TA CAL - 17 001 33 33 004 2013 00566 00-(09-06-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17 001 33 33 004 2013 00566 00-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
(E)
Manizales, nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 17 001 33 33 004 2013 00566 00
Clase: Reparación directa
Demandante: Olga Ruby Bueno Ramírez
Demandado: Hospital San Lorenzo ESE de Supía
– Caldas
Providencia: Sentencia No. 68
La Sala 2ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados Augusto Ramón Chávez Marín, quien la preside en calidad de encargado, Dohor Edwin Varón Vivas, y Augusto Morales Valencia procede a dictar sentencia de segunda instancia decidiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; que dentro del proceso de reparación directa promovió la señora Olga Ruby Bueno Ramírez contra la ESE Hospital San Lorenzo de Supía – Caldas.RAD. 17-001-23-33-000-2013-00566 00 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 2
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:
“Primera: Que se condene a el Hospital San Lorenzo E.S.E. de Supía – Caldas, representado legalmente por el Gerente, señor Francisco Javier Gutiérrez Castaño o quien haga sus veces, administrati vamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Olga Ruby Bueno Ramírez mayor de edad, plenamente capaz, con domicilio en la vereda Quinta Supía (Caldas), identificada con la cédula de ciudadanía número 33.993.319 expedida en Supía, madre, Luis Carlos Arroyave identificado con la CC No. 15.931.729 de Supía – Caldas, con domicilio en la Vereda la Quinta Supía (Caldas), padre; Ana María Ramírez identificada con la CC No. 25.211.307 de Supía – Caldas, Abuela, María del Socorro Ramírez identificada con la CC No. 25.211.101 de Supía – Caldas, Tía – Abuela, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte de la Neonata.
Segunda: Que se condene, en consecuencia, a el Hospital San Lorenzo E.S.E. de Sup ía – Caldas, representado legalmente por el gerente, señor Francisco Javier Gutiérrez Castaño o a quien haga sus veces, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos,
representado legalmente por el gerente, señor Francisco Javier Gutiérrez Castaño o a quien haga sus veces, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios sufridos y obje tivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de novecientos cincuenta y siete millones, doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos pesos ($957.294.400) conforme a lo probado dentro del proceso en la siguiente forma:
(…)”RAD. 17-001-23-33-000-2013-00566 00 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 3
2. Hechos
Se relataron los que a continuación se resumen:
Manifiesta la parte actora que el día 07 del mes de marzo de 2011, ingresó la señora Olga Ruby Bueno Ramírez a control prenatal con 6 semanas de gestación, siendo calificada por el médico com o paciente en la cuarta década de la vida, con antecedente de aborto espontáneo, y que se cataloga como alto riesgo en espera de exámenes de ingreso.
Relata que el 8 de abril de 2011, ingresa a segundo control perinatal en el Hospital San Lorenzo de Supí a con hallazgo de una “Vaginosis bacteriana” y sigue estando en alto riesgo, señalando una pérdida de peso en límites normales.
Así como que, el 9 de mayo, ingresa al tercer control prenatal, con 15 semanas, y que el concepto médico de bajo peso ; regresa el 10 de junio, con la nota de alto riesgo por periodo intergenésico largo
Así como que, el 9 de mayo, ingresa al tercer control prenatal, con 15 semanas, y que el concepto médico de bajo peso ; regresa el 10 de junio, con la nota de alto riesgo por periodo intergenésico largo e histo ria de aborto ; que el 5 de julio, continúa en control con embarazo de alto riesgo, y con presencia de una “bacteruria”; control el 11 de julio, con similares condiciones, y nota de parámetros normales sin hallazgos de anormalidad.
Continúa relatando que el 12 de agosto, ingresa de nuevo la señora Olga Ruby al Hospital San Lorenzo, con anotación de embarazo de 32 semanas, con sospecha de RCIU, solicitando doppler; y regresa el 13 de octubre, con 33.7 semanas, y que por altura uterina baja y cifras altas de PA se decide remitir con RCIU interrogado, y “Shae” por determinar, ello con un monitoreo fetal plano y se inicia remisión.RAD. 17-001-23-33-000-2013-00566 00 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 4 Relata el apoderado que, el 13 de octubre de 2 011 a las 13:15 se conceptúa que no es posible descartar preclam psia sin proteinura de 24 horas, que se sospecha RCIU por AU, se comenta a paciente y es aceptada por el Dr. López de la Clínica Saludcoop Pereira.
Sostiene que a las 13:45 de ese mismo 13 de octubre, el auxiliar de enfermería que se encarga de la remisión de la paciente, expone que la paciente siente dolor tipo contracción con movimientos fetales y actividad uterina regular; con sangrado
Sostiene que a las 13:45 de ese mismo 13 de octubre, el auxiliar de enfermería que se encarga de la remisión de la paciente, expone que la paciente siente dolor tipo contracción con movimientos fetales y actividad uterina regular; con sangrado vaginal en poca cantidad, con LEV en MSI permeables, in formando al médico de turno, quien da la orden de salir de inmediato con la paciente.
Narra que entre las 13:45 y las 16:45 es conducida la paciente a Pereira en ambulancia, y afirma que se escuchaban constantes conversaciones entre el auxiliar de enferme ría y el médico Byron Ospina, refiriendo contracciones uterinas irregulares, aumento de sangrado vaginal y los deseos de pujar con salida de tapón mucoso. Y que, a las 16:40, el auxiliar Moreno dice que faltando 10 minutos para llegar a la clínica tomó SV 130/80x mas la FCF no se escuchó. Entregando a la paciente a las 17:00 horas al médico Alfredo Castañeda, quien recibe a la paciente con salida de tapón mucoso con sangre sin fetocardia, haciendo tacto vaginal, encontrando en expulsivo, asistiendo el ginec ólogo para el pujo, y manifestando el médico que “la bebé está muerta”, sin fetocardia; dejando la anotación que ingresa paciente en expulsivo en podálica sin fetocardia y sin médico, solo conductor y auxiliar.
Finalmente expone el ap oderado que, a las 1 7:54 del día antes citado, a folio 13 de la historia clínica se dice que se entrega al hospital, firmado por el doctor Jorge Darío López, quien diagnostica desprendimiento prematuro de placenta, y describe
citado, a folio 13 de la historia clínica se dice que se entrega al hospital, firmado por el doctor Jorge Darío López, quien diagnostica desprendimiento prematuro de placenta, y describe que “se obtiene RNM femenino en franca de nalgas, extracciónRAD. 17-001-23-33-000-2013-00566 00 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 5 fácil, sin actividad cardiaca, ni MOV respiratorios, placenta sale inmediatamente …”.
4. Contestación de la demanda
4.1. ESE Hospital San Lorenzo de Supía – Caldas (Fls. 226 a 271 C. 1)
La demandada Ese Hospital San Lorenzo contestó la demand a oponiéndose a las pretensiones, y precisa frente a las pretensiones económicas que, no se encuentra identidad entre lo reclamado en la demanda y en la solicitud de conciliación prejudicial; así como que las pretensiones materiales en este caso no son apl icables a estos casos, por cuanto es imposible saber si quien está por nacer alcanzará a ser adulto y, menos aún, podría determinarse su ocupación futura.
Sostiene el apoderado de la demanda que en la historia clínica de la señora Olga Ruby Bueno Ramírez tuvo controles prenatales, y transcribe apartes de esos controles, afirmando que la citada señora antes de embarazarse, ya e ra una paciente de alto riesgo obstétrico; y sostiene que pese a las indicaciones dadas a la paciente, ella decide suspender los anticonceptivos y se embaraza.
También refiere que, en visita realizada por la enfermera auxiliar el 01 de marzo de 2011 expone que no se ve mejoría en la altura
paciente, ella decide suspender los anticonceptivos y se embaraza.
También refiere que, en visita realizada por la enfermera auxiliar el 01 de marzo de 2011 expone que no se ve mejoría en la altura uterina para la edad gestacional, que la paciente no se alimenta bien, presenta intolerancia a los multivitamínicos, y que la familia manifiesta intranquilidad porque la gestante no muestra interés por su problema nutricional, y que se educa a la gestante sobre dicho riesgo; situación que se repite en consulta del mes de mayo de 2011.RAD. 17-001-23-33-000-2013-00566 00 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 6 Sostiene que en visita en el mes de agosto de la auxiliar del hospital, se dice que la paciente ha asistido puntualmente a los controles, que presenta un alto riesgo por poco crecimiento uterino, y poco peso; que la paciente dice alimentarse bien, pero que la familia refiere lo contrario; resalta que la paciente solo aumentó un kilogramo entre la etapa del inicio de gestión hasta el momento del parto, aduciendo con ello negligencia de la paciente con ella misma y con su embarazo; y que el RCIU, es un retardo en el crecimiento intrauterino, y resalta el informe presentado por el médico Juan José Leyton Meneses, en el que dice que la remisión a ginecobstetricia fue oportuna, así como que fue por el no aumento de peso durante el embarazo, pero que no hubo colaboración por parte de la paciente.
Por otra parte, se dice que las actividades de consulta especializada de eco doppler eran de cargo de la EPS y no del Hospital San Lorenzo; así como que la muerte del feto, sucede en
colaboración por parte de la paciente.
Por otra parte, se dice que las actividades de consulta especializada de eco doppler eran de cargo de la EPS y no del Hospital San Lorenzo; así como que la muerte del feto, sucede en el sitio de destino, documentando un RCIU, así co mo que los padres no permitieron el análisis anatomopatológico del feto, por lo que no se pudo esclarecer otras causas posibles de RCIU, abruptio de placenta y la muerte como tal.
El apoderado hace una descripción del proceso de remisión, así como las re misiones que el Hospital realizó ese día, un total de 8 personas remitidas, y que si bien, la ESE demandada tenía 3 ambulancias, y la mayoría se encontraban en remisión por urgencias vitales.
Seguidamente se hacen extensas transcripciones de la historia clínica, concluyendo de ello que, se evidencia el contacto permanente con el médico encargado de la paciente, y su cuidado continuo; y que, pese a los esfuerzos por llegar a tiempo con la paciente, se presentaron circunstancias de fuerza mayor o casoRAD. 17-001-23-33-000-2013-00566 00 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 7 fortuito en el trayecto de remisión que retardaron la llegada a la Clínica de Saludcoop Pereira, como encontrar en la entrada Dosquebradas un accidente de tránsito, y congestión vehicular, que casi no puede ser superada por el conductor de la ambulancia, pese a llevar las luces y sirena, así como pitando con frecuencia, hasta que un guarda de tránsito ayudó a la ambulancia a salir del trancón.
que casi no puede ser superada por el conductor de la ambulancia, pese a llevar las luces y sirena, así como pitando con frecuencia, hasta que un guarda de tránsito ayudó a la ambulancia a salir del trancón.
Frente al percance presentado por una de las ambulancias de la ESE, aclara que todo el parque automotor tiene contrato de mantenimiento con el taller Doxman, siendo el último mantenimiento el día 8 de septiembre de 2011, antes del evento.
También afirma el apoderado de la ESE demandada que, del análisis realizado por los profesionales en salud, así como por médicos espec ialistas y del dictamen rendido por el médico ginecólogo, que lo relativo al abrupto de placenta, es considerado como un desprendimiento prematuro, siendo un accidente del trabajo de parto, lo cual ocurre entre un 0,4 y un 3,5 por ciento de los partos; y q ue, sus causas, son desconocidas, pero se asocia a factores como preeclampsia, HTA, la edad materna avanzada, multiparidad, consumo de sustancias psicoactivas y tabaquismo, factores mecánicos, útero sobre distendido, shok materno y nutrición inadecuada; y allega un listado de factores maternos de riesgo.
Concluye el apoderado con una referencia del dictamen pericial, relacionado con que “la muerte fetal se da por múltiples factores, incluyendo factores de la madre con desinterés aparente por su gestación, teniendo como causa final de la muerte una patología impredecible durante su traslado y con el agravante de la
incluyendo factores de la madre con desinterés aparente por su gestación, teniendo como causa final de la muerte una patología impredecible durante su traslado y con el agravante de la patología fetal que se diagnosticó presuntivamente pero no seRAD. 17-001-23-33-000-2013-00566 00 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 8 pudo confirmar antes del trabajo de parto, pero si al momento del parto (RCIU), hechos no atribuibles al hospital local”.
Finalmente propone la ESE demandada las excepciones denominadas: “Ser otra la acción judicial a tramitar para la reclamación de perjuicios demandada”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Culpa de un ter cero”, “Inexistencia de falla en la prestación del servicio médico, actuación ajustada a la Lex Artis y a los protocolos de atención según los niveles de complejidad autorizados para la entidad”, “Culpa de la víctima”, “Fuerza mayor, caso fortuito, o hech o súbito”, “Ausencia de nexo causal”, “Obligaciones de medios”, “Inexistencia del deber de indemnizar”, y la “Excepción genérica”.
4.2. Cafesalud EPS (Fls. 647 a 689 C. 3)
La llamada en garantía Cafesalud EPS da respuesta a la demanda y al llamamiento afirmando en primer lugar que, no fue citada a la conciliación prejudicial, por lo que frente a ella, no se agotó el requisito de procedibilidad; así como solicita se tenga por probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la ESE Hospital San Lorenzo de Supía.
Frente a los hechos de la demanda dice que no se consta ninguno
requisito de procedibilidad; así como solicita se tenga por probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la ESE Hospital San Lorenzo de Supía.
Frente a los hechos de la demanda dice que no se consta ninguno de ellos, así como que se opone a la totalidad de las pretensiones de la misma, y refiere que, toda vez que las fallas médicas que deben estudiarse, es respecto d e las funciones que tiene la parte demandada, y, en vista que, las funciones de las EPS son de carácter administrativo, no se puede imputar responsabilidad alguna a la EPS por falla o mala práctica médica, pues ella cumplió a cabalidad con sus obligaciones; sin que pueda decirse que, entre ella y la IPS, no existe solidaridad por cuanto la responsabilidad médica no se presume.RAD. 17-001-23-33-000-2013-00566 00 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 9
Propone las excepciones que denominó: “Inexistencia de conducta culposa de parte de Cafesalud EPS, en su calidad de entidad promotora de salud (EPS) por inexistencia de la función de prestar el servicio de salud de manera directa y material”, “Ausencia de responsabilidad de Cafesalud EPS por el cabal cumplimiento de sus funciones”, “Inexistencia de solidaridad entre Cafesalud EPS y l as Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS)”, “Inexistencia de nexo de causalidad por hecho de un tercero”, “Inexistencia de nexo causal por caso fortuito fuerza mayor”, y la excepción “Genérica”.
4.4. Llamada en garantía La Previsora S.A. (Fls. 585 a 625 C.2)
“Inexistencia de nexo causal por caso fortuito fuerza mayor”, y la excepción “Genérica”.
4.4. Llamada en garantía La Previsora S.A. (Fls. 585 a 625 C.2)
La llamada en garantía compañía de seguros contesta la demanda afirmando que no le constan los hechos de la misma, y propone como excepciones de la demanda las que denominó “Coadyuvancia de las excepciones que frente a la demanda inte rpuso el Hospital San Lorenzo ESE Hospital de Supía – Caldas”, “Inexistencia de culpa o falla en la prestación del servicio médico asistencial”, “Inexistencia de nexo causal entre la conducta desarrollada por el Hospital San Lorenzo ESE de Supía – Caldas y el hecho dañoso”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios solicitados”.
Así mismo propone como excepciones al llamamiento en garantía las siguientes: “La póliza no cubre los daños causados a la señora Olga Ruby Bueno en el transporte en ambulancia a ella prestado”, “Debe respetarse la suma máxima asegurada frente al amparo de los perjuicios extrapatrimoniales”, “ Debe respetarse la suma máxima asegurada frente al amparo de responsabilidad civil clínicas y hospita les”, “La cobertura de la póliza se encuentraRAD. 17-001-23-33-000-2013-00566 00 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 10 limitada a lo estrictamente convenido en su clausulado”, “Existencia de deducible”, “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”
5. Ministerio público.
10 limitada a lo estrictamente convenido en su clausulado”, “Existencia de deducible”, “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”
5. Ministerio público.
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
6. Sentencia apelada (Fls. 762 a 777 C. 1B)
El Juzgado Quinto Administrativo del Círculo de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 8 de agosto de 2017, mediante la cual declaró probadas las excepciones “Inexistencia de fal la en la prestación del servicio médico, actuación ajustada a la lex artis y a los protocolos de atención según los niveles de complejidad autorizados por la entidad”, “Inexistencia del elemento jurídico daño”, “Ausencia de nexo causal”, “Inexistencia del deber de indemnizar” y “Caso fortuito”, propuestas por la ESE demandad a, y negó las pretensiones de la demanda.
Inicia el Juez de Primera Instancia con el estudio del régimen de responsabilidad, determinando que es el de la falla probada en el servicio, correspondiendo al demandante demostrar los tres elementos que integran la responsabilidad del Estado.
Seguidamente hace una extensa relación y análisis de las pruebas documentales, pericial y testimoniales que reposan dentro proceso; y continúa con el estudio del daño, afirmando que este se concreta en la pérdida del feto de la señora Olga Ruby Bueno, ocurrida el 13 de octubre de 2011.
Continúa con el estudio de la imputación del perjuicio a la entidadRAD. 17-001-23-33-000-2013-00566 00 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia.
ocurrida el 13 de octubre de 2011.
Continúa con el estudio de la imputación del perjuicio a la entidadRAD. 17-001-23-33-000-2013-00566 00 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 11 demandada, haciendo unas transcripciones de la hist oria clínica de la paciente, y estudiando la calidad del servicio prestado por la ESE demandada en el servicio de urgencias, como la oportunidad de remisión a un tercer nivel de atención en salud, exponiendo que en atención a las declaraciones rendidas por el equipo médico del Hospital San Lorenzo de Supía – Caldas, especialmente el testimonio del médico Hugo Daniel Osorio Rúa, quien afirmó que la señora Olga Ruby Bueno tenía una baja altura uterina con antecedentes de aborto, así como tensión elevada; indi cando que la paciente estaba controlada en su patología, sin estar en riesgo su vida o la del feto.
También sostiene el juez que, las versiones rendidas en los testimonios, son coincidentes con la historia clínica y el dictamen pericial rendido por espec ialista en ginecobstetricia, quien afirma que los médicos de la ESE demandada actuaron bajo la lex artis, sin que la paciente presentase una urgencia vital, sino prioritaria, siguiendo con la remisión a tercer nivel de atención en salud de manera oportuna y en un término aceptable.
Se pronuncia el Juez sobre el retardo del traslado a un nivel superior de atención en salud, citando que, es un hecho aceptado por las partes que la ambulancia donde se transportaba la señora Olga Ruby Bueno sufrió fallas mecán icas en el sitio conocido como “La curva de los ciclistas”, a una distancia de 30 minutos del
por las partes que la ambulancia donde se transportaba la señora Olga Ruby Bueno sufrió fallas mecán icas en el sitio conocido como “La curva de los ciclistas”, a una distancia de 30 minutos del municipio de Supía; por lo que se hace necesario estudiar la actuación del Hospital, la historia clínica de la paciente y determinar si las fallas mecánicas tuvie ron incidencia en la responsabilidad de la demandada ESE; concluyendo que, del acervo probatorio, se demostró que las ambulancias de la ESE tenían revisiones periódicas, específicamente de la ambulancia OUE 058.RAD. 17-001-23-33-000-2013-00566 00 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 12 Considera el Juez de primera instancia que, la ESE Hospital San Lorenzo de Supía – Caldas demostró su diligencia al realizar múltiples revisiones y reparaciones al automotor, y que la falla mecánica presentada constituye un caso fortuito, pues ocurrió pese ha berse realizado los mantenimientos corre spondientes, sin que ésta pueda ser la causa eficiente del daño.
Por otra parte, dice que la paciente fue remitida en buenas condiciones a la ciudad de Pereira, así como que, se agravó durante su traslado, sumando las fallas mecánicas, la congestión vehicular y las condiciones que fue presentando la paciente; siendo éstas, circunstancias extrañas y externas a la actividad médica y a la atención hospitalaria. Y que, si bien es cierto que la paciente requería atención inmediata por especialista en Obstetricia para realizar una cesárea de urgencia, pero que dicha actuación no pudo realizarse por causas ajenas a las actuaciones al
paciente requería atención inmediata por especialista en Obstetricia para realizar una cesárea de urgencia, pero que dicha actuación no pudo realizarse por causas ajenas a las actuaciones al Hospital de Supía; coincidiendo ello con lo afirmado por la perito dice el Juez.
También se refiere el Juez al hecho de que la p aciente se acompañaba por un auxiliar y no por un médico, y toma una respuesta de la perito quien dice que sin un quirófano disponible no se podía hacer nada ; por lo que, el hecho de que a la señora Olga Ruby no fuera acompañada por un médico mientras era transportada a la ciudad de Pereira no es indicativo de responsabilidad de la ESE demandada, pues tal circunstancia no contribuyó a la muerte del feto, pues según el perito, el desprendimiento de la placenta, fue algo inesperado, y llevar a un médico en la ambulancia, en nada podía contribuir a evitar el siniestro.
Concluye el Juez que, la ESE demandada no es responsable del daño ocurrido, pues la atención a la paciente se produjo enRAD. 17-001-23-33-000-2013-00566 00 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 13 condiciones de tiempo adecuadas; y que, las circunstancias presentadas e n el traslado a la ciudad de Pereira, ocurrieron sin que jurídicamente sea posible atribuirlas a una actuación indebida de la demandada. Motivos por los cuales, a las llamadas en garantía, no hay como atribuir responsabilidad alguna.
7. Apelación Sentencia (Fls. 780 a 796 C. 1B)
El apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación
garantía, no hay como atribuir responsabilidad alguna.
7. Apelación Sentencia (Fls. 780 a 796 C. 1B)
El apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación afirmando que la lex artis no puede aplicarse a situaciones no conocidas o imprevistas, y hace una transcripción de la ley 23 de 2981 y del decreto 3380 de 1981, resaltan do la idoneidad del profesional, el estudio y análisis previo del paciente, así como el consentimiento del mismo.
Seguidamente hace una transcripción del cuestionario propuesto a la perito, resaltando al final que existió una falla en la atención cuando la EPS en la semana 37 que la paciente tuvo que consultar por urgencias, no le había autorizado el doppler que ayudaba a identificar una restricción del crecimiento fetal y afectación del bienestar fetal, que pudiera haber tomado conductas antes de que la paciente hubiera consultado por urgencias; así como que no se dio oportunamente la cita, que esas eran responsabilidades de la EPS no del Hospital local, por ser pruebas que solo se realizan en un tercer nivel de complejidad; citando que hizo falta un segun do elemento para que cumpliera eficaz la lex artis médica como fue el estudio y análisis previ o del paciente, lo que debió ocurrir en la semana 36 o en la última semana de gestación. Por lo que afirma que tampoco se dieron los protocolos de atención seg ún niveles de complejidad, pues la historia clínica siempre hizo alusión a un embarazo de alto riesgo, sin que se intentara previamente una remisión a un mayor nivel de atención en salud; solamente en el
que tampoco se dieron los protocolos de atención seg ún niveles de complejidad, pues la historia clínica siempre hizo alusión a un embarazo de alto riesgo, sin que se intentara previamente una remisión a un mayor nivel de atención en salud; solamente en el último momento, cuando las posibilidades de vida del fe to eranRAD. 17-001-23-33-000-2013-00566 00 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 14 mínimas, aludiendo a un sangrado vaginal durante todo el embarazo.
Continúa el recurrente con el estudio del concepto de falla el servicio, y afirma que el daño es la muerte del feto, el cual no estaban en la obligación de soportar; así como que, por ser evaluada la señora Olga Ruby Bueno como paciente de alto riesgo obstétrico (ARO), demandaba una atención y manejo especializado; por lo que ante la inobservancia y desconocimiento de esa realidad, se incurre, a su juicio, en una pretermisión de lo s deberes de la correcta prestación del servicio médico asistencial; y sostiene que se hubiera realizado una ecografía o monitoreo fetal cuando ocurrió la urgencia, y que el solo haberse auscultado la frecuencia cardiaca mediante estetoscopio y constatar l a dilatación, ello constituye una falla en el servicio, que conlleva a el daño le sea imputable a la entidad demandada, Hospital San Lorenzo de Supía.
También refiere que, al margen de la existencia o no del régimen de falla presunta del servicio, según los pronunciamientos del Consejo de Estado, frente a la responsabilidad en administración sanitaria, es posible que los jueces recurran, atendiendo siempre a
También refiere que, al margen de la existencia o no del régimen de falla presunta del servicio, según los pronunciamientos del Consejo de Estado, frente a la responsabilidad en administración sanitaria, es posible que los jueces recurran, atendiendo siempre a las particularidades del caso, a figuras de aligeramiento probatorio en sede de la imputación fáctica y jurídica.
Luego presenta un acápite que denomina “Con la culpa anónima de la administración se quebrantaron las siguientes disposiciones superiores y legales:”, afirmando que la ESE Hospital San Lorenzo de Supía, incurrió en responsabilidad de tipo indirecto que se evidencia en la falla en el servicio en doble aspecto, por funcionamiento deficiente del servicio, así como remisión tardía a un nivel de atención superior; presentándose en este caso, lo que la doctrina llama falta de previsibilidad de l o previsible, al noRAD. 17-001-23-33-000-2013-00566 00 Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 15 enviar a la paciente días antes del parto a un nivel superior de atención , y al permitir la salida de un vehículo en malas condiciones con un auxiliar de enfermería sin conocimiento obstétrico, constituyendo con esos a su juicio, una f alla en la prestación del servicio.
Concluye el recurrente que los hechos expuestos en su escrito, dan cuenta de las negligencias presentadas por los médicos del Hospital San Lorenzo de Supía – Caldas, tales como que la atención del médico de urgencias, Hugo Daniel Osorio Rua, no era la más experimentada, por ser médico hospitalario, que debió remitir a la paciente al Ginecobstetra, pues dicho médico prestaba
Hospital San Lorenzo de Supía – Caldas, tales como que la atención del médico de urgencias, Hugo Daniel Osorio Rua, no era la más experimentada, por ser médico hospitalario, que debió remitir a la paciente al Ginecobstetra, pues dicho médico prestaba su servicio social obligatorio; y que al no existir en la historia clínica de parte del Ginecobst etra del Hospital ordenando la remisión para continuar con el tratamiento, no haciendo la debida interconsulta.
También cita que de ello da cuenta el envío de una ambulancia en deficiente estado mecánico y no medicalizada, solo con auxiliar de enfermería sin experiencia gineconstétrica; y que si la señora Olga Ruby ya tenía antecedentes de aborto y se consideraba que era embarazo de alto riesgo, no se cumplieron los protocolos mínimos para el parto, reiterando, que debió enviarse a un hospital de mayor ni vel de atención en salud, para el manejo del parto por alto riesgo.
Finalmente, hace alusión a una falla en el acto obstétrico por parte de la EPS Cafesalud, al no realizar los exámenes ordenados por el Ginecobtetra, sin la exigencia médica por parte de la ESE Hospital demandado, en que tales exámenes eran de suma im
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