inconsistencias, al punto de expulsarla del sitio web en repetidas oportunidades, pero a pesar de ello y después de varias horas de permanecer en la página, cargó los todos los documentos requeridos para el proceso de selección: ‘diploma del título profesional, experiencia como docente, experiencia como instructora del SENA, y competencias laborales, capacitaciones y otros estudios’.
Continuó su relato fáctico indicando que la Escuela Superior de Administración Pública -ESAPfue el operador encargado de aplicar la prueba
experiencia como instructora del SENA, y competencias laborales, capacitaciones y otros estudios’.
Continuó su relato fáctico indicando que la Escuela Superior de Administración Pública -ESAPfue el operador encargado de aplicar la prueba de habilidades digitales y competencias socioemocionales, para cuyo efecto fue citada para el 7 de noviembre de 2021 , sin embargo, refirió, el 11 del mismo mes recibió un correo electrónico en el cual se le inform ó no cumplir con los requisitos de la convocatoria al no haber adjuntado ‘en oportunidad’ el título profesional, sino también , que las reclamaciones del caso podrían interponerse hasta el día siguiente (12 de noviembre de 2021) , a través de correo electrónico.
Siguiendo las directrices de la entidad, continuó, y actuando dentro del término concedido, presentó reclamación ante el SENA, informando que todos los documentos requeridos en la convocatoria fueron cargados en la plataforma en la fecha indicada, pero que, posiblemente por las fallas presentadas en la pl ataforma, el diploma que acredita el título profesional no quedó incluido, por lo que, con el fin de subsanar su inscripción, al mismo correo electrónico de la reclamación adjuntó copia del Acta de Grado que la acredita como Licenciada en Educación Preesco lar de la Universidad del Quindío.17001-33-33-003-2021-00286-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 Reiteró que si bien aportó la totalidad de los documentos, el 17 de noviembre último recibió respuesta negativa a su reclamación, en la cual se le indicó que la ausencia del título profesional en la plataforma de la Agencia Pública
3 Reiteró que si bien aportó la totalidad de los documentos, el 17 de noviembre último recibió respuesta negativa a su reclamación, en la cual se le indicó que la ausencia del título profesional en la plataforma de la Agencia Pública de Empleo, no permitió validar la experiencia docente requerida para el cargo al cual aspiraba.
Finalmente reprochó que pese a que ha sido instructora del SENA desde el año 2011 hasta el 2015, y desde el 2019 hasta la fecha, en la especialidad de primera infancia área el Centro de Comercio y Servicios, y que los documentos de su hoja de vida se encuentran en el banco de instructores del SENA, se haya negado su continuidad en el p roceso de selección. Sobre el particular señaló que, en su sentir, tal conducta contraviene el artículo 9 del Decreto 019 de 2012, que suprimió procedimientos y trámites innecesarios en la Administración Públic a, y que prohíbe expresamente exigir documentos que reposan en la entidad.
II. DERECHOS INVOCADOS COMO VULNERADOS
La parte accionante acusa como vulnerado s por la entidad accionada los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la buena fe y al acceso a cargos públicos , consagrados en los artículos 29, 13, 83 y 125 de la Constitución Política.
III. TRÁMITE DE LA DEMANDA
El señor Juez 3º Administrativo de Manizales, con proveído de 2 de diciembre de 2021, admitió la demanda de tutela contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, disponiendo las notificaciones de ley.
de 2021, admitió la demanda de tutela contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, disponiendo las notificaciones de ley.
IV. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMAND ADA
Con memorial obrante en 8 páginas1, el SENA solicitó negar las pretensiones de la parte actora, por considerar que en el proceso de selección la entidad
1 Archivos digitales ‘008ContestaInpec’ y ‘016ContestaInpec’.17001-33-33-003-2021-00286-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 ha observado todas las garantías y el debido proceso de los aspirantes, y que, por lo mismo, no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Como fundamento de su pretensión, l a entidad manifestó que, para la conformación del Banco de Hojas de Vida de Instructores Contratistas del SENA, existe un procedimiento común a todos los interesados, el cual, explica, fue publicado en el portal de la Agencia Pública de Empleo del SENA, a partir del 13 de septiembre del año anterior.
Agregó que la convocatoria se sustenta en la circular 01 -3-2021-000160 de 9 de septiembre de 2021, y en el Decreto 249 de 2004 y en la Resolución 1979 de 2012, los cuales se encuentran plenamente vigentes y constituyen la guía de ruta tanto para los convocados como para la entidad. Seguidamente transcribió apartes de la convocatoria, tal como fue publicada en el sitio web de la entidad.
Posteriormente, al referirse al caso concreto, explicó que, conforme al último dígito de la cédula, la accionante tuvo 3 oportunidades para registrar
de la entidad.
Posteriormente, al referirse al caso concreto, explicó que, conforme al último dígito de la cédula, la accionante tuvo 3 oportunidades para registrar su aspiración en el banco de instructores de forma correcta, y si bien ingresó al aplicativo no cargó los documentos, registros y soportes en la categoría de ‘Educación Formal’, lo que explica fue determinante en el puntaje de la hoja de vida, el cual fue aceptado por la aspirante al momento de culminar el registro.
Así las cosas, es reiterativa la entidad al referir que cada uno de los aspirantes de la convocatoria aceptó los términos y condiciones de la misma, siendo uno de esos términos el cargue de los soportes de la hoja de vida a efectos de verificar la experiencia relacionada para el cargo al que se postula.
Frente a las presuntas inconsistencias en el funcionamiento de la plataforma sobre la que discute fallas la accionante, la entidad indicó, que una vez verificado el proceso de aspiración, se pudo determina r que la señora QUINTERO JARAMILLO ingresó al módulo web el 1º de octubre de 2021 “desde las 02:40 horas sistema hasta las 03:12 sistema ”, tiempo en el cual adjuntó17001-33-33-003-2021-00286-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 los documentos correspondientes a las categorías de formación, experiencia docente, experiencia instructor, capacitación, idioma y competencia laboral, mas no aquellos correspondientes a la categoría de ‘Educación Formal’.
En ese sentido, y con el fin de reafirmar su pretensión, la entidad se remitió a los lineamientos y condiciones dispuestos para el proceso de selección, para
mas no aquellos correspondientes a la categoría de ‘Educación Formal’.
En ese sentido, y con el fin de reafirmar su pretensión, la entidad se remitió a los lineamientos y condiciones dispuestos para el proceso de selección, para hacer énfasis en que “ Los interesados no podrán presentar sus documentos de experiencia laboral y educación ante un funcionario de la Agencia Pública de Empleo SENA, solo se podrán adjuntar documentos a través del sistema” y en que es deber del aspirante “ Registrar su hoja de vida en la aplicación web de la Agencia Pública de Empleo, para el efecto, deberá cargar toda la documentación que se pretenda importar al momento de la aspiración al módulo Banco de Instructores SENA y hacer valer para la etapa de verificación de requisitos mínimos”.
Finalmente, y a modo de conclusión, la entidad manifestó que los argumentos esgrimidos por la accionante para justificar el no cargue de la documentación requerida para la postulación no son de recibo, pues insiste en que los términos y condiciones de la convocatoria eran plenamente conocidos por los aspirantes, siendo cada uno de ellos responsable por la información que desea anexar como soporte en el proceso.
V. LA SENTENCIA DEL JUZGADO 3º ADMINISTRATIVO DE
MANIZALES
El operador judicial de primera instancia , con sentencia datada el 13 de noviembre de 2021 , decidió declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada por la señora ALBA LUCÍA QUINTERO JARAMILLO.
Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial A Quo se refirió a la
constitucional instaurada por la señora ALBA LUCÍA QUINTERO JARAMILLO.
Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial A Quo se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en los procesos de selección para proveer empleos públicos, así como al derecho fundamental al debido proceso, para lo cual se refirió a las sentencias T-244 de 2010, T-180 de 2015 y C-314 de 2014, emanadas de la H. Corte Constitucional.17001-33-33-003-2021-00286-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 Luego, en punto al caso concreto, indicó que lo pretendido por la accionante es la inclusión en la lista de admitidos en el proceso de selección del Banco de Hojas de Vida de Instructores Contratistas del SENA, bajo el argumento que la no carga del título profesional es imputable a la entidad demandada por fallas en su plataforma.
Así las cosas, y luego de referirse a los requisitos establecidos en el Decreto 2591 para la procedencia excepcional de la acción de tutela, señaló que la accionante cuenta con los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, los cuales, contempl an además, la posibilidad de solicitar medidas cautelares en procura de los derechos de la parte actora.
VI. IMPUGNACIÓN
Con escrito obrante en 4 páginas2, la parte actora solicitó revocar el fallo de primer grado, para que, en su lugar, se diera aval a las pretensiones expuestas en el libelo inicial respecto de la protección de sus derechos fundamentales.
Como sustento de su pretensión, reiteró que la ausencia de la documentación
primer grado, para que, en su lugar, se diera aval a las pretensiones expuestas en el libelo inicial respecto de la protección de sus derechos fundamentales.
Como sustento de su pretensión, reiteró que la ausencia de la documentación de la accionante para continuar en el proceso de selecci ón, obedeció únicamente a los problemas de conectividad en la plataforma del SENA. Ello, sumado a que si la entidad requería del diploma del título profesional, podía consultarlo en sus propios archivos puesto que ha trabajado allí en años anteriores.
Adicionalmente indicó que, perder la posibilidad de continuar en el proceso de selección significa para ella perder su fuente de ingreso, pues reiteró que por un amplio periodo de tiempo se ha desempeñado laboralmente como instructora de la entidad ahora demandada.
Luego, frente a l a posición fijada por el operador judicial de primera instancia, en punto a la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, y las medidas cautelares de urgencia previstas en la ley, manifestó que las mismas no son eficientes puesto que el trámite de un proceso
2 Archivo digital ‘028Impugnacion’.17001-33-33-003-2021-00286-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 ordinario podría tardar ‘incluso más de dos años’.
Finalmente, en línea a su pretensión, solicitó a esta Corporación realizar un estudio de fondo de la presente actuación constitucional, para garantizar las prerrogativas ius-fundamentales de la actora.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos
prerrogativas ius-fundamentales de la actora.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo s argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar se circunscriben a los siguientes:
- ¿Procede la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales invocados la señora ALBA LUCÍA QUINTERO JARAMILLO, en el marco del proceso de selección del banco de instructores del SENA - 2022?
En caso afirmativo,17001-33-33-003-2021-00286-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 • ¿Se hallan vulnerados por el SE RVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SE NA”, los derechos fundamentales de la señora QUINTERO JARAMILLO en el marco del proceso de selección indicado?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
Obran en el expediente:
APRENDIZAJE “SE NA”, los derechos fundamentales de la señora QUINTERO JARAMILLO en el marco del proceso de selección indicado?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
Obran en el expediente:
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora ALBA LUCÍA QUINTERO JARAMILLO, de la cual se extrae que tiene a la fecha 57 años de edad, pues nació el 12 de enero de 1965.
- Fue aportada por la accionante, copia del Acta de Grado suscrita por el Secretario General de la Universidad del Quindío, en la cual consta que la accionante obtuvo el título profesional de ‘ LICENCIADO EN EDUCACIÓN PREESCOLAR’, el 7 de junio de 2000.
- Formato de ‘Resultados de valoración de cumplimiento de perfil de la hoja de vida’, en el cual reposa la siguiente información asociada al
número de identificación de la accionante:
- Oficio presentado por la señora ALBA LUCÍA QUINTERO JARAMILLO ante el CENTRO DE COMERCIO Y SERVICIOS SENA – CALDAS – BANCO DE INSTRUCTORES, con el cual radica una reclamación por exclusión de la hoja de vida del proceso de selecció n. Como sustento de tal reclamación, la accionante manifestó que el título profesional no quedó incluido en los documentos cargados en la plataforma, debido a una falla del sistema, y no por causas imputables a ella.
- Respuesta a la reclamación otorgada por el SENA a la accionant e, en la cual se consigna que el proceso de selección ha observado
una falla del sistema, y no por causas imputables a ella.
- Respuesta a la reclamación otorgada por el SENA a la accionant e, en la cual se consigna que el proceso de selección ha observado estrictamente los lineamientos de la convocatoria, siendo uno de ellos17001-33-33-003-2021-00286-02
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9 la acreditación del título profesional a efectos de evaluar la experiencia docente relacionada.
- Cartilla ‘GUÍA ILUSTRADA DEL ASPIRANTE – PRUEBA DE HABILIDADES DIGITALES Y COMPETENCIAS SOCIOEOMCIONALES. Proceso de selección público para conformar el Banco de hojas de Vida de Instructores
Contratistas SENA”.
- Formato de estudio previo del proceso de selección p ara el banco de instructores del SENA, en el cual, entre otros aspectos, se establecen los requisitos académicos que deben acreditar los aspirantes para aspirar a cada uno de los cargos de la convocatoria.
- Formato de hoja de vida diligenciado por la señora ALBA LUCÍA
QUINTERO JARAMILLO.
- Fotocopia de los certificados académicos de la señora QUINTERO
JARAMILLO.
- Contratos suscritos entre la accionante y el SENA, para la prestación de servicios temporales como instructora en programas de formación.
(I)
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A DECISIONES
ADOPTADAS EN PROCESOS DE SELECCIÓN
Como se indicó en el exordio, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de
ADOPTADAS EN PROCESOS DE SELECCIÓN
Como se indicó en el exordio, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cua l dicho espectro de protección sea posible, mandato que , amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor:
“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA .
La acción de tutela no procederá:17001-33-33-003-2021-00286-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(...)” /Subraya el Tribunal/.
Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia ordinaria de los jueces naturales en las materias que le han sido asignadas; empero, en cuanto a la procedencia de la tutela para conjurar vulneración de derechos fundamentales ocasionadas en desarrollo de un concurso de méritos, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-682 de 20163 reiteró su postura en los siguientes términos:
“(…)
3.3. En relación con los concursos de méritos para
de un concurso de méritos, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-682 de 20163 reiteró su postura en los siguientes términos:
“(…)
3.3. En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en principio, la acción de tutela debe declararse improcedente. No obstante, lo anterior, el precedente de la Corte ha señalado que los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, bien sea a través de la acción electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de rep aración directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener.
3 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.17001-33-33-003-2021-00286-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 3.4. Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para controvertir acto s administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, se ha precisado, por parte del precedente de la Corporación, que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo: (i) “aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es emin entemente
que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es emin entemente constitucional”. (ii) cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”
(…)” /Subraya la Sala/.
Ahora bien, l a posición asumida por el máximo tribunal constitucional en materia del concurso de méritos ha sido consistente al precisar que,17001-33-33-003-2021-00286-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 “(…)
5. En particular, en la sentencia SU-713 de 2006 la Sala Plena de la Corte explicó la improcedencia de la acción de tutela cuando no se configura un perjuicio irremediable, en tanto en la jurisdicción contenciosa es posible solicitar la suspensión del acto administrativo , en los siguientes términos: “(...) debe recordarse que la
de la acción de tutela cuando no se configura un perjuicio irremediable, en tanto en la jurisdicción contenciosa es posible solicitar la suspensión del acto administrativo , en los siguientes términos: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la nece sidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración.
(…)”4/Resalta la Sala/.
Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela —como mecanismo transitorio de defensa judicial— no está llamada a prosperar. Esta conclusión se complementa, por lo demás, con dos argumentos adicionales que impiden la procedencia del amparo tutelar, i) por una parte, el carácter de estricta legalidad de las razones invocadas en la demanda, ii) y por la otra, la posibilidad de solicitar, en el trámite de las acciones contenciosas y contractuales, la suspensión provisional del acto administrativo que se
4 Sentencia T-553 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.17001-33-33-003-2021-00286-02
contractuales, la suspensión provisional del acto administrativo que se
4 Sentencia T-553 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.17001-33-33-003-2021-00286-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 considera lesivo de los derechos alegados, como medida cautelar , con la idoneidad y eficacia suficien tes para evitar un daño contingente sobre los mismos.
De esta manera se estima que en la actualidad la ley prevé mecanismos judiciales óptimos para garantizar los derechos subjetivos, como quiera que fueron establecidos por ella unos instrumentos efectivos, tanto por su eficacia como por su eficiencia, que perfectamente pueden amparar derechos sustantivos y fundamentales como los que ahora invoca el demandante. Es así como la Ley 1437 de 2011 5 permite, en un lapso muy breve, proteger los derechos de las personas a través de instrumentos que podrían catalogarse tan efectivos como la propia acción de tutela. Tal cual puede predicarse de lo establecido en el Capítulo XI de Medidas Cautelares, y, específicamente, de lo dispuesto en el artículo 234 , por cuyo ministerio se contemplan las:
“Medidas cautelares de urgencia . Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el j uez o magistrado ponente podrá adoptar una medida caut elar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que , por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá com unicarse y
se evidencie que , por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá com unicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. /Subraya el Tribunal/.
En ese mismo orden de ideas, el mandato 229 indica la procedencia de medidas cautelares, antes de que se notifique el auto admisorio de la demanda “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del
5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-C.P.A.C.A, en adelante C.P.A.C.A.17001-33-33-003-2021-00286-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 proceso y la efectividad de la sentencia…”, las que pueden ser decretadas de oficio en tratándose de procesos populares, según indica el parágrafo de la disposición ídem.
Adicionalmente, el artículo 230 ibídem dispone como “Contenido y alcance de las medidas cautelares” en su numeral 2, la posibilidad de que el operador judicial decrete la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, “cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el juez o magistrado ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cu al recaiga la medida”, lo que se armonizaría con los dictados del numeral 5 del mismo ordenamiento, el cual
pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cu al recaiga la medida”, lo que se armonizaría con los dictados del numeral 5 del mismo ordenamiento, el cual faculta al operador judicial para “Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso ob ligaciones de hacer o no hacer”; resaltándo se, en todo caso, que el asunto que ocupe la atención de la Corporación cumpla con los requisitos adicionales de los literales a) y b) del numeral 4 del artículo 231 del Código referido, esto es, “a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irre mediable o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.
En este sentido, el H. Consejo de Estado 6 se ha referido al alcance de la protección de las medidas cautelares en proc esos ordinarios contenciosos, así:
“Atendiendo el mandato legal antes citado, se tiene que la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempló medios de control, cuya filosofía se orientó a garantizar a la sociedad un verdadero acceso a la administración de justicia, y, sobre todo, incorporó instrumentos ágiles y novedosos,
6 Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia del 05 de marzo de 2014.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-06871-01(Ij). Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego.17001-33-33-003-2021-00286-02
Acción de Tutela
Radicado: 25000-23-42-000-2013-06871-01(Ij). Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego.17001-33-33-003-2021-00286-02
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15 tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos.
(…)” /Resalta el Tribunal/.
A tales efectos se destaca, especialmente, el requisito 4, literal a) del artículo 231, que introduce el concepto de perjuicio irremediable, también contemplado como conditio sine qua non para la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Pues bien, este Tribunal advierte que no constan en los fundamentos fácticos, probatorios o jurídicos del caso, elementos que den cuenta de la existencia de tal perjuicio, ni de que la actuación de las entidades esté siendo irracional y desproporcionada, por lo que se considera que, tal como lo precisa la Sentencia T-425 de 2019, de la H. Corte Constitucional,
“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fund
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