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TA CAL - 17-001-33-33-003-2022-00043-02-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2022-00043-02-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-003-2022-00043-02 Acción de Tutela Sentencia. 045 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

RADICADO 17-001-33-33-003-202200043-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: JORGE NICOLÁS MARULANDA SEPÚLVEDA

ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES –

COLPENSIONESy SALUD TOTAL EPS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y SALUD TOTAL EPS contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social del señor JORGE NICOLÁS MARULANDA SEPÚVEDA.

PRETENSIONES

Impetra la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, y dignidad humana, para que se ordene: I) a la entidad que corresponda realizar los exámenes complementarios para continuar con el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral y II) a COLPENSIONES que no cierre e l caso, y una vez aportados los documentos faltantes, continúe con el trámite y asigne cita para valoración médica.

capacidad laboral y II) a COLPENSIONES que no cierre e l caso, y una vez aportados los documentos faltantes, continúe con el trámite y asigne cita para valoración médica.

HECHOS

Manifiesta la parte actora que, tiene 61 años de edad, que está afiliado a Salud Total EPSS y a COLPENSIONES, y que padece diversos diagnósticos que lo llevaron a solicitar a este último dictamen de pérdida de la capacidad laboral con el fin de conocer si tiene derecho a pensión de invalidez.

El 30 de diciembre de 2021 COLPENSIONES le informó que, para dar continuidad al trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, debía aportar lo siguiente:17001-33-33-003-2022-00043-02 Acción de Tutela Sentencia. 045 Segunda instancia

2 valoración no mayor a seis por neumología de EPS, con estado actual, manejo y pronóstico para EPOC, incluye lectura de espirometría ; valoración no mayor a seis meses de espirometría; valoración no mayor a seis meses por medicina interna de EPS, con estado actual, manejo y pronóstico para HTA, apnea del sueño, incluye CF NYHA y lectura de exámenes; valoración no mayor a seis meses BUN, creatinina; valoración no mayor a seis meses por neurología, con estado actual, manejo y pronóstico para ECV y apnea del sueño, examen neurológico completo.

Indicó que, el 20 de enero de 2022 envió petición a SALUD TOTAL EPS y a COLPENSIONES, el fin de que fueran programadas las citas médicas con los especialistas y cumplir con lo

examen neurológico completo.

Indicó que, el 20 de enero de 2022 envió petición a SALUD TOTAL EPS y a COLPENSIONES, el fin de que fueran programadas las citas médicas con los especialistas y cumplir con lo enlistado, como también brindar un tratamiento médico integral para cada una de las especialidades y poder lograr l a Mejoría médica máxima con las patologías que actualmente padece.

También solicitó a COLPENSIONES prórroga de los términos y no archivar el caso, para aportar la copia de historia clínica completa y actualizada y los exámenes complementarios emitidos po r la EPS, ya que en este momento no cuenta con los recursos económicos necesarios y suficientes para realizar dichos exámenes con médicos particulares.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

COLPENSIONES: indicó que, mediante oficio del 02 de febrero de 2022, otorgó la prórroga de términos al accionante.

Afirmó que, la obligación de realizar los exámenes complementarios al señor Jorge Nicolás Marulanda Sepúlveda recae en la EPS.

Solicitó denegar la acción de tutela en contra de esa entidad.

SALUD TOTAL EPS: manifestó que las valoraciones especializadas deben surgir de una orden médica generada por los médicos tratantes que hacen parte de la red prestadora de servicios de la EPS como parte del diagnóstico médico clínico de enfermedad general, así las cosas no es procedente la petición, ya que para acceder a las valoraciones y exámenes diagnósticos complementarios solicitados por COLPENSIONES y para continuar con el proceso de calificación de invalidez, tales solicitudes deben ser asumidos directamente por

las cosas no es procedente la petición, ya que para acceder a las valoraciones y exámenes diagnósticos complementarios solicitados por COLPENSIONES y para continuar con el proceso de calificación de invalidez, tales solicitudes deben ser asumidos directamente por la Entidad Administradora de Pensiones que los solicita.17001-33-33-003-2022-00043-02 Acción de Tutela Sentencia. 045 Segunda instancia

3 Concluyó afirmando que esa EPS en ningún momento ha vulnerado derechos fundamentales al accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Se adentró a estudiar, si las demandadas vulneran el derecho a la seguridad social del actor, al negarse a realizar los exámenes médicos que se requieren para el trámite de la solicitud de invalidez, apoyando en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la seguridad social, especialmente sobre el derecho a la califica ción de la pérdida de capacidad laboral, y consideró que debe ampararse esos derechos y falló:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y dignidad humana del señor JORGE NICOLÁS MARULANDA SEPÚLVEDA, quien se identifica con C.C. 10.255.561, por las razones consideradas.

SEGUNDO: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS que, dentro de un (01) mes siguiente a la notificación de este fallo, PROGRAME, REALICE Y ENTREGUE LOS RESULTADOS de las valoraciones médicas que requiere el señor JORGE NICOLÁS MARULANDA SEPÚLVEDA para continuar con el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

LOS RESULTADOS de las valoraciones médicas que requiere el señor JORGE NICOLÁS MARULANDA SEPÚLVEDA para continuar con el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, no cierre ni archive el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor JORGE NICOLÁS MARULANDA SEPÚLVEDA, otorgándole el tiempo suficiente para que se materialice la orden dada en el numeral segundo de este fallo.

CUARTO: EXHORTAR al señor JORGE NICOLÁS MARULANDA SEPÚLVEDA para que, una vez obtenidos los resultados de todas las valoraciones médicas, proceda a radicarlas inmediatamente en COLPENSIONES.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez recibidos los documentos por parte del señor JORGE NICOLÁS MARULANDA SEPÚLVEDA, de manera inmediata continúe con el trámite de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, que le permita obtener un dictamen en los términos de ley.

IMPUGNACIÓN

COLPENSIONES dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo anterior, y señaló que, frente a la suspensión del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, es pertinente mencionar que, el asunto de práctica de exámenes adicionales, no está dentro de su competencia administrativa y funcional, así pues, se entiende que queda supeditado a la práctica de los mismos, y los términos de presentación de solicitudes se establecen17001-33-33-003-2022-00043-02 Acción de Tutela Sentencia. 045 Segunda instancia

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a la práctica de los mismos, y los términos de presentación de solicitudes se establecen17001-33-33-003-2022-00043-02 Acción de Tutela Sentencia. 045 Segunda instancia

4 conforme a lineamientos internos pree stablecidos, por ello no consideramos procedente se ordene la suspensión de trámites vía tutela.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, afirma que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho , adicionalmente señala que se desconoce el principio de subsidiaridad de la tutela, que no hay por parte de esa entidad hechos vulneradores por parte de esa entidad; que respecto de ella, hay falta de legitimación en la causa por pasiva pues no es la llamada a cumplir las órdenes de la tutela, que al dar esa orden el juez desborda la competencia constitucional.

Considera además que se desborda la órbita de competencia del Juez de tutela, tal y como se expuso en la sentencia T-587 de 2015, que sostuvo: “El juez de tutela no puede, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de deci sión por el juez ordinario”. Además, “no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia porque ello sería contrario al principi o de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”.

competencia porque ello sería contrario al principi o de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”.

Por todo lo anterior solicita: REVOQUE el fallo de primera instancia, como quiera que la Tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco, se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

Disponga expresamente en el fallo de tutela, la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones, en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo señalado en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012.

Dentro del trámite de esta impugnación, COLPENSIONES allegó un escrito por el cual manifiestan que, en atención a lo previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 19911 y en respecto de la ley, a pesar de los reparos en contra de la sentencia proferida, Colpensiones dio cumplimiento del fallo de tutela emitido en primera instancia así:17001-33-33-003-2022-00043-02 Acción de Tutela Sentencia. 045 Segunda instancia

5 Informan que mediante Oficio con radicado BZ 2022_24247122022_2304999 del día 10 de marzo del 2022 con guía de envió MT697523367CO acat ó integralmente la orden proferida así:

“3) Cumplimiento a la orden judicial

de marzo del 2022 con guía de envió MT697523367CO acat ó integralmente la orden proferida así:

“3) Cumplimiento a la orden judicial

Por lo anterior y en cumplimiento a la orden judicial, Colpensiones informa que usted fue calificado, razón por la cual se emitió Dictamen DML - 4527442 el día 08 de marzo de 2022 el cual se encuentra en proceso de notificación.”

Así pues, si bien Colpensiones dio cumplimiento de la providencia en atención de lo dispuesto en el aludido artículo 27 y 31 del decreto 2591 de 1991, esto es, que el fallo debe cumplirse sin demora aun cuando hubiere sido recurrido; se insiste que los argumentos legales que originaron la impugnación permanecen incólumes y por ende subsisten las inconformidades en cuanto a lo decidido en primera instancia por parte de su despacho.

Por lo tanto, explican al despacho que , se ratifican en la totalidad de los argumentos presentados en el escrito de impugnación, razón por la que solicit an se remita el expediente al juez competente de decidir el recurso presentado.

SALUD TOTAL EPS: también dentro de la oportunidad legal correspondiente, impugna el

fallo, con los siguientes argumentos:

Primero que se ratifica en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Adicionalmente señala que SALUD TOTAL EPS-S S.A., se encuentra ante la imposibilidad legal de asumir el costo económico de los servicios de salud que le fueron ordenados a el señor Jorge Nicolás Marulanda Sepúlveda por parte de colpensiones dentro de su proceso de calificación, por cuanto las valoraciones especializadas a las que estuviera obligada a

legal de asumir el costo económico de los servicios de salud que le fueron ordenados a el señor Jorge Nicolás Marulanda Sepúlveda por parte de colpensiones dentro de su proceso de calificación, por cuanto las valoraciones especializadas a las que estuviera obligada a prestar, son aquellas que surgen de una orden médica generada por los médicos que hacen parte de la red prestadora de servicios de la EPS como parte del diagnóstico médico clínico de enfermedad general, así las cosas no es procedente esa petición; ya que para acceder a las valoraciones y exámenes diagnósticos complementarios solicitados por la Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES y para continuar con el proceso17001-33-33-003-2022-00043-02 Acción de Tutela Sentencia. 045 Segunda instancia

6 de calificación de invalidez, tales solicitudes deben ser asumidos directamente por la Entidad Administradora de Pensiones que los solicita.

Que, si bien es cierto el Decreto 2463 de 2001 fue derogado por el Decreto 1352 de 2013, también lo es que, esta regulación continuó con la misma línea normativa, en el entendido de establecer que , el costo de las valoraciones especializadas, exámenes médicos o pruebas complementarias requeridas para calificar la pérdida de capacidad laboral está a cargo de la entidad y/o persona interesada en el dictamen, motivo por el cual no es procedente que dichos servicios sean asumidos por los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Que, SALUD TOTAL EPS-S S.A., se encuentra ante la imposibilidad legal de asumir el costo económico de los servicios de salud que le fueron ordenados al señor Jorge Nicolás

Seguridad Social en Salud.

Que, SALUD TOTAL EPS-S S.A., se encuentra ante la imposibilidad legal de asumir el costo económico de los servicios de salud que le fueron ordenados al señor Jorge Nicolás Marulanda Sepúlveda por médico particular , y lo que es más grave aún, que le fuer on avalados y ordenados por el J uzgado Tercero A dministrativo del C ircuito de Manizales, orden frente a la cual, respetuosamente manifiestan se considera improcedente.

Señala que, en el evento de que el Despacho de segunda instancia considere que esa entidad debe autorizar de todas formas los servicios de salud que le fueron ordenados por médico particular y que el JUZGADO igualmente avaló, así como los procedimientos o medicamentos no incluidos en el POS, no contemplados en el Plan de Beneficios, Resolución 229 1 DE 2022, solicitamos ORDENAR al Estado Colombiano - Ministerio de Salud y Protección Social – ADRES-, cancele el valor que SALUD TOTAL EPS haya tenido que cubrir, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se efectuare la reclamación correspondiente.

En conclusión, solicita se revoque el fallo en la parte que condena a la EPS SALUD TOTAL, y como petición subsidiaria, que se ordene al Estado Colombiano - Ministerio de Salud y Protección Social – ADRES-, cancele el valor que SALUD TOTAL EPS haya tenido que cubrir, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se efectuare la reclamación correspondiente.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Nos encontramos frente a un evento que permite declarar carencia actual por

correspondiente.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Nos encontramos frente a un evento que permite declarar carencia actual por hecho superado?17001-33-33-003-2022-00043-02 Acción de Tutela Sentencia. 045 Segunda instancia

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Lo probado en la actuación:

Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:

  • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jorge Nicolás Marulanda Sepúlveda. • Historia clínica del accionante. • Solicitud de Calificación, con fecha de radicación ante COLPENSIONES del 26 de noviembre de 2021. • Oficio Radicado 2021_14244488 de COLPENSIONES, del 30 de diciembre de 2021, dando respuesta a la solicitud. • Petición del 20 de enero de 2022, dirigida a SALUD TOTAL EPS y COLPENSIONES. • Oficio Radicado BZ2022 -789919-0159530 de COLPENSIONES, del 02 de feb rero de 2022, dando respuesta a la solicitud. • En el trámite de la tutela, COLPENSIONES allegó copia del oficio de fecha 10 de marzo de 2022, con radicado 2022 -2424712-2022-2304999, mediante el cual informa al demandante en el punto 3 del mismo, que, en aras de cumplimiento de la tutela, se emitió el dictamen DML -4527442 del 8 de marzo de 2022, el cual se encuentra en proceso de notificación y le informa, además, sobre los recursos que proceden contra el mismo.

el dictamen DML -4527442 del 8 de marzo de 2022, el cual se encuentra en proceso de notificación y le informa, además, sobre los recursos que proceden contra el mismo. • COLPENSIONES allega co mo anexo de esta comunicación copia del dictamen DML4527442 del 8 de marzo de 2022 sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral / ocupacional al señor Jorge Nicolás Marulanda Sepúlveda, notificado al correo electrónico misnotificacionesa1217@gmail.com, en el cual le dictaminan un porcentaje de incapacidad laboral total de 19.70%, con fecha de estructuración del 8 de marzo de 2022.

Solución al problema jurídico

Marco Jurisprudencial

Sobre el hecho superado señaló la Corte Constitucional en sentencia T - 038 de 2019, lo siguiente:

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración

Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando17001-33-33-003-2022-00043-02 Acción de Tutela Sentencia. 045 Segunda instancia

8 inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada lo s ha garantizado

Caso bajo estudio.

El señor Jorge Nicolás Marulanda Sepúlveda, presentó tutela contra COLPENSIONES y

proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada lo s ha garantizado

Caso bajo estudio.

El señor Jorge Nicolás Marulanda Sepúlveda, presentó tutela contra COLPENSIONES y SALUD TOTAL EPS, por cuanto dentro de un trámite de pérdida de capacidad laboral presentado a finales del año anterior, COLPENSIONES le informó que, para continuar con su estudio, debía allegar unos exámenes especializados, ante lo cual el actor mediante petición se los solicitó tanto a SALUD TOTAL EPS como a COLPENSIONES.

Ante la negativa de estas entidades de programar y asumir estos exámenes, consideró que se vulneraba sus derechos fundamentales a la seguridad social, especialmente el derecho a que se le estudie y valore su estado de incapacidad laboral.

En primera instancia, el Juez advirtió la vulneración de estos derechos y ordenó a SALUD TOTAL EPS, que le practicara los exámenes requeridos por COLPENSIONES y a este último que suspendiera el trámite correspondiente, hasta que el actor allegara la correspondiente actuación los exámenes requeridos.

Dentro del trámite de la impugnación, COLPENSIONES allegó prueba de que ya expidió la calificación de incapacidad laboral al señor Jorge Nicolás Marulanda Sepúlveda, del que si bien al parecer se hizo sin que se le haya allegado los exámenes que antes había considerado necesarios para profe rir el dictamen, nos encontramos frente a un nuevo evento, esto es un acto de calificación de invalidez, frente al cual el actor puede ejercer su derecho de defensa.

En todo caso, lo anterior impide que este Juez decida sobre la impugnación, pues como se señaló al comienzo del mismo, la tutela tenía como objetivo adelantar el trámite requerido

derecho de defensa.

En todo caso, lo anterior impide que este Juez decida sobre la impugnación, pues como se señaló al comienzo del mismo, la tutela tenía como objetivo adelantar el trámite requerido para esa calificación, el cual estaba suspendido, en espera de unos exámenes médicos especializados que, al no haberse programado, vulneraban el derecho fundamental.

Pero ahora ante la expedición de la calificación, desaparece la causa del mismo, y se configura la figura señalada por la Corte Constitucional como de carencia actual del objeto por hecho superado.17001-33-33-003-2022-00043-02 Acción de Tutela Sentencia. 045 Segunda instancia

9 Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR la existencia de carencia de objeto por hecho superado, dentro del trámite de tutela presentado por Jorge Nicolás Marulanda Sepúlveda contra SALUD

TOTAL EPS y COLPENSIONES.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 17 de marzo de 2022 conforme Acta nro. 016 de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 17 de marzo de 2022 conforme Acta nro. 016 de la misma fecha.

PATRICIA VARELA CIFUENTES

Magistrada

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