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TA CAL - 17 001 33 33 004 2013 00704 02-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17 001 33 33 004 2013 00704 02-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: AUGUSTO RAMÓN CHAVEZ MARÍN (E)

Manizales, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 17 001 33 33 004 2013 00704 02

Clase: Reparación directa

Demandante: Abraham Hernández Caro y otros

Demandado: ESE Hospital San Félix de la Dorada - Caldas

Providencia: Sentencia No. 76

La Sala 2ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados Augusto Ramón Chávez Marín, quien la preside en calidad de encargado, Augusto Morales Valencia y Dohor Edwin Varón Vivas, procede a dictar sentencia de segunda instancia decidiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda ; dentro del proceso de Reparación directa promovido por el señor Abraha m Hernández Caro contra la ESE Hospital San Félix de la Dorada.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:

“Primera: Que la Empresa Social del estado Hospital San Félix

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:

“Primera: Que la Empresa Social del estado Hospital San Félix de la Dorada pague al señor Abraham Hernández Caro laRAD. 17-001-33-33-004-2013-00704 02Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 2 cantidad equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales ocasionados por la discapacidad que tiene que soportar y que es consecuencia del inadecuado tratamiento médico dado por la ESE Hospital San Félix de la Dorada.

Segunda: Que la ESE Hospital San Félix de la Dorada pague al señor Abraham Hernández Caro la cantidad de doscientos ochenta y tres mil seiscientos noventa y seis pesos ($283.696) mensuales o sea el 38.5% del salario mínimo mensual vigente para el 2013 ($589.500) más el 25% correspondiente a prestaciones sociales ($14 7.375) actualizados según el DANE por toda la vida probable del señor Hernández Caro, por su pérdida de capacidad laboral.

Tercera: Que la ESE Hospital San Félix de la Dorada pague al señor Abraham Hernández Caro la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios fisiológicos o de daño a la vida de relación infligidos al demandante, como consecuencia de las gravísimas lesiones que tuvo que soportar.

Cuarto: Que la ESE Hospital San Félix de la Dorada pague a la

fisiológicos o de daño a la vida de relación infligidos al demandante, como consecuencia de las gravísimas lesiones que tuvo que soportar.

Cuarto: Que la ESE Hospital San Félix de la Dorada pague a la señora Marley Zuleta Chávez y al menor Juan Sebastián Hernández Zuleta, esposa e hijo del señor Abraham Hernández Caro el valor de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno por los perjuicios morales sufridos por ellos debido a la lesiones permanentes y secuelas ídem ocasionadas a su esposo y padre.

Quinto: Que la ESE Hospital San Félix de la Dorada pague al señor Abraham Hernández y Flor María Ca no la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno por los perjuicios morales que tuvieron que soportar en razón de las graves lesiones y secuelas ocasionadas a su hijo señor Abraham Hernández Caro.

Sexto: Que la ESE Hospital San Félix de la Dorada pague a cada uno de los señores Rosa Hernández Caro, Luz Marina

Hernández Caro, Josué Hernández Caro, Yadith Hernández Caro, Arturo Hernández Caro, Julio Hernández Caro y Mariela Hernández Caro, la cantidad de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes debido a las lesiones y secuelas causadas a su hermano señor Abraham Hernández Caro.

Séptimo: Que la ESE Hospital San Félix de la Dorada pague intereses obre las cantidades anteriores según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 del CCA”

Séptimo: Que la ESE Hospital San Félix de la Dorada pague intereses obre las cantidades anteriores según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 del CCA”

2. HechosRAD. 17-001-33-33-004-2013-00704 02Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia.

3 Se relataron los que a continuación se resumen:

Manifiesta la parte actora que el día 22 de julio de 2012 a las 5:00 p.m. aproximadamente, el señor Abraham Hernández Caro sufrió una mordedura por “serpiente venenosa “taya equis”, mientras trabajaba en labores propias del agro, en zona rural del municipio de Caparrí (Cundinamarca), en la finca Zapotillo, vereda Tatí; y que, el citado señor mató a la serpiente con su machete, llegando a casa de sus padres, donde fue trasladado al Hospital de Puerto Salgar. Afirmando que dicho señor, nació el 5 de febrero de 19 70, por lo que, para esa fecha, contaba con 42 años de edad.

Cita el apoderado del demandante que , el señor Hernández Caro llamó por medio de su padre a una ambulancia de l Hospital de Puerto Salgar, y que, en el camino, se llevó al Hospital San Félix de la Dorada, porque dijeron en Puerto Salgar que dicho hospital tenía el “antídoto” (SIC); llegando a la ESE Hospital San Félix de la Dorada, alrededor de las 10:30 p.m., siendo atendido a las 11:00 p.m., y que según la orden dada por el médico tratante, doctora Carolina Beltrán, fue hospitalizado y se le suministraron 9

Hospital San Félix de la Dorada, alrededor de las 10:30 p.m., siendo atendido a las 11:00 p.m., y que según la orden dada por el médico tratante, doctora Carolina Beltrán, fue hospitalizado y se le suministraron 9 ampolletas de suero antiofídico.

Sostiene que el día 23 de julio del mismo año, fue examinado el paciente por el médico internista Alex Miranda Villalba, examinando al paciente, observando, a su juicio, evolución negativa, por lo que lo remitió a otra ESE, pero que, el médico Elkin Acosta, ordenó algo contrario, aduciendo que la evolución era satisfactoria, y el paciente mejoraba.

Sostiene el demandante que, la evolución de las lesiones cau sadas por el veneno de víbora fue desfavorable, y que, desde el 25 de julio, el retroceso era evidente, porque la pierna comprometida se empezó a inflamar, pese a lo cual el Hospital San Félix, se abstiene de remitirlo a un nivel superior en aras de detene r la acción del veneno que, afirma ocasionó la descomposición de los tejidos de su pierna; así como sostiene que la evolución de las heridas fue continua y progresiva, durante los días 26, al 31 de julio, sin que el Hospital San Félix remitiera al paciente a otro nivel de atención en salud.RAD. 17-001-33-33-004-2013-00704 02Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 4

Afirma el demandante que e l médico internista Alex A. Miranda, ordenó la remisión del paciente, no obstante, el médico Elkin Acosta, dijo ver una

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Afirma el demandante que e l médico internista Alex A. Miranda, ordenó la remisión del paciente, no obstante, el médico Elkin Acosta, dijo ver una buena evolución y no lo remitió; luego el 31 de julio de 2012, el médic o Miranda, regresó y al ver que el paciente no había sido remitido, lo remitió inmediatamente a otro nivel de atención, porque según se afirma, estaba en “pésimas condiciones”.

Refiere que el 1 de agosto de 2012, el paciente se remitió al Hospital la Samaritana en Bogotá, ingresando a la 1:23 p.m., donde se le suministra medicamento, sosteniendo que el paciente entró en “shock o reacción anafiláctica al suero”, procediendo a hacer dos cortes en su pierna afectada con el fin de drenar los líquidos que afect aban la misma, posterior a lo cual los médicos advirtieron que “la extremidad se encontraba afectada por gangrena”, suspendiendo la intervención para comentar a sus familiares la necesidad de amputar la pierna, en vista de estar comprometida su vida; y que, cuando dicha intervención fue autorizada por los familiares, se procedió a la amputación que se realizó el 1°de agosto en la UCI de dicho Hospital; siendo necesaria una segunda cirugía el día 2 de agosto del mismo año, permaneciendo en la UCI durante 5 d ías, y pasando posteriormente a hospitalización durante 17 días, recibiendo posteriormente 20 sesiones de fisioterapia física, en la ESE Hospital la Samaritana.

Finalmente sostiene el apoderado que el señor Abraham Hernández Caro, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral en un 38.50% , por la

20 sesiones de fisioterapia física, en la ESE Hospital la Samaritana.

Finalmente sostiene el apoderado que el señor Abraham Hernández Caro, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral en un 38.50% , por la amputación de su pierna derecha, sufriendo a razón de ello el citado señor y sus familiares, perjuicios morales y materiales, debido a su juicio, a la tardía remisión por parte de la ESE Hospital San Félix a una ESE de nivel superior de atención en salud.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.

Artículos 1613, 1614, 2341 y siguientes del Código Civil. Artículo de la Constitución Política de Colombia. Ley 1437 de 2011RAD. 17-001-33-33-004-2013-00704 02Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 5

4. Contestación de la demanda

4.1. La Superintendencia Nacional de Salud (Fls. 171 a 181 C. 1) La Superintendencia Nacional de Salud dio respuesta a la demanda afirmando que ninguno de los hechos contenidos en ésta le constan, y que se opone a la totalidad de las pretensiones de la m isma y hace una extensa cita jurisprudencial y normativa relacionada con el aseguramiento en salud, el contrato de seguro y la responsabilidad derivada de ese contrato ; concluyendo que la parte demandante no le puede imputar a la Superintendencia Nacional de Salud las presuntas fallas en el aseguramiento en salud y la prestación del servicio en el caso del señor Abraham Hernández Caro; y deja present e que la Superintendencia es una entidad de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Segurida d

aseguramiento en salud y la prestación del servicio en el caso del señor Abraham Hernández Caro; y deja present e que la Superintendencia es una entidad de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Segurida d Social en Salud, con precisas funciones y competencias que se cumplieron a cabalidad en el presente caso.

Resalta que el presunto daño descrito es atribuible a causas totalmente ajenas a la Superintendencia Nacional de Salud, pues la relación causal no hace referencia a una acción u omisión de la Superintendencia Nacional en Salud que no ha causado daño alguno a los demandantes, sin que sea imputable a ella lo descrito en la demanda.

Propone como excepciones las denominadas “Ineptitud de la demanda respecto de la Superintendencia Nacional de Salud”, “Falta de requisito de procedibilidad”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva / inexistencia del nexo causal”, “Inexistencia de la obligación”, “Hecho de un tercero”, “Responsabilidad médica”, “Causa eficiente – determinación”, “Error del despacho al vincular a la Superintendencia Nacional de Salud” y “Genérica”.

4.2. Hospital San Félix de La Dorada (Fls. 202 a 220 C. 1) El demandado Hospital San Félix de la Dorada da respuesta a la demanda afirmando que unos hechos no le constan y otros no son ciertos; así como se opone a las pretensiones de la demanda.RAD. 17-001-33-33-004-2013-00704 02Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 6 Sostiene que cuando el paciente llega a la ESE Hospital San Félix habían transcurrido ya 5 horas desde que el paciente fue mordido por la culebra , y

6 Sostiene que cuando el paciente llega a la ESE Hospital San Félix habían transcurrido ya 5 horas desde que el paciente fue mordido por la culebra , y que en esos casos, la brevedad del tiempo entre la mordedura y la atención, debe ser de una hora, pues se puede presentar necrosis aún en ese corto tiempo.

Sostiene que el paciente fue atendido al momento de su llegada, y que no es cierto que en ese instante se haya ordenado remisión a otro nivel de atención en salud, y tampoco una contra orden de dicha remisión.

Afirma el apoderado de la ESE demandada que, solo se pudo aplicar el suero antiofídico al paciente 5 ho ras después, y que la ESE brindó toda la atención que estuvo en sus manos, y que el suministro del suero antiofídico no evita que el veneno produzca sus efectos, especialmente la necrosis de tejidos; y que, tan pronto se advirtió del proceso infeccioso , se acudió al procedimiento indicado, e l cual era drenaje quirúrgico de la herida, y que la amputación de la pierna afectada, es uno de los efectos inherentes al veneno inoculado.

También señala que, el paciente presenta buena evolución desde el día 24 hasta el 30, pero que persistía con comp romiso epático y otras manifestaciones ante las cuales se suministraron 20 ampollas de suero antiofídico, y que al presentar el pacientes otros resultados desfavorables en los exámenes realizados, y evidenciar signos de sepsis y afectación múltiple de órga no, se remite a III nivel de atención en salud el día 31 de julio de 2012, prestando en todo momento una atención oportuna, segura y

múltiple de órga no, se remite a III nivel de atención en salud el día 31 de julio de 2012, prestando en todo momento una atención oportuna, segura y sin barreras; siendo también oportuna la remisión, pero que, la mordedura y el tipo de serpiente que la produjo, fue lo que causó la amputación, pero que ello no la produjo la prestación del servicio.

Finalmente propuso las excepciones que denominó “Ausencia de nexo causal”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia del elemento daño”, “Obligaciones de me dios”, “Ausencia de falla en el servicio por el acto médico”, “Inexistencia del deber de indemnizar” y “Excepción genérica”.RAD. 17-001-33-33-004-2013-00704 02Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 7

4.3. Llamada en garantía Seguros Generales Suraméricana S.A. (Fls. 28 a 54 C. 2) La llamada en garantía por la ESE Hospital San Félix de la Dorada, Seguros Generales Suramericana S.A., contestó el llamado aduciendo que no le consta ninguno de los hechos de la demanda, así como se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y propone las excepciones que denominó “Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual de falla o error de conducta”, “Inexistencia de responsabilidad civil por seguimiento de la lex artis”, “Ausencia de nexo causal”, “Ausencia de error de diagnóstico”, “Causa extraña”, “La obligación que le asi ste a los profesionales de la salud es de medio más no de resultado”, “Indebida y exagerada tasación de los

la lex artis”, “Ausencia de nexo causal”, “Ausencia de error de diagnóstico”, “Causa extraña”, “La obligación que le asi ste a los profesionales de la salud es de medio más no de resultado”, “Indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos”, “Prescripción y caducidad”, y “Gnérica”.

Y propuso como excepciones al llamamiento en garantía “Exclusión de los eventos de r esponsabilidad civil profesional, en el seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 0212707 -9”, “Inasegurabilidad de la culpa grave” y “Límite de valor asegurado”.

4.4. Llamada en garantía EPS ConVida (Fls. 6 a 13 C.3)

La llamada en garantía p or la ESE Hospital San Félix de la Dorada, EPS ConVida contestó el llamamiento en garantía aduciendo que no se puede ordenar el pago de los presuntos perjuicios morales ocasionados por la pérdida de capacidad laboral del señor Abraham Hern ández Caro, pues lo primero que debe demostrarse es la responsabilidad por el inadecuado tratamiento médico que aduce; así como tampoco puede reconocerse por concepto de prestaciones sociales suma alguna, por cuanto el demandante nunca tuvo vínculo laboral con la EP S ConVida; además porque afirma que pertenece el demandante señor Abraham Hernández Caro al régimen subsidiado, encontrándose en el SISBEN , aduciendo que no tiene ingresos por carecer de un trabajo.RAD. 17-001-33-33-004-2013-00704 02Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 8 Frente a los hechos de la demanda, sostiene que los mismos deb en ser

por carecer de un trabajo.RAD. 17-001-33-33-004-2013-00704 02Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 8 Frente a los hechos de la demanda, sostiene que los mismos deb en ser verificados a la luz de la historia clínica, y que en la Historia del Hospital San Félix de la Dorada se evidencian los protocolos respectivos que llevaron a la realización de cirugía del demandante, momento en el cual ya se presentaba sintomatologí a que debió ser tenida en cuenta y que profesionales de salud son decisiones que deben tomar.

Propone las excepciones denominadas “Cumplimiento de los protocolos de atención para los pacientes”, “Falta de jurisdicción y competencia”, “Inepta demanda”, “Incumplimiento de los requisitos en cuanto la conciliación en los procesos ordinarios administrativos”, “Cobro de lo no debido” y “Enriquecimiento sin justa causa”.

5. Ministerio público.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal, tal como co nsta en constancia secretarial visible a folio 592 del cuaderno 1A.

6. Sentencia apelada (Fls. 197 a 614) El Juzgado Quinto Administrativo del Círculo de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 8 de agosto de 2017, en la cual declaró infundada la excepción denominada “Inexistencia del elemento daño”, propuesta por la ESE demandada; así como declaró fundadas las demás excepciones propuestas por la ESE Hospital San Félix de la Dorada – Caldas, y negó las pretensiones de la demanda.

Inicia el Jue z de Primera Instancia con una relación probatoria, y una

ESE demandada; así como declaró fundadas las demás excepciones propuestas por la ESE Hospital San Félix de la Dorada – Caldas, y negó las pretensiones de la demanda.

Inicia el Jue z de Primera Instancia con una relación probatoria, y una extensa transcripción de la historia clínica del paciente; así como transcripciones del acta de Comité de conciliación de la ESE demandada; transcripción de partes del dictamen pericial, así como de los testimonios rendidos por los médicos llamados a declarar dentro del asunto de la referencia.

Seguidamente hace un estudio de la responsabilidad médica con fundamento en la teoría de la falla probada en la prestación del servicio deRAD. 17-001-33-33-004-2013-00704 02Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 9 salud, citando que , en la responsabilidad por falla médica, el daño debe encontrar prueba suficiente respecto del nexo de causalidad con la falla, lo que se concretar en la certeza de que la actuación de las demandadas constituye la causa.

Luego aborda el nexo de causalidad en materia de responsabilidad médica, afirmando que los protocolos médicos constituyen el marco de referencia de la actividad, y el punto de partida para estudiar una posible omisión; así como que, para demostración el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, en la mayoría de casos resulta idónea la prueba directa; y que es posible llegar a la certeza mediante indicios, cuya construcción se basa en aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo estadístico docume ntado y controvertido dentro del proceso.

directa; y que es posible llegar a la certeza mediante indicios, cuya construcción se basa en aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo estadístico docume ntado y controvertido dentro del proceso.

Concretamente se refiere al daño, citando que en este caso no hay duda del mismo, puesto que reposa dentro del proceso la prueba de la amputación del miembro inferior derecho del señor Abraham Hernández Caro; así como la calificación de invalidez por 38.5% en virtud de ello.

Continúa con un estudio sobre la prestación del servicio de salud en la ESE Hospital San Félix de la Dorada , retomando nuevamente anotaciones de la historia clínica del paciente, extrayendo de ello que, los médicos declarantes y el dictamen legal dan cuenta de que la atención brindada al paciente fue ajustada a los protocolos de seguimiento correspondiente al manejo de accidente ofídicos regulados por el Instituto Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, paciente al que se le aplicó el suero antiofídico como primer medida y control constante en la evolución del paciente.

Resalta que el paciente ingresó al Hospital de remisión un día después de la misma, y resalta que según el médico intern ista Gómez Montes, el paciente tenía dos factores de riesgo, por haber transcurrido cinco horas y media desde el momento de la mordedura, así como el desconocimiento si se aplicó torniquete. Así como afirma que al paciente se le realizaron los exámenes clínicos; pese a lo cual, el paciente presentó las complicacionesRAD. 17-001-33-33-004-2013-00704 02Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 10 propias de accidente ofídico.

exámenes clínicos; pese a lo cual, el paciente presentó las complicacionesRAD. 17-001-33-33-004-2013-00704 02Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 10 propias de accidente ofídico.

Con relación al nexo causal, expone que, según el perito y las declaraciones de los médicos de la ESE Hospital San Félix de la Dorada, afirma el Juez de instancia que coincide con que el tratamiento brindado al paciente fue adecuado de acuerdo a las guías médicas establecidas para ese tipo de casos; pese a lo cual, la inoculación del veneno en el miembro inferior derecho del demandante, produjo una serie de infecci ones locales sistémicas, trastorno de coagulación que respondió favorablemente a la aplicación del suero antiofídico; ello, sumado a un síndrome compartimental y cuadro de fasceitis necrotizante que resultó ser más grave, por la infección de pseudonoma, qu e fue objeto de diseminación en el cuerpo del paciente. Pero que pese a ello, la ESE Hospital San Félix brindó el tratamiento adecuado y oportuno, debilitando el nexo causal.

Concluye el Juez de instancia que, no se demostró acción u omisión de la entidad demandada para producir el daño, consistente en la amputación del miembro inferior derecho del señor Hernández Caro, advirtiendo ausencia de prueba en este caso, con relación al nexo de causalidad entre el daño alegado por los demandantes y alguna acción u omisión de la ESE Hospital San Félix de la Dorada. Y que, contrario a ello, reposan en el proceso, pruebas que evidencia que la ESE no contribuyó con la amputación realizada al paciente, y adelantó todas las acciones necesarias para

San Félix de la Dorada. Y que, contrario a ello, reposan en el proceso, pruebas que evidencia que la ESE no contribuyó con la amputación realizada al paciente, y adelantó todas las acciones necesarias para minimizar los efectos nocivos de la inoculación del veneno por accidente bothrópico, como se desprende de las pruebas allegadas al proceso.

Establece pues el Juez que, la causa eficiente del daño, fueron las múltiples complicaciones del cuerpo del demandante, sin que en ello tuviera participación alguna la demandada, por lo que no consideró necesario hacer un análisis adicional sobre las excepciones propuestas por las llamadas en garantía.

7. Apelación Sentencia (Fls. 616 a 622 C. 1A)

El apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación afirmandoRAD. 17-001-33-33-004-2013-00704 02Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 11 que en la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia se hizo caso omiso al artículo 176 del CGP, pues de las pruebas allegadas al proceso no se hizo pronunciamiento alguno con relación a los testimonios solicitados por los demandantes, así como tampoco frente a los registros fotográficos anexados con la demanda , afirmando que, las pruebas no fueron apreciadas en conjunto.

Seguidamente sostiene el apelante que, en la sentencia proferida no se analizó la tardanza en e l tratamiento para atacar la infección por pseudomonas, ni se examinó la historia clínica para determinar con precisión dicho factor, no refiriéndose a los argumentos presentados en los alegatos de conclusión.

analizó la tardanza en e l tratamiento para atacar la infección por pseudomonas, ni se examinó la historia clínica para determinar con precisión dicho factor, no refiriéndose a los argumentos presentados en los alegatos de conclusión.

Interroga en su escrito de apelación que, si el paciente hubiera fallecido, el Juzgado hubiera llegado a la misma conclusión, que la prestación del servicio de la demandada fue eficaz, y que, si las pruebas se hubieran examinado en conjunto la conclusión hubiera sido que, debido a la complejidad en la lesión, a ESE demandada debió desde el primer día, remitir a una entidad de mayor nivel de atención al paciente, y no se debía tomar los 10 días para su remisión, cuando al día quinto, se comprobó la presencia de la bacteria pseudomona, aplicando tardía mente el medicamento indicado.

Concluye el apelante que, el deterioro en el paciente era evidente y progresivo, por lo que se debió remitir rápidamente, pero que la ESE demandada, solo decide remitirlo para evitar que éste fallezca en sus manos, y hace v arias transcripciones de citas jurisprudenciales, aduciendo que la mala atención de la ESE Hospital San Félix de la Dorada, ha sido vox populi en el diario Extra, y que se encuentra a su juicio, probada la falla en la que incurrió la ESE Hospital San Félix de la Dorada, solicitando se revoque la sentencia proferida.

8. Alegatos de conclusión de Segunda Instancia

la que incurrió la ESE Hospital San Félix de la Dorada, solicitando se revoque la sentencia proferida.

8. Alegatos de conclusión de Segunda Instancia

8.1. Vinculada ConVida EPS (Fls. 9 a 13 Cdo. 11)RAD. 17-001-33-33-004-2013-00704 02Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 12 La EPS SaludConVida afirma que la ESE Hospital San Félix de la Dorada no se encontraba dentro de su red prestadora de servicios , y que la ESE, sin tener ello en cuenta, prestó los servicios asistenciales requeridos, y puso en conocimiento el caso a la EPS ConVida, solicitando el traslado del paciente a un nivel de mayor atención en salud; y que, inmediat amente la ESE solicitó dicho traslado, la EPS inició los trámites para buscar una IPS que recibiera al paciente, solicitándose el servicio por parte de la ESE el 31 de julio de 2012 a las 9:49 p.m. y autorizando por parte del Hospital Universitario la Sama ritana el 1° de agosto de 2012 a las 2:43 a.m., donde también se le prestó al paciente los servicios requeridos debido a la complicación de la lesión causada por mordedura de serpiente, determinándose allí la necesidad de amputación, la cual fue autorizada oportunamente por la EPS; motivos por los cuales no se puede pretender endilgar responsabilidad a la EPS.

Finalmente refiere la “Ausencia de nexo causal” y “Ausencia de falla en el servicio y de responsabilidad de la EPSS ConVida”.

8.3. Demandante (Fls. 16 y 17 Cdo. 11)

Finalmente refiere la “Ausencia de nexo causal” y “Ausencia de falla en el servicio y de responsabilidad de la EPSS ConVida”.

8.3. Demandante (Fls. 16 y 17 Cdo. 11) El apoderado judicial de la parte demandante presentó su escrito de alegatos, afirmando que a su juicio, quien terminó fallando la litis fue el perito, ya que el Juez de Instancia, acogió por completo su dictamen sin tener en cuenta las demás pruebas que reposan dentro del proceso ; y afirma que, se encuentra demostrado que los antibióticos suministrados al señor Hernández Caro no fueron los idóneos, y que la remisión al Hospital la Samaritana tampoco fue oportuna, resaltando que en la historia clínica aparece que tuvieron que cambiar el antibiótico por uno de amplio espectro, cambio que afirma fue tardío.

También asegura que, la remisión a un nivel de mayor atención en salud debió haber sido de manera inmediata, y no a los 10 días tal como oc urrió, aduciendo que tal demora fue exagerada; así como que el registro fotográfico que se acompañó con la demanda prueba la evolución negativa de la lesión, y la imperiosa necesidad de enviar al paciente de manera inmediata a otro nivel de atenci ón en sal ud, y que el único motivo de laRAD. 17-001-33-33-004-2013-00704 02Sentencia. Reparación Directa 2ªInstancia. 13 remisión era que el paciente no falleciera en la ESE Hospital San Félix de la Dorada, demostrando que la atención no fue idónea, ni adecuada, pese a que el perito sostenga lo contrario.

13 remisión era que el paciente no falleciera en la ESE Hospital San Félix de la Dorada, demostrando que la atención no fue idónea, ni adecuada, pese a que el perito sostenga lo contrario.

8.2. Llamada en garantía Seguros General es Suramericana S.A. (Fls. 18 a 39 Cdo. 11)

La llamada en garantía presentó su escrito de alegato s reiterando algunas consideraciones presentadas en la contestación de la demanda y del llamamiento, así como solicita que se confirme la decisión adoptada en primera instancia; afirmando que en este caso no existe nexo de causalidad ni directo ni presunto , resaltando que en la historia clínica da cuenta de la atención, y no demuestra ningún hecho culposo o falla en la atención brindada al señor Abraham Hernánd ez Caro; y sostiene que, el citado señor decide permanecer en su finca en la vereda Zapotillo, lo cual no es actuar de una persona prudente y diligente antes las implicaciones de lo ocurrido, y que la llegada tardía al centro médico fue parte de la imprude ncia en su actuar para la salvaguarda de su vida y de su salud.

Refiere la llamada en garantía que, al paciente se le brindó atención oportuna y de calidad, de acuerdo a la sintomatología presentada, y se desplegaron los protocolos médicos necesarios para el caso; así como que los médicos tratantes calificaron el caso del demandante como grave, dando la atención adecuada a ese tipo de accidentes con esa connotación.

Exp

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