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TA CAL - 17-001-33-33-003-2022-00143-02-(03-06-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2022-00143-02-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-003-2022-00143-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, tres (03) de JUNIO de dos mil veintidós (2022) S. 080 La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juez 3° Administrativo de Manizales el 28 de abril último, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor DANILO VILLAMIL GONZÁ LEZ, en calidad de agente oficioso de la señora MARÍA NÉLIDA ARANGO ALZATE contra la NUEVA EPS, trámite en el cual actúan en calidad de vinculadas las IPS AVIDANTE y VIVA 1A. ANTECEDENTES I. La pretensión y los hechos en que se funda. El señor DANILO VILLAMIL GONZÁLEZ, quien actúa en calidad agente oficioso de la señora MARÍA NÉLIDA ARANGO ALZATE, solicitó la tutela de los derechos fundamentales ‘a la vida, a la dignidad humana y a la salud’; en consecuencia, implora ordenar a la NUEVA EPS autorizar y programar las 10 sesiones de fisioterapia ordenadas por el médico tratante.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que la señora María Nélida Arango tiene 76 años de edad, y que el 18 de noviembre de 2021 sufrió una ‘luxación de la articulación del hombro’. A su dicho agregó, que con ocasión de tal padecimiento, requiere las sesiones de fisioterapia y cita con médico especialista en ortopedia, a efectos de mejorar su condición.17001-33-33-003-2022-00143-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 080

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II. Derechos invocados como vulnerados. La parte accionante acusa como vulnerado por las autoridades demandadas sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la dignidad personal, al mínimo vital y a la salud, consagrados, en su orden, en los artículos 1º, 53 y 49 de la Constitución Política. III. Trámite de la demanda. Con auto dictado el 18 de abril último, el señor Juez 3° Administrativo de Manizales concedió a la parte actora el término de tres (3) días, a efectos de que aportara la orden médica o el aparte de la historia clínica correspondiente, en los que conste la prescripción de los servicios médicos reclamados. La orden de corrección fue atendida oportunamente por la parte actora, por tanto, con proveído datado el 19 de abril del año avante, el operador judicial admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS, ordenó la vinculación de la IPS VIVA 1A y de la IPS AVIDANTI S.A.S., y dispuso las notificaciones de ley. IV. Respuesta de las entidades accionada y vinculadas. Con escrito visible en el archivo N°8 del expediente digitalizado, la IPS VIVA 1ª informó que tanto las 10 sesiones de fisioterapia, como la asignación de cita con médico especialista en ortopedia fueron asignadas, y que el agendamiento fue comunicado al agente oficioso de la señora MARÍA NÉLIDA ARANGO. Por lo anterior, solicitó declarar que no ha incurrido en vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la agenciada. Por su parte, la NUEVA EPS, con escrito

que obra en 4 folios del archivo N°09 del expediente digitalizado, solicitó negar el amparo constitucional, con sustento en que las terapias y la consulta con especialista ya han sido programadas, por lo que no puede acusarse de amenaza o transgresión de derecho fundamental alguno. Finalmente solicitó no proferir una orden de tratamiento integral en el presente17001-33-33-003-2022-00143-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 080

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asunto, pues considera que una orden en tal sentido constituye una vulneración al debido proceso de la entidad, por tratarse de hechos futuros e inciertos. Finalmente, la CLÍNICA AVIDANTI, con escrito visible en el PDF N° 10, ídem, solicitó su desvinculación del trámite, pues aduce que los servicios médicos reclamados ya fueron programados por la IPS VIVA 1A por lo que tiene injerencia alguna en la garantía de su prestación; así mismo, sobre una eventual orden de tratamiento integral, explicó que la misma correspondería directamente a la empresa de salud a la cual se encuentra afiliada la agenciada, en ese caso, a la NUEVA EPS. V. La Sentencia del señor Juez 3º Administrativo de Manizales Con sentencia datada el 28 de abril último, el operador judicial de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que las sesiones de fisioterapia ya fueron agendadas. No obstante, y con el fin de evitar que el tratamiento de la señora María Nélida Arango Alzate se vea interrumpido debido a dilaciones de tipo administrativo, dispuso: SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la señora MARÍA NÉLIDA ARANGO ALZATE, conforme a lo expresado en la parte considerativa. TERCERO: SE ORDENA a NUEVA EPS garantizar a la señora MARÍA NÉLIDA ARANGO ALZATE el tratamiento integral para el manejo médico de la patología Luxación de la articulación del hombro, el cual deberá prestarse de manera continua e ininterrumpida, por lo menos hasta que el concepto médico disponga su sustitución y suspensión. CUARTO: NO DESVINCULAR a las IPS AVIDANTI S.A.S. y VIVA 1ª del presente trámite por cuanto quedan obligadas a prestar con prontitud y de manera eficiente los servicios médicos que requiera el (sic) paciente MARÍA

sustitución y suspensión. CUARTO: NO DESVINCULAR a las IPS AVIDANTI S.A.S. y VIVA 1ª del presente trámite por cuanto quedan obligadas a prestar con prontitud y de manera eficiente los servicios médicos que requiera el (sic) paciente MARÍA NÉLIDA ARANGO ALZATE y que sean autorizados ante esa institución por NUEVA EPS.17001-33-33-003-2022-00143-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 080

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(…)” Para arribar a tal decisión, se refirió a la protección especial por parte del Estado a las personas de la tercera edad, debido a sus condiciones de salud y situación de vulnerabilidad. Así mismo explicó el contenido y alcance del derecho fundamental a la salud, para lo cual se remitió a la sentencia T-809 de 2012 emanada de la H. Corte Constitucional; lo anterior, para concluir que dicha prerrogativa es fundamental no sólo de manera autónoma, sino también por su relación directa con el derecho a la vida digna, lo que la hace susceptible de amparo vía acción de tutela para su inmediato cumplimiento. Seguidamente, al abordar el caso concreto, explicó que las probanzas allegadas al trámite permiten concluir que a la señora MARÍA NÉLIDA ARANGO ALZATE ya le fueron programadas las sesiones de fisioterapia solicitadas, sin embargo, con el fin de garantizar la efectiva prestación de los servicios de salud a la accionante como sujeto de especial protección, consideró necesario ordenar le tratamiento integral, ello con el fin de evitar que las barreras administrativas se convirtieran en un obstáculo para el acceso a los servicios de salud por parte de la agenciada. VI. Impugnación. La NUEVA EPS, con memorial obrante en documento PDF N°13 del expediente digitalizado, solicitó revocar la decisión adoptada por la Jueza A Quo, por considerar que la misma resulta contraría al derecho fundamental al debido proceso de la entidad, por tratarse el tratamiento integral de hechos futuros e inciertos que no pueden permanecer bajo amparo indefinidamente en el tiempo. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la

DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.17001-33-33-003-2022-00143-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 080

5 Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 1º constitucional establece, entre otros principios, que “Colombia es un Estado social de derecho… fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”; mientras que el mandato 2º del mismo ordenamiento manda en lo pertinente que, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución… Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Estos dos preceptos dan cabal cuenta de la configuración de nuestra sociedad política, en donde el Estado es el garante de los derechos y libertades, pero además el encargado de asegurar el cumplimiento de los deberes a su cargo. La Corte Constitucional y los demás jueces de la república son contestes en afirmar que el principio prevaleciente en el ordenamiento jurídico nacional es la “dignidad humana”, debiendo las autoridades públicas velar por su respeto y prestar todo el concurso para hacerla una realidad. El derecho a la vida (art. 11 constitucional) es el derecho absoluto por excelencia, como quiera que de él emanan los demás derechos y prerrogativas, y solo en la17001-33-33-003-2022-00143-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 080 6

6 medida que exista vida, y que esta sea plena, podrá disfrutarse plenamente al menos de los derechos fundamentales que la misma Constitución reconoce y consagra. Dentro de esos derechos está el de la seguridad social (art. 48 de la Constitución) y el de la salud (art. 49 ibídem), el último erigido finalmente por la Suprema Corte Constitucional como un derecho autónomo y no como conexo con el derecho a la vida como lo concibió en sus primeras épocas. El derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable, dice aquel artículo 48, el que también constituye un servicio público a cargo del Estado, el cual se debe prestar con “sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley” (V. Ley 100 de 1993). El artículo 49 del mismo estatuto superior establece que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. PROBLEMA JURÍDICO Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder: v ¿Resulta procedente, vía acción de tutela, ordenar el tratamiento integral para el diagnóstico de la señora MARÍA NÉLIDA ARANGO ALZATE? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN v Obra copia de la Historia Clínica de la señora MARÍA NÉLIDA ARANGO ALZATE de la cual se extrae que a la fecha tiene 76 años, que ha sido diagnosticada17001-33-33-003-2022-00143-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 080 7

con ‘LUXACIÓN DE LA ARTICULACIÓN DEL HOMBRO’ y que se encuentra priorizada en la ‘ruta de atención integral vejez’. v Fue aportada la prescripción médica suscrita el 9 de abril de 2022 por el Doctor Fernando Ángel Pinzón, médico especialista en Ortopedia y Traumatología, con la cual se ordenaron los siguientes servicios médicos: - 10 sesiones de terapia física - Consulta de control de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología. v Agendamiento realizado por la IPS VIVA 1A de las 10 sesiones de fisioterapia de la señora MARÍA NÉLIDA ARANGO ALZATE, y de la consulta con especialista en Ortopedia, a efectos de realizar seguimiento sobre la lesión. (I) SOBRE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y EL TRATAMIENTO INTEGRAL La Ley 100/93 en el artículo 156 señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser brindado de manera integral. En el mismo sentido, la Ley 1751/15 –Estatutaria del derecho fundamental a la salud-, estableció que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el Legislador. Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-152 de 20191, sostuvo: “El artículo 49 de la Carta Política y la jurisprudencia de esta Corporación consideran la salud como derecho fundamental autónomo y como un servicio público. Así mismo, este derecho se encuentra reconocido en los artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 10 del 1 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2 de abril de 2019. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-003-2022-00143-02

en los artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 10 del 1 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2 de abril de 2019. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-003-2022-00143-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 080

8 Protocolo de San Salvador y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Así pues, dado el carácter fundamental del derecho a la salud, la Ley 1751 de 2015, “impuso al Estado el cumplimiento de deberes de respeto, protección y garantía. Esta Corporación, por su parte, ha precisado que dichos deberes incluyen dimensiones positivas y negativas. Las primeras implican, entre otras, que el Estado debe sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como adoptar medidas para proteger a los grupos vulnerables o marginados. En virtud de las segundas se imponen a los actores del sistema de salud el deber de abstenerse de denegar o limitar el acceso igualitario de todas las personas a los servicios de salud.” El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud garantiza, en los términos del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que “Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. En términos similares, el literal d) del segundo apartado del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 dispone que, en virtud de este principio, “Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. Jurisprudencialmente, se ha establecido que la continuidad en la prestación del servicio de salud supone, de un lado, la prohibición de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o económicas y, de otro, la obligación dirigida a la EPS de continuar el tratamiento médico hasta su culminación, cuando el mismo17001-33-33-003-2022-00143-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 080 9

9 fuere iniciado. En todo caso, cabe precisar que “las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados. Adicionalmente, la Corte ha fijado unos criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, de la siguiente manera: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”. /Subrayas y resaltados de la Sala/ Ahora, en punto a la solicitud elevada por la NUEVA EPS de revocar la orden de tratamiento integral, considera necesario esta Colegiatura remitirse a lo expresado por el máximo Tribunal Constitucional2: “… No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de 2 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.17001-33-33-003-2022-00143-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 080 10

10 servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento3. Específicamente ha indicado esta Corporación: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.” El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. …”. Así las cosas, habiéndose demostrado en el proceso que a la señora MARÍA NÉLIDA ARANGO ALZATE no le fueron programadas en oportunidad las sesiones de fisioterapia a efectos de asistir a cita de seguimiento de la enfermedad con el médico especialista, basta para concluir que la entidad de salud no ha sido diligente en la prestación de los servicios de salud a la agenciada, pues recuérdese los trámites administrativos no pueden, en manera alguna, constituir un impedimento para los usuarios acceder a los servicios de salud, máxime tratándose de un sujeto de especial protección constitucional. Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA17001-33-33-003-2022-00143-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 080 11

11 CONFÍRMASE la sentencia dictada el 28 de abril de 2022, por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor DANILO VILLAMIL GONZÁLEZ, en calidad de agente oficioso de la señora MARÍA NÉLIDA ARANGO ALZATE contra la NUEVA EPS, trámite en el cual actúan en calidad de vinculadas las IPS AVIDANTE y VIVA 1A. REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 027 de 2022.

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