TA CAL - 17-001-33-33-003-2022-00021-02-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2022-00021-02-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-003-2022-00021-02 Acción de Tutela Sentencia. 038 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) - RADICADO 17-001-33-33-003-202200021-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: ERIKA MEYERLY ROJAS CAICEDO
ACCIONADAS: NUEVA EPS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión a la impugnación que presentara la NUEVA EPS, contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en la cual protegió los derechos fundamentales de la actora.
PRETENSIONES
Solicita la parte actora , la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, y solicita que se ordene a la NUEVA EPS, que programe y realice la cita con médico neurólogo y se garantice el tratamiento integral a la patología diagnosticada. Le sean tutelados los derechos fundamentales de la salud y el mínimo vital.
HECHOS
Refiere la señora Erika Mayerly Rojas Caicedo que, cuenta con 41 años de edad y se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, que fue diagnosticada con “MIGRAÑA” y desde el año pasado se encuentra en tratamiento con Neurólogo el cual le formula el medicamento
encuentra afiliada a la NUEVA EPS, que fue diagnosticada con “MIGRAÑA” y desde el año pasado se encuentra en tratamiento con Neurólogo el cual le formula el medicamento
“TOXINA BOTULINICA”.
Añadió que, en diciembre de 2021 desde la especialidad de medicina física y rehabilitación, le aplicaron el medicamento y ordenaron control con neurología para que le volviera a formular el medicamento.17001-33-33-003-2022-00021-02 Acción de Tutela Sentencia. 038 Segunda instancia
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Por lo anterior, solicitó cita con neurólogo, pero le indican que no hay agenda, que debe esperar.
INFORME DE LA DEMANDADA
LA NUEVA EPS: enfatizó que ya se programó la cita con neurología a la accionante, el 19 de febrero de 2022.
Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y sea negada la solicitud de tratamiento integral.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Una vez de hacer un recuento de los hechos probados, de la jurisprudencia por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y en particular sobre el tratamiento integral, tuteló el derecho fundamental a la salud y señaló en su fallo:
PRIMERO: DECLARAR l a CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la presencia de un hecho superado, frente a la programación del control especializado con neurología requerido por la señora ERIKA MAYERLY ROJAS CAICEDO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía
24.340.643.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y dignidad
especializado con neurología requerido por la señora ERIKA MAYERLY ROJAS CAICEDO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 24.340.643.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de la señora ERIKA MAYERLY ROJAS CAICEDO, conforme a lo expresado en la parte considerativa.
TERCERO: SE ORDENA a NUEVA EPS garantizar a la señora ERIKA MAYERLY ROJAS CAICEDO el tra tamiento integral para el manejo médico de la patología MIGRAÑA, el cual deberá prestarse de manera continua e ininterrumpida, por lo menos hasta que el concepto médico disponga su sustitución o suspensión.
IMPUGNACIÓN
Notificada la tutela, y dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de la NUEVA EPS, en la que impugna el fallo, bajo los siguientes argumentos:
Considera que no están dadas las condiciones para que el Juez de instancia haya reconocido y ordenado a la entidad asumir la COBERTURA DE TRATAMIENTO INTEGRAL.17001-33-33-003-2022-00021-02 Acción de Tutela Sentencia. 038 Segunda instancia
3 Después de traer a cuento lo que significa el tratamiento integral, en apoyo de jurisprudencias de la Corte Constitucional señaló: “…Con un tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados. Adicionalmente, con un tratamiento de este tipo se deja de lado que la situación económica, social y de entorno de la Afiliada puede
hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados. Adicionalmente, con un tratamiento de este tipo se deja de lado que la situación económica, social y de entorno de la Afiliada puede variar, y se desconocerían los lineamientos jurispruden ciales, en el sentido de que únicamente se amparan procedimientos o medicamentos claramente probados que requiere la Afiliada, ordenados por el médico, según la evolución del estado patológico.
NUEVA EPS en atención a las normas legales vigentes aludidas anteriormente y a la jurisprudencia de las altas Cortes, atendiendo a los mandatos y directrices trazadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y en calidad de aseguradoras, tiene claro que los recursos destinados a salud, solamente pueden y deben ser utilizados en servicios de salud, y que estos servicios deben de ser suministrados a los pacientes toda vez que la iniciativa o mandato nazca del concepto del médico tratante por ser este el conocedor del estado clínico del paciente, y aun así siempre se le brindará al médico el apoyo científico de otros especialistas de las mismas calidades a fin de garantizar la alta efectividad y la calidad de los tratamientos médicos.
Por lo anterior solicita:
Se REVOQUE la orden dada, respecto a la cobertura del tratamiento integral, pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno NO puede resultar ser objeto de protección.
Petición Subsidiaria: que en el evento de que se confirme la sentencia de primera, se autorice el recobro ante la autoridad correspondiente
CONSIDERACIONES
Conforme a los planteamientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos.
autorice el recobro ante la autoridad correspondiente
CONSIDERACIONES
Conforme a los planteamientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos.
¿Se dan las condiciones señaladas por la Jurisprudencia para condenar a la NUEVA EPS a tratamiento integral a favor del actor?17001-33-33-003-2022-00021-02 Acción de Tutela Sentencia. 038 Segunda instancia
4 ¿Procede en sede de tutela, ordenar el pago de recobros, siendo esto un derecho patrimonial, no un derecho fundamental?
HECHOS PROBADOS
Aporta como pruebas fotocopia simple de los siguientes documentos:
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Erika Mayerly Rojas Caicedo. • “Récord Clínico - Historia Clínica” de la cita con medicina física y rehabilitación, llevada a cabo el 24 de diciembre de 2021. • Comprobantes de la remisión y orden de servicio para “Neurología”. • Pantallazo del sistema de NUEVA EPS donde se observa la programación de la cita con el Dr. Bladimir Ernesto Gómez Pérez, Neurólogo, para el 19 de febrero de 2022.
Solución al primer problema jurídico
Marco Jurisprudencial
Principio de integralidad
La Corte Constitucional ha elaborado una jurisprudencia relativa a los parámetros en los cuales es procedente ordenar un tratamiento integral, dentro del desarrollo del principio de la integralidad, que expuso en la sentencia T -259 de 2019, en la que expresamente señaló:
5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión
de la integralidad, que expuso en la sentencia T -259 de 2019, en la que expresamente señaló:
5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión
El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante . “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.17001-33-33-003-2022-00021-02 Acción de Tutela Sentencia. 038 Segunda instancia
5 Por lo general, se ord ena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en
extremadamente precarias e indignas”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.
Frente al tratamiento integral ordenado, es cierto conforme a la jurisprudencia de la Corte, que se ha autorizado a los jueces ordenar este tratamiento, en cumplimiento del principio de la integralidad, para efectos de proteger la continuidad en la prestación del servicio de salud, máxime como en el caso se verificó que la EPS demandada, únicamente después de que se enterara de la demanda de tutela, procedió a conceder la cita solicitada por la parte actora.
Por otra parte, no es cierto que se estén amparando frente a hechos nuevos, pues es evidente que el tratamiento integral se refiere exclusivamente a la patología o sufrimientos del actor al momento de presentar la tutela, no frente a circunstancias o enfermedades posteriores que se presenten.
Solución al segundo Problema Jurídico
Esta Sala de decisión en reit eradas sentencias, ha señalado que, en sede de tutela, únicamente el Juez constitucional debe estudiar las afecciones a derechos fundamentales, la petición subsidiaria de la dema ndada, consiste en amparar un derecho económico subjetivo, que no es del resorte de esta acción constitucional, por lo que se rechazará esta pretensión.
la petición subsidiaria de la dema ndada, consiste en amparar un derecho económico subjetivo, que no es del resorte de esta acción constitucional, por lo que se rechazará esta pretensión. Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley:17001-33-33-003-2022-00021-02 Acción de Tutela Sentencia. 038 Segunda instancia
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 4 de febrero de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de tutela presentado
por ERIKA MAYERLY ROJAS CAICEDO contra la NUEVA EPS.
SEGUNDO: RECHAZAR la petición subsidiaria de la demandada.
TERCERO: NOTIFIQUESE la presente decisión conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 10 de marzo de 2022 conforme Acta nro.015 de la misma fecha.
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada