TA CAL - 17-001-33-33-004-2012-00116-04-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2012-00116-04-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17-001-33-33-004-2012-00116-04
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintidós (22) de JULIO de dos mil veintidós (2022)
S. 114
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJIA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de l recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado 4º Administrativo de Manizales, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por la señora MARIA ELENA GIRALDO LÓPEZ contra el MUNICIPIO DE ANSERMA (CALDAS) y la apelante.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES.
Pretende la parte actora se declare ad ministrativamente responsables a las entidades accionadas, por los daños causados a la demandante con la construcción de un puente peatonal en el Barrio San José de Anserma (Caldas), y sean condenadas al pago de los siguientes perjuicios:
❖ DAÑO EMERGENTE: $ 40’000.000 por la pérdida del valor comercial o desvalorización del inmueble de la demandante. ❖ LUCRO CESANTE: $ 13’125.526, correspondiente a los cánones de
❖ DAÑO EMERGENTE: $ 40’000.000 por la pérdida del valor comercial o desvalorización del inmueble de la demandante. ❖ LUCRO CESANTE: $ 13’125.526, correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la parte actora.17-001-33-33-004-2012-0011604 Reparación Directa Segunda Instancia S. 114 ❖ DAÑO INMATERIAL: $ 109’795.526 por la zozobra, intranquilidad, preocupación e incomodidad padecida por la parte demandante, a raíz de las incomodidades generadas por la construcción del puente peatonal.
De otro lado, impetra se indexen las sumas reconocidas, se disponga el pago de intereses y se condene en costas al extremo pasivo de esta controversia.
CAUSA PETENDI
La señora MARIA ELENA GIRALDO LÓPEZ es propietaria de un inmueble ubicado en el barrio San José de Anserma (Caldas), en la carrera 3ª N°21-35, identificado con ficha catastral 01 -170-0003 y el folio de matrícula inmobiliaria 103-0006073, correspondiente a un lote de terreno mejorado con casa de habitación. Dicho bien fue adquirido por la señora GIRALDO LÓPEZ mediante compraventa a la señora LIBIA OSORIO OCAMPO el 28 de abril de 2008.
El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y el MUNICIPIO DE ANSERMA
construyeron un puente peatonal en el sector de la variante en la Carrera 3ª con calle 22 del barrio San José de Anserma (Caldas), estructura puesta en
construyeron un puente peatonal en el sector de la variante en la Carrera 3ª con calle 22 del barrio San José de Anserma (Caldas), estructura puesta en funcionamiento el 31 de julio de 2010. La construcción del puente duró más de 3 años, tiempo durante el cual las entidades demandadas dejaron abandonada la estructura metálica del puente sobre la vía pública, que quedó cerrada durante un largo periodo.
A raíz de la demora en la construcción del puente y la ocupación de la vía con la estructura metálica, se causaron perjuicios a la accionante MARIA ELENA GIRALDO LÓPEZ, producto de la imposibilidad de transitar la calle, la afectación de la armonía del entorno , y el deterioro de la seguridad en el sector. Una vez puesto en funcio namiento el puente, este quedó prácticamente incrustado en la vivienda de la demandante.
Por la ubicación, dimensiones y aspectos físicos del puente, los perjuicios causados a la accionante GIRLADO LÓPEZ se pueden sintetizar en: (i) la obstaculización de la vista desde la vivienda a las calles adyacentes por la estructura del puente; (ii) la imposibilidad de pasar objetos grandes por la17-001-33-33-004-2012-0011604 Reparación Directa Segunda Instancia S. 114 acera, por cuanto las bases y escaleras del puente se ubican allí; (iii) es imposible que los vehículos accedan al inmu eble; (iv) la depreciación que produjeron los agrietamientos asociados a la construcción de la estructura; (v) antes de la construcción del puente, el inmueble tenía uso comercial, y
imposible que los vehículos accedan al inmu eble; (iv) la depreciación que produjeron los agrietamientos asociados a la construcción de la estructura; (v) antes de la construcción del puente, el inmueble tenía uso comercial, y ahora únicamente sirve para vivienda, por su mala ubicación; (vi) la construcción generó un foco de inseguridad , consumo de drogas, habitantes de calle y malos olores; (vii) el riesgo que existe que objetos lanzados desde la parte superior del puente generen daños en el techo de la vivienda; y (viii) la pérdida de intimidad, pu es cualquier persona que transite por el puente puede observar hacia el interior de la vivienda.
Todo l o anterior ha generado una depreciación económica del inmueble, pues antes de la existencia del puente, el metro cuadrado en ese sector se avaluaba en $ 800.000 y en la actualidad, nadie desea comprar, atendiendo la ubicación y la existencia de la estructu ra. Incluso, en el año 2010 el inmueble era arrendado por un canon de $ 500.000 mensuales, suma que dejó de percibirse desde la entrega de la obra.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para brindarle sustento a las preten siones resarcitorias, la parte accionante acude al artículo 90 del estatuto fundamental, además, al derecho a la vivienda digna que le asiste a todos los colombianos por mandato del artículo 51 de la norma constitucional . En el caso concreto, estima que existe un rompimiento del principio de igual dad ante las cargas públicas, al imponérsele un deber que resulta desproporcionado frente a los demás ciudadanos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
rompimiento del principio de igual dad ante las cargas públicas, al imponérsele un deber que resulta desproporcionado frente a los demás ciudadanos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
EL MUNICIPIO DE ANSERMA (CALDAS) contestó la demanda con escrito visible de folio 60 a 62 del cuaderno principal , oponiéndose a la totalidad de pretensiones de la parte actora. Fundamentó su defensa en las excepciones que tituló ‘CADUCIDAD DE LA ACCIÓN’, precisando que según alguna información recopilada por el ente territorial, la fecha de terminación de la17-001-33-33-004-2012-0011604 Reparación Directa Segunda Instancia S. 114 construcción sería anterior a la expuesta en la demanda; ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, atendiendo a que esa municipalidad no giró recursos ni construyó el puente, que corresponde a una obra del orden nacional por la vía sobre la cual se ubica; y ‘PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL FRENTE AL INTERÉS PARTICULAR’, pues por principio constitucional, la obra resultaba necesaria para preservar la integridad física de los moradores del sector.
A su turno, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS contestó la demanda con el libelo que se halla de folios 67 a 79 del cuaderno principal, aclarando que construyó el puente con las medidas de retiro reglamentarias exigidas para este tipo de estructuras, con lo que se preservó ostensiblemente la calidad de vida de los transeúntes; además , dice, que si como lo afirma la accionante, la construcción del puente tardó más de 3 años, los daños venían
para este tipo de estructuras, con lo que se preservó ostensiblemente la calidad de vida de los transeúntes; además , dice, que si como lo afirma la accionante, la construcción del puente tardó más de 3 años, los daños venían produciéndose de tiempo atrás y con ello, operó la caducidad del medio judicial incoado. Pidió sean desestimadas las afirma ciones de la accionante sobre los presuntos perjuicios causados, las cuales menciona, carecen de fundamento probatorio, pues contrario a lo afirmado, la obra generó beneficios asociados a la seguridad vial de la población. Dijo que el INVÍAS construyó el puente sobre la vía y nunca intervino la propiedad de la demandante, por lo que mal podría afirmarse que se hayan irrogado perjuicios sobre este inmueble; y frente a las condiciones de seguridad de la zona, expuso que son del resorte del MUNICIPIO DE ANSER MA y ajenas a la construcción del puente que se hizo con todas las condiciones reglamentarias.
Seguidamente formul ó las excepciones de ‘CADUCIDAD DE LA ACCIÓN’, trayendo a colación nuevamente las afirmaciones efectuadas en la demanda, según las cuales el proceso de construcción del puente tardó más de 3 años, por lo que a su juicio, la fecha de estructuración del daño fue anterior y la acción se halla caducada; ‘INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS’, basada en que esa entidad no intervino ni ocupó el predio de propiedad de la actora para construir el puente, que fue edificado sobre la vía, por lo que no puede endilgarse a esta actividad los supuestos perjuicios económicos, además, reitera, el puente generó
ocupó el predio de propiedad de la actora para construir el puente, que fue edificado sobre la vía, por lo que no puede endilgarse a esta actividad los supuestos perjuicios económicos, además, reitera, el puente generó beneficios para la comunidad a través de la protección de derechos de rango17-001-33-33-004-2012-0011604 Reparación Directa Segunda Instancia S. 114 constitucional como la vida y los bienes de las personas; ‘INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD’, por la inclusión de hechos en la demanda que no fueron planteados en la concili ación prejudicial; ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, insistiendo que no debió ser demandada, en la medida que la obra generó beneficios en movilidad y seguridad vial; ‘COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RESARCITORIA’ ante l a falta de prueba de los supuestos perjuicios y su monto; y la ‘GENÉRICA’.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Jueza 4ª Administrativa de Manizales dictó sentencia accediendo de forma parcial a las pretensiones de la parte actora en los términos qu e pasan a compendiarse /fls. 266-284 cdno. 1/.
Estimó que el INVÍAS tiene legitimación por pasiva en este caso por encontrarse probado que fue la entidad que construyó el puente objeto de la controversia, mientras que el MUNICIPIO DE ANSREMA no goza de legitimación, por no haber participado en el desarrollo de esta infraestructura.
Hizo luego un recuento sobre las características que perfilan el régimen de
controversia, mientras que el MUNICIPIO DE ANSREMA no goza de legitimación, por no haber participado en el desarrollo de esta infraestructura.
Hizo luego un recuento sobre las características que perfilan el régimen de responsabilidad estatal por daño especial o responsabilidad sin falta, y luego de citar los elementos principales recaudados durante el desarrollo de la prueba testimonial, concluyó que la demandante MARIA ELENA GIRALDO LÓPEZ sufrió un daño producto de la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, pues se vio forzada a asumir una carga más gravosa y anormal frente a la que atañe a los demás ciudadanos, la cual provino de una actividad legítima de parte del INVÍAS, que afectó su propiedad privada, bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico. Así las cosas, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al INVÍAS por los daños ir rogados a la demandante, profiriendo condena por 50 s.m.m.l.v por perjuicios morales, derivados del temor, la incertidumbre y angustia que padece la actora por las situaciones de inseguridad que generó la construcción del puente, y la imposibilidad de arre ndar nuevamente la vivienda. En cuanto al daño17-001-33-33-004-2012-0011604 Reparación Directa Segunda Instancia S. 114 emergente por la desvalorización del inmueble, expuso que hay certeza de que se presentó, sin embargo, dado que el dictamen pericial no permitió establecer su cuantificación, dispuso condenar en abstracto, con dicionando la liquidación a un trámite incidental posterior, para el cual fijó las bases. Y
que se presentó, sin embargo, dado que el dictamen pericial no permitió establecer su cuantificación, dispuso condenar en abstracto, con dicionando la liquidación a un trámite incidental posterior, para el cual fijó las bases. Y en cuanto al lucro cesante, no lo halló demostrado, pues no fueron aportados elementos probatorios que dieran cuenta de los contratos de arrendamiento del inmueble y la pérdida de ingresos mencionada en el libelo introductor.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
Con el escrito que obra de folios 293 a 299 del cuaderno principal, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS apeló la decisión de primera instancia.
Como juicio de reproche frente a la sentencia, expuso que las situaciones expuestas en la demanda no son atribuibles al INVÍAS, pues no existe prueba en el proceso de que los atracos, la inseguridad o el consumo de alucinógenos tengan como causa la construcción del puente peatonal, aspectos que en todo caso no resultaron acreditados. Tampoco hizo uso de ninguna zona de parqueo para ubicar el puente, que se instaló sobre la vía, ni este se encuentra ubicado en el predio de la parte demandante, además, no es cierto que se haya usado una zona de parqueo, porque sobre la carretera no está permitido parquear. Adicionalmente acota que no existió deterioro de l sector, pues no se modificaron sus condiciones ni se invadió la privacidad de la demandante, pues reitera que en la obra no fue necesario intervenir ningún predio particular; en este orden, considera, las situaciones de orden público atañen al MUNICIPIO DE ANSERMA y no pueden ser utilizadas para endilgarle
la demandante, pues reitera que en la obra no fue necesario intervenir ningún predio particular; en este orden, considera, las situaciones de orden público atañen al MUNICIPIO DE ANSERMA y no pueden ser utilizadas para endilgarle responsabilidad al instituto, cuyo objeto es el mantenimiento de la red vial nacional no concesionada.
Transcribiendo in extenso el testimonio daddo por el ingeniero JULIO ENRIQUE GUEVARA JARAMILLO , así como varios apartados del escrito de contestación de la demanda, ratificó los argumentos allí expuestos y las excepciones formuladas. Del testimonio en mención, que considera no fue valorado en su real dimensión en el fallo de primera instancia y que hubiera17-001-33-33-004-2012-0011604 Reparación Directa Segunda Instancia S. 114 dado para negar las pretensiones de la parte actora, estimó que puede extraerse que el puente fue construido por solicitud del MUNICIPIO DE ANSERMA en el lugar donde la municipalidad indicó, buscó dar seguridad a peatones y estudiantes del sector, no se ev idenciaron perjuicios con la construcción del puente, la estructura tampoco está incrustada en la vivienda como se indica en la demanda, aun con la existencia de estorbos visuales, no hay problemas para el acceso y la salida de la casa, no se presentaron grietas en el inmueble de la demandante porque la cimentación fue superficial, no había ninguna licencia de construcción previa a la construcción del puente para la ampliación de la vivienda. Además, en relación con la privacidad, se ve lo mismo desde el andén que desde el puente, y la seguridad es un asunto policivo a cargo del municipio accionado.
para la ampliación de la vivienda. Además, en relación con la privacidad, se ve lo mismo desde el andén que desde el puente, y la seguridad es un asunto policivo a cargo del municipio accionado.
En asonancia con lo manifestado por la jueza de primera instancia, expone que el dictamen pericial practicado sobre el perjuicio material no condujo a nada, por lo que se opone a la condena sobre este punto, cuya liquidación se ordenó por vía de un incidente posterior.
Finalmente, reprodujo nuevamente el apartado del escrito de contestación de la demanda, para insistir en las excepciones de ‘CADUCIDAD DE LA ACCIÓN’ ‘INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS’, ‘INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD’ ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’ ‘COBRO DE LO NO DEBIDO E
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RESARCITORIA’ y la ‘GENÉRICA’
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS y al MUNICIPIO DE ANSERMA (CALDAS) , por los daños ocasionados con la construcción de un puente peatonal, ubicado a un costado de la vivienda de la demandante MARIA ELENA GIRALDO LÓPEZ, y en consecuencia, se profiera condena al pago de los perjuicios de diversa índole reclamados con la demanda.17-001-33-33-004-2012-0011604 Reparación Directa Segunda Instancia
S. 114
de los perjuicios de diversa índole reclamados con la demanda.17-001-33-33-004-2012-0011604 Reparación Directa Segunda Instancia
S. 114
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a la postura erigida por la apelante y lo qu e fue materia de decisión por el Juez A quo, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:
➢ ¿SE PRODUJO UN DAÑO AN TIJURÍDICO A LA DEMA NDANTE MARÍA ELENA GIRALDO LÓPEZ CON LA CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE PEATONAL UBICADO A UN COSTADO DE
SU VIVIENDA EN EL MUNICIPIO DE ANSERMA?
➢ EN CASO AFIRMATIVO, ¿DICHO MENOSCABO ES A TRIBUIBLE AL INSTITUTO NACIONAL
DE VÍAS?
(I)
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sid o consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Resalta la Sala/.
Ante este postulado constitucional y la diversidad de supuestos fácticos en los cuales el Estado puede irrogar daños a los p articulares, por vía jurisprudencial se han decantado varios títulos de imputación que responden
Ante este postulado constitucional y la diversidad de supuestos fácticos en los cuales el Estado puede irrogar daños a los p articulares, por vía jurisprudencial se han decantado varios títulos de imputación que responden a las características propias de los contextos en los que se produce el hecho dañoso, así como a la dificultad probatoria que se deriva del carácter de algunas actividades.17-001-33-33-004-2012-0011604 Reparación Directa Segunda Instancia
S. 114
Sobre los elementos de la responsabilidad estatal y los títulos jurídicos que legitiman la obligación de indemnizar aquellos agravios injustificados de carácter patrimonial, se pronunció el órgano de cierre de esta jurisdicción en la sentencia de 13 de abril de 2021 con ponencia del Magistrado Nicolás Yepes Corrales (Exp. 53.430):
“(…) El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconoci da o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el
contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconoci da o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y17-001-33-33-004-2012-0011604 Reparación Directa Segunda Instancia S. 114 de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido”.
Y a propósito del principio de igualdad frente a las c argas públicas como fundamento de la responsabilidad estatal, este también emerge como base del título objetivo de imputación denominado “daño especial”, por medio del cual el ordenamiento jurídico reconoce que aun cuando la actuación o actividad estatal puede ser lícita y desarrollada conforme a los parámetros legales que le sirven de base, ello no obsta para que pueda producir daños a
del cual el ordenamiento jurídico reconoce que aun cuando la actuación o actividad estatal puede ser lícita y desarrollada conforme a los parámetros legales que le sirven de base, ello no obsta para que pueda producir daños a los particulares, los cuales, de tornarse desproporcionados frente a las cargas que deben soportar los demás asociados, g eneran el derecho a la indemnización previsto en el artículo 90 del estatuto fundamental.
Sobre los ribetes esenciales del daño especial, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de 13 de agosto de 2021, precisando lo siguiente (Exp.
“(…) 90. En asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad que se abre paso es el objetivo de daño especial , lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando el demandante acredite que, con ocasión de dicha actividad, se produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tenía por qué asumir.
91. Se trata, entonces, de un título de imputación que no tiene como fundamento un error o falla atribuible al Estado o a alguno de sus agentes, sino el ejercicio, por parte de aquél o de éstos, de actividades legítimas que se proyectan negativamente en el patrimonio de los administrados, bajo la connotación de daños antijurídicos y que en aras de garantizar la17-001-33-33-004-2012-0011604
Reparación Directa Segunda Instancia S. 114 equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas,
daños antijurídicos y que en aras de garantizar la17-001-33-33-004-2012-0011604 Reparación Directa Segunda Instancia S. 114 equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados” /Subrayas del Tribunal/.
Bajo los anteriores parámetros, el Trib unal determinará si se causó o no un daño antijurídico a la demandante LÓPEZ GIRALDO producto de la construcción de un puente peatonal al lado de su vivienda, y si dicho daño es atribuible desde el punto de vista fáctico y jurídico al INSTITUTO NACIONAL
DE VÍAS -INVÍAS.
CUESTIÓN PREVIA: LAS EXCEPCIONES FORMULADAS POR EL INVÍAS
Según hubo ocasión de referir en los antecedentes del fallo, el INVÍAS incluyó, como parte del sustento del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, una reproducción de extensos apartados del escrito de la contestación de la demanda, trayendo nuevamente a colación las excepciones formuladas en esa oportunidad procesal , ‘CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN’ ‘INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL INSTITUTO
NACIONAL DE VIAS’, ‘INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD’ ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’ ‘COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RESARCITORIA’ y la
‘GENÉRICA’.
Resulta menester anotar sobre este particular, que las excepciones fueron objeto de pronunciamiento por el juez de primera instancia en la audiencia
DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RESARCITORIA’ y la
‘GENÉRICA’.
Resulta menester anotar sobre este particular, que las excepciones fueron objeto de pronunciamiento por el juez de primera instancia en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 /fls. 113, 120-121 y 125-126 cdno. ppl/, decisión que incluso fue apelada y sobre la cual ya se pronunció el Tribunal, en el caso de la caducidad, confirmado el auto que la declaró no probada /fls. 4-9 cdno 3/; y en punto al indebido agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial, revocando el proveído que la había despachado favorablemente /fls. 3-5 cdno 2/.
Por ende, el debate sobre los medios de oposición previos se halla superado en el sub lite, sin qu e el fallo de segunda instancia pueda ahondar en ese punto, porque además de generar un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que se halla en firme, la decisión sobre dichas excepciones no fue plasmada17-001-33-33-004-2012-0011604 Reparación Directa Segunda Instancia S. 114 en la sentencia de primer grado, que es la providencia apelada. Así las cosas, dentro del análisis judicial a emprender por este juez plural, únicamente se referirá a los planteamientos relacionados con la inexistencia de la obligación indemnizatoria, cobro de lo no debido y la falta de legitimación de hecho, en la medida que se basan en raciocinios íntimamente ligados al mérito de la controversia, que fueron parte de las motivaciones del fallo apelado, y con
indemnizatoria, cobro de lo no debido y la falta de legitimación de hecho, en la medida que se basan en raciocinios íntimamente ligados al mérito de la controversia, que fueron parte de las motivaciones del fallo apelado, y con ello, su estudio quedará incluido en el estudio del caso que planteará la Sala seguidamente.
(II)
EL CASO CONCRETO
No es materia de debate que la accionante MARIA ELENA GIRALDO LÓPEZ es propietaria del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°103-6073, que consiste en un terreno con casa de habitación ubicado en la carrera 3 # 21 -35, barrio San José del Municipio de Anserma (Caldas), condición que también está acreditada en el plenario con el certificado de tradición y los documentos anexos que obran de folios 13 a 16 del cuaderno principal.
De folios 17 a 19 del cuaderno principal, milita el oficio dirigido por un grupo de habitantes de los barrios San José, Los Guaduales y la Zona Industrial La Variante de Anserma al Director Territorial Caldas del INVÍAS el 14 de agosto de 2008, en el que piden que se continúen las obras de construcción de la estructura peatonal o se suspendan definitivamente, a raíz de algunos problemas que dicha actividad venía presentando. Describen los firmantes del escrito, entre otras situaciones, que ‘(…) reflejan un impacto visual poco agradable, ya que se destruyó la zona verde la que fue reemplazada por escombros y brechas destapadas’.
Otra petición suscrita por personas que habitan en el sector, fue dirigida al
agradable, ya que se destruyó la zona verde la que fue reemplazada por escombros y brechas destapadas’.
Otra petición suscrita por personas que habitan en el sector, fue dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS el 27 de mayo de 2010. En esta ocasión, los peti cionarios solicitaron el retiro total de la estructura del puente, aduciendo que su instalación crearía un foco de inseguridad, indigencia y consumo de drogas, además, reiteraron que desde hacía varios meses la17-001-33-33-004-2012-0011604 Reparación Directa Segunda Instancia S. 114 estructura se encontraba abandonada sobre la vía, deteriorando las placas de concreto y fomentando el crecimiento de maleza /fls.20-25 cdno. 1/.
El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS allegó el Oficio DT-CAL38397 de 22 de julio de 2014, suscrito por el director territorial de Caldas, en el cual indica respecto al puente peatonal: ‘(…) La fecha de inicio de la obra de construcción del puente peatonal ubicado en el sector de la variante, a la altura de la Cra 3 con calle 22 del municipio de Anserma - Caldas, fue el dieciséis (16) de enero de 2007, de acuerdo orden de iniciación impartida por el Instituto Nacional de Vías a la Firma Construpavi Ltda, conforme a lo previsto en el contrato No. 2873 de 2006, suscrito entre las partes aquí mencionadas. 2Las obras de construcción del puente peatonal, ubicad o en el sector de la variante a la altura de la Cra 3 con calle 22 del municipio de
previsto en el contrato No. 2873 de 2006, suscrito entre las partes aquí mencionadas. 2Las obras de construcción del puente peatonal, ubicad o en el sector de la variante a la altura de la Cra 3 con calle 22 del municipio de Anserma - Caldas, se suspendieron, en virtud al contrato mencionado en el numeral anterior así: AEntre el 13 de marzo de 2007 y el 24 de septiembre de 2007, por un lapso de seis (06) meses y once (11) días. B-Entre el dos (02) de enero de 2008 y primero (1°) de abril de 2008, por un lapso de 2 meses y 25 días ’. Así mismo, se indica en el documento que el puente quedó totalmente terminado y fue puesto en servicio de la comunidad el 15 de junio de 2011 /fls. 123-124 cdno. 1/.
Así mismo, no queda duda que la construcción del puente que dio origen a esta causa judicial se dio a instancias del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, situación que también halla medio de acreditación en el cartulario con el Oficio DT-CAL-12213 de 9 de marzo de 2015, suscrito por el director territorial Caldas de ese instituto, en el cual precisó que ‘(…) La vía sobre la cual, se construyó el puente peatonal , ubicado a la altura de la carrera 3 con calle 22, en el PR 4+0500, en el municipio de Anserma - Caldas, hace parte de la vía nacional Cauya - La Pintada, Código de la vía 2508, sector variante de Anserma - Caldas, por lo que las obras de construcción, mantenimiento e infraestructura de dicha estructura, se encuentran a cargo del Institut
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