TA CAL - 17-001-33-33-003-2023-00235-02-(04-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2023-00235-02-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Solicitó el accionante el amparo del derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello pidió que se ordene a la UARIV que de manera inmediata proceda a dar respuesta clara y de fondo a la petición respecto del trámite del pago de la indemnización administrativa que radicó el accionante el 15 de febrero de 2023.
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de petición.
Problema Jurídico: ¿Se presenta en este asunto la figura de la carencia actual por hecho superado?
Tesis: Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante.
La esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado 1. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición. En este asunto persiste la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Jesús Daniel Ospina Ospina, en tanto no se demostró que Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolviera de fondo la petición presentada por el accionante el 15 de febrero de 2023.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.113
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-003-2023-00235-02
Accionante: Jesús Daniel Ospina Ospina
Accionado: Unidad Administrativa Especial para La
Atención Y Reparación Integral a las Víctimas
-UARIV-.
1 En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000 y T-947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo.Exp. 17-001-33-33-003-2023-00235-02 2 Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 039 del 04 de agosto de 2023 Manizales, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 2, contra la sentencia proferida el catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental de petición del señor Jesús Daniel Ospina Ospina. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de
tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 06 de julio de 2023, y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en la misma fecha el dictó fallo el 14 de julio de 2023, amparando el derecho fundamental de petición del accionante. Mediante memorial anexo en expediente digital, enviado a través de correo electrónico al juzgado de origen, la demandada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó el fallo de tutela, y mediante auto del 18 de julio de 2023 se concedió la impugnación presentada. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 24 de julio de 2023 y allegado el 25 del mismo mes y año al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
2 En adelante, UARIV.Exp. 17-001-33-33-003-2023-00235-02 3 Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Refirió la parte actora que el 15 de febrero de 2023, radicó derecho de petición ante la Unidad de Víctimas, al cual le fue asignado el número de radicado 96799239, teniendo en consideración que a la fecha no ha recibido la indemnización administrativa a la cual tiene derecho. Expresó que a la fecha de presentación de la acción no ha recibido respuesta
radicado 96799239, teniendo en consideración que a la fecha no ha recibido la indemnización administrativa a la cual tiene derecho. Expresó que a la fecha de presentación de la acción no ha recibido respuesta alguna por parte de la Unidad de Víctimas, incumpliendo con los términos legales para dar respuesta a la petición, configurándose con ello una violación al derecho fundamental de petición. Derecho que se alega vulnerado La parte actora consideró que Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le está generando una vulneración a su derecho fundamental de petición. Pretensiones Solicitó el accionante el amparo del derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello pidió que se ordene a la UARIV que de manera inmediata proceda a dar respuesta clara y de fondo a la petición respecto del trámite del pago de la indemnización administrativa que radicó el accionante el 15 de febrero de 2023. CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA UARIV La entidad accionada se pronunció en esta etapa procesal y expresó que una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV, se encuentra acreditado que el accionante se encuentra incluido en el registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo ley 387 de 1997 rad SIPOD 273372. Informó que dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante a través de comunicación que adjunta a la contestación de la acción, la cual fue remitida a la dirección de notificaciones indicada en el
escrito de tutela; advirtiendo que la indemnización del actor se encuentra priorizada y que a la fecha la entidad está realizando las verificaciones yExp. 17-001-33-33-003-2023-00235-02 4 validaciones correspondientes para estab lecer de manera definitiva la información respecto al pago de la indemnización administrativa. Solicita que se nieguen las pretensiones de la acción dado que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 14 de julio de 2023, decidió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, por considerar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado su derecho al desconocer los términos perentorios señalados en el ordenamiento jurídico, toda vez que el oficio expedido como respuesta a la petición no da una información clara y concreta de cuándo procederá a la entrega de la indemnización, ni si el actor debe iniciar algún trámite específico adicional para que se materialice dicha entrega. Agregó que tampoco se ha dado una respuesta clara y de fondo a la solicitud que fue elevada el 15 de febrero de 2023 por la parte accionante, en torno a que se indique una fecha cierta en la cual será efectivamente pagada la suma reconocida; advirtiendo por demás que en este caso se trata de una persona discapacitada, que debido a su condición de salud cuenta con priorización, conforme lo ha señalado la entidad accionada en contestación. Consideró que es evidente que la entidad accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales alegados por su administrado quien continúa con la incertidumbre de conocer cuándo va a recibir la
conforme lo ha señalado la entidad accionada en contestación. Consideró que es evidente que la entidad accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales alegados por su administrado quien continúa con la incertidumbre de conocer cuándo va a recibir la indemnización administrativa a la que tiene derecho como víctima del conflicto armado interno, lo que implica la necesidad de que el Estado, en ejercicio de sus competen cias y a través de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, realice los trámites administrativos necesarios para dar respuesta de fondo a su petición, en el menor tiempo posible.
En la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JESUS DANIEL OSPINA OSPINA, en la acción de tutela impetrada en contra de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS -UARIV-.
SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓNExp. 17-001-33-33-003-2023-00235-02 5
INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV-que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS hábiles siguientes a la notificación de este fallo, otorgue una resp uesta de fondo a la petición elevada por el señor JESÚS DANIEL OSPINA OSPINA, término dentro del cual deberá indicar una fecha cierta y exacta en la cual se le realizará el pago de la indemnización por
vía administrativa, señalando cuál es el trámite y la documentación para reclamar efectivamente el dinero y notificar dicha respuesta en debida forma.”. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando lo expuesto en la respuesta a la acción de tutela. Agregó que conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de acción de tutela, y las pruebas aportadas por Unidad para las Víctimas, la presunta violación que el accionante alega haber sufrido por parte de esa entidad se encuentra configurada como un hecho superado, dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo su petición.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial . No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y
subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sóloExp. 17-001-33-33-003-2023-00235-02 6 tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como el contenido del escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿Se presenta en este asunto la figura de la carencia actual por hecho superado? Hechos acreditados El señor Jesús Daniel Ospina Ospina radicó petición el 15 de febrero de 2023 en la UARIV, a la cual se le asignó el n°96799239. La UARIV emitió respuesta a la solicitud de la parte actora el día 10 de julio de 2023 en oficio n°2023-0965850-1. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener
pronta resolución. (…)”. Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T-463 de 2005 3, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones:
3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición 4, y ha
3 H. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 4 Cita de cita : Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.Exp. 17-001-33-33-003-2023-00235-02 7 establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición5. Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado6. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición7. En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas8. Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado9.
Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la
5 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 6 En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000 y T-947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 7 Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003. 8 Ver sentencia T-466 de 2004.
9 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras.Exp. 17-001-33-33-003-2023-00235-02 8 acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T-249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla: “Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado. Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es deci r, aquella acción por parte
del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”10. Y en la sentencia T-377 de 2021 11 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “ El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”. Ahora, de acuerdo con la sentencia T355 de 2021 de la H. Corte Constitucional, en algunos casos a pesar de evidenciarse la existencia de la carencia actual de objeto, debe el Juez analizar el fondo, ya no para resolver el objeto de la tutela, sino para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro, por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio se dan las condiciones para ello. En la providencia mencionada indicó la H. Corte Constitucional12:
10 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
12 Referencia: Expediente T-8.241.861 . Acción de tutela instaurada por Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A. contra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá.
Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).Exp. 17-001-33-33-003-2023-00235-02 9
En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. En este sentido, la referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se re pitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. Entonces, a pesar de que la acción de tutela pierda su objetivo de proteger un
derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo. Examen del caso concreto En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la UARIV al no suministrar respuesta a la petición de fecha 15 de febrero de 2023. Por su parte la Unidad de Víctimas considera que a través de oficio remitido al accionante se dio respuesta a la mencionada petición. El Juez de primera instancia decidió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, por considerar que la Unidad de Víctimas ha vulnerado su derecho al desconocer los términos perentorios señalados en el ordenamiento jurídico, toda vez que el oficio expedido como respuesta a la petición no da una información clara y concreta de cuándo procederá a la entrega de la indemnización, ni si el actor debe iniciar algún trámite específico adicional para que se materialice dicha entrega. Agregó que tampoco se ha dado una respuesta clara y de fondo a la solicitud que fue elevada el 15 de febrero de 2023 por la parte accionante, en torno a que se indique una fecha cierta en la cual será efectivamente pagada la suma reconocida; advirtiendo por demás que en este caso se trata de una persona discapacitada, que debido a su condición de salud cuenta con priorización, conforme lo ha señalado la entidad accionada en contestación.Exp. 17-001-33-33-003-2023-00235-02 10
Al respecto, esta Sala de decisión encuentra probado que el señor Jesús Daniel Ospina Ospina radicó petición el 15 de febrero de 2023 en la UARIV, a la cual se le asignó el n°96799239 y en la que solicitó: Así mismo se acreditó que la UARIV emitió respuesta a la solicitud de la parte actora el día 10 de julio de 2023 en oficio n°2023-0965850-1, en el cual se expresa: “Atendiendo a la petición, relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO bajo el marco normativo LEY 387 DE 1997, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” Nos permitimos dar repuesta en los siguientes términos: Con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes, para poder establecer la información respecto del pago de la medida indemnizatoria que correspondiere a JESUS DANIEL OSPINA OSPINA quien se encuentra priorizado, lo cual le será debidamente informado por esta entidad. Con relación a lo anterior me permito anexar a este comunicado el certificado de registro único de víctimas solicitado. Lo analizado permite entonces concluir a la Sala de Decisión que existió en
OSPINA quien se encuentra priorizado, lo cual le será debidamente informado por esta entidad. Con relación a lo anterior me permito anexar a este comunicado el certificado de registro único de víctimas solicitado. Lo analizado permite entonces concluir a la Sala de Decisión que existió en el presente asunto no existe una respuesta de fondo a la solicitud de la parte accionante, aspecto que permite inferir que no ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela.Exp. 17-001-33-33-003-2023-00235-02 11 En efecto, a través del oficio mencionado únicamente se informa al señor Jesús Daniel Ospina Ospina que la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes, para poder establecer la información respecto del pago de la medida indemnizatoria que le corresponde, y que una vez realizada dicha constatación se remitirá la información por parte de esa entidad. En este sentido, la fecha y contenido de la respuesta emitida por la UARIV no se encuentran acordes con la calenda y solicitud del accionante, y menos con los tiempos que el Legislador determina para resolver este tipo de solicitudes. Lo analizado permite entonces inferir a este Tribunal en concordancia con lo expuesto en el fallo de primera instancia, que la respuesta de la UARIV no realizó un pronunciamiento respecto de la solicitud de turno para recibir indemnización y la fecha de pago de la misma. La manifestación de la UARIV no puede aceptarse por este Tribunal como una respuesta de fondo, precisa y congruente a la petición que generó esta acción, en tanto no se tiene en cuenta que el beneficiario de la indemnización tiene la condición de persona en situación de discapacidad que se encuentra priorizado por la unidad de víctimas. De acuerdo con lo anterior, para la Sala se encuentra demostrada la vulneración del derecho de petición en el presente asunto, teniendo en
tiene la condición de persona en situación de discapacidad que se encuentra priorizado por la unidad de víctimas. De acuerdo con lo anterior, para la Sala se encuentra demostrada la vulneración del derecho de petición en el presente asunto, teniendo en cuenta que la respuesta suministrada por la UARIV a la parte actora no es precisa, de fondo y congruentes con lo solicitado. Según la jurisprudencia citada al inicio de estas consideraciones, no existiendo otro instrumento judicial para proteger el derecho de petición, por tratarse de un derecho fundamental cuya aplicación es inmediata, el mecanismo más adecuado es la acción de tutela. Y reitera también que para que sea satisfecho tal derecho se debe tener en cuenta su núcleo esencial que consiste en, además de una resolución pronta y oportuna, en una respu esta clara, de fondo, precisa y congruente con la petición elevada, y que dicha respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario. La Sala considera que los anteriores presupuestos no se cumplen en el presente caso, pues si bien Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas afirmó que respondió la solicitud, no demostró que tal respuesta fue expedida cumpliendo los requisitos del núcleo esencial del derecho protegido. Por lo expuesto, el fallo de primera instancia debe ser confirmado. ConclusiónExp. 17-001-33-33-003-2023-00235-02 12 Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión que en este asunto persiste la vulneración del derecho fundamental de
petición del señor Jesús Daniel Ospina Ospina, en tanto no se demostró que Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolviera de fondo la petición presentada por el accionante el 15 de febrero de 2023. En tal virtud la sentencia impugnada debe ser confirmada. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto. Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) dentro de la acción de tutela promovida por el señor Jesús Daniel Ospina Ospina contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Segundo. NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Decreto 306 de 1992. Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.Exp. 17-001-33-33-003-2023-00235-02 13 Notifíquese y cúmplase