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TA CAL - 17 001 33 33 004 2013 00546 02-(09-06-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17 001 33 33 004 2013 00546 02-(09-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ (E)

Manizales, nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 17 001 33 33 004 2013 00546 02

Clase: Reparación directa

Demandante: Henry Sánchez Salazar

Demandado: Aguas de Manizales SA ESP

Providencia: Sentencia No. 69

La Sala 2ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados Augusto Ramón Chávez Marín , quien la preside en calidad de encargado, Augusto Morales Valencia y Dohor Edwin Varón Vivas, procede a dictar sentencia de segunda instancia decidiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; dentro del proceso de Reparación directa promovido por el señor Henry Sánchez Salazar contra Aguas de Manizales S.A. E.S.P.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenasRAD. 17-001-23-33-003-2013-00546 02 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia.

2 La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:

2 La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:

“Primero: Se declare que la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., es responsable administrativamente de los perjuicios materiales e inmateriales, causados al señor Henry Sánchez Salazar por falta o falla en el servicio, con nexo causal al accidente sufrido el día 16 de agosto de 2011, teniendo como origen la omisión consistente en la falta de la tapa del contador, del suscriptor de la empresa de servicios públicos accionada, que derivó en el accidente sufrido por el actor y consecuente (SIC) las secuelas de tipo físico, el daño emergente y lucro cesante.

Segundo: Consecuente con lo anterior solicito se condene a Aguas de Manizales S.A. E.S.P., como reparación del daño ocasionado a pagar al actor los perjuicios de orden material e inmaterial, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en cincuenta (50) SMLMV, discriminados así: (…)

Tercero: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precio al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta de ejercicio del correspondiente fallo definitivo.

Cuarto: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del

CPACA.

Quinto: Se solicita la condena en costas.”

correspondiente fallo definitivo.

Cuarto: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del

CPACA.

Quinto: Se solicita la condena en costas.”

2. Hechos

Se relataron los que a continuación se resumen:

Manifiesta el apoderado judicial que, el demandante transitaba por el lado izquierdo, sentido occidente – oriente de la calle 19 entre carrera 23 y 24, el día 16 de agosto de 2011, en horas del medioRAD. 17-001-23-33-003-2013-00546 02 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 3 día, cuando a la altura frente a la nomenclatura 23 – 12, tropezó y resbaló, quedando su pie izquierdo atrapado en un espacio donde está empotrado un contador de agua de la empresa Aguas de Manizales, el cual no tenía tapa protectora.

Sostiene que después del accidente mencionado, fue llevado a la EPS Salud Coop de las Palmas, donde recibió su atención de urgencias y fue hospitalizado; así como se le realizaron exámenes de rayos x, diagnosticando fractura de tibia y peroné de pie izquierdo, siendo manejado con cirugía y material de osteosíntesis. Y que, el ortopedista Jorge Humberto Londoño González llevó a cabo la cirugía el día 21 de agosto de 2011 a las 11 de la mañana en la Clínica de la Presentación, quedando inmovilizado con férula y con incapacidad de 55 días.

Posterior a lo citado, refiere que el 7 de s eptiembre de 2011 se realizó control post operatorio, donde evidencia que requiere

y con incapacidad de 55 días.

Posterior a lo citado, refiere que el 7 de s eptiembre de 2011 se realizó control post operatorio, donde evidencia que requiere marcha con muletas, y encuentra al retiro de la férula, un “edema biomaleolar” ordenándose fisioterapia por 3 meses, con 28 secciones de fisioterapia.

Narra que el día 22 d e noviembre de 2011 asiste a control con ortopedia, y refiere dolor, y al realizarse rayos X evidencia que hay aumento en el espacio “tibiotalar en el hombro de la articulación sin desplazamiento lateral del talo” , y siendo programado para retiro del mater ial de osteosíntesis a los 6 meses, sin que a la fecha de presentar la demanda se hubiera podido realizar el retiro del material.

Afirma el apoderado que, el señor Henry Sánche z Salazar ha tenido que asumir gastos médicos, de desplazamientos, compra de muletas y material para curaciones que ascendieron a la suma de $800.000; así como que, era conductor de vehículo de servicioRAD. 17-001-23-33-003-2013-00546 02 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 4 público (buseta), de su propiedad recibiendo un ingreso promedio de $5.000.000, certificados por la empresa Rutas Doradas. Todo ello, sumado a las incapacidades que le impedían trabajar.

4. Contestación de la demanda

4.1. Aguas de Manizales S.A. E.S.P. (Fls. 73 a 93 C. 1) La demandada Aguas de Manizales contesta la demanda

4. Contestación de la demanda

4.1. Aguas de Manizales S.A. E.S.P. (Fls. 73 a 93 C. 1) La demandada Aguas de Manizales contesta la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, así como se pronuncia sobre los hechos de la demanda, y afirma que no le consta ninguno de ellos.

Sostiene la demandada que la existencia de cajas medidoras sin tapa, obedece a razones ajenas a Aguas de Manizales S.A. E.S.P., y afirma que dichas tapas, s on responsabilidad de los usuarios y no de la empresa, tal como lo establece el Decreto 302 de 2000, y sostiene que la responsabilidad del mantenimiento de la caja donde se encuentran los medidores es de los usuarios, pues hace parte de la infraestructura de la acometida de los inmuebles, y cita el artículo 135 de la ley 142 de 1994 que define los elementos que integran una acometida externa.

Cita que la norma se refiere a dos sujetos que hacen parte de la relación jurídico contractual con la empresa; el s uscriptor, que es la persona natural o jurídica con la que se ha celebrado el contrato; y el usuario, que es la persona que se beneficia con la prestación del servicio, bien sea como propietario del inmueble o como receptor directo del servicio.

Invoca normas relacionadas con la red interna y red local, dejando presente que el trabajo realizado, hace parte de la acometida de acueducto del inmueble y no del equipo de medida, concluyendo

como receptor directo del servicio.

Invoca normas relacionadas con la red interna y red local, dejando presente que el trabajo realizado, hace parte de la acometida de acueducto del inmueble y no del equipo de medida, concluyendo que la acometida de la propiedad del suscriptor y/o usuario delRAD. 17-001-23-33-003-2013-00546 02 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 5 servicio público y alcantarillado, es responsable del mismo cubrir el monto o pago de los costos y gastos que requiera el mantenimiento, reparación o reposición.

Finalmente propone las excepciones que denominó “Inexistencia del nexo causal”, “Excepción genérica de declaratoria oficiosa”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

4.2. Llamada en garantía Royal Sun Alliance Seguros (Fls. 13 a 21 C.2)

La llamada en garantía compañía de seguros contesta la demanda diciendo que no le constan los hechos de la demanda y se opone a la totalidad de las pretensiones de la misma; y frente al llamamiento en garantía, dice que la aseguradora sólo está llamada a responder de acuerdo a los términos y condiciones del contrato de seguro póliza.

Así mism o, sostiene que hay circunstancias de eximentes de responsabilidad de la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., consecuentemente así es respecto de Alliance Seguros y propone las excepciones que denomina: “Inexistencia de perjuicios”, “La póliza de respon sabilidad civil extracontractual Nro. 20262, excluye cualquier indemnización proveniente de un caso fortuito o

consecuentemente así es respecto de Alliance Seguros y propone las excepciones que denomina: “Inexistencia de perjuicios”, “La póliza de respon sabilidad civil extracontractual Nro. 20262, excluye cualquier indemnización proveniente de un caso fortuito o fuerza mayor”, “El lucro cesante no se encuentra cubierto por el seguro de responsabilidad civil extracontractual Nro. 20262”, “Falta de configur ación actual del siniestro”, “Máximo valor asegurado”, “Valor de deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual Nro. 20262”.

5. Ministerio público.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal tal comoRAD. 17-001-23-33-003-2013-00546 02 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 6 consta a folio 228 C. 1A.

6. Sentencia apelada (Fls. 229 a 244 C. 1A)

El Juzgado Quinto Administrativo del Círculo de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 17 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia del nexo causal y negó las pretensiones de la demanda.

El juez hace un estudio de las pruebas allegadas al proceso , las documentales, dictamen, testimonios e interrogatorio de parte, y hace una exposición del principio Iura novit curia, citando que el demandante incurre en confusión con el título de imputación , pues se refiere indistintamente a falla en el servicio como a riesgo excepcional; dada esa confusión el Juez considera que, en este caso se debe aplicar el régimen de responsabilidad de falla en el

se refiere indistintamente a falla en el servicio como a riesgo excepcional; dada esa confusión el Juez considera que, en este caso se debe aplicar el régimen de responsabilidad de falla en el servicio, y no con el riesgo excepcional; pues la red de acueducto como servicio público, requiere en su infraestructura la instalación de unas cajas donde van los medidores o contadores de agua, que generalmente se empotran en las vías públicas, y cuando están destapadas constituyen un riesgo para la comunidad, y la falla en el servicio se consolida, cuando la administración a sabiendas, nada hace para remediar la situación.

Seguidamente el Juez expone que d e las pruebas del proceso “infiere” una serie de hechos, como el accidente ocurrido en el contador de la demandada, la atención en el servicio de urgenc ias, el dictamen de la junta regional de invalidez, así como afirma que no existe prueba que conduzca a establecer que la autoridad demandada hubiera tenido conocimiento de la falta de una tapa en el contador del agua donde cayó el demandante, o que hubiere dilatado de manera injustificada la reposición de tal elemento de seguridad; por lo que, para el Juez de instancia es innegable queRAD. 17-001-23-33-003-2013-00546 02 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 7 se encuentra demostrado el hecho que originó la demanda, así como el daño invocado por el demandante, consistente en las lesiones causadas en su cuerpo.

Refiere el Juez que, de la declaración juramentada del señor José Eleip Botero, da cuenta que las lesiones padecidas por el demandante fueron producto de la caída en una caja contadora de

lesiones causadas en su cuerpo.

Refiere el Juez que, de la declaración juramentada del señor José Eleip Botero, da cuenta que las lesiones padecidas por el demandante fueron producto de la caída en una caja contadora de agua sin tapa, pues el presenció el accidente; dando por ello comprobadas la existencia del hecho y del daño , quedando pendiente por probar que efectivamente se dio por parte de la demandada una falla en el servicio y la existencia de nexo causal que comprometa a la entidad.

Hace un estudio normativo y sostiene que, si bien la infraestructura de las acometidas externas, como los contador es o medidores del acueducto son propiedad del usuario, su revisión, mantenimiento y buena calidad del servicio es obligación de la empresa.

Cita el Juez que el ordenamiento jurídico le asigna a los municipios la responsabilidad de velar por la conserva ción y mantenimiento de las vías públicas destinadas a la circulación de personas, de vehículos y de cosas, como los andenes; corresponde a las empresas de servicios públicos de acueducto y alcantarillado la carga de brindar las mismas condiciones de conse rvación y mantenimiento a las redes respectivas incluidos en ellas los medidores y las cámaras de registros que los contienen.

Afirma que son precarias las pruebas que reposan dentro proceso relacionadas con la responsabilidad de Aguas de Manizales, y qu e el apoderado del demandante se centró en la demostración de los perjuicios, y que lo único que hay con relación al accidente es la declaración del señor José Eleip Botero, declaración de la cualRAD. 17-001-23-33-003-2013-00546 02 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 8

perjuicios, y que lo único que hay con relación al accidente es la declaración del señor José Eleip Botero, declaración de la cualRAD. 17-001-23-33-003-2013-00546 02 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 8 considera que no ha habido intervención de la demandada en los hechos ocurridos, y que el accidente en que se vio involucrado el demandante, señor Sánchez Salazar, fue el resultado de su proceder.

Sostiene el Juez que dentro del proceso no se encuentra acreditado que la demandada haya incumplido injustificadament e con el deber de cuidado, ya que el demandante no probó cuánto tiempo llevaba la cámara sin tapa, si la comunidad dio aviso a la empresa solicitando reposición de la tapa; es decir que, no se logró probar que Aguas de Manizales hubiera inobservado el debe r objetivo de mantener en perfectas condiciones la cámara de registro donde quedó atascado el pie del demandante.

Refiere que las fotografías obrantes entre folios 10 a 13 del cuaderno 1, no producen certeza sobre los hechos, pues no son prueba idónea para acreditar ni el daño, ni la falla en el servicio; y menos aún el nexo de causalidad; así como que no existe certeza de la fecha en que fueron tomadas, quien las tomó, y en qué circunstancias; así como no se puede asegurar el sitio, y que éste coincida con el testimonio del señor José Eleip Botero.

Por otra parte cita el juez que no existen preceptos que indiquen la periodicidad con que las empresas de servicios públicos deben atender la obligación de conservar y mantener en condiciones seguras las vías p úblicas y el mantenimiento de las redes, y que

Por otra parte cita el juez que no existen preceptos que indiquen la periodicidad con que las empresas de servicios públicos deben atender la obligación de conservar y mantener en condiciones seguras las vías p úblicas y el mantenimiento de las redes, y que no basta con hacer alusión a los enunciados normativos que genéricamente imponen obligaciones a las autoridades, sino que es necesario acreditar que dichas entidades tenían la posibilidad real y efectiva de impedir su ocurrencia.

Finaliza el Juez afirmando que, en el expediente brilla por su ausencia la prueba de que la empresa Aguas de Manizales, seRAD. 17-001-23-33-003-2013-00546 02 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 9 hubiera puesto sobre aviso de la falta del elemento en la cámara de registro del contador, ni reclamos relacio nados con ello; así como que ni se sabe cuánto tiempo llevaba el elemento sin tapa, rompiendo con ello el nexo causal entre el daño sufrido y la actitud omisiva.

7. Apelación Sentencia (Fls. 246 a 253 C. 1A)

El apoderado del demandante presentó recurso de apelación afirmando que no comparte la decisión del Juez, por cuanto contrario a lo dicho en la sentencia, con la prueba testimonial y documental se demostró a su juicio el daño y el nexo causal de falla en el servicio.

Sostiene el demandante que, más allá de la discusión relacionada con que si la demandada no ha tenido acción directa sobre sus agentes, pues cuando el demandante sale a la vía pública, hay una omisión de la ESP demandada, quien debía ejercer posición de

con que si la demandada no ha tenido acción directa sobre sus agentes, pues cuando el demandante sale a la vía pública, hay una omisión de la ESP demandada, quien debía ejercer posición de garante institucional, cayendo el demandante en un medidor sin tapa propiedad de la demandada, y sufriendo un detrimento en su salud, no siendo de recibo el argumento de Aguas de Manizales, relacionado con que el propietario de la acometida externa, es quien tiene la obligación de su mant enimiento, y que al margen de dicha discusión, las empresas de servicios públicos de acueducto y alcantarillado tienen la carga de brindar las mismas condiciones de conservación y mantenimiento de las redes, incluidas de los medidores y cámaras de registro.

Refiere el demandante que el hecho si existió, y que el daño sufrido por el demandante fue el resultado de las malas condiciones de la caja medidora con la que tropez ó, lo cual se desprende del testimonio rendido por el señor Henry Sánchez; así como di screpa que el Juez de instancia refiere que no se tieneRAD. 17-001-23-33-003-2013-00546 02 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 10 conocimiento que la ESP hubiera tenido conocimiento de la cámara sin tapa, pues lo considera irrelevante, afirmando que, si en gracia de discusión se impusiera la carga de probar al demandante, contrario sensu, quedó demostrado que la demandada falló en el servicio, por quebrantar el deber objetivo de mantener en perfectas condiciones la cámara de registro; pues de no ser así, no se hubiera presentado el accidente del señor Henry Sánchez, y

contrario sensu, quedó demostrado que la demandada falló en el servicio, por quebrantar el deber objetivo de mantener en perfectas condiciones la cámara de registro; pues de no ser así, no se hubiera presentado el accidente del señor Henry Sánchez, y hace una re lación normativa y jurisprudencial relacionado con la responsabilidad del estado, y concluye que el Juez no puede realizar conjeturas no demostradas, relacionadas con el momento en el cual ya no existía la tapa de la alcantarilla, vulnerando con ello, el a rtículo 167 del CGP, diciendo que en presente asunto, se cumplen con los elementos necesarios para reparar el daño sufrido por el demandante, estableciéndose un nexo causal, con responsabilidad de la demandada Aguas de Manizales S.A. E.S.P., solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia y pidiendo acceder a las pretensiones de la demanda.

8. Alegatos de conclusión de Segunda Instancia

8.1. Parte demandante (Fls. 12 a 38 Cdo. 07)

La parte demandante presentó su escrito de alegatos , reiterando en su totalidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y refiere que en su testimonio e l ingeniero Alejandro Gutiérrez, señaló que las tapas de las cajas de los medidores pertenecen a los usuarios o suscriptores del servicio, y que, cuando se requiere el cambio, el usuario solicita a la empresa el cambio.

Así mismo cita el apoderado judicial, que los hechos de la demanda no fueron probados, y que no existe prueba que acredite

cuando se requiere el cambio, el usuario solicita a la empresa el cambio.

Así mismo cita el apoderado judicial, que los hechos de la demanda no fueron probados, y que no existe prueba que acredite el día de la caída, ni el testigo José E li Botero, hizo alusión a ello;RAD. 17-001-23-33-003-2013-00546 02 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 11 sumado a que las pruebas aportadas en la demanda no tienen fecha, ni lugar ni identificación; así como no fueron reconocidas pro ningún testigo, siendo irrelevante ese material probatorio para el proceso.

Expone que hay dis crepancia frente a las condiciones laborales del demandante, así como de la lesión padecida, según lo que se afirma en la demanda, y lo que dice la Junta Regional de Invalidez; y afirma que, por cuanto las únicas pruebas son las declaraciones rendidas, ell as no ofrecen mayor información sobre la omisión de la demandada y el nexo causal, solicitando se confírmela sentencia profería en primera instancia.

8.3. Llamada en garantía Seguros generales Suraméricana S.A. (Fls. 21 y 22 C.4)

La llamada en garantía presenta sus alegatos de conclusión, transcribe algunos apartes de la providencia impugnada, y concluye que, la parte demandante no logró probar los hechos que sustentaban la demanda; así como que, el testimonio del señor Joé Elí Botero, no dio mayores explicaciones sobre la ocurrencia de los hechos, siendo incluso diferentes las horas que narra el testigo, con las que dice el demandante; y también cuestiona la validez de las fotos, solicitando se confirme la sentencia proferida en primera

los hechos, siendo incluso diferentes las horas que narra el testigo, con las que dice el demandante; y también cuestiona la validez de las fotos, solicitando se confirme la sentencia proferida en primera instancia.

8.4. Parte demandante (Fls. 23 a 30 C.4) La parte demandante presentó su escrito de alegatos en segunda instancia, aduciendo que se encuentra probado dentro del proceso el accidente padecido por el demandante el día 16 de agosto de 2011, así como que se demostraro n las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedió el accidente, así como la ausencia de la tapa en la cámara de registro; así como seRAD. 17-001-23-33-003-2013-00546 02 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 12 demostró el nexo causal y el incumplimiento y actuar negligente de la demandada.

Refiere que se encuentr a demostrada la pérdida de su capacidad laboral en un 7.30%, y cita las normas vulneradas por la empresa Aguas de Manizales, con las cuales se incurrió en la falla relacionada con la acometida e instalación interna, y su deber de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales; y reitera en su totalidad los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto.

II. Consideraciones

Solicita la parte actora que se declare a la Empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. responsable de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por el demandante, con ocasión a una caída sufrida por éste, afirmando que fue por tropezar en un contador de agua sin tapa.

inmateriales sufridos por el demandante, con ocasión a una caída sufrida por éste, afirmando que fue por tropezar en un contador de agua sin tapa.

1. Los problemas jurídicos a resolver Los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a resolver las siguientes cuestiones, de acuerdo con lo planteado por el

apelante:

1.1. ¿Cuál es el valor probatorio de las fotografías aportadas al proceso de la referencia? 1.2. ¿Los testimonios solicitados po r la parte demandante, y que reposan dentro del proceso, constituyen prueba suficiente para determinar la responsabilidad de la empresa Aguas de Manizales SA E.S.P. en el caso de estudio?RAD. 17-001-23-33-003-2013-00546 02 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 13 1.3. ¿Es imputable a la entidad demandada el daño antijurídico padecido por la parte actora?

1. Elementos generales de la responsabilidad.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico.

Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.

La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, hanRAD. 17-001-23-33-003-2013-00546 02 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 14 señalado que para deducir la re sponsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones:

Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser res arcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o consti tucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.

parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o consti tucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.

El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones púb licas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente, caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho.

Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad , lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de ca usa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.

2. Régimen de responsabilidad aplicable en el presente asunto.RAD. 17-001-23-33-003-2013-00546 02 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia.

15 Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, esta Sala se remite al texto de la demanda, las pretensiones y la respuesta por la demandada Aguas de Manizales S.A. E.S.P., resultando coincidente con lo precisado por el Juez de

concreto, esta Sala se remite al texto de la demanda, las pretensiones y la respuesta por la demandada Aguas de Manizales S.A. E.S.P., resultando coincidente con lo precisado por el Juez de Primera Instancia, en el sentido de que el presente asunto debe estudiarse bajo el régimen de responsabilidad por falla en el servicio, el cual procede frente a supuestos en los cuales se analiza la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada.

De igual manera, el Consejo de Estado ha precisado que los casos en los cuales se discuten daños causados a particulares como consecuencia de la desatención, omisión o inactividad de las autoridades públicas encargadas de la conservación, mantenimiento y señalización de las vías, se estudian a la luz de la falla del servicio1.

Por su parte, el mismo Consejo de Estado ha sostenido que para establecer la imputación al Estado en los casos señalados se requiere demostrar, además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que dichas actividades generan2.

Ahora bien, previo al estudio de los elementos de responsabilidad en el caso bajo estudio, se hace necesario empezar por la valoración probatoria, para con base en ésta, determinar la existencia en primer lugar del elemento daño, y continu ar así con

Ahora bien, previo al estudio de los elementos de responsabilidad en el caso bajo estudio, se hace necesario empezar por la valoración probatoria, para con base en ésta, determinar la existencia en primer lugar del elemento daño, y continu ar así con

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 3 de noviembre de 2016. Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00524-01(29334). 2 Ibídem.RAD. 17-001-23-33-003-2013-00546 02 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 16 el hecho y el nexo causal.

3. De las pruebas que reposan dentro del proceso.

3.1. ¿Cuál es el valor probatorio de las fotografías aportadas al proceso de la referencia?

No puede pasar por alto esa Sala que, las pruebas aportadas por el demandante para la acreditación

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