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TA CAL - 17-001-33-33-003-2022-00114-02-(17-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2022-00114-02-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 272

Manizales, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Radicado: 17-001-33-33-003-2022-00114-02

Naturaleza: Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Demandante: Sebastián Zuluaga Giraldo

Demandado: Municipio de Manizales

Vinculado: Aguas de Manizales

Se resuelve el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia que negó sus pretensiones.

I. Antecedentes

1. Demanda

El actor señaló que, en la vereda La Palma específicamente en el sector de San Isidro del municipio de Manizales, la vía siempre ha estado en pésimas condiciones para que la comunidad pueda transitar por dicho tramo, situación que se ve agravada en épocas de invierno debido a que las lluvias dejan el camino intransitable.

Que por lo anterior, en octubre de 2019 solicitó a la Secretaría de Obras Públicas de Manizales, la instalación de una placa huella, lo cual fue contestado por medio de oficio SOPM-3122-GP-19-GED42619-19 donde decía que dicha placa huella se iba a incluir en la lista de inventarios de necesidades de 2019, sin que hasta la fecha de interposición de la acción popular, las obras se llevaran a cabo.

Con fundamento en lo anterior solicitó la protección del derecho colectivo al goce

iba a incluir en la lista de inventarios de necesidades de 2019, sin que hasta la fecha de interposición de la acción popular, las obras se llevaran a cabo.

Con fundamento en lo anterior solicitó la protección del derecho colectivo al goce del espacio público, y que en consecuencia fuera ordenado al municipio realizar las obras de pavimentación de la vía La Palma , específicamente en el sector de San Isidro, adicional a las obras de manejo de aguas que resulten necesarias para el mantenimiento de la mismo.

2. Pronunciamiento frente a la demanda

2.1. Municipio de Manizales17-001-33-33-003-2022-00114-02 2

Se opuso a las pretensiones indicando que, no ha vulnerado ni puesto en peligro por acción u omisión los derechos colectivos invocados por el demandante.

Expuso que se le había indicado al hoy accionante en varias oportunidades, que se habían efectuado varias visitas técnicas a la vía denominada San Isidro -La Arboleda, y que la misma se atendía anualmente con mantenimiento mecanizado en el marco del convenio que se suscribe anualmente con el Comité Departamental de Cafeteros.

La entidad demandada no formuló excepciones.

2.2. Aguas de Manizales SA ESP

Se opuso a las pretensiones, argumentando que en el sector objeto de acción popular, no existen redes de alcantarillado a su cargo y las redes de acueducto se encuentran en buen estado.

Propuso como excepciones las que denominó: i) Inexistencia de nexo causal, ii) Falta de legitimación en la causa, iii) Inexistencia de violación a los derechos colectivos por parte

encuentran en buen estado.

Propuso como excepciones las que denominó: i) Inexistencia de nexo causal, ii) Falta de legitimación en la causa, iii) Inexistencia de violación a los derechos colectivos por parte de Aguas de Manizales S.A E.S. P, y iv) Genérica.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo declaró probada de oficio la excepción de “Carencia de pruebas que constituya vulneración de derechos colectivos”, en consecuencia negó las pretensiones del actor popular.

Para fundamentar la decisión señaló que, le correspondía al actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende. Que, de conformidad con los supuestos fácticos planteados por el actor y las pruebas arrimadas a la actuación judicial, no se acreditó la violación de derechos o intereses colectivos, pues el municipio de Manizales tiene diferentes políticas públicas, que le permiten priorizar o no la realización de las obras de infraestructura de la ciudad.

Agregó que: “…la solicitud de mejoramiento vial realizada por un sector de la comunidad, no encierra violación de los derechos que se pretenden proteger con la acción popular pues este mejoramiento, hace parte de las competencias regladas y a cargo del municipio de Manizales, que, dentro de su agenda de políticas públicas y priorización de necesidades, identifica y soluciona en la medida de las limitaciones propias del manejo del presupuesto público.” (sic)

Por lo anterior, concluyó que el actor no cumplió con la carga de probar los hechos

identifica y soluciona en la medida de las limitaciones propias del manejo del presupuesto público.” (sic)

Por lo anterior, concluyó que el actor no cumplió con la carga de probar los hechos sobre los cuales estimó la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.17-001-33-33-003-2022-00114-02 3

4. Recurso de apelación

El actor solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que se accedan a las pretensiones, para ello señaló que , en el fallo hubo una indebida valoración probatoria, puesto que en el oficio SOPM -3122-GP-19-GED-42619-19 de 2019, la administración señaló que la placa huella sería incluida en la lista de inventarios de necesidades para ese año; que en posteriores solicitudes requirió que se incluyera la reparación de la vía, sin embargo, en 2022, fecha en la que se instauró la acción popular la vía continu aba en constante deterioro, causando problemas de movilidad.

Adicionalmente expuso que la administración municipal en todas las respuestas que ha dado a la comunidad ha indicado la necesidad de construcción de la placa huella, lo cual además ha creado una expectativa en la comunidad, sin que se haya materializado hasta la fecha; que, son precisamente las competencias regladas las que obligan al ente territorial a desplegar todas las acciones necesarias para construir y conservar las vías, en este caso suburbanas y veredales.

II. Consideraciones

1. Problema jurídico

De acuerdo con la sentencia y el recurso de apelación, el asunto se centra en establecer: ¿Se encuentra acreditada o no la amenaza o vulneración del derecho colectivo

II. Consideraciones

1. Problema jurídico

De acuerdo con la sentencia y el recurso de apelación, el asunto se centra en establecer: ¿Se encuentra acreditada o no la amenaza o vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público , teniendo en cuenta el estado en que se encuentra la vía La Palma, específicamente en el sector de San Isidro del municipio de Manizales?

Para ello se analizará: i) el marco jurídico sobre la naturaleza de la acción popular; el derecho colectivo al goce del espacio público y ii) el caso en concreto.

2. Marco jurídico

2.1. Naturaleza de las acciones populares

Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados por la a cción u omisión de las autoridades o de los particulares. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos no son únicamente los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las leyes o rdinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia.

Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y; c)17-001-33-33-003-2022-00114-02 4

la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de los

peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y; c)17-001-33-33-003-2022-00114-02 4

la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos colectivos, los tres supuestos anteriores deben demostrarse en el trámite respectivo.

2.2. Derecho colectivo al goce del espacio público y función de las entidades territoriales

El artículo 2° de la Constitución señala que, son fines esenciales del Estado, entre otros, “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ”. Igualmente, se estableció que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

El artículo 311 ibidem, indica que, “ [a]l municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

El artículo 3° de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, señala que, corresponde al municipio:

1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.

de 2012, señala que, corresponde al municipio:

1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.

3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal.

7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.

9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el o rdenamiento y el uso eficiente del suelo rural. Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de17-001-33-33-003-2022-00114-02

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Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años.

10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley.

11. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio, fomentando la industria nacional, el comercio y el consumo interno en

conformidad con la Constitución y la ley.

11. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio, fomentando la industria nacional, el comercio y el consumo interno en sus territorios de conformidad con la legislación vigente para estas materias.

19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.

23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales”.

En cuanto a la infraestructura de trasporte, la Ley 105 de 30 de diciembre de 19931, dispone como principio que “[e] l transporte es elemento básico para la unidad Nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del País ”2. El artículo 19 establece que “[c]orresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de [la infraestructura de transporte de] su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley” y el artículo 20 menciona que “[c]orresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción…”.

En cuanto al espacio público, la Ley 9ª del 11 de enero 19893 señala:

respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción…”.

En cuanto al espacio público, la Ley 9ª del 11 de enero 19893 señala:

“Artículo 5º.- Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación , a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal , como vehicular , las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana , las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos

1 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 2 Artículo 2.°, literal “d. De la integración nacional e internacional […]”. 3 “Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones”.17-001-33-33-003-2022-00114-02 6

básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los

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básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo…”. (Resalta la Sala).

En relación con la gestión del suelo y el espacio como elementos constitutivos del Estado, la Ley 388 de 1997 4 definió la función constitucional de ordenación del territorio5 la cual debe regirse por el principio de prevalencia del interés general6, y tiene como fines:

“1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos , y su destinación al uso común , y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios.

2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica , buscando el desarrollo sostenible.

3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes , la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la

social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica , buscando el desarrollo sostenible.

3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes , la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural.

4. Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales…”7.

El Decreto 1504 de 4 de agosto de 19988, reitera que “[e]s deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”.

De acuerdo a lo anterior, es claro que al municipio le corresponde el deber de planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público, el cual comprende entre otros aspectos, las vías públicas e infraestructuras de transporte.

3. Análisis sustancial del caso concreto

4 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. 5 Constitución Política: artículos 102 (La Nación); 285 (Clasificación del territorio); 298 (Departamentos); 305, 2 (Gobernadores); 306 (Regiones); 311 (Municipios); 319 (Áreas metropolitanas), entre otros. 6 Artículo 2.º. 7 Artículo 3.º. 8 Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial17-001-33-33-003-2022-00114-02 7

6 Artículo 2.º. 7 Artículo 3.º. 8 Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial17-001-33-33-003-2022-00114-02 7

Respecto a la amenaza o vulneración del derecho colectivo, que se relaciona estrictamente con la realización de obras de construcción de la pavimentación de la vía La Palma específicamente en el sector de San Isidro del municipio de Manizales, se encuentra acreditado que:

-. Por medio de oficio SOPM 735 GP-21 GED 12373-21 del 25 de marzo de 2021 la Secretaría de Obras Públicas de Manizales informó que: “…se programará visita al sitio, vereda La Palma, sector Hospital San Isidro, en compañía del peticionario para evaluar la necesidad, incluirla en el listado de pendientes que maneja la Secretaría de Obras Públicas municipal y atenderlo en la medida que se cuente con recursos”.9

-. El accionante en agosto de 2021, solicitó a la Secretaría de Obras Públicas de Manizales,: “…la instalación de placa huella, pavimentación o cualquier otra obra que permita el paso de vehículos por el sector del lembo hasta el árbol de Cedro”.10

-. La Secretaría de Obras Públicas emitió el Concepto Técnico SOPM 884-22 UGOVR-22 GED 19784-22 del 27 de abril de 202211, en el cual, sobre la construcción de placa huella en la vía objeto de análisis, indicó:

“…se han efectuado varias visitas técnicas a la vía denominada San Isidro -La Arboleda la misma se atiende anualmente con mantenimiento mecanizado en el

placa huella en la vía objeto de análisis, indicó:

“…se han efectuado varias visitas técnicas a la vía denominada San Isidro -La Arboleda la misma se atiende anualmente con mantenimiento mecanizado en el marco del convenio que se suscribe anualmente con el Comité Departamental de Cafeteros, dicha vía presenta unos tramos de fuerte pendiente lo que pueden ser objeto de mejoramiento mediante cons trucción de placa huellas en concreto, al peticionario se le ha respondido referente al requerimiento, que el mismo se incluiría dentro del inventario de necesidades de la Secretaría de Obras Públicas, para ser ejecutado de acuerdo con un orden de prioridad y con los recursos que se cuente en futuras vigencias fiscales.

La Secretaria posee un inventario con las necesidades de mejoramiento en placa huellas de las diferentes vías de la malla vial rural, las estas son múltiples (la malla vial rural está conformada por 210 Km) y los recursos limitados, ahí es donde se van priorizando las atenciones y son tenidos en cuenta criterios como disponibilidad de recursos, altas pendientes de la vía, cantidad de usuarios a beneficiar entre otros factores, presencia de fuertes humedades en la calzada, entre otros.”

En cuanto al estado de las redes de acueducto y alcantarillado, Aguas de Manizales emitió “ Informe Técnico Acción Popular Vereda La Palama Sector San Isidro” del 20 de abril de 202212 y, respecto a lo observado sobre la vía describió:

“En el recorrido que se realizó por el sector, se observa vía destapada con algunos puntos de huellas en enrocado y adoquines, es de resaltar que la empresa por este

“En el recorrido que se realizó por el sector, se observa vía destapada con algunos puntos de huellas en enrocado y adoquines, es de resaltar que la empresa por este

9 Pág. 11-12 AD”02” 10 Pág. 7-8 AD “02” 11 Pág. 4-5 AD “06” 12 Pág. 10-12 AD “05”17-001-33-33-003-2022-00114-02 8

sector no cuenta con redes de alcantarillado ni administra infraestructura existente de captación de aguas lluvias tales como sumideros, adicionalmente esta entidad no es la encargada de construcción de infraestructura vial ni elementos nuevos de manejo y captación de aguas lluvias.

Por este sector la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. presta el servicio de acueducto con una red de acueducto de 1" material PVC la cual se encuentra en buen estado y correcto funcionamiento, dicha red pasa enterrada en la vía y abastece de agua potable a 15 suscriptores aproximadamente.”

-. Además se recibió declaración de Luis Felipe Castaño Granada, quien labora para Aguas de Manizales en calidad de Director de Redes desde 2014, y señaló que, el equipo técnico de Aguas de Manizales realizó visita al sector conocido como la “Tomatera” de la vía San Isidro – La Arboleda, lugar donde se identificó un camino veredal, que el sector tiene una vía adoquinada, otra con un sistema de enrocado y otra destapada. Expuso que, en este sector, la empresa no tiene ni administra redes de alcantarillado, ni de manejo de aguas lluvias o sumideros.13

de enrocado y otra destapada. Expuso que, en este sector, la empresa no tiene ni administra redes de alcantarillado, ni de manejo de aguas lluvias o sumideros.13

De acuerdo a lo anterior, si bien el actor popular en la apelación indicó que, en el oficio SOPM-3122-GP-19-GED-42619-19 del 2019, la administración señaló que la placa huella sería incluida en la lista de inventarios de necesidades para 2019, y que en efecto ello no ha sido realizado , la Sala encuentra acreditado, conforme al Concepto Técnico SOPM 884 -22 UGO -VR-22 GED 19784 -22 del 27 de abril de 202214 emitido por la Secretaría de Obras Públicas de Manizales que , a la vía denominada San Isidro – La Arboleda, se le realiza mantenimiento anualmente , en el marco del convenio que se suscribe con el Comité Departament al de Cafeteros, que además, según el citado concepto la vía presenta: “unos tramos de fuerte pendiente lo que pueden ser objeto de mejoramiento mediante construcción de placa huellas en concreto”.

Adicionalmente, en el “Informe Técnico Acción Popular Vereda La Palama Sector San Isidro” del 20 de abril de 202215 elaborado por Aguas de Manizales, sobre el estado de la vía se indicó: “se observa vía destapada con algunos puntos de huellas en enrocado y adoquines”.

Las pruebas anteriormente referidas, si bien permiten afirmar que la vía es destapada y que pueden ser objeto de mejoramiento mediante construcción de placa huellas en concreto , no permiten señalar que por su estado, se esté afectando la

y adoquines”.

Las pruebas anteriormente referidas, si bien permiten afirmar que la vía es destapada y que pueden ser objeto de mejoramiento mediante construcción de placa huellas en concreto , no permiten señalar que por su estado, se esté afectando la movilidad de la comunidad que habita el sector, ni permite afirmar que la vía puede generar un riesgo para los usuarios de la misma.

13 AD “20” 14 Pág. 4-5 AD “06” 15 Pág. 10-12 AD “05”17-001-33-33-003-2022-00114-02 9

Sobre la carga probatoria que tiene el actor popular, el artículo 30 de la Ley 472 de 199816 señala que a este le corresponde probar la vulneración de los derechos colectivos. Este es el denominado principio “onus probandi” que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado; así, en fallo de 8 de junio de 201817 indicó:

“ XV.1.18. Sumado a todo lo anterior, es claro que frente a estas situaciones el actor tenía la carga de probarlas en el curso del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, actividad procesal que corresponde al principio del “onus probandi”, definido por la doctrina en los siguientes términos18:

“[…] [C]on esta expresión se quiere indicar la actividad correspondiente a cada una de las partes en la tarea de hacer conocidos del juez los hechos en que se basan sus afirmaciones de la demanda o de la defensa.

Son tres las reglas que informan la carga de la prueba, a que no escapa ninguna legislación antigua ni moderna, a saber:

hechos en que se basan sus afirmaciones de la demanda o de la defensa.

Son tres las reglas que informan la carga de la prueba, a que no escapa ninguna legislación antigua ni moderna, a saber:

1. Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

2. Reux, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

3. Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. (…) La distribución de la carga de la prueba consagrada en el artículo 1757 del C.C. tiene por fundamento una regla de experiencia universal: el interés o conveniencia de cada una de las partes de sacar avante sus propias afirmaciones. Quien pretenda ser acreedor al cumplimiento o pago de una prestación es el interesado y no el deudor, en hacer conocidos del juez, mediante la prueba pertinente, los hechos base de su pretensión (…).

XV.1.19. Se entiende, entonces, que el “onus probandi” persigue que las partes asuman en el proceso un rol activo, es decir, sin limitarse a la diligencia del juez como conductor del proceso o a las deficiencias probatorias de la contraparte. No

16 Artículo 30.- Carga de la Prueba. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de

como conductor del proceso o a las deficiencias probatorias de la contraparte. No

16 Artículo 30.- Carga de la Prueba. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere se cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obte ner los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2014, Rad.: 25000-23-15-000-2010-02404-01(AP), C.P. Stella Conto Diaz Del Castillo. 18 Cita de Cita: Antonio Rocha Alvira, Derecho Probatorio, Universidad Externado de Colombia, 1987.17-001-33-33-003-2022-00114-02 10

obstante, si bien la carga procesal exige una conducta de la parte involucrada, ésta conserva, en todo caso, la facultad de ejercerla o no, sin que pueda el Juez u otra persona coaccionar su ejercicio. Lo anterior, por cuanto, la omisión en el cumplimiento de la carga procesal que le corresponde a la parte actora trae consigo eventuales consecuencias desfavorables, como lo es, el no acreditar los hechos en que sustenta su demanda y, en virtud de ello, obtener un fallo desfavorable.

cumplimiento de la carga procesal que le corresponde a la parte actora trae consigo eventuales consecuencias desfavorables, como lo es, el no acreditar los hechos en que sustenta su demanda y, en virtud de ello, obtener un fallo desfavorable.

XV.1.20. Ahora bien, el principio del “onus probandi” admite excepciones, previstas especialmente, cuando la carga de prueba resulta ser desproporcionada, irrazonable o injusta, permitiéndole al juez pronunciarse frente a la distribución de la carga de la prueba.

XV.1.21. Es así como, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, impone al Juez constitucional del deber de impartir las órdenes correspondientes para suplir las deficiencias probatorias, en aquellos eventos donde la carga no pueda ser cumplida por razones de orden económico o técnico; sin que con ello se suplan las cargas imp uestas a las partes, y el deber de actuar de forma diligente en el trámite procesal”. (se resalta).

Y en sentencia del 30 de junio de 201119, señaló:

“… para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado, pues tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente

hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuale

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