TA CAL - 17-001-33-33-003-2022-00291-02-(20-10-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2022-00291-02-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-003-2022-00291-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinte (20) de OCTUBRE de dos mil veintidós (2022)
S. 168
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los M agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside , y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, (el Dr. Augusto Ramón Chávez M., se halla en permiso), procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 3º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor DOVER MAURICIO RUIZ ARCILA , contra la UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-.
ANTECEDENTES
I. La pretensi ón y los hechos en que se funda.
El señor DOVER MAURICIO RUIZ ARCILA, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición como víctima del conflicto armado; en consecuencia, implora que se ordene a la UARIV dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 3 de agosto de 2022.
Como fundamento de su pretensión, el accionante manifestó, en síntesis, que presentó solicitud en procura de que se materialice la entrega de la ayuda humanitaria a la que , considera, tiene derecho, debido a 3 hechos victimizantes. Expuso haber recibido notificación vía mensaje de texto en su
presentó solicitud en procura de que se materialice la entrega de la ayuda humanitaria a la que , considera, tiene derecho, debido a 3 hechos victimizantes. Expuso haber recibido notificación vía mensaje de texto en su celular, en la cual se le informó que podía reclamar las ayudas humanitarias, no obstante adujo que cuando acudió al punto de pago ‘EFECTY’, le indicaron que la ayuda humanitaria aprobada para pago estaba a nombre d e su hermano, por lo que no era posible realizar la entrega del dinero . Cuestiono17001-33-33-003-2022-00291-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 el accionante que la notificación de entrega de la reclamación a su hermano le haya sido hecha a su número de celular, pues residen en domicilios diferentes, y los hechos vic timizantes por los que se presentaron ante la UARIV, son diferentes.
II. Derechos invocados como vulnerados.
Se acusan como vulnerados por la autoridad demandada su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución.
II I. Trámite
Con auto de 1° de septiembre último, el señor Juez 3° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela , disponiendo las notificaciones de ley.
IV . Respuesta de la entidad accionada
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARVcon escrito obrante en el PDF N°05, dio contestación al libelo demandador solicitando negar el amparo constitucional; ello, por considerar que la entidad no solo ha sido diligente,
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARVcon escrito obrante en el PDF N°05, dio contestación al libelo demandador solicitando negar el amparo constitucional; ello, por considerar que la entidad no solo ha sido diligente, sino que ha acatado el marco co nstitucional y legal del procedimiento administrativo relativo al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.
Así mismo, solicitó declarar que en el presente asunto se presenta un hecho superado, pues aduce frente a la reclamación presentada por el accionante, la entidad dio una respuesta clara, congruente y de fondo mediante oficio datado el 3 de septiembre de 2022.
V. La Sentencia del Juez 3° Administrativ o de Manizales17001-33-33-003-2022-00291-02
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3 El señor Juez de primera instancia, con sentencia datada el 12 de septiembre último, decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones que pasan a compendiarse.
Luego de referirse al alcance de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data, se pronunció sobre las medidas de atención, asistencia y reparación para las víctimas del conflicto armado, específicamente por desplazamiento forzado, para concluir que es deber el Estado realizar un debido acompañamiento para aquellas familias que se acrediten como beneficiarias de la indemnización, a efectos de garantizar el mejoramiento de su calidad de vida.
Al abordar el caso concreto, mencionó que conforme a los documentos que obran en el expediente, la entidad, mediante oficio datado el 3 de septiembre
beneficiarias de la indemnización, a efectos de garantizar el mejoramiento de su calidad de vida.
Al abordar el caso concreto, mencionó que conforme a los documentos que obran en el expediente, la entidad, mediante oficio datado el 3 de septiembre último, dio respuesta de fondo a la petición presentada por el señor DOVER MAURICIO RUIZ ARCILA, pues le explicó que si bien su hermano (LUIS GUILLERMO RUIZ ARCILA) no registra en el mismo grupo familiar declarado en el Registro Único de Víctimas -RUV-, sí pudo identificarse que conviven juntos, por lo que la validación para el pago se realiza atendiendo la conformación del hogar actual.
En ese sentido, mencionó que según la información contenida en el escrito de contestación de la demanda de la UARIV, si bien la declaración para el Registro Único de Víctimas se realizó de forma separada por los hermanos RUIZ ARCILA, en el proceso de verificación se determinó que comparten techo, por lo que la ayuda reclamada lo fue para cubrir la ayuda humanitaria de la familia Ruiz Arcila. También precisó la respuesta que, no obstante, la UARIV se encuentra realizando las gestiones y validaciones para activar la ruta de atención humanitaria a favor del accionante.
Finalmente, el funcionario judicial A quo mencionó que la respuesta a la petición fue notificada al solicitante al correo electrónico aportado mencionado en el escrito de tutela.
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Con escrito visible en el PDF N°08 del exp ediente digitalizado , el señor
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Con escrito visible en el PDF N°08 del exp ediente digitalizado , el señor DOVER MAURICIO RUIZ ARCILA solicitó revocar el fallo dictado en primera instancia, pues considera que la respuesta brindada por la entidad no resuelve de fondo la petición presentada el 3 de agosto de 2022, pues insiste en que reside en lugar distinto al de su hermano LUIS GUILLERMO RUIZ ARCILA, por lo que la reparación no puede tenerse como realizada al grupo familiar.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los part iculares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:
- ¿Con la s respuestas dadas al peticionar io de reparación administrativa, se cumple con los dictados del artículo 23 constitucional?17001-33-33-003-2022-00291-02
- ¿Con la s respuestas dadas al peticionar io de reparación administrativa, se cumple con los dictados del artículo 23 constitucional?17001-33-33-003-2022-00291-02
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5 • ¿Se ha configurado en el sub -lite la ocurrencia de un hecho superado o, por el contrario, el derecho fundamental invocado se halla en evidente escenario de transgresión?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:
Obra en el expediente, copia de la cédula de ciudadanía del señor DOVER MAURICIO RUIZ ARCILA, de la cual se extrae que tiene 40 años, pues nació el 25 de noviembre de 1981.
Copia de la petición presentada por el accionante ante la UARIV el 3 de agosto último, en la cual consignó:
“ (…)
1. Soy víctima del conflicto, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y amenaza, balos FDU BK000413031,
BE000438615 y BJ000547015.
2. Recibo un mensaje de texto a mi número celular 300 234 04 98m en el cual me indican que puedo reclamar unas a yudas humanitarias en EFECTY.
3. Al acudir a EFECTY me dicen que ese giro no estaba a mi nombre, por ello voy a la Oficina de Atención de la Unidad de Víctimas, me dicen que esa ayuda fue girada para mi hermano
Luis Guillermo.
4. Esto genera un error, ya que la ayuda es a mi nombre, no entiendo por qué se la consignan a mi hermano, ya que tengo 3
Víctimas, me dicen que esa ayuda fue girada para mi hermano Luis Guillermo.
4. Esto genera un error, ya que la ayuda es a mi nombre, no entiendo por qué se la consignan a mi hermano, ya que tengo 3
FUD diferentes, en los cuales mi hermano no ha sido víctima dentro de esos hechos, ni está dentro del núcleo familiar de lo que declaré, lo que respecta con el FUD BK000413031, y BJ000547015 solo estoy yo, y el BE000438615 mi madre y yo.
5. No se qué información tienen ustedes dentro de la base de datos, pero lo narrado en el punto 4 debe ser tenido en cuenta,17001-33-33-003-2022-00291-02
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6 por ende hacerme entrega de la ayuda humanitaria que me fue notificada a mi celular.
6. No es la primera vez que sucede, por ello es necesario que la Unidad organice mi información.
II. PETICIONES
PRIMERO: Solicito de la manera más respetuosa señores UNIDAD DE VÍCTIMAS, entregar la ayudas (sic) humanitarias que me fue notificada vía mensaje de texto.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
(…)
Oficio datado el 3 de septiembre de 2022, con el cual la UARIV da respuesta a la petición presentada por el señor DOVER MAURICIO RUIZ ARCILA, con la cual le informa que:
“En atención al requerimiento por la Entrega de atención humanitaria por Desplazamiento Fo rzado, nos permitimos informarle que la Unidad está realizando las gestiones y validaciones para poder activar la ruta de atención en el marco
“En atención al requerimiento por la Entrega de atención humanitaria por Desplazamiento Fo rzado, nos permitimos informarle que la Unidad está realizando las gestiones y validaciones para poder activar la ruta de atención en el marco de Atención Humanitaria para hogar en Ruta de Primer Año.
Pues, se evidencia que para su caso pese a que el señ or LUIS GUILLERMO RUIZ ARCILA no registra en el mismo grupo familiar declarado en el Registro Único de Víctimas -RUV, si (sic) convive con el núcleo que fue medido con fundamento en el artículo 2.2.6.5.4.2 del Decreto 1084 de 2015 y al artículo 5 numeral 3 de la Resolución 01645 de 2019, que, para efectos de las solicitudes de atención humanitaria, se valida respecto a la conformación del hogar actual.
(…)”17001-33-33-003-2022-00291-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 Constancia de notificación de la respuesta dada a la petición presentada por el señor DOVER MAURICIO RUIZ ARCILA, a través del correo electrónico dobermaoruiz@hotmail.com
(I)
EL DERECHO FUNDAMENTAL
DE PETICIÓN
El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución política1, como un derecho fundamental de las personas que posibilita presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos señalados por la ley, generando obligatoriedad en cuanto a su recepción y respuesta. En relación a ello, la Corte Constitucional ha dicho2:
“(…)
ante los particulares en los casos señalados por la ley, generando obligatoriedad en cuanto a su recepción y respuesta. En relación a ello, la Corte Constitucional ha dicho2:
“(…)
Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
Así mismo, la Corte ha señalado que su núcl eo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la
1 “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garanti zar los derechos fundamentales.” 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-003-2022-00291-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 cuestión que se pide , una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegid o y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en
respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegid o y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.
Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C951 de 2014 , los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:
(i) La pronta resolución constituye una obligación d e las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.
(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad , esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión , de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y17001-33-33-003-2022-00291-02
condiciones: a) claridad , esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión , de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y17001-33-33-003-2022-00291-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 que se ex cluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicit ud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido . En efecto, la sentencia C -510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta . No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo
petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración” . Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.
Por lo expuesto, es claro que el derecho fundamental de petición tiene como núcleo fundamental la resolución pronta, clara y de fondo de las solicitudes de los interesados, sin que ello quiera de cir que la autoridad deba dar respuesta positiva al requerimiento de la petición.17001-33-33-003-2022-00291-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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EL CASO CONCRETO
En el presente asunto, el señor DOVER MAURICIO RUIZ ARCILA , implora la protección de su derecho fundamental de petición , y en consecuencia ordenar a la UARIV dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 3 de agosto de 2022, la cual, recalca, tuvo como fin obtener el pago de las ayudas humanitarias que le fueron notificadas vía mensaje de texto. Ahora, atendiendo los motivos de la impugnación, el accionante insiste que no comparte techo con su hermano LUIS GUILLERMO RUIZ ARCILA, a quien se dirigió el pago de la reclamación administrativa.
Así las cosas, y atendiendo a los criterios fijados por la H. Corte Constitucional para el pleno ejercicio del derecho fundamental de petición, resulta claro
dirigió el pago de la reclamación administrativa.
Así las cosas, y atendiendo a los criterios fijados por la H. Corte Constitucional para el pleno ejercicio del derecho fundamental de petición, resulta claro para esta Sala que la UARIV puso en conocimiento del señor DOVER MAURICIO RUIZ ARCILA los fundamentos normativos y fácticos tenidos en cuenta para dirigir el pago de la reclamación a su hermano . En ese sentido, no puede acoger esta Sala los motivos de inconformidad expuestos por el accionante, pues se itera que la respuesta de fondo a la petición no implica necesariamente que la entidad deba acceder a la solicitud formulada.
Ahora, en caso de que la parte actora tenga reparos en punto al trámite administrativo surtido por la UARIV para materializar el pago de la reparación administrativa con ocasión de los hechos victimizantes puestos en conocimiento para su inclusión en el RUV, no es la presente acción de tutela el mecanismo idóneo para cuestionar dicha situación.
Epítome de lo expuesto, se halla acertada la decisión adoptada por el operador judicial de primera instancia en el sentido de considerar que no existe vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora, pues se reitera que la respuesta abordó de manera concreta los puntos de la solicitud y la misma fue puesta en conocimiento del solicitante. Lo anterior, fuerza a confirmar en su integridad el fallo, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.17001-33-33-003-2022-00291-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 Magistrado (Ausente con permiso
resolutiva de este proveído.17001-33-33-003-2022-00291-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 Magistrado (Ausente con permiso En mérito de lo expuesto es que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia dictada por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales dentro de la actuación de tutela promovida por el señor DOVER MAURICIO RUIZ ARCILA , contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-.
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
Proyecto discutido y aprobado en Sala 4ª de Decisión Oral realizada en la fecha, según Acta Nº 055 de 2022.
AUGIUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado Ausente con permiso