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TA CAL - 17-001-33-33-003-2022-00107-02-(05-05-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2022-00107-02-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-003-2022-00107-02 Acción de Tutela Sentencia. 074 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - RADICADO 17-001-33-33-003-202200107-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: FERNANDO RINCÓN REINOSA ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la COLPENSIONES contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2022, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho de petición

del señor Fernando Rincón Reinosa.

PRETENSIONES

La parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad para que se ordene a la entidad accionada que asigne la valoración por medicina laboral.

HECHOS

El accionante afirmó que, se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a través de COLPENSIONES y padece de trastorno de disco lumbar, radiculopatía, trastorno depresivo, espondilosis lumbar, fibromialgia, trastorno de ansiedad, hernia discal, entre otros.

Pensiones, a través de COLPENSIONES y padece de trastorno de disco lumbar, radiculopatía, trastorno depresivo, espondilosis lumbar, fibromialgia, trastorno de ansiedad, hernia discal, entre otros.

Que el día 21 de febrero de 2022, envió por Servientrega la documentación completa para la valoración de pérdida de capacidad laboral ante COLPENSIONES y, aunque en varias oportunidades se ha comunicado a la línea de atención de la entidad, la única información que le brindan es que debe continuar esperando l a asignación de la cita con el médico laboral.17001-33-33-003-2022-00107-02 Acción de Tutela Sentencia. 074 Segunda instancia

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INFORME DE LA DEMANDADA

COLPENSIONES: indicó que el grupo interdisciplinario de la dirección de medicina laboral de Colpensiones determinó que, una vez realizada la validación documental era necesario solicitar la historia clínica actualizada.

En ese sentido, emitió comunicación del 28 de febrero de 2022, en el que le solicitó al accionante allegar dentro del término de un (1) mes contado a partir del recibo de la comunicación la documentación que allí relacionó.

Comunicación que fue remitida y entregada con la guía de envío No. MT696857234CO de la empresa de mensajería 4 -72, a la dirección registrada por el accionante para recibir notificaciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han prof erido sobre el núcleo esencial del derecho de petición, y teniendo en cuenta lo probado, consideró que en el

notificaciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han prof erido sobre el núcleo esencial del derecho de petición, y teniendo en cuenta lo probado, consideró que en el presente caso se evidencia es la falta de notificación de la respuesta dada por Colpensiones al correo electrónico informado por la apoderada de la parte actora, apoyándose en lo dispuesto por el artículo 56 de la ley 1437 de 2011 que dispone, “NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.”

Concluyó que, no le era dable a la entidad que notificara la respuesta a una dirección física, cuando de manera expresa y haciendo uso del formulario dispuesto por la entidad, la apoderada de la parte peticionaria solicitó que las notificaciones se realizaran de manera electrónica.

En la parte resolutiva señaló:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor FERNANDO RINCÓN REINOSA identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 4.598.106.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, notifique en debida forma al correo electrónico

asesoraenpensiones@hotmail.com el contenido del Oficio17001-33-33-003-2022-00107-02 Acción de Tutela Sentencia. 074 Segunda instancia

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notifique en debida forma al correo electrónico asesoraenpensiones@hotmail.com el contenido del Oficio17001-33-33-003-2022-00107-02 Acción de Tutela Sentencia. 074 Segunda instancia

3 BZ2022_2304203-0514830 del 28 de febrero de 2022 y con el cual requiere al peticionario FERNANDO RINCÓN REINOSA para que complemente su historia clínica y, a partir de ello impartir trámite de fondo a su solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad correspondiente COLPENSIONES, impugnó la sentencia, y solicitó se revoque por los siguientes argumentos:

Consideró que no hay duda de que el oficio Nro. BZ2022_2304203 - 0514830 del 28 de febrero de 2022, el cual fue enviado desde el 8 de marzo de 2022 a través de la empresa de correo 472, a la dirección física aportada en el formulario en el espacio destinado para la información del afiliado, a la carrera 1 # 11 -41 Apto 204B Livonia barrio Villapilar, de Manizales, y por lo tanto se entiende debidamente notificado.

En ese oficio se le informa al actor, los documentos que debe allegar para continuar con el trámite de la solicitud de calificación de invalidez.

Que, si bien es cierto, la apoderada de la parte actora en el formulario correspondiente solicita se notifique la respuesta a un correo electrónico informado por ella, también es cierto que, conforme a la ley, la notificación a la dirección física no está prohibida, en consecuencia, se debe entender que se ha hecho válidamente la notificación.

solicita se notifique la respuesta a un correo electrónico informado por ella, también es cierto que, conforme a la ley, la notificación a la dirección física no está prohibida, en consecuencia, se debe entender que se ha hecho válidamente la notificación.

Por lo anterior solicita que se considere que hay carencia de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Una vez informado a Colpensiones un correo electrónico para que por este medio se hagan notificaciones de las peticiones, se considera que vulnera el derecho de petición, si Colpensiones notifica la respuesta a la dirección física informada por el interesado?17001-33-33-003-2022-00107-02 Acción de Tutela Sentencia. 074 Segunda instancia

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LO PROBADO

Se presentaron con el escrito de tutela y su contestación, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:

  • Solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral y guía de envío ante COLPENSIONES del 22 de febrero de 2022 , a través del formulario est ablecido por Colpensiones para este Trámite, en el mismo se informa como dirección de la actora

carrera 1 # 11-41 Apto 204B Livonia barrio Villapilar, de Manizales, y además la apoderada solicita se notifique al correo electrónico asesoraenpensiones@hotmail.com • Oficio BZ2022_2304203 -0514830 del 28 de febrero de 2022 expedido por COLPENSIONES, por el cual le informa al actor los documentos que debe allegar para continuar con el trámite de pérdida de capacidad laboral.

  • Oficio BZ2022_2304203 -0514830 del 28 de febrero de 2022 expedido por COLPENSIONES, por el cual le informa al actor los documentos que debe allegar para continuar con el trámite de pérdida de capacidad laboral. • Impresión de la guía de envío de la respuesta a la actora, de fecha 8 de marzo de 2022

a través de la empresa 4 72, dirigida a la a la carrera 1 # 11 -41 Apto 204B Livonia barrio Villapilar, de Manizales.

Solución al Problema Jurídico

Marco Jurisprudencial

En sentencia T404 de 2014, la Corte Constitucional con respecto al núcleo esencial del principio de publicidad, señaló:

Para garantizar a las partes o a terceros interesados el conocimiento de lo decidido por determinada autoridad administrativa, el legislador estableció las diversas formas de notificación aplicables a cada una de las clases de acto administrativo referidas. La Corte ha resaltado en numerosas providencias la importancia del trámite de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Al respecto, ha señalado:

“La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La not ificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguie n pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los

administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguie n pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos17001-33-33-003-2022-00107-02 Acción de Tutela Sentencia. 074 Segunda instancia

5 de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término q ue la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria”

Conforme a la anterior jurisprudencia, la n otificación tiene por efectos garantizar el cumplimiento del principio de publicidad a través del conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garantic en los principios de publicidad y de contr adicción; l as notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos.

Así las cosas, una notificación que permita a las partes conocer la decisión de la administración, a través de un medio que la ley acepte com o válido, cumpliría con las exigencias de la publicidad para poder ejercer el derecho de defensa.

A su vez, el artículo 56 de la ley 1437 de 2011 dispone:

“NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.”

A su vez, el artículo 56 de la ley 1437 de 2011 dispone:

“NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.”

Conforme la disposición normativa, en ella se otorga a la administración una f acultad, la de notificar válidamente los actos por correo electrónico, siempre que se haya solicitado por el administrado, pero efectivamente, la expresión “podrá” que utiliza la norma, denota una potestad, no una obligación como lo hizo entender el juez de primera instancia.

Así las cosas, sabiendo que no hay duda de la notificación de la respuesta dada por Colpensiones a la actora, aunque se haya hecho por medios físicos y observando que la misma se dirigió a la dirección informada por la actora, considera esta Sala, que el acto de notificación dado por Colpensiones, cumple con los parámetros establecidos por la Corte para entender cumplido en este caso el principio de publicidad de los actos , pensarlo contrario, esto es, que se debía notificar por correo electrónico es un exceso de rigorismo, que vulnera el debido proceso.

Ahora, Sobre el hecho superado señaló la Corte Constitucional en sentencia T - 038 de 2019, lo siguiente:

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración17001-33-33-003-2022-00107-02 Acción de Tutela Sentencia. 074 Segunda instancia

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Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de

Segunda instancia

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Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada lo s ha garantizado

Así las cosas, ante la evidencia que la respuesta dada por Colpensiones se notificó a la parte actora, y a través de ese conocimiento la misma puede ejercer su derecho de defensa, se deberá considerar que en el presente caso hay carencia de objeto por hecho superado.

Sin embargo, para evitar vulneración de las garantías constitucionales con respecto a la protección del sistema de seguridad social, se considerará que los términos establecidos en la respuesta dada por Colpensiones al actor , se contarán a partir de la ejecutoria de esta providencia.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 5 de abril de 2022 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de las resultas de la presente acción de tutela de FERNANDO RINCÓN REINOSA contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de las resultas de la presente acción de tutela de FERNANDO RINCÓN REINOSA contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

En su lugar : DECLARAR LA EXISTENCIA DE CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

SEGUNDO: ORDENAR que el término establecido por COLPENSIONES al actor en el oficio Nro. BZ2022_2304203 - 0514830 del 28 de febrero de 2022 , comienza a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.17001-33-33-003-2022-00107-02 Acción de Tutela

Sentencia. 074 Segunda instancia

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 05 de mayo de 2022, conforme Acta nro. 026 de la misma fecha.

PATRICIA VARELA CIFUENTES

Magistrada

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