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TA CAL - 17-001-33-33-003-2022-00248-02-(23-08-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2022-00248-02-(23-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-003-2022-00248-02 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia. 178 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinte (20) octubre de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No. 17-001-33-33-003-2022-00248-01.

CLASE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE HAROLD MAURICIO OSORIO OBANDO

ACCIONADO MUNICIPIO DE BELLO – ANTIOQUIA

Procede la Sala a desatar el Recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos interpuso Harold Mauricio Osorio Obando contra el municipio de Bello – Antioquia, mediante la cual se declara improcedente la protección constitucional invocada por el actor.

PRETENSIONES

Se solicita por la parte actora se hagan las siguientes declaraciones:

  1. Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) (sic) de BELLO (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BELLO

BELLO (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BELLO que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.

HECHOS

La parte actora sustenta sus pretensiones bajo los siguientes supuestos fácticos:

1. La secretaría de movilidad (transito) (sic) de BELLO me impuso comparendo(s) número 05088000000015955398.

2. Pasó más de un año sin que la secretaría de movilidad realizará una audiencia en donde se me declarara (sic) culpable a través de17001-33-33-003-2022-00248-02 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

Sentencia. 178 Segunda instancia

2 una resolución sancionatoria pues en el SIMIT nunca se vió (sic) reflejado el (los) número de resolución ni la(s) fecha(s).

3. Envié derecho de petición solicitando la caducidad de la(s) obligación(es) y que fuera(n) retirada(s) del SIMIT y de todas las bases de datos de infractores.

4. El organismo de tránsito en su respuesta es renuente a aplicar la caducidad por lo cual se llenó con el requisito de procedibilidad de este medio de control de cumplimiento.

RESPUESTA A LA DEMANDA:

4. El organismo de tránsito en su respuesta es renuente a aplicar la caducidad por lo cual se llenó con el requisito de procedibilidad de este medio de control de cumplimiento.

RESPUESTA A LA DEMANDA:

El municipio de Bello - Antioquia: indicó respecto de los hechos , que no es cierto que el comparando nro. 05088000000015955398 del día 18 de abril de 2017 fuera impuesto al señor Harold Mauricio Osorio Obando, pues el mismo se encuentra a nombre de la señora Ofelia Obando Ortiz.

Indicó que el día veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete ( 2017) se le notificó a la señora Ofelia Obando Ortiz propietaria del vehículo el comparendo dando a conocer los hechos que fueron evidenciados en fotografías, siendo debidamente notificada y vinculada al proceso sin que hubiese pronunciamiento por su parte al respecto; señaló que de acuerdo con el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, el cual establece en su inciso segundo que si el contraventor no comparece sin justa causa comprobada dentro de los 5 días hábiles siguientes, la autoridad de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción puede seguir el proceso, por lo que el día siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017) mediante Resolución nro. 0000129088 se resolvió sancionar a la señora Ofelia Obando Ortiz.

De otro lado señaló que , el accionante envió petición solicitando la caducidad de la sanción, a lo cual la entidad le informó que el proceso se realizó dentro de los términos legales por lo cual no operaba la figura de la caducidad.

De otro lado señaló que , el accionante envió petición solicitando la caducidad de la sanción, a lo cual la entidad le informó que el proceso se realizó dentro de los términos legales por lo cual no operaba la figura de la caducidad.

Como razones de defensa sustentó que, en el presente asunto se configura la falta de legitimación por activa por parte del accionante Harold Mauricio Osorio Obando , toda vez que, el gestor de la acción no demostró una afectación subjetiva o individual a sus derechos, por lo que no hay un interés legítimo que lo vincule al proceso.

Asimismo, argumentó que el accionante no acredit ó ser el titular o encontrarse en representación del titular del comparendo, que aparece a nombre de la señora Ofelia Obando Ortiz quien es la titular del vehículo en el cual se presentó la infracción. Expone además que el accionante tampoco acredita la existencia de parentesco con la propietaria17001-33-33-003-2022-00248-02 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia. 178 Segunda instancia

3 del vehículo, más allá de la manifestación de que la señora Ofelia Obando Ortiz falleció y que él es su heredero legítimo, sin aportar prueba sumaria de este hecho.

Afirmó que, en la etapa procesal pertinente, no se realizó ningún tipo de descargos o alegación donde se manifestase que no era la propietaria quien conducía el automotor.

Finalmente señaló que, la infracción fue cometida el día el dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) y la resolución sancionadora por medio de la cual se toma la decisión

Finalmente señaló que, la infracción fue cometida el día el dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) y la resolución sancionadora por medio de la cual se toma la decisión de fondo en materia contravencional de tránsito data del siete (07) de junio de dos mil diecisiete ( 2017) y, el respectivo mandamiento de pago data del veinticuatro ( 24) de agosto del mismo año, así la entidad se encontraba dentro del término legal para realizar el respectivo proceso contravencional y no opera como manifiesta el accionante la figura de la caducidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de conocimiento , luego de hacer un recuento de los hechos de la demanda, de la normativa aplicable y la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de cumplimiento, señaló que en el caso concreto se tiene que la Secretaría de Tránsito del municipio de Bello, Antioquia, impuso una sanción a la señora Ofelia Obando Ortiz y no al actor Harold Mauricio Osorio Obando, trámite que fue adelantado y culminó con una decisión clara y concreta frente a una situación particular respecto de la infracción de tránsito, donde se emitieron actos administrativos que resultaban susceptibles de enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, siendo ese el mecanismo ordinario para debatir la legalidad de las decisiones de una autoridad pública, sin que el afectado haya intentado desvirtuar su legalidad ante el juez natural de la causa, para que de este modo fuera dicha autoridad judicial, en virtud de los poderes que le dota la normativa adjetiva pe rtinente, la que

decisiones de una autoridad pública, sin que el afectado haya intentado desvirtuar su legalidad ante el juez natural de la causa, para que de este modo fuera dicha autoridad judicial, en virtud de los poderes que le dota la normativa adjetiva pe rtinente, la que adoptara las medidas necesarias a fin de materializar lo deprecado por el accionante.

De igual forma se indicó que conforme a las reglas establecidas por el Consejo de Estado la acción de cumplimiento, debido a su subsidiariedad, no puede constituirse como el mecanismo que reemplace las acciones ordinarias establecidas en los textos normativos. Es por ello que concluyó que en el presente caso no se reunían los presupuestos establecidos por la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia para la procedencia de la acción de cumplimiento frente a las normas a las que alude la parte actora.17001-33-33-003-2022-00248-02 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia. 178 Segunda instancia

4 Indicó que, el deber que surge de la ley invocada en el sub lite, es llevar a cabo el procedimiento contenido en los artículos 159 y 161 del Código Nacional de Tránsito, deber que, conforme a los elementos allegados al trámite fue cumplido por la autoridad de tránsito accionada, y si bien resultó en una decisión negativa a los intereses del actor, ello no demuestra que exista una renuencia al cumplimiento de la norma, pues son temas interpretativos y probatorios que deben ser resueltos por el Juez natural con los suficientes elementos de juicio que solo los otorgan las diferentes etapas procedimentales en el trámite de un proceso ordinario con observancias de las garantías legales y constitucionales.

interpretativos y probatorios que deben ser resueltos por el Juez natural con los suficientes elementos de juicio que solo los otorgan las diferentes etapas procedimentales en el trámite de un proceso ordinario con observancias de las garantías legales y constitucionales.

Es por lo anterior, que el juzgado de conocimiento declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento.

IMPUGNACIÓN

La parte actora en su escrito señaló que el Juez de instancia no tuvo en cuenta , que no se incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad establecid as en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997; de igual forma no se tuvo en cuenta que no era posible acudir a otro medio de control, pues no se solicitó la declaratoria de nulidad de las normas sustento de la demanda ni la protección de derechos colectivos , sino que se solicitó el cumplimiento de una norma.

Es por ello que solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones.

CONSIDERACIONES

La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la cual tiene como finalidad hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, que se encuentran a cargo de la autoridad administrativa frente a la cual se reclame su consecución, pero tiene un carácter subsidiario, por lo que no procede cuando el accionante tiene o tuvo otro mecanismo judicial para lograr la materialización de la norma o el acto incumplido.

PROBLEMA JURÍDICO

consecución, pero tiene un carácter subsidiario, por lo que no procede cuando el accionante tiene o tuvo otro mecanismo judicial para lograr la materialización de la norma o el acto incumplido.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a resolver el siguiente interrogante:17001-33-33-003-2022-00248-02 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia. 178 Segunda instancia

5 ¿Es procedente el medio de control de cumplimiento para ordenar a la autoridad accionada el acatamiento del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 y en consecuencia se declare la caducidad de las obligaciones derivadas del comparendo nro. 05088000000015955398 del día dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) que fuera impuesto a la señora Ofelia Obando Ortiz?

Recaudo probatorio

  • En cuanto a la competencia para conocer del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos encuentra la Sala que el actor tiene su residencia y domicilio en el municipio de la Dorada – Caldas. • Respecto de los hec hos materia de debate, se encuentra probado que, m ediante comparendo electrónico nro. D05088000000015955398 del dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) la Secretaría de Transporte y Tránsito de Bello impuso una infracción a la señora Ofelia Obando Ortiz por conducir un vehículo a una velocidad superior a la máxima permitida. • Mediante Resolución nro. 0000129088 del siete ( 07) de junio de dos mil diecisie te

a la señora Ofelia Obando Ortiz por conducir un vehículo a una velocidad superior a la máxima permitida. • Mediante Resolución nro. 0000129088 del siete ( 07) de junio de dos mil diecisie te (2017) la secretaria de Tránsito luego de adelantar el trámite pertinente tomo una decisión de fondo en materia contravencional de tránsito , sancionando a la señora Ofelia Obando Ortiz con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes. • Al estar en firme la resolución por medio de la cual se impone una sanción se expide la Resolución de mandamiento de pago nro. 1735128700 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) en contra de la señora Ofelia Obando Ortiz. • El seis (06) de junio de dos mil veintidós ( 2022) el señor Osorio Obando elevó ante la Secretaría de Tránsito del municipio de Bello – Antioquia una petición en la cual puso de presente lo contenido en la Ley 393 de 1997 frente a la instauración de la acción de cumplimiento ante la renuencia por parte del ente territorial de dar cumplimiento a las peticiones allí contenidas referentes a la revocatoria de una infracción d e tránsito con sustento en el cumplimiento de lo establecido en la constitución política colombiana y los artículos 159 y 163 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. • Mediante oficio del veintiséis (26) de junio de dos mil veintidós (2022) la secretaria da respuesta al actor informándole que no es posible aplicar la caducidad solicitada por cuanto el procedimiento se adelantó dentro de los términos indicados en la norma de

respuesta al actor informándole que no es posible aplicar la caducidad solicitada por cuanto el procedimiento se adelantó dentro de los términos indicados en la norma de tránsito, teniendo en cuenta que el comparendo fue expedido el dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete ( 2017) y la resolución por medio de la cual se sanciona fue expedida el17001-33-33-003-2022-00248-02 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia. 178 Segunda instancia

6 cuatro (04) de junio de dos mil diecisiete (2017), sin que la señora Obando Ortiz pese a ser notificada en debida forma se hubiere pronunciado.

Solución al problema jurídico planteado

Naturaleza de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del

garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumpli miento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las no rmas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la17001-33-33-003-2022-00248-02 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia. 178 Segunda instancia

7 concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 1

ley o de actos administrativos Sentencia. 178 Segunda instancia

7 concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 1

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997 se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

  • Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º) • Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. • Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). • El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. • Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o ad ministrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por

lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o ad ministrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de d erechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

Ahora bien, la norma cuyo cumplimiento se exige establece:

ARTÍCULO 161. CADUCIDAD. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

1 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.17001-33-33-003-2022-00248-02 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia. 178 Segunda instancia

8 La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.

expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.

La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito.

A su turno el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsitoestablece que la ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario; es decir que, son las entidades territoriales a través de sus secretarías de tránsito quienes tiene la obligación de dar cumplimiento y ejecutar la normativa y política nacional en materia de tránsito en su territorio.

En este punto debe la Sala recordar que, la finalidad de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, pero a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se ca racterizan como deberes legales -normaso deberes

efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, pero a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se ca racterizan como deberes legales -normaso deberes administrativos -actos administrativosque pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un ma ndato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Es decir, que para que proceda la acción de cumplimiento el mandato cuyo cumplimiento se exige , debe ser claro en la medida que su obedecimiento no implique que el juez constitucional tenga que abordar análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos a la hora de definir su procedencia, porque dicho estudio escapa a la órbita del juez de cumplimiento, y debe ser expreso porque el mandato que se pide cumplir tiene que constar en una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo y, actualmente, exigible porque se trata de hacer respetar el ordenamiento jurídico, entonces, no podrá el juez constitucional disponer el acatamiento de mandatos que ya no estén vigentes.17001-33-33-003-2022-00248-02 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia. 178 Segunda instancia

9 En el caso concreto, observa la Sala, que efectivamente el medio de control de cumplimiento no es procedente, atendiendo las disposiciones que solicita se den cumplimiento por la autoridad demandada, no son de aquellas que impliquen una orden

9 En el caso concreto, observa la Sala, que efectivamente el medio de control de cumplimiento no es procedente, atendiendo las disposiciones que solicita se den cumplimiento por la autoridad demandada, no son de aquellas que impliquen una orden inobjetable que la demandada debe cumplir.

Las disposiciones sobre la caducidad y prescripción en las infracciones de tránsito , que solicita la parte actora, no son de aquellas que se a pliquen de puro derecho, por el contrario, como lo establece la normativa en cita , pueden existir especificaciones individuales, entre otras, como efectivamente sucede en el presente caso, sobre el verdadero sujeto pasivo de la infracción, que requieran de instrumentos probatorios y etapas procesales que se deben demostrar dentro del procedimiento gubernativo, y en caso de que ello sea negativo, acudir a la acción contenciosa correspondiente, en aras de lograr desvirtuar la legalidad de las actuaciones administrativas.

Es muy importante señalar que, conforme a la dogmática de este medio de control, el mismo es de carácter subsidiario, y opera solo cuando el administrado no encuentra otro medio ordinario para discutir los derechos, a menos que haya o se demuestre un perjuicio irremediable, lo que no se evidencia en el presente caso.

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra esta Sala que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para el logro de lo pretendido, puesto que el argume nto preponderante de la parte actora conlleva necesariamente a que se estudie el trámite adelantado por la Secretaría de Tránsito de Bello – Antioquia, para determinar si aplica o no a la particular situación del accionante y la legalidad de los actos admi nistrativos mediante la cual se

Secretaría de Tránsito de Bello – Antioquia, para determinar si aplica o no a la particular situación del accionante y la legalidad de los actos admi nistrativos mediante la cual se impone las sanciones y se libra mandamiento de pago , con lo cual se presenta una controversia legal entre las partes que no es definible a través del medio de control de cumplimiento, más aún cuando también habría que definirse si el actor está legitimado en la causa por activa, puesto que conforme a lo probado dentro del trámite el comparendo se expidió en cabeza de la señora Obando Ortiz y no en cabeza del señor Osorio Obando.

De suerte que, es dable para el actor cuestionar en sede judicial , mediante e l medio de control idóneo, la actuación de la administración mediante la cual se impone una sanción en cabeza de la señora Obando Ortiz y se libra mandamiento de pago en contra de la misma, debiendo acreditar su legi timación en la causa por activa; circunstancia que automáticamente desplaza la acción de cumplimiento en razón a su carácter subsidiario, impidiendo su ejercicio de primera mano para el logro de sus propósitos, pues se insiste, el actor cuenta con unas herramientas judiciales destinadas para ello.17001-33-33-003-2022-00248-02 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia. 178 Segunda instancia

10 En este orden de ideas, contrario a lo considerado por el actor en el recurso de apelación, este puede instaurar una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la procedencia de la sanción impuesta en cabeza de la señora Obando Ortiz por el no pago del comparendo impuesto en su contra,

este puede instaurar una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la procedencia de la sanción impuesta en cabeza de la señora Obando Ortiz por el no pago del comparendo impuesto en su contra, así como la resolución por medio de la cual se libra mandamiento de pago en contra de la misma; pudiendo solicitar como medida de restablecimiento la inaplicación de dichos actos administrativos, atendiéndose al abanico de las medidas cautelares ordinarias y de urgencia para forzar el pronunciamiento anticipado del operador judicial.

De cara a lo dicho, el actor contaba por excelencia con otro mecanismo de defensa y por tanto el medio de control de cumplimiento se torna improcedente, especialmente cuando no se demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable el cual debe ser grave, inminente e impostergable que conlleve a la adopción de medidas urgentes.

Ahora bien, contrario a lo considerado en la apelación, resulta palmario para esta Sala que, la parte actora cuenta con otra vía judicial para ventilar las pretensiones que se presentan en este medio de control, siendo importante para la Sala señalar que , con ocasión a la reforma al Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, con la ley 1437 de 2011, que entró a regir en junio del año 2012, se estableció un acápite procesal sobre medidas cautelares que permiten desde la misma pr esentación de la demanda, asegurar los efectos de una posible sentencia favorable, autorizando al actor a pedir cualquier tipo de medida cautelar que considere necesaria, tal y como se señaló en líneas anteriores, e incluso existe el mecanismo conocido co mo de medidas cautelares de

demanda, asegurar los efectos de una posible sentencia favorable, autorizando al actor a pedir cualquier tipo de medida cautelar que considere necesaria, tal y como se señaló en líneas anteriores, e incluso existe el mecanismo conocido co mo de medidas cautelares de urgencia (Art. 234 del CPACA). Así las cosas, con lo anterior quedó superado cualquier discusión sobre la efectividad del mecanismo ordinario proveniente de una acción ordinaria contenciosa administrativa.

Todo lo anterior l leva a que esta Sala de decisión, confirme la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), dentro de la presente demanda instaurada en ejercicio del medio de control de cumplimiento por Harold Mauricio Osorio Obando contra municipio de Bello – Antioquia.

Costas

De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, no se condenará en costas, pues no se observa que dentro del proceso se haya incurrido en expensas o gastos que ame

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