TA CAL - 17-001-33-33-003-2022-00066-02-(20-04-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2022-00066-02-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-003-2022-00066-02 Acción de Tutela Sentencia. 063 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)
RADICADO 17-001-33-33-006-202200066-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: JUAN CARLOS ARISTIZÁBAL LOAIZA
ACCIONADAS: COLPENSIONES; AFP PORVENIR y AFP PROTECCIÓN
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho de petición del señor Juan Carlos Aristizábal Loaiza.
PRETENSIONES
La parte actora solicita la protección del derecho fundamental de Petición, para que se ordene a las entidades accionadas brindar respuesta de fondo a la petición del 02 de febrero de 2022 y dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Manizales, modificado por la Sa la Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
HECHOS
El accionante afirmó que, adelantó proceso en contra de COLPENSIONES, PROTECCIÓN
del Circuito de Manizales, modificado por la Sa la Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
HECHOS
El accionante afirmó que, adelantó proceso en contra de COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A, en el cual, mediante sentencia del 07 de mayo de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Manizales, declaró la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y ordenó una serie de actuaciones a las demandadas, además que las condenó en costas.
En sentencia de segunda instancia proferida 24 de junio del año 2021 por part e del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Laboral, se modificó la sentencia de primera instancia , frente al valor de las costas a cargo de cada una de las entidades demandadas y se confirmó en lo demás.17001-33-33-003-2022-00066-02 Acción de Tutela Sentencia. 063 Segunda instancia
2 Agregó que, el 02 de febrer o de 2022 envió derecho de petición de solicitud de cumplimiento de sentencia judicial a COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR PENSIONES S.A., sin embargo, habiendo transcurrido un mes desde el momento en que elevó dicha solicitud, ninguna de estas entidades ha emitido una respuesta.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
AFP PROTECCIÓN: informó que, el señor Juan Carlos Aristizábal Loaiza presenta afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A., con fecha de efectividad desde el 01 de noviembre de 2003 como traslado proveniente de la AFP
Porvenir.
al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A., con fecha de efectividad desde el 01 de noviembre de 2003 como traslado proveniente de la AFP Porvenir.
Agregó que se encuentra realizando los trámites administrativos y operacionales con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Manizales, por lo que se procederá con la anulación de la afiliación y el traslado de los aportes a Colpensiones.
Afirmó que, se brindó alcance a la respuesta a la petición del tutelante del 02 de febrero de 2022, mediante comunicación del 28 de febrero de 2022 la cual se adjunta a este escrito, que fue reenviada el 07 de marzo de 2022 a la dirección física y de correo electrónico suministradas en la presente acción: Calle 22 Número 23 – 23 Edificio Concha López Oficina 305 de Manizales y misnotificacionesa1217@gmail.com.
Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción
AFP PORVENIR: señaló que, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto carece de los requisitos esenciales de la misma, como son los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, entre otros, debido a que el accionante cuenta con otro mecanismo más expedito y su petición debe ser ventilada ante el juez de conocimiento del proceso ordinario, que es el juez natural del asunto que aquí se debate.
COLPENSIONES: indicó que, para dar cabal cumplimiento en lo ordenado en la mencionada sentencia, requiere que la AFP PORVENIR S.A. y la AFP PROTECCIÓN S.A.,
COLPENSIONES: indicó que, para dar cabal cumplimiento en lo ordenado en la mencionada sentencia, requiere que la AFP PORVENIR S.A. y la AFP PROTECCIÓN S.A., realicen los trámites a su cargo de conformidad con lo ordenado, por lo que Colpensiones hasta tanto se realicen las mencionadas actividades está imposibilitada de dar cumplimiento a lo ordenado.17001-33-33-003-2022-00066-02 Acción de Tutela
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Se planteó como problemas jurídicos, si es procedente una tutela para hacer efectiva una sentencia judicial y si en el caso presente se evidencia una vulneración al derecho de petición.
Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre el núcleo esencial del derecho de petición, y teniendo en cuenta lo probado, consideró que en el presente caso se evidencia es la falta de diligencia de las tres entidades acciona das, que no han dado respuesta de fondo a la petición de la accionante y han demorado el cumplimiento del fallo del Juez Laboral, y al margen de ello, no es la administrada quien debe asumir la carga de la inoperancia de las entidades del sistema de seguri dad social, pues aquellas deben adelantar todas las actuaciones administrativas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Juez Laboral, utilizando para ello la coordinación entre entidades.
Por ello, sostuvo el Juez que, COLPENSIONES, PROTECCIÓN y PORVENIR están llamadas a cumplir sus responsabilidades y cometidos atendiendo las necesidades del ciudadano con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos, sin exigencias adicionales o complejas
Por ello, sostuvo el Juez que, COLPENSIONES, PROTECCIÓN y PORVENIR están llamadas a cumplir sus responsabilidades y cometidos atendiendo las necesidades del ciudadano con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos, sin exigencias adicionales o complejas para los administrados que lo único que con siguen es la vulneración de sus derechos fundamentales.
De otro lado, frente a la pretensión del accionante que se ordene el pago de las costas reconocidas en el fallo judicial, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que citó, señaló que esta pretensión resulta improcedente, pues el accionante cuenta con un medio ordinario para reclamar tal obligación, ante el juez ordinario, y no demostró que el no pago de las mismas se constituya en una afectación a otros derechos fundamental es como el mínimo vital o se configure un perjuicio irremediable.
En la parte resolutiva señaló:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JUAN CARLOS ARISTIZÁBAL LOAIZA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 10.245.171, de conformidad con lo expuesto.17001-33-33-003-2022-00066-02 Acción de Tutela
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SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, AFP PROTECCIÓN y AFP PORVENIR que, en el término de DIEZ (10) DÍAS siguientes a la notificación de este fallo, otorguen una respuesta de fondo a la petición elevada por el señor JUAN CARLOS ARISTIZÁBAL LOAIZA desde el 07 de febrero de
siguientes a la notificación de este fallo, otorguen una respuesta de fondo a la petición elevada por el señor JUAN CARLOS ARISTIZÁBAL LOAIZA desde el 07 de febrero de 2022 y, den cumplimiento a lo ordenado por el Juzg ado Laboral del Circuito de Descongestión de Manizales en sentencia del 07 de mayo de 2021, modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 24 de junio de 2021, respecto de las obligaciones de hacer allí contenidas.
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad correspondiente COLPENSIONES, impugnó la sentencia, y solicitó se revoque por los siguientes argumentos:
Que ha elevado todos los trámites necesarios y pertinentes para darle cumplimiento a la misma, lo anterior, es demostrable y verificable por el oficio emitido por la Dirección de Estandarización del 11 de marzo de 2022, donde se le informó al actor que para dar respuesta a las sentencias enlistadas, es necesario primero adelantar acciones como la revisión integral de la documen tación requerida para el reconocimiento de una solicitud prestacional, el agotamiento de trámites internos cuando son necesarios para la atención a la orden judicial, y el estudio integral de los documentos obrantes en el expediente; es decir, entre la ide ntificación y el cumplimiento de las sentencias la entidad debe realizar una serie de trámites y dedicar tiempo y personal para cumplirlas.
Así las cosas, la Dirección de Afiliaciones de esta Administradora, procedió revisar la base del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP, en la que se evidencia que el señor J uan Carlos Aristizábal Loaiza aún figura vinculado a la AFP
del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP, en la que se evidencia que el señor J uan Carlos Aristizábal Loaiza aún figura vinculado a la AFP PORVENIR S.A. o ficio que fue notificado al accionante a la dirección reportada en el traslado de la Acción Constitucional, mediante guía de envió No. MT697567382CO.
Que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Juez excede sus facultades al ordenar acceder a las peticiones de los demandantes, más en el caso donde no se prueba la vulneración de los derechos fundamentales.
Señala que, es del caso indicar, que esa administradora entiende que el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales es un imperativo indiscutible de un Estado Social y Democrático de Derecho, sin em bargo, también es claro que buscar el17001-33-33-003-2022-00066-02 Acción de Tutela Sentencia. 063 Segunda instancia
5 cumplimiento de una orden judicial a través del mecanismo constitucional, deviene en una acción improcedente por la existencia de otros mecanismos, máxime cuando no se ha demostrado un perjuicio irremediable, para ello ilustró al despacho sobre cuáles son las etapas que Colpensiones ha establecido para proceder al cumplimiento de sentencias judiciales.
Señala que es importante destacar, que ese procedimiento se hace con el propósito de evitar defraudar al sistema, usurpar sus recursos o lograr un beneficio particular sin el cumplimiento de los requisitos legales, como puede suceder en los traslados al régimen de prima media, pues no se debe olvidar que este es un fondo común, por lo que se pueden
evitar defraudar al sistema, usurpar sus recursos o lograr un beneficio particular sin el cumplimiento de los requisitos legales, como puede suceder en los traslados al régimen de prima media, pues no se debe olvidar que este es un fondo común, por lo que se pueden ver afectados a futuro otros posibles beneficiarios.
Que se han evidenciado en estos casos, hechos que han dado lugar a actos de corrupción y delictivos que han sido objeto de investigación por las autor idades penales correspondientes.
Afirma que es menester, que el Juez, tenga en cuenta que, la orden del fallo ordinario es una de aquellas considera da “ orden compleja”, pues para acatarse, Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas qu e no le son imputables únicamente la entidad, sino que además se requiere de la intervención del fondo de pensiones PORVENIR por lo que hasta que esta no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral, toda vez que inicialmente se debe realizar una gestión para que la afiliac ión de Colpensiones quede sincronizada en SIAFP lo cual depende de la AFP y del administrador de Sistema, posteriormente debe realizarse el traslado de los recursos que se encontraban en la AFP, para poder proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral , se apoya para ello en el auto de la Corte Constitucional No 111 de 2019.
Que la Corte Constitucional, frente a casos similares ha señalado como en la Sentencia T216/13 M.P Alexei Julio Estrada, donde se ha reconocido la existencia de la imposibilidad material para dar cumplimiento de una orden judicial, una vez verificada la concurrencia
Que la Corte Constitucional, frente a casos similares ha señalado como en la Sentencia T216/13 M.P Alexei Julio Estrada, donde se ha reconocido la existencia de la imposibilidad material para dar cumplimiento de una orden judicial, una vez verificada la concurrencia de dos requisitos: i) prueba eficiente y definitiva de la imposibilidad y, ii) una vía alterna de protección de los derechos del accionante ; también señala que, en sentencias como la T325 de 2015 y recientemente en la SU -034 de 2018, la Corte Constitucional ha reiterado que el juez debe valorar ciertos factores para determinar si el incumplimiento de un fallo17001-33-33-003-2022-00066-02 Acción de Tutela Sentencia. 063 Segunda instancia
6 está justificado o constituye una desobediencia directa a la orden proferida por la autoridad judicial.
Que, el alto Tribunal en la Sentencia SU 034 de 2018 establece que , la finalidad del incidente de desacato no es otra que propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela, por ello, el juez constitucional al momento de resolver el trámite incidental debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.
Que en e l caso sub judice, para que surta el proceso de Traslado de Apor tes es indispensable que la AFP proceda con el Traslado de Recursos hacia Colpensiones y así de esta formar evitar que esta administradora se encuentre ante la imposibilidad material de ejecutar algún proceso, por lo tanto, hasta que la AFP realice la anulación de la vigencia de
indispensable que la AFP proceda con el Traslado de Recursos hacia Colpensiones y así de esta formar evitar que esta administradora se encuentre ante la imposibilidad material de ejecutar algún proceso, por lo tanto, hasta que la AFP realice la anulación de la vigencia de la Afiliación al RAIS, no es posible realizar el correspondiente traslado de recursos, es clara la imposibilidad de COLPENSIONES, por lo que no debe dejarse pasar por alto el postulado general del derecho consistente en que “nadie está obligado a lo imposible”.
De conformidad con las razones expuestas, le solicita que el ad quem, valide los anteriores argumentos y las pruebas allegadas con el presente escrito y consecuentemente revoque el fallo de primera instancia, en atención a que Colpensiones, se encuentra desarrollando las acciones a su cargo para acatar integralmente el fallo ordinario a través del cual se ordenó la nulidad del traslado, lo que implica realizar acciones conjuntas con la AFP, por lo cual los tiempos de atención deben ser razonables frente a las tareas a desarrollar por parte de cada entidad.
Subsidiariamente y en caso de que el despacho considere vulnerado algún derecho fundamental, se tenga en cu enta que COLPENSIONES requiere de la intervención de la administradora de fondo de pensiones PORVENIR, teniendo en cuenta que la orden proferida dentro del proceso ordinario, es de las denominadas ordenes complejas, por lo que se solicita su vinculación inmediata, so pena de que se dé una orden imposible de cumplir.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO17001-33-33-003-2022-00066-02 Acción de Tutela
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO17001-33-33-003-2022-00066-02 Acción de Tutela Sentencia. 063 Segunda instancia
7 ¿El iniciar los contactos por parte de COLPENSIONES con las demás AFP privadas vinculadas, a efectos de dar una respuesta de fondo a la petición del actor, conlleva demostrar que esa entidad, no vulnera el derecho de petición? ¿El fallo de tutela de primera instancia vulnera la órbita de su competencia?
¿Al evidenciarse que se trata de una orden compleja, el plazo señalado por el Juez de instancia, de 10 días, se torna en una decisión materialmente imposible de cumplir?
LO PROBADO
Se presentaron con el escrito de tutela y su contestación, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:
1. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante.
2. Acta de Audiencia realizada el 07 de mayo de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Manizales (Sentencia 1ra. Instancia).
3. Sentencia de segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Laboral, el 24 de junio de 2021.
4. Petición con la cual solicita el cumplimiento de un fallo, con constancia de entrega ante COLPENSIONES, AFP PROTECCIÓN y AFP PORVENIR el 07 de febrero de 2022.
5. Comunicación emitida por PROTECCIÓN el 28 de febrero de 2022, en respuesta a la
ante COLPENSIONES, AFP PROTECCIÓN y AFP PORVENIR el 07 de febrero de 2022.
5. Comunicación emitida por PROTECCIÓN el 28 de febrero de 2022, en respuesta a la
petición de la parte actora y constancia de envío del 07 de marzo de 2022 a Calle 22 Número 23 – 23 Edificio Concha López Oficina 305 de Manizales y correo electrónico: misnotificacionesa1217@gmail.com.
6. Comprobante del pago de costas por parte de PROTECCIÓN, por valor de $1.817.052.
Solución al Primer Problema Jurídico
Marco Jurisprudencial
En sentencia T4698 de 2017, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, señaló la
Corte Constitucional:
3. Núcleo esencial del derecho de petición17001-33-33-003-2022-00066-02 Acción de Tutela
Sentencia. 063 Segunda instancia
8 3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta material”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.
dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.
3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.
En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición.
El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir cop ias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata , dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.
Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no fa vorable al sentido de la misma.17001-33-33-003-2022-00066-02 Acción de Tutela Sentencia. 063 Segunda instancia
9 De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:
“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que l a respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”
Lo anterior, no solo indica su im portancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.”
(…)
que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.”
(…)
Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiv a si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.”
Conforme a la anterior jurisprudencia, efectivamente forma parte del núcleo ese ncial del derecho de petición, que la respuesta sea clara, pronta y de fondo, aunque es verdad que, no forma parte del núcleo esencial que, la respuesta tenga que ser favorable a las pretensiones del actor.
Sostiene la parte impugnante, que se debe revocar el fallo, por cuanto prueba de manera clara que, ha iniciado todas y cada una de las diligencias previas para cumplir con la sentencia dada por los Juzgados laborales, y que está sola actividad y de que de ello se informó al actor, conllevan a que se le absuelva de la tutela. Conforme se desprende de la jurisprudencia anteriormente señalada, se observa que lo que la Corte entiende por núcleo esencial del derecho de petición, es que se resuelva materialmente la petición, en ese caso, el hecho de que haya iniciado los contactos con las AFP vinculadas, si bien, no puede negarse que demuestra la voluntad de dar respuesta de fondo, aun materialmente no se ha dada cumplimiento al derecho, por lo que se deberá
materialmente la petición, en ese caso, el hecho de que haya iniciado los contactos con las AFP vinculadas, si bien, no puede negarse que demuestra la voluntad de dar respuesta de fondo, aun materialmente no se ha dada cumplimiento al derecho, por lo que se deberá confirmar la orden dada por el Juez de instancia.
Segundo Problema Jurídico17001-33-33-003-2022-00066-02 Acción de Tutela Sentencia. 063 Segunda instancia
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Señala la impugnante, que el Juez de primera instancia desbordó la órbita de su competencia, al señalar como se debe dar la respuesta de fondo a la petición y por cuanto ordenó el cumplimiento de una sentencia, cuando para ello existen unos mecanismos judiciales principales a los que se debe acudir en primer lugar. Considera la Sala que, no le asiste razón alguna a la impugnante, pues de las órdenes dadas lo único que se observa es la intención del Juez de proteger únicamen te el derecho de petición, más en el mismo no conlleva, ni expresa ni implícitamente, que la misma se debe resolver un sentido específico, tampoco aceptó la aplicación de la tutela para hacer efectiva una sentencia ordinaria, incluso fue expreso en la pa rte motiva en señalar que no se estudiaría esta pretensión.
Solución al Tercer Problema Jurídico.
Señala la parte impugnante que, el plazo concedido por el Juez para dar respuesta de fondo al actor, no es razonable atendiendo que se trata de una orden compleja, donde para dar cumplimiento a la misma, implica la intervención y colaboración de las otras AFP vinculadas, además, que para el cumplimiento de esta clase de sentencias está diseñado al
fondo al actor, no es razonable atendiendo que se trata de una orden compleja, donde para dar cumplimiento a la misma, implica la intervención y colaboración de las otras AFP vinculadas, además, que para el cumplimiento de esta clase de sentencias está diseñado al interior de esa entidad, un protocolo a efectos de impedir la utilización de las mismas para aspectos fraudulentos, y afectar de paso la sostenibilidad del sistema.
Considera la Sala, que se debe separar el cumplimiento de la sentencia ordinaria, que tiene sus plazos y etapas procesales, de la amparado en esta tutela, que es el derecho de petición.
Ahora, en verdad que se trata de una orden compleja, donde se requiere la intervención de las otras AFP vinculadas, y que esta situación debe tenerla en cuenta el Juez, para evitar posteriormente en trámites incidentales de desacato, el tener que aceptar la imposibilidad material de cumplir la orden, desdibujando la efectividad de una tutela.
En el caso presente el Juez consideró que un plazo de 10 días, era suficiente para que las diferentes AFP vinculadas y Colpensiones, puedan concertar y dar respuesta de fondo a la petición del actor, en verdad que este término está muy corto atendiendo a los trámites que deben realizarse al interior de cada AFP, por lo que la sala con esta impugnación, lo ampliará a otros 10 días adicionales para que se cumpla con la orden dada.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A17001-33-33-003-2022-00066-02 Acción de Tutela Sentencia. 063 Segunda instancia
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administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A17001-33-33-003-2022-00066-02 Acción de Tutela Sentencia. 063 Segunda instancia
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PRIMERO: MODIFICAR el pazo otorgado a las demandadas para cumplir las órdenes dadas en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de las resultas de la presente acción de tutela de JUAN CARLOS ARISTIZÁBAL LOAIZA contra COLPENSIONES y las AFP PORVENIR y PROTECCIÓN, en 10 días adicionales.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia referida.
TERCERO NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 20 de abril de 2022, conforme Acta nro. 022 de la misma fecha.
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada