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TA CAL - 17-001-33-33-003-2023-00126-02-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2023-00126-02-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-003-2023-00126-02 Acción de Tutela Sentencia. 082 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023) - RADICADO 17-001-33-33-003-202300126-02

CLASE: TUTELA ACCIONANTE: JULIO CESAR LOZANO VALLEJO ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESVINCULADA JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2023, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló la protección de los derechos fundamentales invocados por Julio Cesar Lozano Vallejo.

PRETENSIONES

La parte actora solicita del debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad y como consecuencia de ello solicita:

Se ordene a COLPENSIONES, que remita el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.

HECHOS

Manifiesta la parte actora que , se encuentra adelantando el trámite de cuantificación de la pérdida de la capacidad laboral, el cual fue adelantado inicialmente por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

HECHOS

Manifiesta la parte actora que , se encuentra adelantando el trámite de cuantificación de la pérdida de la capacidad laboral, el cual fue adelantado inicialmente por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Mencionó que el 29 de junio de 2022 COLPENSIONES le dictaminó un a pérdida de la capacidad laboral del 27.25%, por lo que inconforme con el porcentaje, presentó recurso de reposición ante la misma entidad, en subsidio apelación, para que se surtiera ante la17001-33-33-003-2023-00126-02 Acción de Tutela Sentencia. 082 Segunda instancia

2 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, el cual fue remitido a la accionada por correo certificado el 22 de julio de 2022, bajo la guía Nro. 9152380630.

Explicó que, para el momento de presentación de la acción, la accionada no ha remitido el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez , habiendo transcurrido el término de cinco días con que cuenta para materializar la remisión del mismo, generando con ello la vulneración de sus garantías fundamentales.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE CALDAS: Informó que, para proceder a calificar al accionante se requiere la calificación en primera oportunidad realizada por la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

Manifestó que la calificación que realiza en primera oportunidad Colpensiones es un trámite interno, el cual es desconocido por la Junta Regional, ya que por ley no tienen la

conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

Manifestó que la calificación que realiza en primera oportunidad Colpensiones es un trámite interno, el cual es desconocido por la Junta Regional, ya que por ley no tienen la oportunidad de participar en éste, desconociendo en tal sentido, tanto el nombre como la identidad de las personas que son calificadas.

Indicó que en casos similares Colpensiones ha alegado no haber remitido la solicitud para calificar al paciente, ya que corresponde realizar el pago de honorarios por la calificación solicitada de manera anticipada como requisito legal para la remisión, lo cual expresa es cierto, pero, no obstante, se tiene que justifican su incumplimiento en el hecho que requiere que la Junta allegue la factura electrónica anticipada, de conformidad con la normativa vigente para proceder a realizar el pago.

Finaliza argumentando que la identidad de l a persona accionante es desconocida por la Junta Regional, ya que , solo hasta la notificación de esta acción se ha dado cuenta que pretende ser calificada por la Junta.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENISONES-: guardó silencio.

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: informó que, una vez verificado el sistema evidenció que, mediante radicado Nro. 2022 7256497, se dio inicio al trámite de pérdida de la capacidad laboral y que una vez realizado el estudio correspondiente por parte del grupo interdisciplinario de medicina laboral, se emitió el dictamen DML -17001-33-33-003-2023-00126-02 Acción de Tutela Sentencia. 082 Segunda instancia

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parte del grupo interdisciplinario de medicina laboral, se emitió el dictamen DML -17001-33-33-003-2023-00126-02 Acción de Tutela Sentencia. 082 Segunda instancia

3 4697120 del 29/06/2022, en el cual se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 27.25%, con fecha de estructuración del 28/06/2022, el cual manifiesta fue notificado conforme a la ley; por otra parte indicó que contra el dictamen emitido se presentó inconformidad por p arte del accionante mediante radicado Nro. 2022 10190759 el día 25/07/2022.

Expuso que , con el fin de estudiar la procedencia del pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se creó el requerimiento interno Nro. 2023 1600710, y conforme a la respuesta dada en el mismo, se le informó que revisado el caso se encontró que el afiliado manifestó inconformidad la cual fue presentada dentro del término legal, por lo cual el caso será incluido para estudio y de ser pertinente se dará el t rámite de conformidad con lo establecido en el Art. 142 del Decreto 019 de 2012.

Resaltó que las Juntas de Calificación de Invalidez, son entidades autónomas e independientes que gozan de personería jurídica, circunstancia por la cual Colpensiones no tiene ninguna injerencia sobre los términos en los cuales deben pronunciarse o citar a los interesados; todo lo cual fue informado al accionante mediante oficio del 07 de febrero de 2023, el cual fue debidamente notificado según consta en los anexos de la tutela.

Finalmente indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y destacó

los interesados; todo lo cual fue informado al accionante mediante oficio del 07 de febrero de 2023, el cual fue debidamente notificado según consta en los anexos de la tutela.

Finalmente indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y destacó que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el pago de honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez, pretendiendo con ello desnaturalizar el carácter subsidiario de la misma, a sabiendas que son derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario a través de los mecanismos legales, por lo que se debe declarar la improcedencia de la tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Después de plant earse como problema jurídico si vulnera el derecho fundamental invocado por la parte actora, al abstenerse de enviar el expediente a la Junta Regional de Invalidez para resolver el recurso de apelación y de paso, cancelar los honorarios y expedir la factura para el pago de los mismos con el fin de dar trámite a la impugnación al dictamen expedido por la Junta.

Consideró teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha proferido con respecto a la entidad que le corresponde el pago de17001-33-33-003-2023-00126-02 Acción de Tutela Sentencia. 082 Segunda instancia

4 los honorarios para que las juntas de calificación de invalidez surtan el correspondiente recurso, consideró que si se vulneraban los derechos fundamentales esgrimidos y ordenó:

PRIMERO: TUTÉLANSE los d erechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor JULIO CESAR LOZANO

recurso, consideró que si se vulneraban los derechos fundamentales esgrimidos y ordenó:

PRIMERO: TUTÉLANSE los d erechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor JULIO CESAR LOZANO VALLEJO, identificado con la cédula de ciudadanía 10.252.538, conforme a lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo: i) Consigne, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, el valor de los honorarios exigidos para el trámite de la inconform idad presentada desde el 22 de Julio de 2022 por el señor JULIO CESAR LOZANO VALLEJO, en contra del dictamen No. DML-4697120 del 29 de junio de 2022 y, en el mismo lapso, ii) Remita el expediente junto con el comprobante de pago ante la Junta Regional de C alificación de

Invalidez de Caldas.

TERCERO: PREVENIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que en lo sucesivo, de manera inmediata a la radicación por parte de sus afiliados de la inconformidad contra un dictamen de pérdida de la capacidad laboral, REMITA los datos p ersonales del inconforme ante la Junta Regional para la emisión de la factura necesaria para el pago de los honorarios los cuales, en todo caso, siempre deberán ser pagados dentro del plazo legal establecido en el Artículo 142 del Decreto 019 de 2012 para la remisión del expediente ante las Juntas Regionales.

CUARTO: Se ORDENA al DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y

dentro del plazo legal establecido en el Artículo 142 del Decreto 019 de 2012 para la remisión del expediente ante las Juntas Regionales.

CUARTO: Se ORDENA al DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la consignación de los honorarios y el expediente que allegue COLPENSIONES ante esa entidad realice las gestiones administrativas necesarias para programar fecha y hora de la valoración médico laboral al señor JULIO CESAR LOZANO VALLEJO necesaria para resolver -dentro de lo s términos legales -, la inconformidad en contra del mencionado dictamen No. DML4697120 del 29 de junio de 2022 y su notificación a la parte interesada.

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad COLPENSIONES impugnó la decisión anterior, y al paso de señalar que en este caso no están dada las condiciones para que proceda la tutela para el reclamo de prestaciones económicas, por cuanto no se cumple el principio de subsidiaridad, señaló que , como el pago de los honorarios es una prestación previa a la valoración que haga la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ésta debe expedir primero una factura electrónica, para sustentar este requerimiento allega las normas tributarias que establecen esta obligación.17001-33-33-003-2023-00126-02 Acción de Tutela Sentencia. 082 Segunda instancia

5 De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes:

Sentencia. 082 Segunda instancia

5 De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes:

1. Se conceda en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991 , la impugnación del presente fallo ante el Superior competente, con el fin de que se revoque la decisión proferida en primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la tutela como quiera que, no se ha vulnerado derecho alguno por parte de Colpensiones, toda vez que, no se ha realizado el pago de los honorarios al no haberse allegado a la entidad la factura electrónica para el pago anticipado.

2. Subsidiariamente y en caso de considerar proteger algún derecho, se vincule a la Junta Regional o Nacional de Calificación de invalidez correspondiente, como quiera que Colpensiones, requiere de sus acciones para proceder al pago anticipado, señalado por la ley.

3. Se vincule a la presente tutela a la Junta Regional de Invalidez de Caldas.

4. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿En la presente demanda de tutela se torna improcedente por vulnerar el principio de la subsidiariedad?

¿El que no se haya expedido factura por parte de la Junta Nacional Regional de invalidez sobre los honorarios que debe pagar COLPENSIONES, es una traba administrativa admisible para no ejecutar la orden de tutela?

¿Se requiere vincular a la Junta Regional de Invalidez de Caldas?

sobre los honorarios que debe pagar COLPENSIONES, es una traba administrativa admisible para no ejecutar la orden de tutela?

¿Se requiere vincular a la Junta Regional de Invalidez de Caldas?

Solución al Primer Problema Jurídico:

En sentencia T -375 de 2018.la Corte Constitucional explica el requisito de la subsidiariedad en los siguientes términos:17001-33-33-003-2023-00126-02 Acción de Tutela Sentencia. 082 Segunda instancia

6 El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adi cional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción

constitucional como vía preferente o instancia judicial adi cional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicia l, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que

justifican su procedibilidad:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias d el caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En el caso bajo estudio, el actor reclama mediante esta demanda de tutela, que por parte de Colpensiones, se envíe el expediente a la Junta Regional de Invalidez para que hagan estudio de la apelación contra la calificación inicialmente dada por Colpensiones y de paso se haga el pago de los honorarios para que la Junta proceda a resolver el recurso de apelación contra la calificación dada.

Para hacer efectiva esta obligación de parte de Colpensiones, el legislador no ha señalado un procedimient o judicial específico, y en todo caso, ante las circunstancias de incapacidad de la parte actora, cualquiera que se iniciare, no cumpliría con el requisito de que fuera idóneo , pronto y eficaz ante la necesidad apremiante, ya que la incapacidad de

incapacidad de la parte actora, cualquiera que se iniciare, no cumpliría con el requisito de que fuera idóneo , pronto y eficaz ante la necesidad apremiante, ya que la incapacidad de suyo trae la imposibilidad de obtener por sus propios medios los recursos necesarios para la subsistencia, es decir se encuentra en una situación de especial protección constitucional.17001-33-33-003-2023-00126-02 Acción de Tutela Sentencia. 082 Segunda instancia

7 Por la anterior razón la tutela se torna procedente, para reclamar el pago de los honorarios respectivos.

Solución al Segundo Problema Jurídico:

Señala Colpensiones que, no ha procedido al pago de los honorarios que se requieren para darle trámite a la apelación presentada por el actor contra la calificación de invalidez por cuanto, a su vez, la Junta Regional de Invalidez no ha expedido factura para ello.

No es de recibo por este Tribunal, la razón expuesta por COLPENSIONES para no realizar el pago de los honorarios exigidos, por cuanto , este impedimento administrativo conlleva a suspender el cumplimiento de un derecho fundamental a la seguridad social del actor, por las siguientes razones:

Primero, por cuanto, conforme a la ley y la jurisprudencia, es una obligación de las EPS y de las ARL, según el caso, realizar el pago anticipado de los honorarios para que la Juntas Nacionales o Regionales emitan la calificación de invalidez , a sí se desprende de la sentencia T-400 de 2017, que establece:

“Honorarios de los Miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez

El dictamen proferido por las Juntas de Calificación de Invalidez

sentencia T-400 de 2017, que establece:

“Honorarios de los Miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez

El dictamen proferido por las Juntas de Calificación de Invalidez permite que se reconozca y pague ciertas prestaciones sociales a aquellos sujetos que han tenido una disminución en su capacidad laboral, por este motivo es indispensable acceder a dicha calificación.

Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salario sino honorarios. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estos emolumentos estarán a cargo de la entidad Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales.

“Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos L aborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas.17001-33-33-003-2023-00126-02 Acción de Tutela Sentencia. 082 Segunda instancia

8 Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán

Sentencia. 082 Segunda instancia

8 Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plena mente identificables en la contabilidad.”

La Corte Constitucional en Sentencia C -164 de 2000 determinó que era deber del Estado salvaguardar a los sujetos que por su condición física, económica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Por esta razón, debe evitar un trato favorable respecto de aquellos que cuenten con los recursos económicos para que su salud física o mental sea evaluada, habida cuenta que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”

En atención a lo enunciado anteriormente, la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como l o es el examen de pérdida de capacidad laboral, no puede condicionarse a un pago. Puesto que, se “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad”

La Sentencia C -298 de 2010 declaró inexequible el Decreto Legislativo 074, por medio del cual el Gobierno modificó el régimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Toda vez que reglamentaba que para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, quien requería de la valoración por parte

del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Toda vez que reglamentaba que para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, quien requería de la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez debía asumir el costo de los honorarios.

De la misma manera, la Sentencia T-045 de 2013 estipuló que:

“las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como con dición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trá mite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”

El artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, adiciona que el aspirante a beneficiario también puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. No obstante, podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Al respecto es importante mencionar, que para aquellos que no cuentan con los recursos económicos para pagar el costo de la valoración, se podría dificultar la realización del procedimiento, y por ende, su acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable. Además, se debe resaltar que este derecho se funda17001-33-33-003-2023-00126-02 Acción de Tutela Sentencia. 082 Segunda instancia

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un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable. Además, se debe resaltar que este derecho se funda17001-33-33-003-2023-00126-02 Acción de Tutela Sentencia. 082 Segunda instancia

9 sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993“Es la práctica de la mutua ayuda e ntre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, según la Sentencia C -529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante.

Al respecto, la Sentencia T-349 de 2015, dispuso que:

“En estos casos se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, como también se aprecia la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social propias de un Estado Social de Derecho respecto de la actividad aseguradora, que reviste interés público, principalmente, cuando se le niega el acceso al beneficiario a conocer su estado de salud y su consiguiente derecho a ser evaluado y diagnosticado.”

Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El

encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social” [39]. Sin embargo, como se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación dispone, bajo el mismo criterio, que las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.

Segundo, por cuanto no es posible oponerle al beneficiario del sistema de seguridad social, el cumplimiento previo de trámites administrativos para acceder a los derechos de la seguridad social, como se desprende de la sentencia T-239 de 2019, en la que, si bien se trató un tema de seguridad social en salud, el principio allí esbozado es aplicable mutatis mutandis, al caso de pensiones por invalidez, en esa ocasión señaló la Corte:

Las EPS no pueden aducir dificultades administrativas o de trámite para suspender o negar servicios de salud requeridos por los pacientes, menos aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad y/o revisten las calidades de sujeto de

Las EPS no pueden aducir dificultades administrativas o de trámite para suspender o negar servicios de salud requeridos por los pacientes, menos aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad y/o revisten las calidades de sujeto de especial protección constitucional17001-33-33-003-2023-00126-02 Acción de Tutela Sentencia. 082 Segunda instancia

10 En consecuencia, considera la sala que no puede ponerse trabas administrativas para inhibirse a cumplir con obligaciones necesarias para proteger derechos fundamentales, menos en aquellos casos que la exigencia administrativa, no es oponible al actor.

No niega este Tribunal, que conforme a las normas presupuestales y contables, como soporte del pago que haga COLPENSIONES a la Junta Nacional de Invalidez, se requiera que esta última expida una factura, pero esta es una situación ajena al actor, que se debe solucionar entre estas entidades, y no puede ponerse como una cortapisa para retrasar o demorar un derecho fundamental a la a seguridad social del incapacitado, que entre otras cosas por su condición como tal, es de especial protección constitucional.

Solución al Tercer Problema Jurídico

Solicita COLPENSIONES, que se vincule a la presente tutela a la Junta Regional de Invalidez de Caldas, sin embargo, se observa en el expediente, que la Jueza de instancia, desde el inicio de este procedimiento ya la vinculó, e incluso le dio órdenes en el fallo, por lo que se hace innecesario la pretensión al respecto.

En consecuencia, de lo anterior se deberá confirmar la sentencia de tutela.

Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

hace innecesario la pretensión al respecto.

En consecuencia, de lo anterior se deberá confirmar la sentencia de tutela.

Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales en fecha 27 de abril de 2023, dentro del procedimiento de tutela presentada por JULIO CESAR LOZANO VALLEJO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. Y vinculada la JUNTA REGIONAL DE

INVALIDEZ DE CALDAS.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.17001-33-33-003-2023-00126-02 Acción de Tutela

Sentencia. 082 Segunda instancia

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 01 de junio de 2023, conforme acta nro. 027 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

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