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TA CAL - 17-001-33-33-003-2022-00175-02-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2022-00175-02-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-003-2022-00175-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticuatro (24) de JUNIO de dos mil veintidós (2022)

S. 099

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los M agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sente ncia proferida por el Juez 3° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor HÉCTOR MANUEL

BETANCUR GALVIS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

El señor HÉCTOR MANUEL BETANCUR GALVIS , solicitó la tutela de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al debido proceso; en consecuencia, implora ordenar a COLPENSIONES dar respuesta de fondo a la solicitud de reco nocimiento de pensión especial de vejez anticipada por enfermedad, la cual fue presentada el 4 de enero de 2022.

Como sustento de su pretensión, el accionante manifestó, en síntesis, que tiene a la fecha 58 años de edad, y que ha sido diagnosticado con l as patologías de ‘trastorno depresivo recurrente con episodio moderado

Como sustento de su pretensión, el accionante manifestó, en síntesis, que tiene a la fecha 58 años de edad, y que ha sido diagnosticado con l as patologías de ‘trastorno depresivo recurrente con episodio moderado presente, trastorno cognoscitivo leve, hipoacusia neurosensorial bilateral, e hiperplasia de próstata’, las cuales han representado una disminución en su capacidad laboral.17001-33-33-003-2022-00175-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 Con dictamen N° 4397682 de 7 de octubre de 2021, COLPENSIONES determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51.09%, con fecha de estructuración del 30 de octubre de 2019; y, según constancia expedida el 30 de diciembre de 2021, tiene a la fecha un total de 1556.57 semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida.

Por lo anterior, agregó, el 31 de diciembre de 2021 remitió a COLPENSIONES a través de correo certificado, la solicitud formal de reconocimiento de la pensión, a la cual anexó los documentos requeridos por el fondo de pensiones. Sin embargo, adujo, el 4 de enero último la entidad lo requirió a efectos de que aportara nuevamente el formulario de solicitud de prestación económica debidamente diligenciado . Finalmente a seguró que tal requerimiento fue atendido el 31 de enero del año avante , sin que a la fecha la entidad haya dado una respuesta de fondo a la solicitud.

II. Derecho s invocado s como vulnerado s.

En su escrito de tutela , la parte accionante acusa como vulnerado s por la

dado una respuesta de fondo a la solicitud.

II. Derecho s invocado s como vulnerado s.

En su escrito de tutela , la parte accionante acusa como vulnerado s por la autoridad demandada su s derechos constitucionales de petición, seguridad social y debido proceso, consagrados en los artículos 23, 29 y 48 de la Constitución Política.

II I. Trámite de la demanda.

El señor Juez 3° Administrativo de Manizales, con proveído de 9 de mayo último, admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, disponiendo las notificaciones de ley.

IV . Respuesta de la entidad accionad a.

Con memorial obrante en 13 folios, visible en el archivo digital Nº 5 del expediente digitali zado, COLPENSIONES solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor HÉCTOR MANUEL BETANCUR GALVIS , así como declarar la improcedencia de la presente actuación, por considerar que no se dan los presupuestos establecidos en el17001-33-33-003-2022-00175-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 para avalar la procedencia excepcional de la acción de tutela.

Como sustento de su solicitud, el fondo de pensiones informó que para cada una de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas existe un término definido por la ley, y que, específicamente, para la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por el accionante, el término es de 4 meses de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la

un término definido por la ley, y que, específicamente, para la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por el accionante, el término es de 4 meses de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y la Sentencia de Unifica ción Jurisprudencial 975 de 2003 emanada de la H. Corte Constitucional.

V. La Sentencia del Juzgado 3º Administrativo de Manizales.

Con sentencia datada el 17 de mayo de 2022, el operador judicial de primera instancia negó el amparo de los derechos fund amentales del señor HÉCTOR MANUEL BETANCUR GALVIS , por considerar que desde la fecha de la radicación en forma de la solicitud de reconocimiento de prestación de vejez (2 de febrero de 2021), no han transcurrido los 4 meses previstos por la ley y la jurisp rudencia, por lo que no puede endilgarse a la entidad accionada vulneración de derecho fundamental alguno.

VI. Impugnación.

Con escrito visible en el archivo digital N° 8 del expediente digitalizado, el señor HÉCTOR MANUEL BETANCUR GALVIS impugnó el fallo de primera instancia, y expresó que, pese a que transcurrieron más de 4 meses desde la radicación de la solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez anticipada por enfermedad, la entidad no ha proferido una respuesta de fondo.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo17001-33-33-003-2022-00175-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo17001-33-33-003-2022-00175-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

  • ¿Vulnera COLPENSIONES los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso del señor HÉCTOR MANUEL

BETANCUR GALVIS?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

(i) Oficio fechado el 30 de diciembre de 2021, con el cual el señor HECTOR MANUEL BETANCUR GALVIS solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de una pensión anticipada de vejez, y al cual adjuntó los siguientes documentos: formulario de solicitud de prestaciones económicas de COLPENSIONES, declaración de no pensión , formulario de autorización o revocatoria de notificación por correo electrónico, formulario de calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional con el cual se determinó un porcentaje de 51.09%,

económicas de COLPENSIONES, declaración de no pensión , formulario de autorización o revocatoria de notificación por correo electrónico, formulario de calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional con el cual se determinó un porcentaje de 51.09%, certificado de afiliación a la EPS SURA, reporte de semanas cotizadas, copia del registro civil de nacimiento, copia de la cédula de ciudadanía.17001-33-33-003-2022-00175-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 (ii) Según la copia de la guía de mensajería de la empresa ‘Servientrega’, tal documentación fue recibida en COLPENSIONES el 4 de ene ro de 2022.

(iii) El mismo 4 de enero de 2022, COLPENSIONES informó al accionante que para continuar con el trámite se debe diligenciar correctamente el formulario de solicitud de prestación económica, pues los algunos de los datos allí consignados no coincide n con la información que reposa en los documentos anexos.

(iv) Con memorial fechado el 31 de enero de 2021, el señor BETANCUR GALVIS corrigió la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión, y según la copia de la guía de mensajería de la empresa ‘Servien trega’, tal documentación fue recibida en COLPENSIONES el 2 de febrero de 2022.

(I)

EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante l as autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución.

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante l as autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de lo s mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.

En línea de lo anterior, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 dispuso que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”.

La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes17001-33-33-003-2022-00175-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para qu e se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional1 dispuso que se debe dar lo siguiente:

“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente noti ficación de la respuesta al peticionario”

Lo que implica que la respuesta fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente

término legal y la consecuente noti ficación de la respuesta al peticionario”

Lo que implica que la respuesta fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materi a de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional2:

“(…)

Según abundant e jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales , como los de información, participación política, libertad de expresión, sa lud y seguridad social, entre otros.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-003-2022-00175-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide , una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una

7 Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide , una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.

Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describi rse de la siguiente manera:

(i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.

(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental

(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes17001-33-33-003-2022-00175-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 condiciones: a) claridad , esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta . No se decide propiamente sobre él

derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta . No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso17001-33-33-003-2022-00175-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.

Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la H. Corte Constitucional ha precisado:

“(…) e l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 3

“(…) l a notificación es la vía adecuada para que la

por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 3

“(…) l a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 4

Ahora bien, respecto de las solicitudes relacionadas con reconocimiento y pago de derechos pensionales, la Corte Constitucional, en sentencia T-744 de 2015, precisó:

“En materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del sistema de seguridad social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951-14. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-003-2022-00175-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 En ese sentido la jurisprudencia ha precisado que i) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo ra zonable de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido

un plazo ra zonable de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder; vii) el órgano ante el cual se formule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente[66]. Además, vii) la Corte ha señalado que,

“[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelan tar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.

De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 Superior, condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus17001-33-33-003-2022-00175-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 inquietudes, especialmente si se considera que en

incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus17001-33-33-003-2022-00175-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos”[67]. La sentencia SU -975 de 2003[68] mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador. Las leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes. Los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales son los siguientes:

(…)”

Adicional a ello, la Ley 797 dispuso en el parágrafo 1° del artículo 19 que “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario , con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.

Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la

Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 201117001-33-33-003-2022-00175-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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EL CASO CONCRETO

En el caso sub examine, la medida de amparo impetrada por el accionante para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen en la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión anticipada, la cual fue presentada conforme a las instrucciones de corrección por parte de COLPENSIONES, el 2 de febrero de 2022 , según consta en la guía de mensajería de la empresa ‘Servientrega’ que obra en la pág. 45 del PDF N°2 del expediente digitalizado.

Ahora, según los criterios fijados por la ley y la jurisprudencia de unificación sobre los términos para dar respuesta a las peticiones relativas a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión, COLPENSIONES tenía como plazo máximo para proferir una respuesta de fondo al accionante hasta el 2 de junio del año avante.

sobre los términos para dar respuesta a las peticiones relativas a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión, COLPENSIONES tenía como plazo máximo para proferir una respuesta de fondo al accionante hasta el 2 de junio del año avante.

Por tanto, si bien para la fecha de presentación de la acción de tutela (6 de mayo) y aquella en que fue proferido el fallo de primer grado (17 de mayo) no habían transcurrido los 4 meses previstos para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión elevada por el señor Héctor Manuel Betancur Galvis, no puede pasar por alto esta Sala de Decisión que Colpensiones no ha acreditado en trámite de segunda instancia haber dado respuesta en oportunidad a tal solicitud.

A lo anterior se agr ega que e l 16 de junio del año avante, el Despacho del suscrito Magistrado Ponente de esta sentencia, se comunicó vía telefónica con la parte actora al teléfono celular 300-756-1791, aportado con el escrito inicial, a efectos indagar si para la fecha COLPE NSIONES ya había proferido una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de la pensión solicitada, a lo cual manifestó que no había recibido por parte del Fondo de pensiones comunicación alguna con la cual resolviera su situación.

Así las cosas, toda vez que la intervención judicial en defensa de las prerrogativas torales de las personas está orientada a garantizar el goce efectivo de tales derechos, y poniendo de presente que COLPENSIONES durante el trámite de segunda instancia no acreditó haber dado respuesta de17001-33-33-003-2022-00175-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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durante el trámite de segunda instancia no acreditó haber dado respuesta de17001-33-33-003-2022-00175-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 fondo a la solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez al accionante, pese a que el término de 4 meses culminó el 2 de junio último, habrá de revocarse la providencia impugnada para, en su lugar, acceder a la tutela de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del señor HÉCTOR MANUEL BETANCUR GALVIS, como en efecto se decidirá.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

REVÓCASE la sentencia dictada por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales el 17 de mayo de 2022, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor HÉCTOR MANUEL BETANCUR GALVIS , a través de apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

En su lugar,

TUTÉLANSE los derechos fundamentales de petición , debido proceso y seguridad social del señor HÉCTOR MANUEL BETANCUR GALVIS.

En consecuencia,

ORDÉNASE al DIRECTOR de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o quien haga sus veces, para que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado desde el día siguiente a la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta clara, precisa,

PENSIONES – COLPENSIONES, o quien haga sus veces, para que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado desde el día siguiente a la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta clara, precisa, completa y de fondo a la solicitud presentada el 2 de febrero de 2022, por el señor HÉCTOR MANUEL BETANCUR GALVIS , y se efectúe la notificación al citado ciudadano en los términos de ley.17001-33-33-003-2022-00175-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 ADVIÉRTESE a la entidad demandada que no podrá volver a incurrir e n situaciones similares a las descritas y que dieron lugar a la incoación de la acción de tutela.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 030 de 2022.

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