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TA CAL - 17-001-33-33-003-2022-00039-02-(22-08-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2022-00039-02-(22-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Sentencia Segunda Instancia 17-001-33-33-003-2022-00039-02

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Cumplimiento

Demandante: Luz Nidia Agudelo Sánchez Demandado: Inspección Doce Urbana de Policía de Manizales Radicación: 17-001-33-33-003-2022-00039-02

Acto Judicial: Sentencia 115

Manizales, veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.

§01. Síntesis: La parte demandante solicitó que se ordene a la a la Inspección Doce Urbana de Policía que dé cumplimiento al artículo 138 de la Ley 1801 de 2016 , y declare la caducidad del ejercicio de la función policial de control urbanístico. La sentencia de primera instancia declaró improcedente las pretensiones de la demanda por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. La sala confir ma la decisión de primera instancia. §02. La sala dicta sentencia de segunda instancia en la acción de cumplimiento interpuesta por la señora LUZ NIDIA AGUDELO SANCHEZ, demandante, contra la Inspección Doce Urbana de Policía de Manizales, demandada. El objeto de decisión es la apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del circuito de

la apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Manizales.

1. Antecedentes

1.1. La Demanda1

§03. La parte demandante pretende: (i) la Inspección Doce Urbana de Policía de Manizales dé cumplimiento al artículo 138 de la Ley 1801 de 2016, que trata de la caducidad de la función policial urbanística; y, (ii) revoque el acto administrativo proferido el 13 de mayo de 2021 que impuso a la actora una medida correctiva de multa.

1 02EscritoDemanda.pdfSentencia Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2021-00245-02

2 §04. En los hechos de la demanda , se describió que en la Inspección Tercera Urbana de Policía se adelantaron estos trámites : (i) el 20 de abril de 2017 la representante legal del edificio Pamir presentó ante la secretaría de planeación de la alcaldía de Manizales, queja para verificar las condiciones del entorno donde se ubica el edificio Pamir ubicado en la calle 51 G 16 -B 95 de Manizales; (ii) el 2 de mayo de 2017 la secretaría de gobierno municipal practicó una visita al sitio, y el 19 de mayo de 2017 repartió el caso a la Inspección Tercera, a través de un procedimiento verbal abreviado; (iii) en dicho procedimiento fue citada la actual demandante, Luz Nidia Agudelo Sánchez y se ordenó la práctica de una visita.

repartió el caso a la Inspección Tercera, a través de un procedimiento verbal abreviado; (iii) en dicho procedimiento fue citada la actual demandante, Luz Nidia Agudelo Sánchez y se ordenó la práctica de una visita.

§05. Posteriormente, en la Inspección Doce Urbana de Policía de Manizales continuó el trámite con estas actuaciones: (i) el 27 de julio de 2018 la representante del edificio Pamir insistió que se abriera procedimiento por daños que le son causados por la construcción que se realizaba en el predio de la actual demandante, señora Luz Nidia Agudelo Sánchez; (ii) el 22 de agosto de 2018 se celebró la audiencia de conciliación entre las partes; (iii) el 7 de Noviembre de 2018 se celebró audiencia en donde la actual demandante aportó recibo de radicación de solicitud de licencia de construcción; (iv) como la curaduría declaró desistida la solicitud de licencia, el 21 de julio de 2020 la inspección solici tó la estratificación y el avalúo del predio para la tasación de la infracción urbanística; (v) el 13 de mayo de 2021 la inspección celebró audiencia, donde dictó un acto que impuso a la actual demandante multa especial de $22.945.000 y ordenó que se tramitara la respectiva licencia.

§06. El 28 de mayo de 2021 la actual demandante propuso a la Inspección Doce la nulidad de lo actuado por indebida representación del edificio Pamir y falta de notificación al Ministerio Público.

§07. El 2 de septiembre de 2021 la tesorería municipal envió un oficio de cobro

nulidad de lo actuado por indebida representación del edificio Pamir y falta de notificación al Ministerio Público.

§07. El 2 de septiembre de 2021 la tesorería municipal envió un oficio de cobro persuasivo de la multa impuesta a la actual demandante, y continuó con el trámite del cobro coactivo.

§08. El 4 de octubre de 2021 la actual demandante solicitó a la Inspección Doce que diera cumplimiento al artículo 138 del Código Nacional de Policía y Convivencia y decretara la caducidad de la Acción por haber transcurrido más de tres años entre el conocimiento de los hechos y la formulación de la sanción.

§09. El 05 octubre de 2021, la Inspección Doce Urbana de Policía negó la solicitud por considerarla improcedente.

§10. En la demanda no se indicó la existencia de un perjuicio irremediable.

1.2. Contestación del Municipio de Manizales2

§11. La autoridad solicitó que se declare improcedente la acción, toda vez que el actor cuenta con otros medios para la defensa de sus derechos.

§12. Propuso las siguientes excepciones : (i) Legalidad de la actuación: el procedimiento seguido por la Inspección Doce fue adelantado conforme al debido

2 16EscritoRespuestaAcciónCumplimiento.pdfSentencia Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2021-00245-02

3 proceso, sin que se alegara la caducidad de la acción y finalizó con actos administrativos definitivos y ejecutoriados ; (ii) Improcedencia por existencia de otros medios de defensa; (iii) Falta de los requisitos legales para la proced encia:

proceso, sin que se alegara la caducidad de la acción y finalizó con actos administrativos definitivos y ejecutoriados ; (ii) Improcedencia por existencia de otros medios de defensa; (iii) Falta de los requisitos legales para la proced encia: la demanda no demuestra porqué se incumplió con el artículo 138 de la ley 1801 de 2016; (iii) Falta de prueba de los hechos constitutivos de la omisión sobre los que se basa la demanda; (iv) excepción genérica.

§13. En la contestación de la Inspectora Doce Urbana de Policía, a parte de estos mismos argumentos, adicionó que no se presentaron recursos contra el acto administrativo que impuso la multa.

1.3. Sentencia de Primera Instancia3

§14. La Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia del 22 de junio de 2022 mediante la cual declaró:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional invocada a través de apoderado judicial por la señora LUZ NIDIA AGUDELO SÁNCHEZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

§15. El juzgado analizó los requisitos de la acción de cumplimiento, donde encontró: (i) el artículo 138 de la Ley 1801 de 2016 fija la caducidad de la acción de la función policial urbanística en tres años; (ii) dicho mandato está en cabeza de la autoridad accionada por atribución del artículo 23 ídem; (iii) la constitución de renuencia se realizó en la petición que hizo la actora el 30 de septiembre de 2021.

§16. La primera instancia afirmó que:

accionada por atribución del artículo 23 ídem; (iii) la constitución de renuencia se realizó en la petición que hizo la actora el 30 de septiembre de 2021.

§16. La primera instancia afirmó que:

“Pues bien, establecido lo anterior y advertido el planteamiento de la solicitud de cumplimiento es claro que, la misma si bien involucra mandatos inobjetables, actuales y expresos referentes al procedimiento que deben adelantar las autoridades administrativas para la ejecución de la sanción por violación de las normas urbanísticas o al advertir la caducidad de la acción por contravención de aquellas, de conformidad con los artículos 87 de la Constitución Política y 1° de la Ley 393 de 1997, existe limitaciones al objeto de este mecanismo constitucional.

Lo anterior significa que, los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad, en pocas palabras deben contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible contenida en una norma o acto administrativo”

§17. Seguidamente, se concluyó que este conflicto no puede solucionarse por la acción de cumplimiento porque el asunto corresponde a temas interpretativos y probatorios que deben ser resueltos en un proceso contencioso administrativo ordinario, por lo que se torna improcedente el mecanismo constitucional invocado.

1.4. La Impugnación

3 18SentenciaAcciónCumplimiento.pdfSentencia Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2021-00245-02

4 §18. El actor recurrió para que se revoque la sentencia, enfatizó que el Ejercicio de la

3 18SentenciaAcciónCumplimiento.pdfSentencia Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2021-00245-02

4 §18. El actor recurrió para que se revoque la sentencia, enfatizó que el Ejercicio de la Función Policial de control urbanístico caduca en tres años.

§19. Argumentó que:

§19.1. En este caso es la ley impone el plazo de caducidad de las acciones policivas;

§19.2. El acervo probatorio documental es suficiente para estudiar este caso;

§19.3. La autoridad sobrepasó el plazo de tres años para adelantar la investigación, desde la queja el 20 de abril de 2017 hasta la expedición del acto sancionatorio del 13 de mayo de 2021, que imponen los artículos 52 del CPACA y 153 de la Ley 1801 de 2016;

§19.4. La acción de c umplimiento es pertinente porque obliga a la autoridad a ajustar su actuación a la ley;

§19.5. No se cuenta con otro medio judicial ya que se trata de un juicio de policía que no puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 105

CPACA);

§19.6. Existe un perjuicio grave e inminente porque la administración ya inició el cobro persuasivo para adelantar la jurisdicción coactiva que lesiona económicamente a la actora, y una medida de embargo saca el bien del comercio;

§19.7. La accionante ya adquirió la licencia respectiva y se adecuó a la normatividad urbanística.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§19.7. La accionante ya adquirió la licencia respectiva y se adecuó a la normatividad urbanística.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§20. Conforme al artículo 153 del CPACA, este tribunal es competente para conocer el presente proceso.

2.2. Problema Jurídico

§21. ¿Es procedente la acción de cumplimiento en este caso?

§22. ¿Deben ordenarse a la Inspección Doce Urbana de Manizales que aplique el artículo 138 de la Ley 1801 de 2016 y revoque el acto administrativo que impuso una sanción a la demandante?

2.3. De lo demostrado

§23. Del expediente administrativo allegado, se resaltan los siguientes hitos de interés para la decisión.Sentencia Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2021-00245-02

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§24. El 20 de abril de 2017 la administradora del Edificio Pamir solicitó a la Secretaría de Planeación de la alcaldía de Manizales una visita para determinar las condiciones del entorno del edificio Samir, porque en la parte posterior construyeron unas edificaciones4.

§25. El 2 de mayo de 2017 la Secretaría de Planeación solicitó a la Secretaría de Gobierno adelantara una investigación por la iniciación de una construcción sin licencia, por infracción del artículo 135.1 de la Ley 1801 de 2016. 5

§26. El 19 de mayo de 2017 la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales recibió la denuncia, y citó a la señora Luz Nidia Agudelo Sánchez a un a audiencia

§26. El 19 de mayo de 2017 la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales recibió la denuncia, y citó a la señora Luz Nidia Agudelo Sánchez a un a audiencia pública para solucionar la queja , la cual se celebró el 2 de octubre de 2017 donde la actual demandante dio algunas explicaciones.

§27. El 21 de m ayo de 2017 la Secretaría de Planeación remitió un informe a la Inspección Tercera donde se reafirmó que existían unas obras sin licencia en el predio de la actual demandante.

§28. El 27 de julio de 2018 la administradora del Edificio Pamir solicitó que se abriera proceso por los daños ocasionados por la construcción en predios de la señora Agudelo Sánchez. El mismo día la inspección citó a la actual demandante a audiencia, la cual se realizó el 17 de enero de 2019 , donde se le requirió que consiguiera la re spectiva licencia de construcción hasta el día 61 después de la diligencia, so pena de la imposición de una multa.

§29. El 13 de mayo 2021, la Inspectora Doce Urbana de Policía declaró en audiencia que la señora Luz Nidia Agudelo incurrió en el presupuesto del numeral 4 del artículo 135 de la ley 1801 de 2016, e impuso multa especial por el valor de ($22.495.000). Se dejó constancia que no se presentaron recursos. 6 §30.

§31. El 28 de mayo de 2021 la parte demandante presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso verbal abreviado7, la cual fue negada por la Secretaría de Gobierno el 31 de mayo de 2021.

§30.

§31. El 28 de mayo de 2021 la parte demandante presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso verbal abreviado7, la cual fue negada por la Secretaría de Gobierno el 31 de mayo de 2021.

§32. El 02 de septiembre de 2021, se le env ió a la señora Agudelo Sánchez oficio persuasivo para el pago de obligaciones fiscales.

§33. El 30 de septiembre de 2021 la parte demandante solicitó el cumplimiento del artículo 138 de la ley 1801 de 20168 a la Inspección Doce Urbana de Policía de Manizales, y revocara el acto sancionator io. La autoridad negó la solicitud en oficio del 5 de octubre de 2021.

2.4. La acción de cumplimiento y su procedencia

4 Exp Esc (02 Pdf 28) 5 Exp Esc (02 Pdf 31) 6 Exp Esc (02 Pdf 120-128) 7 Exp Esc (02 Pdf 185) 8 Exp Esc (02 Pdf 181)Sentencia Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2021-00245-02

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§34. El artículo 87 de la Carta Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para hacer efectiva una Ley o un acto administrativo para la protección del orden jurídico, que se desarrolla por la Ley 393 de 1997, con el objetivo que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

§35. Conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la prosperidad de la acción

persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

§35. Conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; ( ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que tratándose de actos adminis trativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento.

§36. Se procederá a analizar los requisitos para la prosperidad de esta acción según las directrices d el Honorable Consejo de Estado 9, antes de estudiar de fondo la s pretensiones.

2.4.1. Que la constitución en renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley

§37. La renuencia es la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza un deber claro, imperativo e inobjetable.

§38. Es requisito de procedibili dad de la acción de cumplimiento, y debe presentarse

funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza un deber claro, imperativo e inobjetable.

§38. Es requisito de procedibili dad de la acción de cumplimiento, y debe presentarse con la demanda so pena de rechazo. (arts. 8, 10.5, 12 L. 393/1997)

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente (E): Dr. Alberto Yepes Barreiro . Radicado número: 08001-23-33-000-2014-00835-01(ACU). Sentencia del 15 de octubre de 2015: “(…)i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º) .

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento

en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).”Sentencia Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2021-00245-02

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§39. En este caso la renuencia se encuentra cumplida, por la petición del 30 de septiembre de 2021 de la demandante donde reclamó a la demandada el cumplimiento de las mismas normas y con idénticas pretensiones que se formulan en la demanda de este proceso. Y dicha solicitud no fue concedida por la autoridad mediante oficio del 05 de octubre de 2021.

§40. De esta manera, se cumple este requisito de procedibilidad.

2.4.2. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes, y que el mandato sea imperativo e inobjetable y esté radicado en cabeza de la autoridad contra la cual se dirige la acción

§41. La norma que pretende el actor se le dé cumplimiento es una ley vigente . En efecto, el artículo 138 de la Ley 1801 de 2016 prescribe: “Artículo 138. Caducidad de

autoridad contra la cual se dirige la acción

§41. La norma que pretende el actor se le dé cumplimiento es una ley vigente . En efecto, el artículo 138 de la Ley 1801 de 2016 prescribe: “Artículo 138. Caducidad de la acción. El ejercicio de la función policial de control urbanístico, caducará en tres (3) años sólo cuando se trate de: parcelar, urbanizar, intervenir y construir en terrenos aptos para estas actuaciones.”

§42. También pretende que se revoque el acto administrativo proferido el 13 de mayo de 2021 que impuso a la actora una medida correctiva de multa.

§43. De esta manera, se solicita se realice un pronunciamiento acerca de la validez de un acto administrativo.

§44. Al respecto el Consejo de Estado estimó en decisión del 6 de mayo de 2021 que tal pretensión debe resolverla el juez natural del proceso, pues: “ … es evidente que surge una controversia jurídica planteada por el actor en torno a establecer el alegado incumplimiento y determinar si sus disposiciones pueden aplicarse a un procedimiento para la liquidación y pago de la contribución a favor de la CRC, máxime que ya fue expedido el acto administrativo que no puede desconocerse y que se presume legal, en ese orden escapa al ámbito propio del juez constitucional, hacer un estudio de fondo que corresponde al juez natural resolver, para lo cual el actor tiene a su alcance el mecanismo ordinario de defensa judicial que estime procedente ejercer conforme con sus preten siones. En este escenario, puede concluirse, entonces, que la acción es improcedente porque no está circunscrita a determinar el posible incumplimiento de

mecanismo ordinario de defensa judicial que estime procedente ejercer conforme con sus preten siones. En este escenario, puede concluirse, entonces, que la acción es improcedente porque no está circunscrita a determinar el posible incumplimiento de los artículos 1º numeral 2º del Ley 962 de 2005 y 3º del Decreto 2106 de 2019, sino que implica un pr onunciamiento sobre la legalidad de la Resolución 5278 del 4 de diciembre de 2017, que no puede hacerse en el curso de esta acción sino de los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.”

§45. De esta forma, el pronunciamiento sobre la validez de un acto administrativo escapa del estudio de la acción de cumplimiento, por lo que no se cumple con este requisito.

2.4.3. Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplirSentencia Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2021-00245-02

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§46. La entidad negó la solicitud de la actora mediante el oficio l12UP 1109-2021, del 05 de octubre de 2021, por lo que se colma este requisito.

2.4.4. Que no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento tratándose de actos administrativos de carácter particular

§47. El artículo 9º de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento “… no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. (…) Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el ef ectivo cumplimiento de la norma o Acto

no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. (…) Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el ef ectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.”

§48. La parte demandante ya intentó la acción de tutela por este caso, la cual fue negada por improcedente por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Manizales, del 15 de septiembre y 21 de octubre de 2021, en sedes de tutela e impugnación respectivamente.

§49. Con relación al principio de subsidiariedad, o sea, que el demandante tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas que invoca, la sentencia C -193 de 1998 de la Corte Constitucional explicó “Cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisf acción de los intereses públicos y sociales. En tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios para lograr el cumplimiento de tales actos.”-sft-

§50. El Consejo de Estado 10 en sentencia de l 14 de octubre de 2021 confirmó que cuanto la parte actora dispone: “… de otros mecanismos para reclamar las pretensiones de la demanda lo mismo que para discutir la legalidad de las decisiones

§50. El Consejo de Estado 10 en sentencia de l 14 de octubre de 2021 confirmó que cuanto la parte actora dispone: “… de otros mecanismos para reclamar las pretensiones de la demanda lo mismo que para discutir la legalidad de las decisiones emitidas por la autoridad demandada, esto es, interpone (sic) dentro de la oportunidad procesal los respectivos recursos y excepciones en el trámite de cobro coactivo adelantado por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima, y en el evento de considerar que lo allí decidió no se ajusta a la legislación ejercer el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho en su oportunidad legal. (…)”

§51. La parte demandante insistió en la impugnación que este caso se trata de un

JUICIO DE POLICÍA.

10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN

QUINTAMAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIOBogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 -03-15-000-202106332-00 En el mismo sentido CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Consejera ponente: SANDRA LISSET

IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 1100103-15-000-2017-0332200(AC)Sentencia Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2021-00245-02

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03-15-000-2017-0332200(AC)Sentencia Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2021-00245-02

9 §52. Conforme al artículo 105 del CPACA, “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.”

§53. El presente caso trata de la investigación adelantada por una Inspe cción Urbana de Policía por la infracción del artículo 135. A.4 de la Ley 1801 de 20 16, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , que trata de comportamiento contrario a la integridad urbanística de construir sin licencia:

TÍTULO XIV.

DEL URBANISMO.

CAPÍTULO I.

COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA INTEGRIDAD URBANÍSTICA.

ARTÍCULO 135. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA INTEGRIDAD URBANÍSTICA. <Artículo corregido por el artículo 10 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Lo s siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada:

A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir:

(…)

4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado…”

§54. Como se verá , la conducta investigada es una infracción urbanística, la cual no

(…)

4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado…”

§54. Como se verá , la conducta investigada es una infracción urbanística, la cual no constituye un juicio de policía y los actos que imponen sanciones urbanísticas son pasibles de las acciones contenciosas administrativas.

§55. En efecto, esta conducta fue prevista en el artículo 66.a de la Ley 9 de 1989, Ley de Reforma Urbana: “Los Alcald es y el Intendente de San Andrés y Providencia podrán imponer las siguientes sanciones urbanísticas, graduándolas según la gravedad de la infracción: a) Multas sucesivas que oscilarán entre medio salario mínimo legal mensual y doscientos (200) salarios mín imos legales mensuales cada una, para quienes parcelen, urbanicen o construyan sin licencia , requiriéndola…”- sft-

§56. Conforme al artículo 67 de esta misma ley 99: “Los actos de los alcaldes y del intendente a los cuales se refiere el artículo anterior , así como aquellos mediante los cuales se ordene la suspensión de obra, y la restitución de vías públicas de que trata el Código Nacional de Policía, serán susceptibles de las acciones contencioso administrativas previstas en el respectivo código , en prim era instancia ante los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Estas acciones no suspenderán los efectos de los actos administrativos demandados, salvo el caso de la suspensión provisional.”-sft-Sentencia Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2021-00245-02

10 §57. La sanción que invest igó la inspección de policía luego fue modificada por los

el caso de la suspensión provisional.”-sft-Sentencia Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2021-00245-02

10 §57. La sanción que invest igó la inspección de policía luego fue modificada por los artículos 66 de la Ley 388 de 1996 , y la Ley 810 de 2003, para ser luego incorporada en el artículo 135.A.1 de la Ley 1801 de 2016.

§58. En cuanto a la actualidad del artículo 67 de la Ley 99 de 1989, la sentencia del 10 de noviembre de 2017 11 de la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado citó al concepto 1089 de 1998, y mencionó que las decisiones proferidas en ejercicio del poder d e policía, como las sanciones urbanísticas, son susceptibles de las acciones contenciosas administrativas:

“Por su parte, la ley 9ª. de 1989, conocida con el nombre de ley de reforma urbana, dispone que los actos de los alcaldes que impongan sanciones por infracción a los reglamentos de urbanismo , así como aquellos mediante los cuales se ordene la suspensión de obra, y la restitución de vías públicas de que trata el Código Nacional de Policía, serán susceptibles de las acciones contencioso administrativas previstas en el respectivo código, en primera instancia ante los tribunales administrativos, y en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Estas acciones - agrega el artículo 67 - no suspenderán los efectos de los actos administrativos demandados, salv o el caso de suspensión provisional.

Esta Sala, al absolver una consulta que sobre tema similar le fue formulada por el Gobierno Nacional, consideró que las decisiones que se profieran en ejercicio de

suspenderán los efectos de los actos administrativos demandados, salv o el caso de suspensión provisional.

Esta Sala, al absolver una consulta que sobre tema similar le fue formulada por el Gobierno Nacional, consideró que las deci

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