TA CAL - 17-001-33-33-003-2022-00065-02-(20-04-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2022-00065-02-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-003-2022-00065-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinte (20) de ABRIL de dos mil veintidós (2022)
S. 044
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juez 3º Administrativ o de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por la señora MARÍA LU BER RODRÍGUEZ ORTIZ contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTARIO y la FIDUPREVISORA.
ANTECEDENTES
I. La s pretensi ones y los hechos en que se funda n
La señora MARÍA LUBER RODRÍGUEZ ORTIZ solicitó la tutela de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso; y, en consecuencia, implora ordenar a las entidade s accionadas dar respuesta de fondo a la petición radicada el 8 de mayo de 2018, y reiterada el 10 de octubre de 2019, así como indicar el día exacto en que se realizará el pago de sus cesantías parciales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo, en
indicar el día exacto en que se realizará el pago de sus cesantías parciales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo, en síntesis, que el 8 de mayo de 2018 radicó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales solicitud de pago de cesantías parciales, la cual quedó radicada con el número 2018 -CES-561702. Luego, el 24 de julio de 2018agregó- dicha dependencia expidió la Resolución N° 521, con la cual reconoció a favor de la accionante el pago de la prestación solicitada.17001-33-33-003-2022-00065-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 Agregó, también, que el dinero de las cesantías parciales estaba destinado para realizar la compra de un inmueble del cual es propietario el señor RAMÓN GUILLERMO VALENCIA ARANGO residente en Estados Unidos, por lo que a la solicitud inicial de pago de la prestación adjuntó el poder conferido por el dueño del predio al señor BERNARDO ALBERTO VALENCIA ARANGO, a efectos de que la consignación de las cesantías se realizara directamente al mandatario para continuar con el negocio jurídico.
Sin embargo, sostuvo, el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales no consignó la orden de pago al se ñor Bernardo Valencia y por tanto los dineros no pudieron ser retirados del banco , por lo que solicitó a la Secretaría de Educación del municipio, aclarar dicha información a efectos de corregir el yerro.
Relató que con ocasión de la solicitud de aclarac ión, la Secretaría de
que solicitó a la Secretaría de Educación del municipio, aclarar dicha información a efectos de corregir el yerro.
Relató que con ocasión de la solicitud de aclarac ión, la Secretaría de Educación expidió la Resolución N°236 de 19 de marzo de 2019 , esta vez, consignando el nombre del propietario del predio y su mandatario a efectos de autorizar a este último para reclamar el dinero de las cesantías parciales reconocidas a la accionante. No obstante reprochó, que en esta oportunidad, los números de identificación consignados en el acto administrativo fueron equivocados, razón por la cual, tampoco pudo realizar el cobro.
Continuó su relato manifestando que luego de se ndas peticiones y requerimientos verbales realizados ante la Secretaría de Educación del municipio y la Fiduprevisora, a través del oficio N° 20190911746071 de 2 de agosto de 2019 se le informó que el 21 de agosto de ese año los dineros estarían disponibles para ser retirados en el banco por parte del beneficiario. Sin embargo , cuestionó que pese a las múltiples solicitudes de aclaración sobre el nombre y la identificación de la persona que realizaría el cobro , el yerro persistió imposibilitando, otra vez, acceder a la prestación , viéndose obligada a insistir a las autoridades accionadas en encontrar una solución a su situación.
El 23 de diciembre de 2019, fue expedida la Resolución N° 871 de 23 de diciembre de 2019, con la cual se corrigieron las imprecisiones en punto al17001-33-33-003-2022-00065-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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diciembre de 2019, con la cual se corrigieron las imprecisiones en punto al17001-33-33-003-2022-00065-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 número de identificación del mandatario facultado para realizar el cobro de las cesantías parciales de la accionante, por lo que mediante oficio datado el 26 del mismo mes y año, la Secretaría de Educación Nacional solicitó a la Fiduprevisora priorizar el pago de las cesantías de la señora Rodríguez Ortiz, teniendo en cuenta que el trámite ya llevaba más de un año , y adjuntó los actos administrativos correspondientes.
Finalmente agregó que las respuestas por parte de las entidades accion adas han sido imprecisas , lo que ha dificultado obtener el pago de sus cesantías parciales, pese a que han transcurrido cerca de 4 años desde la presentación de la solicitud.
II. Der echos invocados como vulnerados
La parte accionante acusa como vulnerad os por la entidad accionada sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política.
III. Trámite de la demanda
El juez 3º Administrativo de Manizales, con proveído de 1° de marzo de 2022, admitió la acción de tutela contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTARIO y la FIDUPREVISORA, disponiendo las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de la s entidad es accionada s
Con memorial obrante en 5 páginas1, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL
SOCIALES DEL MAGISTARIO y la FIDUPREVISORA, disponiendo las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de la s entidad es accionada s
Con memorial obrante en 5 páginas1, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, luego de referirse a cada uno de los hechos de la demanda de tutela, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, pues considera que las actuaciones de la entidad se han sujetado a derecho, y la tardanza en el pago es atribuible únicamente a la Fiduprevisora , como
1 Archivo digital ‘06RespuestaMunManizales’.17001-33-33-003-2022-00065-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 entidad competente para realizar el pago de las prestaciones de los docentes vinculados al FNPSM.
A su turno, la FIDUPREVISORA actuando además en calidad de vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 2, solicitó declarar la improcedencia de la presente actuación, por considerar que la misma persigue el pago de una prestación de contenido económico, que escapa de la orbita d e protección por parte de un juez constitucional. Seguidamente solicitó declarar que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la señora RODRÍGUEZ ORTIZ por parte de la entidad, en la medida que hasta tanto la Secretaría de Educación del Munic ipio remita el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a través de la plataforma ‘OnBase’, la administradora se encuentra en imposibilidad de proferir una orden de pago.
V. La Sente ncia del Juzgado 3º Administrativo de Manizales
proyecto de acto administrativo de reconocimiento a través de la plataforma ‘OnBase’, la administradora se encuentra en imposibilidad de proferir una orden de pago.
V. La Sente ncia del Juzgado 3º Administrativo de Manizales
El operador judicial A-quo, con sentencia datada el 9 de marzo del año avante, decidió tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora MARÍA LUBER RODRÍGUEZ ORTIZ, y en consecuencia, dispuso:
“(…)
SEGUNDO: ORDENAR a FIDUPREVISORA S.A., que en el término de OCHO (8) DÍAS siguientes a la notificación de este fallo imparta el trámite que corresponda al expediente de reconocimiento y pago de cesantías parciales de la señora MARIA LUBER RODRÍGUEZ ORTÍZ, enviado por la Secreta ría de Educación del Municipio de Manizales desde el 30 de diciembre de 2019 donde se corrigió el beneficiario de la prestación económica, esto es, el señor Bernardo Alberto Valencia Arango, identificado con cédula de ciudadanía 10.230.449.
2 Archivo digital ‘07RespuestaFiduprevisora’.17001-33-33-003-2022-00065-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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TERCERO: PREVENIR a FIDUPREVISORA S.A. –FOMAG para que observe en estricto sentido los plazos otorgados en el Decreto 1075 de 2015 modificado y reglamentado por el Decreto 1272 de 2018 frente al
para que observe en estricto sentido los plazos otorgados en el Decreto 1075 de 2015 modificado y reglamentado por el Decreto 1272 de 2018 frente al reconocimiento y pago de las de cesantías parciales reclamadas por la accionante.
CUARTO: La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES , a requerir de manera inmediata y durante el tiempo que sea necesario a FIDUPREVISORA S.A. -FOMAG, para que realice las gestiones necesarias que permitan e l cumplimiento de las órdenes aquí emitidas y hasta tanto, la señora MARIA LUBER RODRÍGUEZ ORTIZ a través del beneficiario señor Bernardo Alberto Valencia Arango, reciban el pago correspondiente, así como aportar a FIDUPREVISORA cualquier documento que esta requiera para dicho trámite.
(…)”
Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial de instancia se refirió al contenido y alcance del derecho fundamental de petición, haciendo mención específica a los términos con que cue ntan las autoridades para resolver de fondo la solicitud, así como a la ampliación de términos establecida con el Decreto 491 de 2020 en el marco de la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la pandemia del COVID-19.
Seguidamente, se refirió a la naturaleza y alcance de l derecho al debido proceso administrativo, para recalcar la prevalencia del derecho sustancial en proscripción del exceso ritual en las actuaciones del Estado. De este modo, sostuvo que se configura una conculcación al debido proceso con la aplicación
proceso administrativo, para recalcar la prevalencia del derecho sustancial en proscripción del exceso ritual en las actuaciones del Estado. De este modo, sostuvo que se configura una conculcación al debido proceso con la aplicación irreflexiva de normas procesales que conllevan el desconocimiento17001-33-33-003-2022-00065-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 consciente de la verdad objetiva cuando se atiende únicamente a su texto o se hace una aplicación mecánica del mismo, incurriéndose en un exceso ritual manifiesto al concebir el procedimiento como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial.
Luego, al analizar el caso concreto, se remitió al Decreto 1272 de 2018 que regula el procedimiento para conjunto que deben adelantar las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FNPSM. Lo anterior, para concluir que la solicitud de pago de cesantías parciales ha superado con creces los términos fijados por la norma, pese a que el proyecto de acto administrativo de reconocimiento ya fue remitido a la Fiduprevisora a efectos de proceder con el pago de la prestación.
Finalmente, explicó que carece de sustento el argumento esgrimido por parte de la administradora de los recursos del fondo, en punto a que los documentos de la accionante no han sido cargados a través de la plataforma ‘OnBase, pues aseguró que consta en el expediente que los documentos sí fueron remitidos por parte del Secretaría de Educación municipal, a través de un medio expedito, con la r espectiva constancia de revisión urgente de los mismos,
aseguró que consta en el expediente que los documentos sí fueron remitidos por parte del Secretaría de Educación municipal, a través de un medio expedito, con la r espectiva constancia de revisión urgente de los mismos, debido al tiempo transcurrido. Lo anterior, máxime, cuando las dilaciones en el proceso no son atribuibles en manera alguna a la accionante.
VI. Impugnación
Con escrito obrante en 9 páginas3, la FIDUPREVISORA solicitó revocar el fallo de primer grado por considerar que el trámite constitucional es improcedente, por cuanto, reiteró, el mismo fue promovido en procura de obtener el pago de una prestación de contenido económico , al paso que no quedó demostrada la existencia de una acción u omisión imputable a la entidad y de la que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías constitucionales en cuestión.
No obstante, en el mismo escrito, la entidad manifestó su imposibilidad de
3 Archivo digital ‘11ImpugnacionFiduprevisora’.17001-33-33-003-2022-00065-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 realizar un pronunciamiento sobre el caso concreto, debido a un proceso de actualización de las plataformas tecnológicas que impide la visualización del aplicativo en el que reposa la prestación objeto de la presente actuación de tutela, por lo que el úni co reparo que se hace al fallo de primera instancia, es que se haya estudiado de fondo el asunto , cuando debía declararse la improcedencia de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
es que se haya estudiado de fondo el asunto , cuando debía declararse la improcedencia de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia de primera instancia, y el argumento esbozado en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a responder:
¿Procede la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de la señora MARÍA LUBER RODRÍGUEZ ORTIZ en el trámite que adelanta en procura de obtener el pago de sus cesantías?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN17001-33-33-003-2022-00065-02
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Obra en el expediente:
- Oficio N° 018 de 29 de mayo de 2018, con el cual la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales informa a la accionante que la
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Obra en el expediente:
- Oficio N° 018 de 29 de mayo de 2018, con el cual la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales informa a la accionante que la solicitud de pago de las cesantías parciales fue radicada el 9 del mismo mes y año, bajo el radicado N°2018-CES-561702, y que el proyecto de acto administrativo fue remitido a Bogotá para su aprobación.
- Resolución N°521 de 24 de juli o de 2018 “ por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para COMPRA DE VIVIENDA”, a favor de la señora MARÍA LUBER RODRÍGUEZ ORTIZ. En la parte resolutiva de este acto administrativo también se consigna que el pago, conforme a los documentos aportados, deberá realizarse al señor RAMÓN GUILLERMO VALENCIA ARANGO, identificado con la cédula d e ciudadanía 10.250.914.
- Con Resolución N°236 de 19 de marzo de 2019 se dispuso modificar la Resolución N° 521 de 24 de julio de 2018, en el sentido de precisar que la persona a quien se realizaría el pago de las cesantías parciales de la señora RODRÍGUEZ ORTIZ es el señor BERNARDO ALBERTO VALENCIA ARANGO identificado con la cédula de ciudadanía 10. 230.449, quien actúa como mandatario del propietario del predio a adquirir por la accionante, el señor RAMÓN GUILLERMO VALENCIA ARANGO, identificado con la cédula de ciudadanía 10.250.914.
actúa como mandatario del propietario del predio a adquirir por la accionante, el señor RAMÓN GUILLERMO VALENCIA ARANGO, identificado con la cédula de ciudadanía 10.250.914.
- Oficio N°201909910889221 proferido el 2 de mayo de 2019 por la FIDUPREVISORA, con el cual informa a la accionante que el número de cédula del mandatario para realizar el cobro de las cesantías parciales es incorrecto, y que por tanto, debe acercarse nuevamente a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales a efectos de que se expida una nueva resolución aclaratoria.
- Oficio N°20190911746071 proferido el 2 de agosto de 2019 por la FIDUPREVISORA, y a través del cual se informa a la señora MARÍA LUBER17001-33-33-003-2022-00065-02
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9 ROFDRÍGUEZ, que a partir del 21 de agosto de 2019 podría reclamarse el pago de su prestación en el Banco BBVA de Manizales.
- El 8 de octubre de 2019, la Secretaría de Educación de Manizales, vía correo electrónico, solicitó a la FIDUPREVISORA continuar con el trámite de pago de las cesantías parciales a favor de la señora MARÍA LUBER RODRÍGUEZ ORTIZ, puesto que han transcurrido más de 17 meses desde la fecha de presentación de la solicitud.
- Derecho de petición presentado por la accionante el 8 de octubre de 2019, ante la FIDUPREVISORA y la Secretaría de Educación del
meses desde la fecha de presentación de la solicitud.
- Derecho de petición presentado por la accionante el 8 de octubre de 2019, ante la FIDUPREVISORA y la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, tendiente a que se realicen las correcciones a a que haya lugar, a efectos de materializar el pago de las cesantías parciales que le fueron reconocidas para compra de vivienda.
- Oficios dictados por la FIDUPREVISORA el 31 de octubre y el 25 de noviembre de 2019, con los cuales la entidad prorroga la respuesta al derecho de petición presentado por la parte actora. Lo anterior, pues consideran que la solicitud es compleja, y debido al volumen de solicitudes recibidas por la fiduciaria, la entidad se encuentra en imposibilidad de cumplir con los términos legales para dar respuesta de fondo.
- Mediante oficio datado el 24 de diciembre de 20 19, la Fiduprevisora dio respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante en
los siguientes términos:
“(…)
Una vez consultado el aplicativo oficial del Fondo se evidencia que se efectuó el pago de la prestación reconocida mediante resolución N° 521 de fecha 24 de julio de 2018 en la nómina del mes de febrero del año 2019, al señor RAMÓN GUILLERMO VALENCIA ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía No 10250914, en el banco BBVA COLOMBIA, sucursal MANIZALES537. Pero por haberse vencido el lapso para efectuar el cobro, los recursos fueron reintegrados por la entidad bancaria a las17001-33-33-003-2022-00065-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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537. Pero por haberse vencido el lapso para efectuar el cobro, los recursos fueron reintegrados por la entidad bancaria a las17001-33-33-003-2022-00065-02
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10 arcas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en los días 04 de abril de 2019 y 07 de octubre de 2019.
(…)”
- El 23 de diciembre de 2019, la Se cretaría de Educación del Municipio de Manizales expidió la Resolución N° 871, con la cual modificó y aclaró la Resolución N° 236 de 19 de marzo de 2019 , en el sentido de precisar que la cédula de ciudadanía del señor RAMÓN GUILLERMO VALENCIA ARANGO, autorizado para cobrar los dineros reconocidos a la accionante, es 10’230.449 , y no 10’250.914, como se consignó erróneamente en dicho acto administrativo.
- El 26 de diciembre de 2019, mediante correo electrónico y medio físico, la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales remitió a la Fiduprevisora la orden de pago de las cesantías parciales de la señora MARÍA LUBER RODRÍGUEZ ORTIZ advirtiendo que “es una prestación aprobada desde junio de 2018 que ha presentado inconsistencias tanto de la Fiduprevis ora como del Ente Territorial, lo que ha ocasionado que 1 año y medio después la Docente no haya podido cobrar”.
- Derecho de petición presentado en el mes de enero de 2022 por la señora María Luber Rodríguez ante la Fiduprevisora, en procura
la Docente no haya podido cobrar”.
- Derecho de petición presentado en el mes de enero de 2022 por la señora María Luber Rodríguez ante la Fiduprevisora, en procura de que el pag o de las cesantías parciales sea reprogramado , conforme a la Resolución N° 871 de 23 de diciembre de 2019.
- Oficio N°20221070308031 proferido el 4 de febrero de 2022 por la Fiduprevisora, con la cual se informa a la accionante que “una vez revisados los aplicativos oficiales del fondo, se evidencia que la prestación (…) fue reconocida y puesta a favor de la señora MARÍA LUBER RODRPIGUEZ ORTIZ a partir del 2020 -07-26”, sin que a la fecha exista reintegro al fondo por no cobro.17001-33-33-003-2022-00065-02
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11 • Copia de la cédula de ciudad anía de la señora MARÍA LUBER
RODRÍGUEZ ORTIZ.
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor BERNARDO ALBERTO VALENCIA ARANGO con número 10’230.449.
- Copia del poder general conferido por el señor RAMÓN GUILLERMO VALENCIA ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía 10’250.914, al señor BERNARDO ALBERTO VALENCIA ARANGO.
- Copia de la promesa de compraventa suscrita por el señor BERNARDO ALBERTO VALENCIA ARANGO (mandatario), y la señora
MARÍA LUBER RODRÍGUEZ ORTIZ.
(I)
- Copia de la promesa de compraventa suscrita por el señor BERNARDO ALBERTO VALENCIA ARANGO (mandatario), y la señora
MARÍA LUBER RODRÍGUEZ ORTIZ.
(I)
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como se indicó en líneas anteriores, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor:
“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. (...)”/Resalta el Tribunal/.17001-33-33-003-2022-00065-02
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12 Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le h an sido asignadas, lo cual ha confirmado el máximo tribunal constitucional tratándose del medio tutelar utilizado para el pago de acreencias laborales,
suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le h an sido asignadas, lo cual ha confirmado el máximo tribunal constitucional tratándose del medio tutelar utilizado para el pago de acreencias laborales, en pronunciamiento del siguiente tenor4:
“(…) Tratándose del reconocimiento de prestaciones laborales, particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según el caso. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden efi cacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada pue de desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela ”. /Resaltado del Tribunal/.
En la misma línea de argumentación, en la Sentencia T-844 de 20145 la misma colegiatura precisó los requisitos que se precisan para la procedencia del medio tutelar en este tipo de casos: “(...) La acción de tutela es procedente si se emplea (i) como mecanismo principal cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defe nsa; (ii) cuando se
medio tutelar en este tipo de casos: “(...) La acción de tutela es procedente si se emplea (i) como mecanismo principal cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defe nsa; (ii) cuando se
4 Corte Constitucional, Sentencia T-855 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 M.P. Maria Victoria Calle Correa.17001-33-33-003-2022-00065-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 interpone como mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios que resultan inidóneos o ineficaces, o (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable . En el primer y segundo caso, la pro tección constitucional tiene un carácter definitivo, en el tercero, uno transitorio. En ésta última situación, el accionante adquiere la obligación de acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda. 4.2. En concordancia con lo anterior, la procedibilidad de la acción de tutela está sujeta al cumplimiento de unos requisitos generales (principalmente, el de subsidiariedad y el de inmediatez) y de unos requisi tos específicos cuando a través suyo se pretende el cobro de acreencias laborales. En relación con el principio de subsidiariedad, la acción de tutela es, por regla general, improcedente para cobrar acreencias como estas toda vez que la jurisdicción ordina ria, en su especialidad laboral, y la jurisdicción contencioso administrativa cuentan con unos mecanismos de defensa
improcedente para cobrar acreencias como estas toda vez que la jurisdicción ordina ria, en su especialidad laboral, y la jurisdicción contencioso administrativa cuentan con unos mecanismos de defensa especialmente diseñados para tal efecto según la naturaleza del empleador y el vínculo laboral del trabajador[54]. No obstante, su interposición es excepcionalmente aceptada cuando, a la luz del caso concreto, los medios ordinarios de defensa resultan inidóneos y/o ineficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[55]” /Resaltado fuera del texto/.
En el presente asunto, refiere la accionante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales , pues pese a que presentó solicitud de pago de cesantías parciales desde el año 2018 para compra de vivienda, las17001-33-33-003-2022-00065-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 inconsistencias presentadas en el trámite administrativo, atribuibles a las entidades demandadas, le han impedido disfrutar de la prestación.
(III)
EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos:
“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judi ciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o
leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de u n abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento ; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a n o ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” /Resalta la Sala/.
Es así como, en el desarrollo de las actuaciones administrativas, el concepto de debido proceso juega un papel preponderante en el ejercicio de otras17001-33-33-003-2022-00065-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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15 prerrogativas, y ha sido definido por la H. Corte Constitucional, haciendo énfasis en su carácter de fundamental, como lo recalcó en la Sentencia T-010 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos):
“(…) La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad
“(…) La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” /Resaltado del Tribunal/.
En el presente asunto, alega la parte actora la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues pese a que solicitó el reconocimiento y pago
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