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TA CAL - 17-001-33-33-003-2023-00334-02-(03-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2023-00334-02-(03-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.200

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-003-2023-00334-02

Accionante: Gilma Eva Rojas Ramos Accionado: Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y Nación – Ministerio de Educación

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 059 del 3 de noviembre de 2023

Manizales, tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

Se decide la impugnación radicada por el Departamento de CaldasSecretaría de Educación y el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Gilma Eva Rojas Ramos.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 22 de septiembre de 2023, y correspondió por reparto al Juzgado Primero

2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 22 de septiembre de 2023, y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda el 25 del mismo mes y año y dictó fallo el 3 de octubre de 2023 , amparando l os derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte accionante.

Mediante memorial anexo en expediente digital, enviado a través de correoExp. 17-001-33-33-001-2023-00334-02 2 electrónico al juzgado de origen, las entidades demandadas Departamento de Caldas-Secretaría de Educación y la Nación Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, impugnaron el fallo de tutela, y mediante auto del 13 de octubre de 2023 se concedió la impugnación presentada.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 17 de octubre de 2023 y allegado el día siguiente al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Refirió la parte actora que radicó demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el pago de las cesantías definitivas y que obtuvo fallo favorable.

Explicó que presentó ante las entidades accionadas solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial el 01 de marzo de esta anualidad, y que solo hasta el

Contencioso Administrativo para el pago de las cesantías definitivas y que obtuvo fallo favorable.

Explicó que presentó ante las entidades accionadas solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial el 01 de marzo de esta anualidad, y que solo hasta el 07 de julio siguiente los documentos fueron revisados y rechazados.

Afirmó que el 19 de julio de 2023 subsanó los documentos y a la fecha de radicación de la acción de tutela las entidades no han dado respuesta a la solicitud de cumplimiento de fallo.

Derecho que se alega vulnerado

La parte actora consideró que las entidades accionadas están generando la vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Pretensiones

Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se “(…) Notifique de manera inmediata a la suscrita apoderada el acto administrativo resolviendo de fondo la solicitud de cumplimiento del fallo, radicada desde el 01/03/2023, de acuerdo a las razones que se han expuesto.”.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELAExp. 17-001-33-33-001-2023-00334-02 3

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La entidad accionada se pronunció en esta etapa procesal y expresó que la persona responsable de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela son la señora Magda Lorena Giraldo Parra en calidad de directora de Prestaciones Económicas y el señor Edwin González Rangel en su calidad de vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora.

Informó que revisado el aplicativo interinstitucion al donde se consigna toda

de directora de Prestaciones Económicas y el señor Edwin González Rangel en su calidad de vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora.

Informó que revisado el aplicativo interinstitucion al donde se consigna toda la información de las peticiones radicadas en esa entidad financiera, se evidenció que “NO SE ENCONTRÓ la petición a la que se hace referencia el accionante, máxime cuando en el libelo de tutela la accionante aporta un número de radicado el cual NO FUE asignado por mi representada y/o guía de servicio de empresa de mensajería, por lo que se colige que la petición no ha sido recibida por parte de Fiduprevisora S.A.”.

Explicó que en ese orden de ideas, no se puede endilgar responsab ilidad a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia, ha dispuesto de manera cl ara y precisa que los derechos de petición de los docentes deben ser radicados ante la entidad territorial correspondiente, toda vez que estas son las competentes para dar respuesta a las solicitudes elevadas por estos.

Afirmó que el pago de obligaciones originadas de las relaciones contractuales o de derechos litigiosos, se sale del ámbito de protección de la acción de tutela, para lo cual citó la sentencia T – 528 de 1998.

Secretaría de Educación Departamental de Caldas

Informó que la competencia para reconocer y pagar prestaciones sociales se encuentra a cargo de la Nación -Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual solicitó

Secretaría de Educación Departamental de Caldas

Informó que la competencia para reconocer y pagar prestaciones sociales se encuentra a cargo de la Nación -Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado al ha ber remitido el oficio PS No.846 del 27 de septiembre de 2023 a la Dirección de Prestaciones Económicas Fiduprevisora S.A. para que resolviera la solicitud de la accionante.

El Ministerio de Educación Nacional

Refirió que no es competente para atender so licitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarias de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -FiduprevisoraExp. 17-001-33-33-001-2023-00334-02 4 S.A., pues este último es administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por FIDUPREVISORA S.A, fiduciaria que ejerce la vocería y representación judicial y extrajudicial de FOMAG.

Afirmó que por ley el procedimiento de reconocimiento y pago de esta obligación se encuentra en cabeza de la entidad territorial certificada y de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo, siendo esta última y con fundamento en el contrato de Fiducia Mercantil n°83 de 1990, quien administra y paga con recursos del Fondo las obligaciones que en materia de prestaciones reclamen los docentes afiliados al FOMAG bien sea por vía administrativa o vía contenciosa, incluso las condenas que se deriven de las demandas impetradas por los docentes afiliados al FOMAG.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

administrativa o vía contenciosa, incluso las condenas que se deriven de las demandas impetradas por los docentes afiliados al FOMAG.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 3 de octubre de 2023, decidió tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.

Hizo referencia a los derechos fundamentales vulnerados y al funcionamiento de la plataforma en la cual fue radicada la solicitud de cumplimiento de sentencia que sirve de fundamento a la presente acción.

Consideró que si bien la información relativa a solicitudes y soportes tendientes al pago de cesantías de los d ocentes es radicada a través de la plataforma digital “Humano” y tanto las entidades certificadas en educación como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen acceso directo y simultáneo a la información que respecto de cada docente reposa en ese aplicativo, lo cierto es que la competencia del Fondo comienza una vez la entidad territorial certificada realiza los pasos y trámites previos, y le da traslado al Fondo para que avale o rechace lo considerado y proyectado por esa entidad.

Explicó que la Secretaría de Educación Departamental incumplió de forma desconsiderada los términos que tenía para resolver la solicitud de la accionante, y con el agravante de que, si no se hubiese interpuesto esta acción y se le notifica de su existencia, ni siquiera hubiera hecho cosa alguna con dicha petición, en tanto ni siquiera la resolvió, sino que casi 8 meses después solo dio traslado “por competencia” al Fondo demandado en tutela.

y se le notifica de su existencia, ni siquiera hubiera hecho cosa alguna con dicha petición, en tanto ni siquiera la resolvió, sino que casi 8 meses después solo dio traslado “por competencia” al Fondo demandado en tutela.

Con fundamento en lo anterior resolvió lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, que dentro del término improrrogable deExp. 17-001-33-33-001-2023-00334-02 5 cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a contestar la solicitud radicada por la accionante el 21 de febrero d e 2023 en el aplicativo “Humano”, y a notificarle su contenido dentro del término aquí otorgado.

De igual forma, realizará de manera conjunta y coordinada con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio las gestiones administrativas a que haya lugar para dar contestación a la solicitud elevada por la accionante dentro del término judicial concedido.

TERCERO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que al cumplir el día quince (15) de radicada la petición elevada por la accionante en esa entidad, esto es, el día 20 de octubre de 2023, le informe a la accionante cuál es el estado de su solicitud, precisándole claramente si accede o no a la misma, y de acceder, le informará la fecha en que el pago se estará produciendo, respetando los términos previstos en los decretos antes mencionados, y notificándole la decisión dentro del término acá otorgado.

CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Ministerio

el pago se estará produciendo, respetando los términos previstos en los decretos antes mencionados, y notificándole la decisión dentro del término acá otorgado.

CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Ministerio de Educación Nacional por no encontrarse vulnerando derecho fu ndamental alguno de la accionante.

QUINTO: ORDENAR la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación Regional Caldas, de esta sentencia y demás piezas procesales que conforman esta acción constitucional, a fin de que inicie las investigaciones pertinentes para determinar la posible comisión de falta o faltas disciplinarias por parte de la persona encargada de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas de dar trámite a la solicitud de la accionante, por los hechos aquí analizados.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión , el Departamento de Caldas y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio impugnaron la sentencia de primera instancia.

-Departamento de Caldas

Indicó que se debe declarar la carencia actual por hecho superado en relación con la Secretaría de Educación Departamental, en tanto la entidad territorial dio cumplimiento en el marco de sus competencias al remitir por oficio PS n°486 del 27 de septiembre de 2023, l a sentencia y el expediente para el cumplimiento del fallo judicial de la parte accionante, radicado con el número CALDA20230817F2165, a la dirección de prestaciones económicas de la Fiduprevisora SA.Exp. 17-001-33-33-001-2023-00334-02 6

Afirmó que es competencia de la Fiduprevisora -FOMAG dar respuesta de

Fiduprevisora SA.Exp. 17-001-33-33-001-2023-00334-02 6

Afirmó que es competencia de la Fiduprevisora -FOMAG dar respuesta de fondo a la petición de cumplimiento de fallo ya que la entidad territorial tiene asignado únicamente la recepción y trámite de las solicitudes, aspecto que cumplió al remitir el Oficio PS N°846 del 27 de septiembre de 2023 con el fin de que se respondiera la petición del 21 de febrero del presente año.

Afirmó que en cumplimiento del comunicado FOMAG 006 de diciembre de 2021, el mencionado oficio fue remitido a los correos autorizados Karen.cardona@soportelogico.com.co y otros.

-FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora de l Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Expresó que FIDUPREVISORA S.A. es una sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia no tiene competencia para expedir acto s administrativos, pues esa facultad se la otorga la Ley a las entidades públicas que ejercen función pública (Art 93 Ley 489 de 1998).

Adujo que como puede verificarse el traslado que refiere la secretaria de educación se remitió a los correos bajo el dominio @soportelogico.com.co, los cuales no son de la entidad Fiduciaria.

Expresó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

cuales no son de la entidad Fiduciaria.

Expresó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlo s; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial .

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual yExp. 17-001-33-33-001-2023-00334-02 7 subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.

Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así

inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.

Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como el contenido del escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a despejar el siguiente interrogante:

¿Se presenta en este asunto la figura de la carencia actual por hecho superado en relación con la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas?

¿Es competente la el FOMAG para dar respuesta de fondo a la petición de la parte demandante?

Hechos acreditados

  • La parte actora aportó pantallazo con la siguiente información:

Inicio Solicitud: 21/02/2023

Validación de documentos: 01/03/2023

Inicio solicitud: 07/07/2023

Validación de documentos: 19/07/2023

Prestación en estudio: 17/08/2023

En liquidación: 15/09/2023

Prestación: Cesantía definitiva Tipo de prestación: Cesantía definitiva Tipo Trámite: Fallo Estado prestación: En liquidación

Número radicado: CALDA20230817F2165.

Fecha radicado: 17/08/2023

  • Solicitud dirigida a la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Secretaría Educación Departamental de Caldas -Departamento de Caldas, para el cumplimiento de fallo proferido por el H. Consejo de Estado a favor de la señora Gilma Eva Rojas Ramos.Exp. 17-001-33-33-001-2023-00334-02 8
  • Manual operativo de prestaciones económicas secretarías de educación certificadas.

la señora Gilma Eva Rojas Ramos.Exp. 17-001-33-33-001-2023-00334-02 8

  • Manual operativo de prestaciones económicas secretarías de educación certificadas.
  • Otrosí al contrato de fiducia mercantil entre Ministerio de Educación

Nacional y Fiduprevisora SA.

  • Comunicado 01 de 2021, Radicado No.:20210170237591 del 2 de febrero de 2021, remitido a las Secretarias de Educación por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAGMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL con el asunto “proceso radicación -digitalización”.
  • Oficio PS 846 del 27 de septiembre de 2023 en el cual el Departamento de Caldas se dirige a la Direccion de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora con el asunto: “Remisión de sentencias y Expedientes para Cumplimiento de fallo judicial -Proceso, remitido a los correos:

karen.cardona@soportelogico.com.co ; natalia.gaitan@soportelogico.com.co eduar.hernandez@soportelagico.com.co; andres.benavides@soportelogico.com.co

Previo al análisis del derecho fundamental de petici ón, la verificación de la carencia actual de objeto por hecho superado y el estudio de la competencia para responder la petición de la parte actora, esta Sala de decisión precisa que en el presente caso no se discute por vía de tutela el cumplimiento del f allo judicial proferido a favor de la señora Rojas Ramos por el H. Consejo de Estado, sino la respuesta de fondo a la petición de la parte accionante en relación con el acatamiento del mencionado fallo judicial.

judicial proferido a favor de la señora Rojas Ramos por el H. Consejo de Estado, sino la respuesta de fondo a la petición de la parte accionante en relación con el acatamiento del mencionado fallo judicial. En este sentido, no se estudiará o emitirá p ronunciamiento sobre el grado de cumplimiento de una sentencia proferida en un proceso ordinario, sino que el análisis se centrará en el derecho de petición como garantía fundamental de los ciudadanos. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”. Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T-Exp. 17-001-33-33-001-2023-00334-02 9 463 de 2005 1, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones:

3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples opo rtunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición 2, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, preci sa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en

establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, preci sa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición3. Resumiendo, la esencia del derecho de petición compr ende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado4. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más c orto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición5. En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas6. Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del

1 H. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083.

Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumen tos Públicos de Bogotá. 2 Cita de cita : Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional TAccionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumen tos Públicos de Bogotá. 2 Cita de cita : Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T012 de 1992, T -419 de 1992, T -172 de 1993, T -306 de 1993, T-335 de 1993, T -571 de 1993, T279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T307 de 1999, T -079 de 2001, T -116 de 2001, T -129 de 2001, T-396 de 2001, T -418 de 2001, T463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. 3 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T - 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T -249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 4 En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000 y T-947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 5 Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001,

y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 5 Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003. 6 Ver sentencia T-466 de 2004.Exp. 17-001-33-33-001-2023-00334-02 10 peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado7. De las peticiones ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio

De acuerdo con los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 942 de 2022, por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.1. y siguientes del Decreto 1272 de 2018, que reglamentó íntegramente el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como aut oridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria, el cual corresponde al Sistema Humano en Línea.

presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como aut oridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria, el cual corresponde al Sistema Humano en Línea.

Ambos decretos establecen que la respuesta a la solicitud deberá emitirse dentro de “los quinc e (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica” y que “En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud”.

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto

7 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T -249 de 2001, T -1006 de 2001, T -565

eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto

7 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T -249 de 2001, T -1006 de 2001, T -565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras.Exp. 17-001-33-33-001-2023-00334-02 11 resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla: “Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado. Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amen aza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”8. Y en la sentencia T -377 de 2021 9 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “ El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la

Y en la sentencia T -377 de 2021 9 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “ El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”. Ahora, de acuerdo con la sentencia T - 355 de 2021 de la H. Corte Constitucional, en algunos casos a pesar de evidenciarse la existencia de la carencia actual de objeto, debe el Juez analizar el fondo, ya no para r esolver el objeto de la tutela, sino para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro, por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio se dan las condiciones para ello.

En la providencia mencionada indicó la H. Corte Constitucional10:

En la Sentencia SU -522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia

8 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá,

D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 10 Referencia: Expediente T-8.241.861. Acción de tutela instaurada por Inversiones en Recreación Deporte y Salud

D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 10 Referencia: Expediente T-8.241.861. Acción de tutela instaurada por Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A. contra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá.

Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).Exp. 17-001-33-33-001-2023-00334-02 12 actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. En este sentido, la referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emi

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