TA CAL - 17-001-33-33-003-2023-00118-02-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2023-00118-02-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión Oral
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 17-001-33-33-003-2023-00118-02
Clase: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Lilian María Monje de Mora
Accionado: UGPP
Providencia: Sentencia No. 80
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito el 20 de a bril de 202 3, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Lilian María Monje de Mora contra la UGPP.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte accionante el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso; en consecuencia, se ordene a la UGPP dar una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 1 de marzo de 2023 en relación con el reconocimiento y pago de una sustitución pensional.
2. Sustento fáctico.
Refiere la parte actora que radicó petición ante la UGPP el día 1 de marzo de 2023, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Moisés Mora, así: “1.- Que se le reconozca la sustitución de la PENSIÓN DE JUBILACION a la señora LILIA MARIA MONJE DE MORA, por ser la cónyuge
fallecimiento de su esposo Moisés Mora, así: “1.- Que se le reconozca la sustitución de la PENSIÓN DE JUBILACION a la señora LILIA MARIA MONJE DE MORA, por ser la cónyuge supérstite del señor MOISES MORA, desde el momento de su fallecimiento, esto es desde el 22 DE ENERO DE 2022, valores que deben ser indexados con sus respectivos interese moratorios.2
2. Una vez se haga el reconocimiento se ordene su pago efectivo e inmediato con retroactividad al momento en que se generó el derecho a favor de mi mandante.”
Expone, así mismo, que mediante Resolución Nro. ADP 000910 del 16 de marzo de 2023 la UGPP respondió la petición, manifestando que mediante la Resolución Nro. RDP 025242 del 27 de septiembre de 2022 ya había negado el derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con el informe de seguridad Nro. 375010 de 2 agosto de 2022. Esto respondió la entidad textualmente: “Mediante resolución RDP 025242 del 27 de septiembre de 2022 se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de MONJE DE MORA LILIA MARIA ya identificado(a) en calidad de Cónyuge o Compañera(o), s ustentando la negativa en el informe de seguridad No: 375010, de fecha 02 de agosto del 2022, con validación administrativa INCONFORME, el cual señala que al momento del fallecimiento del causante la señora MONJE DE MORA LILIA MARIA no convivía con éste. Así las cosas, la solicitud inicial, análoga a la presente, se reitera, ya
administrativa INCONFORME, el cual señala que al momento del fallecimiento del causante la señora MONJE DE MORA LILIA MARIA no convivía con éste. Así las cosas, la solicitud inicial, análoga a la presente, se reitera, ya fue resuelta de fondo y de manera integral por Intermedio de RDP 025242 del 27 de septiembre de 2022, acto administrativo que se encuentra debidamente ejecutoriado.” /rft/
3. Admisión e intervenciones.
El 13 de abril del año avante fue admitida esta acción de tutela y se ordenó la notificación de la entidad demandada para que ejerciera su derecho de contradicción y aportara las pruebas que fueran pertinentes.
3.1. Intervención de la UGPP.
La UGPP informó que, revisadas las bases de datos y aplicativos relacionados con el expediente pensional de la accionante. se tiene que: Mediante Resolución Nro. 10 de octubre de 1985 se reconoció una pensión a favor del señor Moisés Mora en cuantía de $17.231.80, efectiva a partir del 1 de enero de 1985, condicionada al retiro definitivo del servicio. A través de Resolución Nro. 4802 del 16 de junio de 1988 se reliquidó la pensión de jubilación a favor del señor Moisés Mora en cuantía de $23.075.30 M/cte, efectiva a partir del 1 de septiembre de 1986. En razón del fallecimiento del señor Moisés Mora , la señora Lilia María Monje De Mora solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge o compañera
Moisés Mora , la señora Lilia María Monje De Mora solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge o compañera permanente, por lo cual, con la Resolución Nro. RDP 025242 del 27 de septiembre de 2022, se negó la misma, atendiendo el informe de seguridad No. 375010, del 2 de agosto de 2022, con validación administrativa INCONFORME, en el cual se señala que al momento del fallecimiento del causante la solicitante no convivía con éste. Advierte3 que, contra el acto administrativo señalado, no se impetró recurso alguno a pesar que en la Resolución se indicó a la interesada que podía interponer el recurso de reposición y/o apelación, sin que se hiciera uso de los mismos, por lo cual el acto quedó en firme. Aduce que la mencionada resolución fue debidamente notificada a la solicitante mediante Oficio Nro. 2022180003989711 del 19 de octubre de 2022, en la Carrera 32 Nro. 63-54 Palmira Valle del Cauca, dirección que fue indicada por la solicitante para tal efecto, según consta en la guía de entrega emitida por Servicios Postales de Colombia 472, sin que se evidencie anotación de rechazo o devolución. Expuso que mediante Auto ADP 000910 de 16 de marzo de 2023 se resolvió una petición pensional donde se le indicó a la accionante que la solicitud presentada en el mismo sentido y con el mismo material probatorio ya había sido resuelta de fondo y de manera integral por intermedio de RDP 025242 del 27 de septiembre de 2022, acto administrativo que
donde se le indicó a la accionante que la solicitud presentada en el mismo sentido y con el mismo material probatorio ya había sido resuelta de fondo y de manera integral por intermedio de RDP 025242 del 27 de septiembre de 2022, acto administrativo que se encuentra debidamente ejecutoriado al no existir nuevos elementos probatorios. Advierte al despacho que, la decisión fue debidamente notificada conforme consta en pantallazo de la guía de envío que se anexa a la contestación. En razón de los argumentos expuestos solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, tomando en consideración que la misma no puede usarse como herramienta para revivir los plazos de controversia en vía administrativa, puesto que la accionante dejó fenecer el término con que contaba para controvertir la nugatoria prestacional al no interponer los recursos de ley y que hoy pretende a través de la nueva acción de tutela que la administración em ita un nuevo acto administrativo que resuelva su petición prestacional para poderlo controvertir. Finalizó indicando que tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, pues desde que fue resuelta la primera petición el 27 de septiembre de 2022, la parte accionante no ha acudido a la vía judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento prestacional por no reunir los requisitos de ley, lo cual hace que no se observe inminencia o urgencia en que se resuelva la controversia por el juez natural. Con base en lo señalado solicita que se declare la improcedencia de la acción dado que la parte activa cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir los actos administrativos proferidos y no se avizora vulneración de sus garantías fundamentales.
4. Fallo de primera instancia
activa cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir los actos administrativos proferidos y no se avizora vulneración de sus garantías fundamentales.
4. Fallo de primera instancia
El Juez de Primera Instancia , mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2023, resolvió la presente Litis en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la señora LILIA MARIA MONJE DE MORA conforme a los argumentos expuestos. […]”4 Como fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia señaló:
Como lo evidenció la misma accionante y así fue corroborado por la UGPP, el presente asunto ya fue objeto de pronunciamiento en sede administrativa donde se surtió todo el trámite para emitir las resoluciones que dieron respuesta de fondo, clara y de manera concreta a la solicitud de reconocimiento pensional, advirtiendo que la actora, ya había presentado idéntica solicitud en oportunidad anterior, que fue resuelta mediante Resolución Nro. RDP 025242 del 27 de septiembre de 2022, a través de la cual se negó la solicitud pensional, atendiendo el informe de seguridad No. 375010, del 2 de agosto de 2022, con validación administrativa INCONFORME, en el cual se señala que al momento del fallecimiento del causante la solicitante no convivía con éste. Adicionalmente, se observa conforme lo señaló la accionada en su contestación, que contra la mencionada resolución no se presentó recurso alguno, por lo cual dicho acto administrativo se encuentra en firme. […] la accionante acudió nuevamente ante la entidad accionada con
contestación, que contra la mencionada resolución no se presentó recurso alguno, por lo cual dicho acto administrativo se encuentra en firme. […] la accionante acudió nuevamente ante la entidad accionada con derecho de petición adiado 1 de marzo de 2023, el cual ha sido debidamente resuelto por la encartada, si se tiene en cuenta que obra en el plenario copia de la Resolución Nro. ADP 000910 del 16 de marzo de 2023, en la cual se reiteran los argumentos s ostenidos en la Resolución del 27 de septiembre de 2022, habida cuenta que se trata de una petición reiterativa y que según lo afirma la accionada, a la misma no se adjuntaron nuevos argumentos de juicio que permitieran variar la decisión de negar el recon ocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que no se desvirtuó el informe de seguridad No. 375010, del 2 de agosto de 2022, con validación administrativa INCONFORME, en el cual se señala que al momento del fallecimiento del causante la solicitante no convivía con éste. /rft/ Así entonces, de forma clara y concreta la entidad accionada se pronunció de manera motivada ante una situación particular respecto del trámite de la solicitante de obtener la prestación económica que devengaba el señor Moisés Mora, actos administrativos que resultan susceptibles de enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, siendo ese el mecanismo ordinario para debatir la legalidad de actos administrativos como los proferidos en el caso sub examine. […] Es importante advertir que, en el presente caso no se reúnen los
1437 de 2011, siendo ese el mecanismo ordinario para debatir la legalidad de actos administrativos como los proferidos en el caso sub examine. […] Es importante advertir que, en el presente caso no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acci ón de tutela contra el acto administrativo de carácter particular y concreto al que alude la parte actora, en atención a que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que satisfaga las exigencias del principio de subsidiaridad y permita, dejar sin efecto por esta vía constitucional, la decisión administrativa. […] Es cierto que en el presente caso se involucra un adulto mayor; sin embargo, con los elementos considerados, este Juez constitucional no logra evidenciar que, el trámite administrativo seguido por la UGPP que concluyó en la negativa de una prestación económica sea constitutiva de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la5 accionante y, como se ha explicado, no es la acción de tutela con la informalidad que le caracteriza el medio idóneo para realizar las experticias que se requieren para controvertir la negativa de la entidad ante la motivación de la falta de cumplimiento de los requisitos legales para acceder a una pensión. En conclusión, el cumplimiento o no de los parámetros legales que guían las facultades de la UGPP para establecer que los solicitantes no tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente no es objeto de evaluación a través de la acción de tutela. Este mecanismo no puede ser utilizado como una instancia excepcional, contraria a su naturaleza, debido a la omisión de
que los solicitantes no tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente no es objeto de evaluación a través de la acción de tutela. Este mecanismo no puede ser utilizado como una instancia excepcional, contraria a su naturaleza, debido a la omisión de la parte actora de acudir a la acción ordinaria. […]”
5. La impugnación.
La parte accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, insiste en que la UGPP debe estudiar y resolver de fondo la petición elevada el 1 de marzo de 2023 en relación con el reconocimiento y pago de una sustitución pensional en favor de la cónyuge supérstite del señor Moisés Mora; aclara que no pretende que por vía de tut ela se reconozca el derecho prestacional sino que se ordene a la entidad accionada hacer una valoración de la petición y proceder a emitir una respuesta que aborde el fondo de la misma.
Indica que fueron allegados nuevos elementos de convicción como lo es el certificado expedido por la EPS – SALUD TOTAL, en el cual se indica que la aquí accionante era la beneficiaria del señor Moisés Mora en el sistema de salud. Además, cita un antecedente de este Tribunal, con perfiles fácticos y jurídicos análogos al presente.1
Solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar, se acojan las pretensiones de la accionante.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de s us derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
1 Tribunal Administrativo de Caldas, Despacho 6, Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía. Fallo de tutela del 19 de septiembre de 2022. Radicado 2022-247.6 (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judici al, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
¿Existe vulneración de los derechos de petición y debido proceso invocados por la
todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
¿Existe vulneración de los derechos de petición y debido proceso invocados por la accionante a pesar de la respuesta emitida por la UGPP mediante Resolución Nro. ADP 000910 del 16 de marzo de 2023, frente a la petición de reconocimiento pensional adiada el 1 de marzo de 2023?
2. Contenido y alcance del derecho de petición.
En la demanda de tutela se invoca el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Fundamental, a cuyo tenor literal:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.
El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.7 La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 , establece los términos para resolver
Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.7 La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 , establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de d ocumentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
El artículo 19 Ibidem, prevé igualmente que:
Artículo 19. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de
2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirs e o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. /rft/
Atendiendo al contenido del artículo 19 en cita, dado es concluir que la posibilidad de que la Administración se remita a respuestas anteriores para atender peticiones reiterativas, tiene como una de sus excepciones , las solicitudes que versen sobre derechos imprescriptibles, como es el caso del reconocimiento y reliquidación de pensiones o sustitución de las mis mas, cuya protección deviene por mandato8 constitucional (artículo 482) en razón de la íntima relación que tal derecho guarda con otros derechos fundamentales irrenunciables como la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social.
constitucional (artículo 482) en razón de la íntima relación que tal derecho guarda con otros derechos fundamentales irrenunciables como la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social.
Al respecto ha dicho la Corte Constitucional3:
“En materia pensional la Corte ha sentado un amplio precedente jurisprudencial respecto de la no prescripción del derecho a reclamar prestaciones pensionales. En este sentido, esta Corporación ha reiterado el carácter irrenunciabl e e imprescriptible del derecho a la pensión[33], derivado directamente del artículo 48 de la Constitución Política. Por lo anterior, esta Corporación ha p recisado, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la seguridad social es imprescriptible, con base en el citado precepto constitucional. Por su parte, el artículo 53 superior dispone, con respecto a las pensiones, que corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones.
Para la Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión surge de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna[34].
En este sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-198 de 1999 concluyó que la ley no puede consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí puede establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas, es decir,
C-198 de 1999 concluyó que la ley no puede consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí puede establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas, es decir, solo se podrá consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, cuando dicho término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo.
La regla jurisprudencial se concreta entonces en que el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas p ensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley. De manera que el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles.
2 Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que s e prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. […]” 3 Sentencia SU567/15. Referencia: Expediente T -4431479. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Bogotá D.C. tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015)9 La Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, en las sentencias C-230 de 1998 y C -624 de 2006, [35] y en sede de control
La Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, en las sentencias C-230 de 1998 y C -624 de 2006, [35] y en sede de control concreto, en las sentencias SU -430 de 1998 y T -274 de 2007, [36] ha mantenido una posición uniforme en cuanto a considerar el derecho a la pensión como un derecho imprescriptible.”
Debe decirse igualmente que la Corte 4, al hacer el análisis de constitucionalidad del artículo 19 ibidem, consideró:
(iii) Un tercer contenido, es el que se refiere a las peticiones reiterativas, cuya resolución puede remitir a respuestas anteriores, según prevé el segundo inciso del artículo 19 del proyecto en estudio.
Para la Corte, este inciso se encuentra conforme con la Constitución, en tanto aplica los principios de eficacia y economía en la labor administrativa (art.209 CP)). Sin embargo, para que no se desconozca la garantía de una respuesta de fondo a la petición radicada, debe entenderse que una petición reiterativa es aquella que resulta sustancialmente idéntica a otra presentada anteriormente, a la cual se dio respuesta de fondo, por lo que la remisión que se hace configura igualmente una respuesta sustancial (por contraposición a una meramente formal) a la nueva petición que se reitera.
Cuando no exista esta identidad, no podrá aplicarse la regla prevista en el segundo inciso del artículo 19 y, por consiguiente, deberá seguirse el trámite de respuesta previsto en el proyecto que ahora se estudia. Con todo, la norma hace la salvedad respecto de peticiones reiteradas correspondientes a derechos imprescriptibles (vgr. pensión de
trámite de respuesta previsto en el proyecto que ahora se estudia. Con todo, la norma hace la salvedad respecto de peticiones reiteradas correspondientes a derechos imprescriptibles (vgr. pensión de vejez), o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, eventos en los cuales se debe dar una nueva respuesta de fondo, e n aras de garantizar tales derechos y obviamente, para que el peticionario cumpla en el segundo caso, con la carga que le impone el ejercicio del mismo derecho de petición para obtener una pronta resolución de fondo. /rft/
Con fundamento en lo expuesto, la Corte procederá a declarar exequible el artículo 19 del proyecto de ley estatutaria examinado.
Así las cosas, la petición de reconocimiento de una sustitución de pensión de vejez (derecho imprescriptible), como la reiterada5 por la señora Lilia María Monje de Mora ante la UGPP el 1° de marzo de 2023, debe ser resuelta de fondo por dicha entidad con la debida exposición de los motivos que sustentan la decisión, incluyendo el análisis de nuevos elementos de prueba que hubiesen sido aportados por la peticionaria, para lo cual se le concederá un término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de este fallo.
4 Sentencia C -951/14. Referencia: Expediente PE -041. Magistrada (e) Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
5 Tal y como lo reconoce la UGPP en la Resolución Nro. ADP 000910 del 16 de marzo de 2023, en donde
Méndez. Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
5 Tal y como lo reconoce la UGPP en la Resolución Nro. ADP 000910 del 16 de marzo de 2023, en donde textualmente hace alusión a “la solicitud inicial, análoga a la presente, se reitera”; ello, por supuesto, refiriéndose a la petición primigenia en la que la parte actora también solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del señor Moisés Mora.10 Resta decir que, en la impugnación, la parte actora deja claro que su pretensión en sede de tutela no es que por esta vía se reconozca el derecho pensional, sino que se ordene la respuesta de fondo a su petición; con todo, tampoco resulta procedente un pronunciamiento frente al derecho pensional referido comoquiera que para ello está previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, de ser aquella la competente. Entre tanto, aparte de la edad de la accionante (69 años según el Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 44 del Cuaderno 01) no se tiene acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la tutela como mecanismo de protección extraordinario.
Así pues, sin necesidad de consideraciones adicionales, se revocará el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar, se amparará el derecho de petición de la accionante, adoptando como medida de protección la orden descrita en precedencia.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
adoptando como medida de protección la orden descrita en precedencia.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se revoca el fallo proferido el 20 de a bril de 202 3 por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar,
Segundo: Se ampara el derecho de petición de la señora Lilia María Monje de Mora frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Tercero: Se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pen sional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP responder de fondo el derecho de petición presentado por la accionante Monje de Mora el 1° de marzo de 2023, para lo cual se le concede un término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de este fallo.
Cuarto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Quinto: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.11
Sexto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia XXI”.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria realizada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Dohor Ed
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