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TA CAL - 17-001-33-33-003-2022-00370-02-(20-01-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2022-00370-02-(20-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-003-2022-00370-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinte (20) de ENERO de dos mil veintitrés (2023) S. 003 La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora GLORIA YANETH GÓMEZ MORALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, trámite en el cual actúa en calidad de vinculada la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS. ANTECEDENTES I. La pretensión y los hechos en que se funda. La señora GLORIA YANETH GÓMEZ MORALES solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘de petición, al debido proceso, y a la seguridad social’; en consecuencia, implora ordenar a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ agendar cita de valoración, con el fin de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto contra su dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Como sustento de su pretensión, la parte actora manifestó, en síntesis, que el 31 de agosto de 2022 le fue notificado el dictamen N°016981-2022 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el cual obtuvo un porcentaje equivalente a 36,38 % de pérdida de capacidad laboral.17001-33-33-003-2022-00370-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 003

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Contra esta decisión, manifiesta, interpuso recurso de apelación sin que a la fecha se haya proferido una decisión definitiva al respecto. II. Derechos invocados como vulnerados. En su escrito de tutela, la parte accionante acusa como vulnerados por COLPENSIONES sus derechos constitucionales ‘de petición, al debido proceso y seguridad social’, consagrados en los artículos 23, 29 y 48 de la Constitución. III. Trámite de la demanda. El señor Juez 3° Administrativo de Manizales, con proveído datado el 16 de noviembre de 2022, admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y ordenó la vinculación de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, disponiendo las notificaciones de ley. IV. Respuesta de las entidades accionadas y vinculada. Con memorial visible en el PDF Nº 05 del expediente digitalizado, COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta en su contra, o en su lugar, declarar que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, pues adujo que se encuentra adelantando las gestiones administrativas necesarias para determinar la procedencia del pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación, a fin de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto por la señora GÓMEZ MORALES contra el dictamen emanado de la junta regional. A su turno, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, con memorial que obra en el PDF N° 06 del expediente, solicitó su desvinculación del trámite

constitucional, pues aduce que no tiene pendiente por resolver trámite alguno a nombre de la señora GLORIA YANETH GÓMEZ MORALES, y que la remisión del expediente compete a la Junta Regional de Calificación.17001-33-33-003-2022-00370-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 003

3 Finalmente, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS /PDF N° 7/ indicó que conforme al procedimiento trazado por el Decreto 1072 de 2015, el expediente no podrá ser remitido a la Junta Nacional de Calificación si no se allega la consignación de los honorarios correspondientes por parte del fondo de pensiones. En atención a ello precisó que hasta tanto COLPENSIONES remita el comprobante del pago anticipado de los honorarios, la junta regional no puede realizar la remisión de los documentos. V. La Sentencia proferida por el Juez 3° Administrativo de Manizales. Con sentencia datada el 24 de noviembre de 2022, el operador judicial de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la señora GLORIA YANETH GÓMEZ MORALES, y en consecuencia, dispuso: “(…) SEGUNDO: Se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo: i) Consigne, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, el valor de los honorarios exigidos para el trámite de la inconformidad presentada desde el 30 de septiembre de 2022 por la señora GLORIA YANETH GÓ MEZ MORALES en contra del dictamen No. 016981 del 22 de septiembre de 2022 y, en el mismo lapso, ii) Remita el expediente junto con el comprobante de pago ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. TERCERO: PREVENIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que en lo sucesivo, de manera inmediata a la radicación por17001-33-33-003-2022-00370-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 003 4

4 parte de sus afiliados de la inconformidad contra un dictamen de pérdida de la capacidad laboral, REMITA los datos personales del inconforme ante la Junta Regional para la emisión de la factura necesaria para el pago de los honorarios los cuales, en todo caso, siempre deberán ser pagados dentro del plazo legal establecido en el Artículo 142 del Decreto 019 de 2012 para la remisión del expediente ante las Juntas Regionales. CUARTO: Se ORDENA al DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓ N DE INVALIDEZ DE CALDAS, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la consignación de los honorarios y el expediente que allegue COLPENSIONES ante esa entidad realice las gestiones administrativas necesarias para programar fecha y hora de la valoración médico laboral a la señora GLORIA YANETH GÓ MEZ MORALES necesaria para resolver -dentro de los términos legales-, la inconformidad en contra del mencionado dictamen No. 016981 del 22 de septiembre de 2022 y su notificación a la parte interesada. QUINTO: DESVINCULAR del presente trámite a LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓ N DE INVALIDEZ por cuanto no se evidencia que actualmente se encuentre vulnerando algún derecho fundamental del accionante. (…)” /Negrillas de texto original/ Para adoptar la decisión, el operador judicial se refirió a la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la seguridad social, y a la procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger el derecho a la valoración y determinación de pérdida de capacidad17001-33-33-003-2022-00370-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 003 5

laboral, por su directa relación con el proceso de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Finalmente, al abordar el caso concreto, sostuvo que no es dable acoger los argumentos de COLPENSIONES, pues se encuentra probado que el recurso de apelación no ha sido resuelto, en tanto el fondo no ha realizado el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación, como es su deber, a fin de remitir el expediente. Por tal razón, concluyó que en el presente asunto, la dilación injustificada de COLPENSIONES en el cumplimiento de sus obligaciones en el marco del trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral de la accionando, ha retrasado el trámite administrativo iniciado por la parte actora, situación abiertamente contraria a la protección iudfundamental de los afiliados. VI. Impugnación. Con escrito visible en el PDF Nº 10 del expediente digitalizado, COLPENSIONES impugnó la sentencia dictada en primera instancia, y solicitó declarar la improcedencia de la presente actuación, pues considera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos de índole laboral o prestacional, al paso que no se adujo ni se acrditó la existencia de un perjuicio irremediable para avalar su procedencia excepcional y transitoria. Luego, con escrito visible en el archivo N° 003 de la carpeta de segunda instancia, COLPENSIONES informó que, sin perjuicio de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, dio cumplimiento a la orden dictada por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales,

y realizó el pago de los honorarios a favor Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Caldas, a efectos de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral de la señora GLORIA YANETH GÓMEZ MORALES.17001-33-33-003-2022-00370-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 003

6 CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes: ● ¿Procede la acción de tutela para solicitar el pago de honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que sean resueltas las inconformidades presentadas contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Caldas? En caso afirmativo, ● ¿Opera en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la orden dada a COLPENSIONES? O,17001-33-33-003-2022-00370-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 003 7

● ¿COLPENSIONES está vulnerando los derechos fundamentales de la señora GLORIA YANETH GÓMEZ MORALES al no realizar el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN • Obra en el expediente el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral N°016981-2022, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas el 22 de septiembre 2022, contra el cual la parte actora presentó recurso de apelación. • Mediante Oficio N° 2022_16975130 / 2022_17418707 de 9 de diciembre de 2022, COLPENSIONES informó a la señora GLORIA YANETH GÓMEZ MORALES, que realizó el pago de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. • El 1° de noviembre de 2022, mediante Oficio N° DML – H No. 13844, COLPENSIONES informó al Director Administrativo y Financiero de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sobre el pago de los honorarios correspondientes, a fin de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto frente al dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral. Según consta en expediente, esta comunicación fue entregada al destinatario el 9 de diciembre último. (I) PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El Sistema de Seguridad Social prevé un conjunto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en

el momento de la vejez, y dentro de las mismas se halla la posibilidad de acceder a ciertas prestaciones, verbi gratia, subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren en disminución física o psicológica y que deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional.17001-33-33-003-2022-00370-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 003

8 En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T-574/151 señaló que: “…para constatar si a un trabajador le asiste el reconocimiento y pago de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, es necesario acreditar calificación de la pérdida de capacidad laboral, por cuanto esta constituye el mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación sobrevenida que le impide desarrollar todas sus potencialidades físicas, mentales y sociales, entre otras, en el campo laboral. Por tanto, la calificación de la disminución física sobrevenida a una persona, constituye una prerrogativa de gran importancia pues, por medio de ella puede materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten paliar las contingencias sufridas, habida cuenta que por medio de esta es posible determinar qué tipo de prestaciones le asisten.” /Líneas son de la Sala/. Así mismo, ha indicado esa Alta Corporación que la omisión en la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral compromete el derecho a la seguridad social, del cual se desprende el derecho a recibir una pensión si se cumplen los parámetros de ley. Por lo tanto, ha sido catalogado como un derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una valoración interdisciplinaria sobre sus aptitudes, cualidades y habilidades para desempeñarse en el ámbito laboral a fin de determinar si requiere un auxilio o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento2. 1 Sentencia cuatro (4) de septiembre de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Sentencia de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-003-2022-00370-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 003 9

(II) PAGO DE HONORARIOS EN EL PROCESO DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, adicionado a su vez por el artículo 18 del Decreto 1562 de 2012, dispone que “El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias”. /Rft/ Dispone además la misma norma que “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.” Ahora, frente al pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación, el Decreto 1562 de 2012 dispuso: “Artículo 17. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales

y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.” /Rft/17001-33-33-003-2022-00370-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 003

10 Por su parte, el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, dispuso: “Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá́ ser cancelado por el solicitante. El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será́ sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será́ sancionado por la autoridad competente. (…) Las Juntas de Calificación de Invalidez percibirán los recursos de manera anticipada, pero el pago de los honorarios a sus integrantes sólo serán cancelados hasta que el respectivo dictamen haya sido emitido y notificado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad, la cual estará́ certificada por el revisor fiscal de la respectiva Junta.” /Rft/ La jurisprudencia constitucional3 ha reiterado la necesidad de garantizar una protección especial para aquellas personas que dependen de las prerrogativas dispuestas en el sistema general de seguridad social para “consolidar una situación que les permita vivir dignamente”, así: “En estos caso (sic) se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, como también se aprecia la falta de solidaridad de las entidades de 3 Corte Constitucional, Sentencia T-256/2019, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-33-003-2022-00370-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 003 11

3 Corte Constitucional, Sentencia T-256/2019, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-33-003-2022-00370-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 003 11 seguridad social propias de un Estado Social de Derecho respecto de la actividad aseguradora, que reviste interés público, principalmente, cuando se le niega el acceso al beneficiario a conocer su estado de salud y su consiguiente derecho a ser evaluado y diagnosticado.” /Rft/ Luego, en sentencia T-256 de 2019, la H. Corte Constitución, se refirió específicamente al pago de los honorarios en las juntas de calificación de invalidez, en los siguientes términos: “(…) En la sentencia T-322 de 2011, la Corte consideró que trasladar la carga inicial de los gastos de la Junta de Calificación de Invalidez al aspirante o beneficiario, aun cuando existe el derecho al reembolso, contraría preceptos constitucionales como la igualdad, por cuanto desconoce la protección especial a aquellas personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y a la seguridad social, al condicionar la prestación del mismo, al pago que realice el aspirante con el propósito de obtener la evaluación del grado de incapacidad laboral. De igual manera, la sentencia T-349 de 2015, en donde la Corte reviso un caso similar, reiteró que la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de crear una protección especial para aquellas personas que, “en razón de su condición económica o de salud y sin que medie justificación legítima en el contexto de un Estado constitucional, son sujetos de distinciones que generan efectos negativos en sus derechos, al no contar con los recursos económicos necesarios para acceder a determinados servicios, pero necesarios para consolidar una situación que les permita vivir dignamente”17001-33-33-003-2022-00370-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 003

12 (…) En referencia a esto, la sentencia T-045 de 2013 determino que: “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.” De conformidad con lo anterior, este Tribunal Constitucional ha reiterado que el examen de pérdida de capacidad laboral y la prestación del mismo, no puede estar condicionado a un pago, toda vez que elude la responsabilidad y obligatoriedad de la seguridad social como servició público y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de universalidad. (…)” En el caso sub examine, la petición de amparo elevada por el accionante para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen en la tardanza de COLPENSIONES en realizar el pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación para que el recurso de apelación interpuesto por la señora GLORIA YANETH GÓMEZ MORALES fuera decidido dentro de los términos previstos por la ley. Lo anterior, conforme a los aparates jurisprudenciales citados, constituye una clara vulneración a sus derechos fundamentales al17001-33-33-003-2022-00370-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 003 13

13 debido proceso y a la seguridad social, lo que avala la intervención del juez constitucional. (III) CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional4 ha denotado: “La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la 4 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-33-003-2022-00370-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 003 14

14 protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente. La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.” EL CASO CONCRETO En el caso sub examine, la petición de amparo elevada por la accionante para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen en la presunta tardanza por parte de COLPENSIONES en realizar el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Caldas para que el recurso de apelación interpuesto por la señora GLORIA YANETH GÓMEZ MORALES contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, fuera decidido dentro de los términos previstos por la ley. Ahora, atendiendo los argumentos expuestos por COLPENSIONES en memorial allegado durante el trámite de segunda instancia, encuentra esta Sala Plural de Decisión que la orden contenida en el ordinal segundo de la sentencia impugnada se encuentra satisfecha, pues está acreditado que el fondo de17001-33-33-003-2022-00370-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 003 15

15 pensiones realizó el pago de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación, y que tal actuación fue comunicada a la Junta Regional, a fin de que se realice la remisión del expediente y se profiera la decisión de segunda instancia. Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de tal decisión, y se confirmará en lo demás la sentencia de primer grado. Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA DECLÁRASE la carencia actual de objeto respecto de la orden contenida en el ordinal segundo de la sentencia dictada por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora GLORIA YANETH GÓMEZ MORALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, trámite en el cual actúa en calidad de vinculada la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS. CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado. REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.17001-33-33-003-2022-00370-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 003 16 NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 003 de 2023.

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