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TA CAL - 17-001-33-33-003-2023-00324-00-(06-10-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2023-00324-00-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: Manifestó que nació el día 19 de enero de 1966 y laboró para la empresa Gran Caldas Gold Marmato, hoy ARIS MINING S.A.S., desde el 22 de junio de 1994 hasta el 22 de septiembre de 2021, realizando labores de alto riesgo; de igual modo expuso que se encontraba afiliado a la Nueva EPS y al fondo de pensiones

COLPENSIONES.

ACCIÓN DE TUTELA / Hecho superado.

Problema Jurídico: Con Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como las peticiones que sustentan la impugnación de la parte accionada, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si se presenta un hecho superado en el presente asunto.

Tesis: Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante.

Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Si bien es cierto que la notificación de la resolución de reconocimiento pensional se dio antes de la fecha de emisión del fallo de primera instancia, también lo es que

Colpensiones únicamente acreditó dicha actuación con la radicación de la impugnación y no ante el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales en la oportunidad pertinente previo a la sentencia, lo que impidió al juez declarar la carencia de objeto por hecho superado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.178

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-003-2023-00324-00

Accionante: Luis Arlen Bañol Parra

Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 052 del 06 de octubre de 2023.2 Exp. 17-001-33-33-003-2023-00324-00 Manizales, seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide por esta Corporación la impugnación presentada por la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones 1 contra el fallo de primera instancia proferido en el trámite de la acción de tutela que protegió el derecho fundamental de petición del señor Luis Arlen Bañol Parra. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002.

TRÁMITE PROCESAL

El señor Luis Arlen Bañol Parra radicó el 7 de septiembre de 2023 acción de tutela contra Colpensiones, y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual dictó fallo el 18 de septiembre de 2023, accediendo a la protección del derecho fundamental de petición de la parte accionante y ordenando a Colpensiones emitir y notificar al actor una respuesta clara y de fondo a la solicitud formulada el 27 de abril de 2023. Mediante memorial anexo en el expediente digital, enviado a través de correo electrónico al juzgado de origen, Colpensiones impugnó el fallo de tutela, y por auto del 26 de septiembre de 2023 se concedió la impugnación presentada. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por el apoderado de la parte demandante en su solicitud de amparo:

1 En adelante Colpensiones 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.3 Exp. 17-001-33-33-003-2023-00324-00 Manifestó que nació el día 19 de enero de 1966 y laboró para la empresa Gran Caldas Gold Marmato, hoy ARIS MINING S.A.S., desde el 22 de junio de 1994 hasta el 22 de septiembre de 2021, realizando labores de alto riesgo; de igual modo expuso que se encontraba afiliado a la Nueva EPS y al fondo de pensiones COLPENSIONES.

Afirmó que el 21 de abril de 2022, presentó ante COLPENSIONES solicitud de Pensión Especial de Vejez por Actividad de Alto Riesgo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, la cual fue negada por la accionada el 29 de agosto de 2022, a través de resolución SUB 84800. Describió que el 31 de agosto de 2022 presentó ante Colpensiones recurso de reposición en subsidio apelación, bajo el número 2022-12404557, el cual fue resuelto por la entidad accionada, confirmando en todas sus partes la Resolución SUB-232492. Adujo que mediante escrito radicado el 27 de abril de 2023 solicitó la revocatoria directa de la resolución Describió que ante la falta de respuesta de parte de Colpensiones, elevó el 3 de agosto de 2023 recurso de queja, solicitando que se efectuara pronunciamiento sobre la solicitud presentada. Explicó que Colpensiones emitió respuesta el día 14 de agosto de 2023, en la cual informó que antes de que una solicitud pensional sea de conocimiento para trámite de sustanciación, revisión y suscripción de la Dirección de Prestaciones Económicas o de sus Subdirecciones de Determinación, surte unas etapas previas de validación al interior de la entidad que se encuentran a cargo de otras áreas. Expresó que a la fecha de presentación de la acción han transcurrido 296 días desde que se presentó la solicitud de pensión y 90 días desde que se vencieron los plazos para que Colpensiones emita el respectivo acto

administrativo. Derechos que se alegan vulnerados Solicitó la parte actora que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social. Pretensiones4 Exp. 17-001-33-33-003-2023-00324-00 La parte actora pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones dar respuesta a la solicitud de revocatoria directa formulada el 27 de abril de 2023. CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no se pronunció frente a la acción de tutela. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 18 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, protegió el derecho fundamental de petición de la parte actora y ordenó a Colpensiones que en un término 48 horas contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, “otorgue una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado a la petición radicada por el accionante LUIS ARLEN BAÑOL PARRA, el 27 de abril de 2023. Dicha información deberá remitirla a la dirección de correo electrónico zulayba@gmail.com, y asejuridicas.mm@gmail.com reportada como dirección de notificaciones”. Expresó el juez a quo que la parte actora demostró la radicación de solicitud de revocatoria directa en Colpensiones el 27 de abril de 2023.

Agregó que Colpensiones no presentó informe en el término concedido por el Despacho y refirió que atendiendo a lo previsto por el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, se tiene como ciertos los hechos expuestos por el accionante. Mencionó que Colpensiones no acató el término contemplado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo relativo a la revocatoria directa, dado que han transcurrido más de dos meses desde la presentación de la solicitud sin que se hubiera dado una respuesta. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Parte demandada Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia, mediante memorial anexo al expediente digital, indicando que la5 Exp. 17-001-33-33-003-2023-00324-00 entidad dio respuesta a la petición de la parte actora mediante Oficio BZ 2023_15499445-2496751 del 14 de septiembre de 2023 en el cual la administradora de pensiones notificó el acto administrativo contenido en la Resolución SUB 247660 del 14 de septiembre de 2023 por correo electrónico a la dirección infoaccesojuridico@gmail.com aportada por el actor en su escrito radicado en esta entidad el 27 de abril de 2023. Explicó que para acreditar la notificación de la respuesta aporto el acuse de recibo de Certimail, donde se evidencia la observación que el correo fue “Entregado y abierto” el 14 de septiembre de 2023 a las 06:51:32 PM. Refirió que como consecuencia de lo anterior, las pretensiones de la acción

de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la notificación personal realizada al actor. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)6 Exp. 17-001-33-33-003-2023-00324-00 Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela,

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente pr evistos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medio s que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5. El problema jurídico que se debe resolver Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como las peticiones que sustentan la impugnación de la parte accionada, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si se presenta un hecho superado en el presente asunto. De las pruebas obrantes en la actuación • Copia cédula de ciudadanía del accionante en la que se advierte que nació

3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova

Triviño.]7 Exp. 17-001-33-33-003-2023-00324-00 el 19 de enero de 1966. • Copia formato solicitud prestaciones económicas. • Copia solicitud revocatoria directa de fecha 27 de abril de 2023.

  • Copia queja dirigida al Defensor Financiero, adiada 03 de agosto de 2023, con el fin de que se diera respuesta al trámite de revocatoria directa. • Copia respuesta dada por Colpensiones el día 9 de agosto de 2023, a la queja impetrada por el accionante. • Oficio BZ2023_15499445-2496751 del 14 de septiembre de 2023 dirigido a la parte actora con información sobre la notificación de la Resolución SUB 247660 del 14 de septiembre de 2023, mediante la cual se resuelve su solicitud. •Certificación de notificación de correo electrónico a la cuenta

infoaccesojuridico@gmail.com el día 14 de septiembre de 2023 a las 6:51 pm relacionado con el radicado 2023_6065399 “Acto administrativo de reconocimiento de pensión.pdf”. •Resolución número radicado 2023_6065399 SUB 244660 del 14 de septiembre de 2023 “ POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN

TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE

PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (PENSIÓN DE VEJEZ ALTO

RIESGO – REVOCATORIA DIRECTA)”.

Derecho fundamental de petición El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”. Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia

autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T-463 de 2005 6, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones:

3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición 7, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo

6 H. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz.

Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 7 Cita de cita : Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396

de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.8 Exp. 17-001-33-33-003-2023-00324-00 menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición8. Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado9. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición10. En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas11. Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado12.

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección

8 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 9 En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000 y T947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 10 Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T628 de 2002 y T-669 de 2003.

11 Ver sentencia T-466 de 2004. 12 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras.9 Exp. 17-001-33-33-003-2023-00324-00 judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T-249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla: “Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado. Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquel la acción por

parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”13. Y en la sentencia T-377 de 2021 14 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “ El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”. Ahora, de acuerdo con la sentencia T355 de 2021 de la H. Corte Constitucional, en algunos casos a pesar de evidenciarse la existencia de la carencia actual de objeto, debe el Juez analizar el fondo, ya no para resolver el objeto de la tutela, sino para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro, por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio se dan las condiciones para ello. En la providencia mencionada indicó la H. Corte Constitucional15:

13 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

15 Referencia: Expediente T-8.241.861 . Acción de tutela instaurada por Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A. contra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá.

Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).10

Exp. 17-001-33-33-003-2023-00324-00 En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. En este sentido, la referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. Entonces, a pesar de que la acción de tutela pierda su objetivo de proteger un

derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo. Examen del caso concreto Se alega la vulneración del derecho constitucional de petición de la parte actora debido a que Colpensiones a la fecha de radicación de la acción no había emitido respuesta a la solicitud de revocatoria directa radicada el 27 de abril de 2023. Según la jurisprudencia citada, no existiendo otro instrumento judicial para proteger el derecho de petición, por tratarse de un derecho fundamental cuya aplicación es inmediata, el mecanismo más adecuado es la acción de tutela. Y reitera también que para que sea satisfecho tal derecho se debe tener en cuenta su núcleo esencial que consiste en, además de una resolución pronta y oportuna, una respuesta clara, de fondo, precisa y congruente con la petición elevada; y que dicha respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario. Con el escrito de impugnación Colpensiones acreditó que la petición de revocatoria directa radicada por la parte actora fue resuelta a través de Oficio BZ2023_15499445-2496751 del 14 de septiembre de 2023 dirigido a la parte actora con información sobre la notificación de la Resolución SUB 247660 del 14 de septiembre de 2023, mediante la cual se resuelve su solicitud.11 Exp. 17-001-33-33-003-2023-00324-00

Adicionalmente se demostró que la Resolución número 2023_6065399 SUB 244660 del 14 de septiembre de 2023 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (PENSIÓN DE VEJEZ ALTO RIESGO – REVOCATORIA DIRECTA)” fue comunicada al correo electrónico infoaccesojuridico@gmail.com el día 14 de septiembre de 2023 a las 6:51 pm haciendo referencia al radicado 2023_6065399 “Acto administrativo de reconocimiento de pensión.pdf”. La mencionada dirección de correo electrónico fue consignada por la parte actora en el escrito de solicitud de revocatoria directa de la Resolución que negó la pensión de vejez de alto riesgo solicitada por el accionante, pero también en el Formato de Solicitud de Prestaciones Económicas radicado en Colpensiones el 3 de agosto de 2023, motivo por el cual se infiere por la Sala que dicho canal de notificación fue autorizado por el señor Luis Arlen Bañol Parra. Visto lo anterior, observa la Sala que en el presente asunto ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela y a la orden de protección de los derechos fundamentales dictada por el juez a quo. Se aclara que la decisión impugnada se profirió atendiendo la vulneración del derecho fundamental que para la fecha de la providencia se presentaba por parte de la entidad accionada, pero que como se dijo, cesó

durante el trámite de impugnación ante esta Corporación. Sobre lo anterior, la Sala precisa que si bien es cierto que la notificación de la resolución de reconocimiento pensional se dio antes de la fecha de emisión del fallo de primera instancia, también lo es que Colpensiones únicamente acreditó dicha actuación con la radicación de la impugnación y no ante el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales en la oportunidad pertinente previo a la sentencia, lo que impidió al juez declarar la carencia de objeto por hecho superado. Conclusión Considera la Sala de Decisión que la orden emitida por el juez de instancia respecto de la tutela de los derechos fundamentales del accionante ha quedado superada. Lo analizado entonces amerita declarar la ocurrencia de hecho superado dentro del trámite de la presente acción constitucional. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible,12 Exp. 17-001-33-33-003-2023-00324-00 consignando la información necesaria al respecto. Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto, cuando fuere oportuno conforme lo disponga el Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. DECLÁRASE la existencia de hecho superado en el presente trámite constitucional promovido por Luis Arlen Bañol Parra contra la

ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. DECLÁRASE la existencia de hecho superado en el presente trámite constitucional promovido por Luis Arlen Bañol Parra contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Segundo. ADVIÉRTESE a la Administradora Colombiana de Pensiones, que en adelante se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, cuando fuere oportuno conforme lo disponga el Consejo Superior de la Judicatura. Quinto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplase13 Exp. 17-001-33-33-003-2023-00324-00

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