TA CAL - 17-001-33-33-003-2022-00053-02-(08-04-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2022-00053-02-(08-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-003-2022-00053-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, ocho (08) de ABRIL de dos mil veintidós (2022)
S. 042
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juez 3º Administrativ o de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora YASMIN ELENA
NARVÁEZ ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES1.
ANTECEDENTES
I. La s pretensi ones y los hechos en que se funda n
La señora YASMIN ELENA NARVÁEZ ARIAS solicitó la tutela de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social ; y, en consecuencia, implora ordenar a COLPENSIONES que, en el término perentorio de 48 horas siguientes al fallo , proceda a asignar la cita de valoración de Pérdida de Capacidad Laboral y a emitir el correspondiente dictamen.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo, en síntesis, que el 04 de octubre del año anterior envió a COLPENSIONES, a
dictamen.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo, en síntesis, que el 04 de octubre del año anterior envió a COLPENSIONES, a través de la empresa de mensajería ‘Servientrega’, solicitud de calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral, a la cual adjuntó el respectivo formulario, su historia clínica completa y copia de su documento de
1 En adelante, COLPENSIONES.17001-33-33-003-2022-00053-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 identidad. Tal solicitud, afirma, fue recibida por el fondo de pensiones el 05 de octubre siguiente, de conformidad con la constancia de entrega; s in embargo, adujo, en la misma fecha recibió un oficio con el cual se le informó que el formulario no se encontraba diligenciado correctamente y/o que algunos de los datos registrados no coincidían con la información de los documentos presentados. En virtud de ello, relata la accionante, el 13 de octubre dio cumplimiento al requerimiento, enviando nuevamente el formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral , diligenciado de conformidad con el instructivo dispuesto por la entidad, y allegado el 14 de octubre de 2021 al fondo de pensiones.
Por último, aseveró que a la fecha la accionada no ha dado respuesta de fondo, clara, concreta, ni congruente con lo solicitado.
II. Der echos invocados como vulnerados
La parte accionante acusa como vulnerado s por la entidad accionada sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, y seguridad social, consagrados en los artículos 23, 29 y 48 de la Constitución Política.
La parte accionante acusa como vulnerado s por la entidad accionada sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, y seguridad social, consagrados en los artículos 23, 29 y 48 de la Constitución Política.
III. Trámite de la demanda
El juez 3º Administrativo de Manizales, con proveído de 23 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, disponiendo las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de la entidad accionada
Con memorial obrante en 22 páginas2, COLPENSIONES solicitó denegar la acción de tutela en su contra, de conformidad con los argumentos que pasan a compendiarse.
2 Archivo digital ‘05RespuestaColpensiones’.17001-33-33-003-2022-00053-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 En primer lugar, solicitó declarar la improcedencia del trámite constitucional, pues considera que no están dados los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 ; seguidamente manifestó que no se encuentra demostrado que la entidad haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante, pues —considera—, su actuar se ha ajustado plenamente a derecho.
Luego, a título de pretensión subsidiaria, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues sostiene que la entidad ya atendió de fondo la petición presentada por la accionante a través de la expedición del oficio datado del 14 de octubre de 2021, con el cual se ordenó la corregir la
de objeto por hecho superado, pues sostiene que la entidad ya atendió de fondo la petición presentada por la accionante a través de la expedición del oficio datado del 14 de octubre de 2021, con el cual se ordenó la corregir la solicitud presentada. Sobre el particular, resaltó, el requerimiento para consolidar el expediente pensional se torna necesario para complementar los documentos que permitan resolver de fondo la petición, y en ese sentido, si la accionante no aporta el documento que le fue requerido desde un principio, COLPENSIONES se ve en imposibilidad de continuar con el trámite.
V. La Sente ncia del Juzgado 3º Administrativo de Manizales
El operador judicial A-quo, con sentencia datada el 03 de marzo del año avante, decidió tutelar los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social de la señora YASMIN ELENA NARVÁEZ ARIAS , en los siguientes términos:
“(…)
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de este fallo, realice el debido acompañamiento al señor YASMIN ELENA NARVÁEZ ARIAS que permita en el mismo lapso la radicación del formulario y sus documentos anexos para darle trámite a la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral radicada el 05 de octubre de 2021, sin cargas desproporcionadas17001-33-33-003-2022-00053-02
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el 05 de octubre de 2021, sin cargas desproporcionadas17001-33-33-003-2022-00053-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 para la parte solicitante en el trámite documental y, en caso de requerir documentación pública, COLPENSIONES deberá consultarla en las bases de datos dispuestas para ello.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, una vez radicada en debida forma el Formulario determinación de pérdida de capacidad laboral, en el término de CINCO (5) DÍAS siguientes asigne fecha para l a valoración médica a la señora YASMIN ELENA NARVÁEZ
ARIAS.
(…)”
Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial de instancia se refirió al contenido y alcance del derecho fundamental de petición, haciendo mención específica a los términos con que cuentan las autoridades para resolver de fondo la solicitud, así como al trámite que debe darse a aquellas que son incompletas, de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015. Al respecto, precisó que aunque resolver una solicitud no equivale a acceder a lo pretendido, la vulneración de esta garantía constitucional se da cuando se omite dar respuesta a la petición, cuando la misma se profiere de forma incongruente o superflua, o cuando no se pone en conocimiento del peticionario. Tal criterio lo sustentó en las Sentencias T-377 de 2000, T-369 de 2013, T-099 de 2014, C-951 de 2014 y T-154 de 2017, emanadas de la H. Corte Constitucional.
peticionario. Tal criterio lo sustentó en las Sentencias T-377 de 2000, T-369 de 2013, T-099 de 2014, C-951 de 2014 y T-154 de 2017, emanadas de la H. Corte Constitucional.
Seguidamente, se refirió a la naturaleza y alcance de los derechos a la seguridad social y al debido proceso administrativo, para recalcar la prevalencia del derecho sustancial en proscripción del exceso ritual en las actuaciones del Estado. De este modo, sostuvo que se configura una conculcación al debido proceso con la aplicación irreflexiva de normas procesale s que conllevan el desconocimiento consciente de la verdad objetiva cuando se atiende únicamente a su texto o se hace una aplicación mecánica del mismo,17001-33-33-003-2022-00053-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 incurriéndose en un exceso ritual manifiesto al concebir el procedimiento como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial.
Ahora bien, al analizar el caso concreto, el juez de primera instancia concluyó que, aunque a la accionante no le asiste razón cuando manifiesta que COLPENSIONES no ha dado respuesta alguna a su segunda solicitud, no actuó bajo los postulados y normas que rigen el derecho fundamental de petición, pues no solo no fue clara con la peticionaria frente a los tiempos que tenía para subsanar la solicitud, sino que -ademásdio por cerrado el trámite sin cumplirse el término legal para hacerlo y sin informarle a la accionante.
Conforme a ello, y luego de realizar un análisis sobre las peticiones presentadas por la accionante, y las respuestas brindadas por el fondo de
cumplirse el término legal para hacerlo y sin informarle a la accionante.
Conforme a ello, y luego de realizar un análisis sobre las peticiones presentadas por la accionante, y las respuestas brindadas por el fondo de pensiones, el A Quo concluyó que la entidad invisibilizó por completo la petición presentada el 14 de octubre de 2021 , dando cierre al trámite sin informar a la peticionaria las razones de su determinación , cuando lo esperable era que hiciera una evaluación de la nueva documentación y se pronunciara al respecto, vulnerando con ello los derechos fundamentales de la señora NARVÁEZ ARIAS.
VI. Impugnación
Con escrito obrante en 16 páginas3, COLPENSIONES solicitó revocar el fallo de primer grado al estimar que el trámite constitucional es improcedente por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni quedó demostrada la existencia de una acción u omisión imputable a la entidad y de la que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías constitucionales en cuestión.
Como sustento de su pretensión, se refirió a la Sentencia T-130 de 2014 de la
H. Corte Constitucional, para concluir que no existe un hecho vulnerador atribuible a la entidad en tanto que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver en favor de la accionante.
3 Archivo digital ‘08ImpugnacionColpensiones’.17001-33-33-003-2022-00053-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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CONSIDERACIONES
DE LA SALA DE DECISIÓN
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CONSIDERACIONES
DE LA SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia de primera instancia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a responder:
¿Procede la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de la señora YASMIN ELENA NARVÁEZ ARIAS en el trámite que adelanta frente a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES?
En caso afirmativo,
¿Están siendo vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social de la señora YASMIN ELENA NARVÁEZ ARIAS en el trámite que adelanta frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES?17001-33-33-003-2022-00053-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES?17001-33-33-003-2022-00053-02
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LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
Obran en el expediente:
- Copia de la cédula de ciudadanía 4 de la señora YASMIN ELENA
NARVÁEZ ARIAS.
- Copia del documento denominado “FORMULARIO DETERMINACIÓN DE
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL/OCUPACIONAL Y REVISIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ DE LOS PENSIONADOS”, con constancia de radicación del 05 de octubre de 20215.
- Oficio BZ2021_11789137-25026146 emitido por COLPENSIONES, el día 05 de octubre de 2021, informando a la señora NARVÁEZ ARIAS que para poder continuar con el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral debía resolver la siguiente situación, indicando como motivo de rechazo “ El formulario no se encuentra diligenciado correctamente y/o algunos de los datos registrados no coinciden con la información de los documentos presentados, nuestros as esores podrán orientarlo sobre como completar o corregir la información. No obstante, si las inconsistencias se presentan en los campos tipo y número de identificación del afiliado o de la empresa, deberá diligenciar nuevamente el formulario ” y señalando que, una vez se corrigiesen las inconsistencias mencionadas, podría reiniciar el trámite en cualquiera de los puntos de atención de la entidad.
- Documento denominado “Cumplimiento Oficio N° Oficio BZ2021_11789137-2502614”, enviado por la peti cionaria a
en cualquiera de los puntos de atención de la entidad.
- Documento denominado “Cumplimiento Oficio N° Oficio BZ2021_11789137-2502614”, enviado por la peti cionaria a
COLPENSIONES, adjuntando “FORMULARIO DETERMINACIÓN DE
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL/OCUPACIONAL Y REVISIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ DE LOS PENSIONADOS” corregido 7, con constancia de radicación del 14 de octubre de 2021.
4 Archivo digital ‘02EscritoAnexos’. Pág. 14. 5 Archivo digital ‘02EscritoAnexos’. Págs. 6 y 7. 6 Archivo digital ‘02EscritoAnexos’. Págs. 8 y 9. 7 Archivo digital ‘02EscritoAnexos’. Págs. 10-13.17001-33-33-003-2022-00053-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 • Oficio BZ2021_12253876-26047258 emanado de COLPENSIONES, con fecha de 14 de octubre de 2021 y constancia de entrega del 19 de octubre siguiente al correo: pl.asesoresjuridicos@gmail.com, indicando que el trámite de Calificación de pérdida de capacidad laboral/ Ocupacional, radicado bajo el consecutivo número 2021_11789137 registra como trámite cerrado, en vista de que no se allegaron los documentos completos al momento de radicación. Señalando enseguida que para continuar con el trámite Calificación de pérdida de capacidad laboral/ Ocupacional es necesario diligenciar y radicar en cualquier Punto de Atención el Formulario Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral/Ocupacional y Revisión del Estado de
pérdida de capacidad laboral/ Ocupacional es necesario diligenciar y radicar en cualquier Punto de Atención el Formulario Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral/Ocupacional y Revisión del Estado de Invalidez de los Pensionados, el documento de afiliación del empleado ampliado al 150%, la copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma, y documentos recibidos en medios magnéticos.
(I)
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El Sistema de Seguridad Social prevé un conjunto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en el momento de la vejez, y dentro de las mismas se halla la posibilidad de acceder a ciertas prestaciones, verbi gratia , subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren en disminución física o psicológica y que deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional.
En este sentido, la H. Corte Con stitucional en sentencia T -574/159 señaló que:
“…para constatar si a un trabajador le asiste el reconocimiento y pago de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, es necesario acreditar calificación de la pérdida de capacidad laboral, por
8 Archivo digital ‘05RespuestaColpensiones’. Págs. 17-20. 9 Sentencia cuatro (4) de septiembre de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.17001-33-33-003-2022-00053-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 cuanto esta constituye el mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación sobrevenida que le impide
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9 cuanto esta constituye el mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación sobrevenida que le impide desarrollar todas sus potencialidades físicas, mentales y sociales, entre otras, en el campo laboral.
Por tanto, la calificación de la disminución física sobrevenida a una persona, constituye una prerrogativa de gran importancia pues, por medio de ella puede materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten paliar las contingencias sufridas, habida cuenta que por medio de esta es posible determinar qué tipo de prestaciones le asisten.” /Líneas son de la Sala/.
Así mismo, ha indicado esa Alta Corporación que la omisión en la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral compromete el derecho a la seguridad social, del cual se desprende el derecho a recibir una pensión si se cumplen los parámetros de ley. Por lo tanto, ha sido catalogado como un derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una valoración interdisciplinaria sobre sus aptitudes, cualidades y habilidades para desempeñarse en el ámbito laboral a fin de determinar si requiere un auxilio o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento10.
Así lo dispuso, además, en sentencia T -044 de 201811 al determinar que “La pensión de invalidez, de acuerdo con su análisis por parte de la jurisprudencia de la Corte, guarda estrecha relevancia con el derecho al mínimo vital y, por lo mismo, adquiere especial relevancia constitucional. En efecto, se trata de una prestación dirigida a solventar las necesidades económicas de quien no
de la Corte, guarda estrecha relevancia con el derecho al mínimo vital y, por lo mismo, adquiere especial relevancia constitucional. En efecto, se trata de una prestación dirigida a solventar las necesidades económicas de quien no está físicamente capacitado para laborar, así como de su núcleo familiar dependiente. Estas personas, precisamente en razón de sus condi ciones de salud, son sujetos de especial protección constitucional, lo que hace que el
10 Sentencia de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencia 20 de febrero de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado T-6.416.730.17001-33-33-003-2022-00053-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 acceso a la prestación constituya el soporte material para la eficacia de sus derechos fundamentales.” /Resalta la Sala/
Llevadas estas consideraciones al presente caso, y teniendo en cuenta que la actora requiere se trámite a su solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, para determinar con grado de certeza si es beneficiaria o no de una pensión de invalidez como su único sustento económico, se justifica entonces la procedencia del amparo constitucional.
(II)
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango cons titucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que
motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango cons titucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.
La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, o portuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional12 dispuso que se debe dar lo siguiente:
“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”
12 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-003-2022-00053-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 Lo que implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo impli que, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional13:
pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo impli que, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional13:
“(…)
Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide , una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, preci sa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.
Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:
del particular.
Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:
13 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-003-2022-00053-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 (i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por l as personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.
(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad , esto es que la mis ma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas ; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d)
que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas ; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derec ho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una dif erencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta . No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho17001-33-33-003-2022-00053-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de pr otección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso
el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de pr otección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.
Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fon do, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:
“(…) e l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 14
“(…) l a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 15
Ahora bien, en el caso sub examine la medida de amparo impetrada por la accionante, para la protección de su derecho fundamental de petición, tuvo origen en que COLPENSIONES no ha dado respuesta de fondo, clara, concreta, ni congruente con lo solicitado en su petición del 04 de octubre del año 2021. Al respecto, tal como lo planteó el A quo, de lo probado en la
origen en que COLPENSIONES no ha dado respuesta de fondo, clara, concreta, ni congruente con lo solicitado en su petición del 04 de octubre del año 2021. Al respecto, tal como lo planteó el A quo, de lo probado en la actuación se vislumbra que la entidad ha dado respuesta —a través de los
14 Corte Constitucional. Sentencia C -951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-003-2022-00053-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 oficios BZ2021_11789137 -250261416 y BZ2021_12253876 -2604725— a las peticiones radicadas por la afiliada; considerando este Tribunal que dichas respuestas han sido prontas y oportunas, a tal punto que su fecha de emisión coincide con la misma en que fueron registradas las solicitudes por parte de la peticionaria.
Igualmente, observ a la Sala que COLPENSIONES indicó desde el primer momento a la accionante que el formulario estaba siendo rechazado por encontrarse incompleto , indicando como motivo de rechazo que “El formulario no se encuentra diligenciado correctamente y/o algunos de lo s datos registrados no coinciden con la información de los documentos presentados, nuestros asesores podrán orientarlo sobre como completar o corregir la información. No obstante, si las inconsistencias se presentan en los campos tipo y número de identific ación del afiliado o de la empresa,
datos registrados no coinciden con la información de los documentos presentados, nuestros asesores podrán orientarlo sobre como completar o corregir la información. No obstante, si las inconsistencias se presentan en los campos tipo y número de identific ación del afiliado o de la empresa, deberá diligenciar nuevamente el formulario”. Así mismo, tal comunicación también señaló que una vez se corrigiesen las inconsistencias mencionadas se podría reiniciar el trámite en cualquiera de los puntos de atención de la entidad, con el acompañamiento y orientación de los asesores del fondo, en caso de que se requiriese información o una explicación adicional.
Asimismo, en respuesta a la solicitud presentada por la accionante17 el 14 de octubre, se evidencia que COLPENSIONES mediante oficio fechado el 19 de del mismo mes y año , fue pronta y oportuna en afirmar que el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral radicado bajo el consecutivo número 2021_11789137 se registraba como un trámite
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