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TA CAL - 17-001-33-33-003-2022-00273-02-(20-09-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2022-00273-02-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-003-2022-00273-02 Acción de Tutela Sentencia. 162 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) - RADICADO 17-001-33-33-003-202200273-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: SANTIAGO ACOSTA RAMOS ACCIONADAS: INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEXProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por el señor Santiago Acosta Ramos, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, negó la protección de los derechos fundamentales esgrimidos.

PRETENSIONES

La parte actora solicita que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, petición e igualdad para que se ordene a la entidad accionada dar debida aplicación en virtud del principio de legalidad al Acuerdo 071 de 2013 que modificó el artículo 3 del Acuerdo 013 de 2011, y sea condonado el crédito en la modalida d Access alianza con MINTIC y MEN, con ID No. 2989818 y le sea enviado el respectivo Paz y Salvo.

HECHOS

de 2011, y sea condonado el crédito en la modalida d Access alianza con MINTIC y MEN, con ID No. 2989818 y le sea enviado el respectivo Paz y Salvo.

HECHOS

Señala que, en el primer semestre del 2016 inició sus estudios en ingeniería de sistemas y telecomunicaciones en la Universidad de Manizales, con el fin de aplicar al beneficio del crédito ACCES Alianza bajo ID 2989818, en atención al Acuerdo 071 de 2013 que modificó el artículo 3 del Acuerdo 013 de 2011.

En el segundo semestre del año 2020, culminó las materias de la carrera universitaria y se graduó en el primer semestre de 2021.17001-33-33-003-2022-00273-02 Acción de Tutela Sentencia. 162 Segunda instancia

2 En el mes de enero de 2022 envió los documentos requeridos para acceder a la condonación, pero la respuesta del 10 de febrero emitida por el ICETEX fue negativa.

Afirmó que nuevamente el 22 de marzo de 2022 envió los documentos del Sisbén expedidos por el Departamento Nacional de Planeación, para demostrar que sí se encontraba vigente en el SISBEN desde el cinco (5) de abril de 2013 incluso para la fecha de su grad uación la cual corresponde a enero de 2021, pero el ICETEX responde nuevamente de manera desfavorable desconociendo que el actor cumple los supuestos requeridos para hacerse beneficiario de la condonación.

Es así que, encuentra que sus derechos fundament ales y las garantías sustanciales y procesales se transgreden, al no aplicarse a su caso la normativa vigente frente a la

requeridos para hacerse beneficiario de la condonación.

Es así que, encuentra que sus derechos fundament ales y las garantías sustanciales y procesales se transgreden, al no aplicarse a su caso la normativa vigente frente a la condonación del crédito al momento de realizar sus estudios y solo ha recibido respuestas incongruentes y evasivas.

INFORME DE LA DEMANDADA

ICETEX: informó que SANTIAGO ACOSTA RAMOS identificado con documento N°1053869714 es beneficiario de un crédito con solicitud N°2989818 de líneas ACCES – ALIANZA MINTIC, MEN ICETEX -CONDONABLE modalidad matricula, otorgado el 19/02/2016 para el periodo 2016 -1 para cursar primer (1) Semestre del programa

INGENIERIA DE SISTEMAS Y TELECOMUNICACIONES en la UNIVERSIDAD DE

MANIZALES.

Adujo que, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 025 del 28 junio de 2017, al validar en el histórico reportado por el DNP se evidencia que, al momento de graduación del estudiante 28/01/2021 registra puntaje de 44,94 del área 2 (Manizales), puntaje superior al es tablecido, toda vez que el puntaje máximo permitido a la fecha de graduación 28/01/2021 para el área 2 es 30,73.

Teniendo en cuenta lo anterior y el reglamento de crédito, no hay lugar a condonación por graduación, toda vez que no acreditó registro de pu ntaje Sisbén dentro de los puntos de corte establecidos.

Tampoco se evidencia registro en las bases de datos de los auto censos aportados por las comunidades indígenas al ministerio del interior al momento de la graduación del

corte establecidos.

Tampoco se evidencia registro en las bases de datos de los auto censos aportados por las comunidades indígenas al ministerio del interior al momento de la graduación del programa académico.17001-33-33-003-2022-00273-02 Acción de Tutela Sentencia. 162 Segunda instancia

3 Informa que, al 18 de agosto de 2022, la obligación se encuentra en etapa final de amortización y presenta el siguiente estado de cuenta: Total Vencido: 0.00 Valor de la Cuota: $325,811.63 Saldo Cancelación: $ 30,108,345.74

Indicó que el 18 de agosto de 2022 la entidad remitió comunicación de respuesta al derecho de petición la cual fue enviada a la dirección electrónica autorizada.

Hizo mención a la improcedencia de la acción de tutela para resolver asuntos económicos y a la no comprobación de un perjuicio irremediable para el caso del accionante por lo que solicitó se denieguen las pretensiones de la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre el núcleo esencial del derecho de petición, al debido proceso, a la igualdad, consideró que, al verificar el contenido de las comunicaciones notificadas al actor junto al informe allegado a este trámite, se evidencia que, la solicitud de condonación por graduación tiene un pronunciamiento negativo sustentado en el procedimiento administrativo reglamentado por el ICETEX y vigente a la fecha de la graduación, el cual fue citado y explicado de manera clara y congruente con lo pedido, lo cual constituye una concreta motivación que sustenta

pronunciamiento negativo sustentado en el procedimiento administrativo reglamentado por el ICETEX y vigente a la fecha de la graduación, el cual fue citado y explicado de manera clara y congruente con lo pedido, lo cual constituye una concreta motivación que sustenta la negativa de la petición, sin que se advierta transgresión a otros derechos fundamentales.

Que en el sub lite , no le es dable a este Juez ordenar a la entidad que retrotraiga la aplicación de una directriz a la fecha de otorgamiento de un crédito cuando la normativa vigente y aplicable a la situación particular en la fecha de graduación del ingeniero Santiago Acosta Ramos es el Acuerdo 025 de 2017.

Que como se pudo validar en la base de datos del DNP, el señor Santiago Acosta Ramos cuenta con un puntaje de 44,94 y, como lo hizo saber el ICETEX este puntaje supera el punto de corte permitido -30,73para obtener el subsidio que ahora reclama el graduado; razón por la cual no cumple con los requisitos mínimos para ser beneficiario de una condonación por graduación de su crédito educativo No. 2989818 y así se lo ha hecho saber el instituto accionado.

Como quedó advertido, el crédito fue otorgado en el año 2016 y como lo resaltó este Juzgado, las condiciones del Acuerdo 025 de 2017 son expresas al indicar que su aplicación17001-33-33-003-2022-00273-02 Acción de Tutela Sentencia. 162 Segunda instancia

4 corresponde a los créditos adjudicados por el comité de créditos del ICETEX a partir del segundo semestre de 2015, condonación que f ue fijada en un 25% del capital prestado y

Segunda instancia

4 corresponde a los créditos adjudicados por el comité de créditos del ICETEX a partir del segundo semestre de 2015, condonación que f ue fijada en un 25% del capital prestado y no del 100% como también es la pretensión del actor para reclamar su Paz y Salvo.

Así entonces, la pretensión de ordenar a ICETEX aplicar una norma que perdió vigencia y con ello obtener un beneficio sin el llen o de los requisitos no puede ser sustento para la protección constitucional aquí reclamada.

En la parte resolutiva prescribió:

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad reclamados por SANTIAGO ACOSTA RAMOS quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.053.871.031.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad correspondiente, el actor presentó impugnación con fundamento en los siguientes argumentos:

Frente a los argumentos del Juez sobre que no observa vulneración al principio de igualdad, señala que se he dado cuenta de que varios compañeros que estudiaron con él, y que accedieron al mismo beneficio del crédito ACCES Alianza bajo ID 2989818, que no cuentan con Sisbén, si les condonaron la deuda, pero a el que tiene Sisbén en la fecha de la graduación la cual fue en el primer semestre del 2021 catalogada como pobreza extrema se lo nieguen, en este aspecto ve vulnerados sus derechos a la igualdad por parte

la graduación la cual fue en el primer semestre del 2021 catalogada como pobreza extrema se lo nieguen, en este aspecto ve vulnerados sus derechos a la igualdad por parte del ICETEX, como lo es por ejem plo el de su compañero de carrera con el que inici ó y terminó NICOLAS ESPINOSA MEJIA, identificado con la cedula de ciudadanía 1.060.655.054, cuyo crédito es de la misma modalidad crédito N° 0196292624 -6, a quien le fue condonado el 90% SIN TENER SISBEN.

Que sus derechos fundamentales se ven vulnerados en cuanto a que el ICETEX alega que el porcentaje del Sisbén es superior al establecido, pero claramente en las pruebas anexadas y revisando los datos del Sisbén se evidencia que el puntaje del SISBEN es de POBREZA EXTREMA hasta la actualidad, motivo por el cual no entiende el porcentaje que muestra el ICETEX en sus documentos.17001-33-33-003-2022-00273-02 Acción de Tutela Sentencia. 162 Segunda instancia

5 Que no evidencia taxativamente en ningún lado del acuerdo 013 del 10 de mayo de 2011, donde se encuentra el porcentaje que deb e tener en el Sisbén para poder acceder al crédito con la solicitud N°2989818, el cual cuando ingresó a la universidad era el acuerdo que se encontraba vigente.

Que a demás piens a que, se debe tener en cuenta que e l día 26 de agosto 2022, se comunicó por medio de llamada telefónica al ICETEX y una asesora de esta entidad le hizo saber que, el crédito fue liquidado como si fuera solo Access ROH3W5, y por este motivo

comunicó por medio de llamada telefónica al ICETEX y una asesora de esta entidad le hizo saber que, el crédito fue liquidado como si fuera solo Access ROH3W5, y por este motivo hasta la fecha no se le ha condonado el crédito por el cual en realidad estoy aplicando, el cual es el crédito #01962553970 con ID 2989818 en la modalidad Alianza Access-Mintic, que condona el 90% de la deuda.

Señala que, si bien, la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario de carácter residual previsto por el constituyente, no se tuvo en cuenta al momento de tomar la decisión las circunstancias particulares del caso en estudio, es decir las actuales situaciones en las que se encuentra, toda vez que, si bien existe la acción ejecutiva como lo interpreta el despacho judicial para solicitar el cumplimiento del ICETEX, la actual condición según clasificación del Sisbén es precaria, es decir; POBREZA EXTREMA. (Anexo 2)

Por tales motivos solicit a muy respetuosamente que revoquen la sentencia d e tutela proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y tutele los Derechos Fundamentales vulnerados por las accionadas, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud, a través del cual se acordó el reconocimiento y pago de la condonación del crédito ACCES Alianza bajo ID 2989818, además del respectivo Paz y Salvo.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente la tutela, para reclamar asuntos de contenido económico, subjetivos como la condonación de un crédito ICETEX?

¿Se vulneró el derecho de petición?17001-33-33-003-2022-00273-02 Acción de Tutela Sentencia. 162 Segunda instancia

6 Solución al Primer Problema Jurídico

Marco Jurisprudencial

En sentencia T903 de 2014, dijo la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela para discutir aspectos económicos, lo siguiente:

La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y econó mico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda lle gar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el

excepcionalmente la acción de tutela pueda lle gar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias.

En el caso bajo estudio, pretende el actor que el ICETEX le condone un crédito de estudio, considera la sala, que ese es un aspecto meramente subjetivo económico, que no tiene trascendencia iusfundamental, en atención a que no se encuentra en juego el a cceso a la educación, ya que como se demostró el actor ya culminó sus estudios de pregrado, además tampoco está de por medio, o al menos no se probó, que se encontrare en entredicho el mínimo vital.

En ese caso, existe una controversia contractual, que debe dirimirse ante el Juez ordinario correspondiente, por lo que la tutela frente a este aspecto se torna improcedente.

Solución al segundo Problema Jurídico.

Marco Jurisprudencial

En sentencia T4698 de 2017, sobre el núcleo esencial del derecho de pe tición, señaló la

Corte Constitucional:

3. Núcleo esencial del derecho de petición 3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo17001-33-33-003-2022-00273-02 Acción de Tutela

Sentencia. 162 Segunda instancia

7 que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particu lar, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa

Sentencia. 162 Segunda instancia

7 que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particu lar, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta mater ial”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.

3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.

En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición.

El der echo de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autorida des correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al

a las autorida des correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.

Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la form ulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:17001-33-33-003-2022-00273-02 Acción de Tutela Sentencia. 162 Segunda instancia

8 “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la

Segunda instancia

8 “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.”

(…)

Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se cons idera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.”

Conforme a la anterior jurisprudencia, efectivamente forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, que la respuesta sea clara, pronta y de fondo, pero lo que no forma parte del núcleo esencial, es que la respuesta tenga que ser favorable a las pretensiones del actor.

Caso en concreto.

Está demostrado dentro del plenario, tal y como lo afirmó el mismo actor, que el ICETEX, ante petición del actor, respondió 10 de febrero de 2002, respuesta que, aunque es

del actor.

Caso en concreto.

Está demostrado dentro del plenario, tal y como lo afirmó el mismo actor, que el ICETEX, ante petición del actor, respondió 10 de febrero de 2002, respuesta que, aunque es negativa, señaló de forma clara las razones por la cuales considera esa entidad que no tiene derecho a la condonación de la deuda.

Tal y como se señala en la jurisprudencia antes transcrita, no forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, que la respuesta sea satisfactoria, si el ac tor no está conforme con ella, tiene los mecanismos judiciales para controvertirla.

En atención a lo anterior, se deberá modificar la sentencia del a quo, en el sentido que, frente a la solicitud de condonación de la deuda por el crédito con el ICETEX la tutela es improcedente, y confirmar en lo demás la sentencia.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A17001-33-33-003-2022-00273-02 Acción de Tutela Sentencia. 162 Segunda instancia

9

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero del Circuito de Manizales, en el siguiente sentido:

NEGAR por improcedente la solicitud de tutela frente a la condonación de una deuda por crédito educativo con el ICETEX.

NO PROTEGER el derecho de petición.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia antes aludida.

crédito educativo con el ICETEX.

NO PROTEGER el derecho de petición.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia antes aludida.

TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 20 de septiembre de 2022, conforme acta nro. 054 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

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