TA CAL - 17-001-33-33-003-2021-00300-02-(20-01-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2021-00300-02-(20-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-003-2021-00300-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª ESPECIAL DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinte (20) de ENERO de dos mil veintitrés (2023) A.I. 030 Procede la Sala de Decisión, integrada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, y AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ, ante la no aprobación del proyecto presentado por el Magistrado Sustanciador, Dr. DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS, a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales el 1° de agosto de 2022, con el cual negó el decreto de una medida cautelar dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor ÓSCAR EDILBERTO RESTREPO JARAMILLO, contra el MUNICIPIO DE LA DORADA. ANTECEDENTES Mediante el libelo demandador visible en el PDF N°04 del expediente digitalizado, solicitó la parte actora, entre otras pretensiones, declarar la nulidad de los Decretos 147, 148, 150 y 151 de 2021 expedidos por el Alcalde del Municipio de La Dorada; así como del oficio suscrito el 25 de agosto del mismo año por la Directora Administrativa de la Dirección de Personal de la misma entidad. Como medida de restablecimiento del derecho, solicita garantizar su continuidad laboral en la administración municipal, el pago de sus derechos salariales y prestacionales, y el reconocimiento de perjuicios morales causados por la pérdida de su empleo y la modificación de su estilo de vida. En el escrito de demanda, la parte demandante solicitó a título de medida cautelar, decretar la suspensión provisional de los actos administrativos
y prestacionales, y el reconocimiento de perjuicios morales causados por la pérdida de su empleo y la modificación de su estilo de vida. En el escrito de demanda, la parte demandante solicitó a título de medida cautelar, decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, y ordenar al MUNICIPIO DE LA DORADA no terminar unilateralmente el contrato de trabajo del demandante, ni apartarlo de su cargo, ello siempre y17001-33-33-003-2021-00300-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 030
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cuando el cargo no sea suprimido, caso en el cual solicita su reubicación hasta tanto se adopte una decisión de fondo en el presente asunto. Para fundamentar la solicitud de medida cautelar, se remitió a los argumentos expuestos en el concepto de la violación del libelo introductor, tendientes a demostrar que los actos administrativos demandados, y sobre los cuales recae la solicitud de suspensión provisional, transgreden de manera directa los artículos 2°, 125, 189, 305, 311 y 315 de la Constitución, pues considera que la decisión de supresión de un empleo siempre debe estar encaminada al mejoramiento administrativo “en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio, por lo que debe responder a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general”. Seguidamente, expresó que conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en los eventos de supresión de cargos desempeñados en propiedad por empleados inscritos en la carrera administrativa, se deben preservar sus derechos, y en ese sentido, se deberá garantizar la posibilidad de escoger libremente si su intención es ser reincorporado en un empleo equivalente, o recibir el pago de una indemnización. Esta situación, según relata, no ocurrió en el proceso de supresión de cargos por parte del Municipio de La Dorada, ni siquiera respecto de aquellas personas que gozaban de estabilidad laboral reforzada en razón a su condición de padre o madre cabeza de familia, o que gozaban de fuero sindical. Luego se refirió a las normas legales supuestamente transgredidas con los actos administrativos demandados, señalando, en síntesis,
que: i) a los empleados de carrera administrativa se les debe garantizar, en caso de supresión del cargo, la reincorporación o reubicación (Decreto 1982 de 2015 art. 2.2.11.2.1), o el pago de una indemnización (Ley 909 de 2004 art. 44); ii) para los empleados en provisionalidad, se debe proferir un acto administrativo de terminación del nombramiento (artículos 24 y 25 Ley 909 de 2004 y 2.2.5.3.3 del Decreto 648 de 2017); y iii) cualquier reforma a la planta de personal debe ser debidamente motivada (Decreto 019 de 2012 art. 228).17001-33-33-003-2021-00300-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 030
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Manifestó también, que las decisiones adoptadas por la administración municipal están afectadas de falsa motivación y desviación de poder, pues considera que la decisión de supresión de cargos “no responde al mejoramiento del servicio público, ni a criterios técnicos de carga laboral, población atendida, eficiencia, celeridad y economía”, y no justifican, en manera alguna, las razones que obedecen a la supresión, ni identifican las variables a tener en cuenta para determinar sobre cuáles cargos recae la medida. Para sustentar el concepto de la violación, el demandante indicó que el estudio técnico y de cargas laborales derivado del contrato de consultoría N° 10032101, que dispuso la supresión de 77 empleos, entre ellos 20 del nivel profesional, no realizó recomendación alguna en punto a aquellos cargos que debían ser suprimidos en desarrollo del rediseño institucional, y en ese sentido, indica, quedó a discreción de la administración municipal. No obstante, cuestiona que los actos administrativos proferidos para la implementación de la nueva estructura y planta de cargos de la entidad, no indiquen las razones ni los motivos para hacer efectiva la supresión de los cargos, pese a que en la página 72 del estudio se consigna que corresponde a la administración “realizar el análisis de las hojas de vida de los funcionarios y determinar cuáles cargos se suprimen”. En ese sentido, considera el demandante, el Municipio de La Dorada expidió el Decreto 151de 2021 ‘sin motivación y sin justificación alguna’, pues no contiene el análisis propio de la selección realizada por el Alcalde para determinar los empleos que serían suprimidos
conforme a las necesidades del servicio y la modernización administrativa, vulnerando con ello sus derechos laborales de quienes se encuentran en carrera administrativa, máxime cuando no se ofreció por parte de la administración la opción de ser reubicados o reincorporados en otros cargos vacantes, situación que afecta de manera directa su mínimo vital, y que recayó incluso sobre madres y padres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, y empleados próximos a alcanzar la pensión de jubilación. Finalmente mencionó que las decisiones adoptadas por la administración municipal, están en evidente contradicción con las normas alegadas como violadas en el escrito inicial, específicamente la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1082 de 2015, que rigen la función pública.17001-33-33-003-2021-00300-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 030
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Pronunciamiento del Municipio de La Dorada sobre la solicitud de suspensión provisional Con escrito visible en el PDF N°09 del expediente digitalizado, el municipio de La Dorada se opuso a la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados, de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan. Inicialmente mencionó que la solicitud de medida cautelar no relaciona las pruebas necesarias, conducentes y útiles para sustentar, al menos sumariamente, la violación de las normes superiores, tal como lo disponen los artículos 230 y 231 de la Constitución. Así mismo adujo que conforme a sendos pronunciamientos del H. Consejo de Estado, el estudio de la solicitud de suspensión provisional depende de la necesidad y la conducencia de la medida que se alega como urgente, por lo que, añade, se deben facilitar elementos de juicio que lleven al convencimiento del juez, sobre la infracción a las normas superiores. Conforme a ello, considera, en el presente asunto no están dados los elementos para adoptar la decisión desde una etapa temprana del proceso. Manifestó luego que, contrario a las manifestaciones realizadas por el demandante, el Municipio de La Dorada sí justificó la reforma a la planta de personal en los criterios de modernización institucional y en los estudios técnicos que llevaron a la supresión de algunos cargos, en procura de la racionalización del gasto público, el mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de la administración municipal. Estos estudios, en su sentir, soportan la necesidad de reforma de la planta global de personal, los cuales no fueron cuestionados, ni fáctica ni jurídicamente, por el demandante. Finalmente, respecto de la alegación del demandante relativa al no pago de la indemnización establecida en la Ley 909 de 2004 en caso de supresión de cargos, manifestó que con sentencia de segunda instancia de octubre de 2021, el
ni jurídicamente, por el demandante. Finalmente, respecto de la alegación del demandante relativa al no pago de la indemnización establecida en la Ley 909 de 2004 en caso de supresión de cargos, manifestó que con sentencia de segunda instancia de octubre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Civil –Familia, dispuso dejar sin efectos, durante 4 meses, los Decretos 147, 148 150 y 151 del 20 de agosto de 2021, tiempo en el cual el demandante debía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en defensa de sus intereses. En ese sentido manifestó,17001-33-33-003-2021-00300-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 030
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no hay lugar a hacer el pago, hasta tanto no exista un pronunciamiento por parte del juez en ese sentido. LA PROVIDENCIA APELADA Con auto datado el 1° de agosto de 2022, el señor Juez 3° Administrativo de Manizales decidió negar la medida cautelar solicitada por la parte nulidiscente. Para fundamentar su decisión, se refirió inicialmente a las normas de la Ley 1437 de 2011 referidas a las medidas cautelar, y principalmente a aquellas relativas a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; así mismo, de modo general, expresó que este tipo de medidas precautelativas son excepcionales, dado que implican el desconocimiento de la presunción de legalidad de los actos de la administración. Seguidamente, al abordar el caso concreto, el operador judicial de primera instancia mencionó que en el presente asunto no se hallan satisfechos los requisitos establecidos por la ley para la procedencia de la medida cautelar, pues el análisis de los actos administrativos y la confrontación de las normas superiores invocadas como vulneradas, no permite identificar prima facie la transgresión alegada por la parte actora. Así las cosas, concluyó que en el presente asunto se debe continuar con el trámite del proceso para dilucidar, en la sentencia, si los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico. EL RECURSO DE APELACIÓN Con escrito visible en el PDF N°016, la parte demandante impugnó, en oportunidad, la decisión adoptada por la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales, en los términos que pasan a compendiarse. Se refirió a cada uno de los cargos o vicios de ilegalidad que, en su sentir, tienen los actos administrativos demandados, así como a las normas constitucionales y legales que considera transgredidas;
Administrativa de Manizales, en los términos que pasan a compendiarse. Se refirió a cada uno de los cargos o vicios de ilegalidad que, en su sentir, tienen los actos administrativos demandados, así como a las normas constitucionales y legales que considera transgredidas; así:17001-33-33-003-2021-00300-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 030
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- Estima que el Decreto 148 “Por el cual se establece la planta global de empleos de la Administración Municipal de La Dorada”, contraría el concepto de planta globalizada que se pretende adoptar, porque no contiene motivación alguna en punto a la adopción de una planta tipo estructural, pues pese a que los determina en 128 empleos, separa otros 32 cargos correspondientes al despacho del alcalde. En su sentir, lo anterior transgrede los dictados los artículos 122 de la Constitución, y 2.2.12.2 del Decreto 1083 de 2015, pues separar los empleados del despacho del alcalde, implica asignar una partida presupuestal distinta de aquella destinada al cubrimiento del pago de la planta global de personal, sin que el acto administrativo exponga la justificación o la motivación de tal decisión. Así mismo, cuestiona que el estudio técnico contratado para la reestructuración no realizó un análisis detallado de las hojas de vida de los profesionales que integrarían la planta global de personal, o el despacho del alcalde, lo que deja a discreción del nominador los nombramientos, máxime porque el estudio realizado no analizó detalladamente las cargas laborales por empleado, ni la densidad poblacional que mensualmente atiende cada dependencia, ni mucho menos, abordó el análisis financiero necesario para sustentar las medidas de supresión adoptadas. - Como segundo cargo, refiere el sujeto activo de la acción, que la supresión de su cargo afecta sustancialmente el servicio público de justicia, protección a la familia y del menor. Para sustentar su dicho, y luego de reiterar los argumentos hasta ahora expuestos relativos a la modificación de la planta de personal, mencionó que todas las Comisarías de Familia deben contar con un equipo interdisciplinar, por lo que la supresión de su cargo implicaría una desmejora en la prestación del servicio y en la protección de la familia y la familia como pilares del Estado Colombiano. - Manifiesta también el
personal, mencionó que todas las Comisarías de Familia deben contar con un equipo interdisciplinar, por lo que la supresión de su cargo implicaría una desmejora en la prestación del servicio y en la protección de la familia y la familia como pilares del Estado Colombiano. - Manifiesta también el demandante, que la motivación del Decreto 151 de 2021 transgrede el artículo 2.2.11.2.1 del Decreto 1083 de 2015, toda vez que a los empleados de carrera administrativa no se les ha dado la17001-33-33-003-2021-00300-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 030
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posibilidad de optar por la incorporación, la reincorporación, o el pago de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. - Seguidamente cuestionó la parte actora que para la supresión de los cargos no se profirió el acto administrativo de terminación del nombramiento provisional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004, y el artículo 2.2.5.3.3. del Decreto 648 de 2017, lo que constituye, además de una expedición irregular de los actos demandados, la ilegalidad de las decisiones en tanto no existe material probatorio que permita establecer que la supresión obedece a motivos de funcionamiento o de mejora en el servicio. - Así mismo considera que los actos demandados transgreden los principios de interés general, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la administración pública, contemplados en los artículos 125, 209 y 311 de la Constitución. Lo anterior, en tanto, reitera, el estudio técnico para la reestructuración de la planta de personal, no consigna motivo alguno frente a los cargos que se suprimen. En ese sentido, considera que la decisión vulnera lo previsto en el artículo 228 del Decreto ley 019 de 12 de enero de 2012, dado que las decisiones de supresión deben ser motivados y fundarse en las necesidades del servicio, en las razones de modernización, y fundamentarse en estudios técnicos que así lo demuestren. - Finalmente adujo que, en el trámite de la acción de tutela que ordenó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, se hallaron vulnerados los derechos fundamentales de los empleados cuyos cargos fueron suprimidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN La atención de esta Sala de Decisión se contrae en determinar si en el presente asunto están dadas las condiciones para
provisional de los actos administrativos demandados, se hallaron vulnerados los derechos fundamentales de los empleados cuyos cargos fueron suprimidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN La atención de esta Sala de Decisión se contrae en determinar si en el presente asunto están dadas las condiciones para decretar la cautela de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, dentro del17001-33-33-003-2021-00300-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 030
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proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor OSCAR EDILBERTO RESTREPO JARAMILLO, contra el MUNICIPIO DE LA DORADA. (I) PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS En el marco de las medidas cautelares consagradas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 238 y siguientes del C/CA; dicho canon constitucional dispone a la letra: “ARTICULO 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Por su parte, el artículo 229 del C/CA se refiere a la procedencia de las medidas cautelares, estableciendo que: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.17001-33-33-003-2021-00300-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 030 9
De la misma manera, el artículo 230, ídem, precisa el contenido y alcance de las medidas cautelares, señalando que éstas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Así, el numeral 3 del canon citado, establece la posibilidad de que el Juez o Magistrado Ponente pueda suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. Ahora bien, en consonancia con lo anterior, el artículo 231 de la pluricitada Ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” /Resalta la Sala/. Sobre el particular, el Consejo de Estado en Sentencia de 28 de enero de 20191, precisó: “(…) III.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”15. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso y Administrativo. Sección Primera. C.P. Carlos Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá D.C., veintiocho (28) de
a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso y Administrativo. Sección Primera. C.P. Carlos Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00302-00.17001-33-33-003-2021-00300-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 030
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proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”. III.3.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: “[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]”16 (Negrillas fuera del texto). III.3.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: “[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de17001-33-33-003-2021-00300-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 030 11
arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]17(Negrillas no son del texto). III.3.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. (…)” /Resalta el Tribunal/. En virtud de lo expuesto, ha de entenderse que el juez de lo Contencioso Administrativo ha sido facultado para adoptar una serie de medidas encaminadas a prevenir y/o resolver de manera anticipada situaciones del conflicto, estando entre esta gama de posibilidades la suspensión provisional de los efectos jurídicos los actos administrativos. Como característica principal de tales medidas, se destaca su carácter temporal ya que su finalidad está17001-33-33-003-2021-00300-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto
suspensión provisional de los efectos jurídicos los actos administrativos. Como característica principal de tales medidas, se destaca su carácter temporal ya que su finalidad está17001-33-33-003-2021-00300-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 030
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dirigida a “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho” 2. No obstante, el ordenamiento jurídico también ha definido unos criterios a observar por el operador judicial al momento de decidir sobre el decreto de una medida cautelar, pues no se trata de una decisión meramente discrecional o sometida únicamente a su arbitrio. En este sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción ha establecido que: “(…) “En esta providencia no se está adoptando decisión de fondo, pues lo que se resuelve es la solicitud de suspensión provisional, la cual se niega mediante auto interlocutorio, entre otras razones, porque no se configuran los requisitos que la Jurisprudencia y la Doctrina denominan Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (necesidad de urgencia de la medida cautelar) […]”. III.4.6. Los principios y requisitos enunciados se concretan, a juicio de este Despacho, en las previsiones especiales del inciso primero del artículo 231 del CPACA para esta modalidad de cautela, sin perjuicio del análisis que para el caso en concreto deba realizar el Juez en relación con la necesidad de la urgencia de la medida cautelar. 2 Ibídem.17001-33-33-003-2021-00300-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 030 13
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III.4.7. Acerca de la forma en la que el Juez debe abordar este análisis inicial, la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), sostuvo: “[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.” /Subrayas de la Sala/ Pues bien; de lo expuesto resulta claro para este Juez Plural que le asiste razón al A quo al considerar que para definir la procedencia de la medida cautelar solicitada se debe analizar, también, si la parte actora presentó documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitiesen concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, qué resultaría más gravoso para el interés público, si negar la medida o concederla.17001-33-33-003-2021-00300-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 030 14
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los Decretos 147, 148, 150 y 151 de 2021 expedidos por el Alcalde del Municipio de La Dorada, así como del oficio suscrito el 25 de agosto del mismo año por la Directora Administrativa de la Dirección de Personal de la misma entidad, por considerar que la reestructuración de la planta de personal del municipio no obedece a criterios de mejoramiento del servicio, al paso que en el proceso de supresión de cargos no se siguieron los procedimientos establecidos por la ley para tal fin, pues no se dio la opción a los empleados a optar por su reincorporación en un cargo equivalente, o de recibir el pago de una indemnización. Precisamente, uno de los cuestionamientos que se realiza sobre los actos administrativos demandados radica en que, a juicio del demandante, el informe técnico presentado por la sociedad DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S. sugirió la supresión de unos cargos, pero dejó a discreción del nominador la determinación de las personas que continuarían en la planta de personal de la entidad, sin tener en cuenta las situaciones particulares de quienes se verían afectados con la reestructuración. Habrá de indicarse entonces que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, se remite para su sustento a las normas violadas y concepto de la violación expuestos en la demanda, y coincide esta Sala de Decisión en que los fundamentos fácticos esbozados corresponden a apreciaciones subjetivas de la parte actora que no cuentan con soporte probatorio alguno, por lo que en ese sentido, tampoco existe fundamento para que, prima facie, se identifique elemento que avale la procedencia de la suspensión provisional. Así mismo, es menester precisar que con ocasión de la decisión adoptada por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales, la parte actora, para
ese sentido, tampoco existe fundamento para que, prima facie, se identifique elemento que avale la procedencia de la suspensión provisional. Así mismo, es menester precisar que con ocasión de la decisión adoptada por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales, la parte actora, para sustentar la apelación, mencionó que, ‘Con todo lo anterior y para dar cumplimiento a lo dispuesto por su juzgado, a lo prescrito por el artículo 231 del CPACA y a las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado para la suspensión provisional de este tipo de actos administrativos que modifican17001-33-33-003-2021-00300-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 030
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las plantas de personal de los entes territoriales; se realizará una e
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