TA CAL - 17-001-33-33-004-2013-00727-03-(11-09-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2013-00727-03-(11-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17-001-33-33-004-2013-00727-03
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, once (11) de SEPTIEMBRE de dos mil veinte (2020)
S. 115
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del re curso de apelación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida por el Juzgado 5º Administrativo de Manizales, dentro del proceso EJECUTIVO promovido en su contra por la señora TERESA MEDINA CARDONA.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES.
Pretende la parte demandante se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:
- Por la suma de 251’332.388,92, que corresponde a las mesadas causadas entre año 1998 y el año 2013, reconocidas mediante sentencia proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Manizales, confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas , y la Resolución Nº UGM 032961 del catorce (14) de febrero de 2012.
- Por $178’505.483,75, por concepto de intereses moratorios generados a partir de las mesadas dejadas de percibir, comprendidos entre la fecha de ejecutoria de
febrero de 2012.
- Por $178’505.483,75, por concepto de intereses moratorios generados a partir de las mesadas dejadas de percibir, comprendidos entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y el cuatro (4) de diciembre de 2013.17-001-33-33-004-2013-00727-03
Ejecutivo S. xxx
2
- Por el valor de las mesadas causadas en lo sucesivo y sobre las cuales no se haga efectivo el pago.
- Por valor correspondiente a las costas y agencias en derecho.
CAUSA PETENDI
En síntesis expone la parte demandante lo siguiente:
⮚ El Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Manizales mediante sentencia datada el veintiséis (26) de abril de 2010, confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas el treinta y uno (31) de marzo de 2011, ordenó a la extinta CAJANAL reconocer sustitución de las pensiones de jubilación y gracia de forma vitalicia a favor de la demandante, a partir de la fecha de fallecimiento de la causante, con efectos fiscales a partir del veintiuno (21) de junio de 1998.
⮚ A través de la Resolución Nº UGM 032961 del catorce (14) de febrero de 2012, CAJANAL reconoció a favor de la ejecutante, la sustitución de la pensión gracia, mientras que la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación tuvo lugar mediante la Resolución Nº UGM 052252 del diecisiete (17) de junio de la misma anualidad.
⮚ Posteriormente, la UGPP revocó la Resolución Nº UGM 052252 del diecisiete
mediante la Resolución Nº UGM 052252 del diecisiete (17) de junio de la misma anualidad.
⮚ Posteriormente, la UGPP revocó la Resolución Nº UGM 052252 del diecisiete (17) de junio de 2012, considerando que con la primeramente mencionada se daba cumplimiento integral al fallo.
MANDAMIENTO EJECUTIVO
El Juez 5º Administrativo de Manizales libró mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero:
(i) $ 110’067.316,26 correspondiente a las mesadas causadas y no pagadas por concepto de sustitución de pensión ordinaria de jubilación hasta el doce (12) de diciembre de 2013;17-001-33-33-004-2013-00727-03 Ejecutivo S. xxx
3 (ii) $ 71’056.965,03 por intereses moratorios causados respecto al capital, desd e el 14 de abril de 2011 hasta el 12 de diciembre de 2013;
(iii) las sumas que se causen por concepto de mesadas pensionales desde el 13 de diciembre de 2013 hasta el pago efectivo, y las que se causen por concepto de intereses moratorios sobre la suma anterior.
EXCEPCIONES DE FONDO
Actuando de manera oportuna, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP con el libelo que milita de folios 392 a 398 del cuaderno 1ª, formuló las siguientes excepciones:
⮚ ‘PAGO’, mencionando que esa institución dio cumplimiento al fallo
UGPP con el libelo que milita de folios 392 a 398 del cuaderno 1ª, formuló las siguientes excepciones:
⮚ ‘PAGO’, mencionando que esa institución dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Manizales que ordenó la sustitución pensional, por lo que profirió las Resoluciones Nº UGM 032961 del catorce (14) de febrero de 2012 y UGM 052252 del diecisiete (17) de junio de 2012, no obstante, frente a esta última estima que constituye un doble pago, por lo que de acuerdo con la causal primera del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, esa unidad procedió a su revocatoria.
Agrega que a la accionante MEDINA CARDONA le han sido efectuados a través del FOPEP pagos por $ 98’577.360 y $ 36’958.602.
❖ ‘PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA LABORAL’, sin que implique la aceptación de las pretensiones ejecutivas, impetra se d eclare cualquier acreencia cobijada por este fenómeno, de acuerdo con los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L.
❖ ‘GENÉRICA’, por lo que solicita se declare probado este medio de oposición frente a cualquier hecho constitutivo de excepción que se halle probado.17-001-33-33-004-2013-00727-03 Ejecutivo S. xxx
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez 5º Administrativo de Manizales en desarrollo de la audiencia consagrada en
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez 5º Administrativo de Manizales en desarrollo de la audiencia consagrada en el artículo 372 del CGP, dictó fallo con el cual declaró no probada la excepción de pago propuesta por la UGPP y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas que fueron objeto de mandamiento ejecutivo.
En primer término, el operador judicial descartó la procedencia de las excepciones de prescripción y la genérica, por no cumplir con las exigencias establecidas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP. De otro lado, sobre la de pago, explica que en la Resolución Nº UGM 032961 del catorce (14) de febrero de 2012 no se observa reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación a la ejecutante, pues esta se limita a la sustitución de la pensión gracia.
Por ende, teniendo en cuenta que la Resolución Nº UGM 052252 del diecisiete (17) de junio de 2012, que sí había sustituido la pensión de jubilación, quedó por fuera del ordenamiento jurídico al ser revocada, concluyó que la obligación aún subsiste, y no se acreditó su cumplimiento durante el trámite ejecutivo.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP presentó recurso de apelación según consta de folios 490 a 494 del cuaderno 1A.
Indica que de acuerdo con la información obtenida por la Subdirección Financiera
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP presentó recurso de apelación según consta de folios 490 a 494 del cuaderno 1A.
Indica que de acuerdo con la información obtenida por la Subdirección Financiera de la entidad, mediante la Resolución SFO 000075 del quince (15) de febrero de 2019 se efectuó el reconocimiento de intereses moratorios que habían sido reconocidos a través d e la Resolución UGM 032961 de catorce (14) de febrero de 2012, con la cual a su vez insiste haber dado cumplimiento a la sentencia judicial base de la ejecución.
Sostiene que los intereses moratorios se deben calcular con base en el artículo 177 del C.C.A y el Decreto 2469 de 2015, y por último, cuestiona la condena en costas, pues a su juicio debe tenerse en cuenta que la demandada no ha obrado en forma17-001-33-33-004-2013-00727-03 Ejecutivo S. xxx
5 temeraria, y su actuación ha sido siempre en derecho y procurando la protección de los recursos del Estado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE: no se pronunció.
PARTE DEMANDADA /fls. 34-38 cdno. 3/: manifiesta que se reitera en la totalidad de argumentos expuestos en las diferentes etapas del proceso, y hace un recuento de las actuaciones surtidas en sede administrativa desde que la accionante adquirió su derecho a la pensión, el reconocimiento y la reliquidación de que fue objeto la prestación pensional , esbozando una vez más las sumas que han sido
de las actuaciones surtidas en sede administrativa desde que la accionante adquirió su derecho a la pensión, el reconocimiento y la reliquidación de que fue objeto la prestación pensional , esbozando una vez más las sumas que han sido pagadas a favor de la parte actora. Luego, aclara que la liquidación de intereses ha de ceñirse a los postulados del Decreto 2469 de 2015 los razonamientos esbozados por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de esa unidad.
Finalmente, pide ser relevada de la condena en costas en primera instancia, atendiendo las recientes posturas del Consejo de Estado.
MINISTERIO PÚBLICO: No se pronunció.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte actora que se condene por vía ejecutiva a la UGPP al pago de las sumas de dinero correspondientes a las mesadas causadas entre año 1998 y el año 2013, reconocidas mediante sentencia proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Manizales y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, además de los intereses moratorios.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a la postura erigida por la apelante y a lo expuesto por el Juez A quo, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:17-001-33-33-004-2013-00727-03 Ejecutivo S. xxx
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● ¿Cumplió la UGPP con la obligación dispuesta en la sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo, tendiente al pago de las mesadas pensionales producto de la sustitución de las pensiones de jubilación y gracia
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● ¿Cumplió la UGPP con la obligación dispuesta en la sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo, tendiente al pago de las mesadas pensionales producto de la sustitución de las pensiones de jubilación y gracia a favor de la parte demandante?
● ¿Procedía la condena en costas en primera instancia?
(I)
LA EXCEPCIÓN DE PAGO
El elemento medular con el cual la UGPP cuestiona la decisión de primera instancia se fundamenta en que, a su juicio, no es deudora de ninguna suma de dinero a favor de la accionante TERESA MEDINA CARDONA, pues ya dio cabal cumplimiento a la providencia judicial que constituye el título ejecutivo en este proceso, aspecto que también fungió como sustento de la excepción de pago que propuso durante el traslado de la demanda.
El artículo 442 del CGP establece en su tenor literal:
“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia , conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida
jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida” /Resalta el Tribunal/.17-001-33-33-004-2013-00727-03 Ejecutivo S. xxx
7 El carácter taxativo de las excepciones de mérito contra el mandamiento de pago ha sido ratificado por el Consejo de Estado, tanto en vigencia del Código de Procedimiento Civil como bajo la égida del Código General del Proceso. Al respecto, en sentencia de dieciocho (18) de febrero de 2016 con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez (Exp. 11001-03-15-000-2016-00153-00) la alta Corporación manifestó:
“(…) Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es e nfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago ”. De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito.
En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo” /Subraya el Tribunal/.
El criterio en mención fue ratificado por el máximo tribunal de lo contencioso
administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo” /Subraya el Tribunal/.
El criterio en mención fue ratificado por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo en providencia de siete (7) de diciembre de 2017 con ponencia del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa (Exp. 60.499), e xpresando en esa oportunidad:
"Es evidente que tanto la normatividad anterior como la actual - Código General del Procesoprecisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, tal y como en este caso el acto administrativo, supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP."17-001-33-33-004-2013-00727-03 Ejecutivo S. xxx
8 Finalmente, la Corte Constitucional también se había referido al tema en la Sentencia T-657/06 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), al considerar:
"(...) el juicio de ejecución de providencia judicial, implica la preexistencia de un proceso, en el cual se han debatido las formalidades y el fondo del asunto. Es por ello que (…) en los procesos ejecutivos de ejecución de providencias judiciales, sólo es posible alegar las excepciones y nulidades establecidas taxativamente en dicha disposición, teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de una decisión ejecutoriada frente a la cual debieron proponerse los recursos y excepciones correspondientes ” /Resaltado fuera del texto/.
establecidas taxativamente en dicha disposición, teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de una decisión ejecutoriada frente a la cual debieron proponerse los recursos y excepciones correspondientes ” /Resaltado fuera del texto/.
Ahora bien, en cuanto al pago, el artículo 1626 del Código Civil lo define como la prestación efectiva de lo que se debe, mientras que el canon 1757 ídem establece por modo literal que ‘Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta’ /Resalta el Tribunal/.
En la misma línea conceptual, el Consejo de Estado ha determinado que tratándose de procesos ejecutivos adelantados contra entidades pú blicas para el cobro de obligaciones basadas en providencias judiciales, la excepción de pago implica una carga probatoria a cargo de la entidad pública que alega este medio de oposición a la pretensión ejecutiva. Así lo indicó en providencia de cuatro (4) de octubre de 2018 con ponencia del Magistrado Julio Roberto Piza (Exp. 11001-03-15-000-201802056-00):
“(…) En tal sentido, teniendo en cuenta que la [actora] aportó con la demanda ejecutiva la sentencia condenatoria de nulidad y restablecimiento del derecho, con la constancia de ejecutoria, será a la UGPP a la que le corresponderá, vía excepción contra el título, demostrar que el pago de la obligación reconocida por la jurisdicción se efectuó de manera oportuna. Se insiste, la carga de la prueba en relación17-001-33-33-004-2013-00727-03 Ejecutivo S. xxx
9 con el pago corresponde a la parte que pretende beneficiarse
manera oportuna. Se insiste, la carga de la prueba en relación17-001-33-33-004-2013-00727-03 Ejecutivo S. xxx
9 con el pago corresponde a la parte que pretende beneficiarse /de/ éste” /Destaca el Tribunal/.
Atendiendo a lo expuesto, en el caso objeto de análisis la UGPP podía formular frente al mandamiento ejecutivo proferido por el Juez 5º Administrativo del Circuito, a título de excepciones de mérito, las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, pre scripción o transacción, de acuerdo con el contenido taxativo del canon 442 numeral 2 del CGP, pues está frente a un proceso de ejecución de una obligación contenida en una sentencia judicial.
Como se anotó en los antecedentes de esta providencia, uno de los motivos de la impugnación presentada por la UGPP contra el fallo de primera instancia radica en el supuesto pago que dicha unidad efectuó en favor de la demandante respecto a las sumas adeudadas por concepto de intereses moratorios.
Sobre el particular, en el expediente se halla probado lo siguiente:
⮚ El Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Manizales profirió sentencia el veintiséis (26) de abril de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora TERESA MEDINA CARDONA contra la entonces CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. En el fallo, el juez ordenó el reconocimiento de la sustitución de las pensiones gracia y de jubilación que en vida devengaba la señora MAGOLA MEDINA CARDONA, a favor de la demandante, mientras subsistiera su incapacidad, reconocimiento con efectos fiscales desde el
reconocimiento de la sustitución de las pensiones gracia y de jubilación que en vida devengaba la señora MAGOLA MEDINA CARDONA, a favor de la demandante, mientras subsistiera su incapacidad, reconocimiento con efectos fiscales desde el veintiuno (21) de junio de 1998 por prescripción trienal /fls. 3-15 cdno. 1/.
⮚ La sentencia en mención fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas el treinta y uno (31) de marzo de 2011. /fls. 18 -50 cdno 1/ y quedó ejecutoriada el trece (13) de abril de 2011, según constancia de folio 2 del cuaderno principal.
⮚ En cumplimiento del fallo, CAJANAL EICE profirió la Resolución UGM 032961 del catorce (14) de febrero de 2012, con la cual reconoció a favor de la ejecutante, la sustitución de la pensión gracia /fls. 58 -62 cdno. 1/. Las sumas correspondientes a las mesadas, el retroactivo y demás valores derivados de dicho17-001-33-33-004-2013-00727-03 Ejecutivo S. xxx
10 acto administrativo, fueron cancelados a la accionante como constan en los comprobantes de pago que reposan de folio 120 a 133 del cuaderno 1.
⮚ Posteriormente, CAJANAL EICE dictó la Resolución Nº UGM 052252 del diecisiete (17) de junio de 2012, con la cual reconoció a favor de la ejecutante la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación que también había sido ordenada en el fallo judicial /fls. 64-69 cdno 1/.
diecisiete (17) de junio de 2012, con la cual reconoció a favor de la ejecutante la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación que también había sido ordenada en el fallo judicial /fls. 64-69 cdno 1/.
⮚ Sin embargo, este último acto administrativo fue revocado por medio de la Resolución Nº RDP 012719 del quince (15) de marzo de 2013, por considerar la UGPP que con la resolución prime ramente citada se había dado cumplimiento pleno al fallo judicial, por lo que al proferir una nueva resolución de cumplimiento se estaba incurriendo en doble pago /fls. 96-97 cdno 1/.
De lo anterior es preciso concluir, en consonancia con la decisión de primer grado, que la UGPP a lo largo del proceso ejecutivo no demostró haber realizado pago alguno por concepto de mesadas pensionales e intereses moratorios correspondientes a la sustitución de la pensión de jubilación de que es beneficiaria la demandante TERESA MEDINA CARDONA, pues todos sus argumentos se ciñen a los pagos efectuados en razón de la pensión gracia también sustituida a favor de la actora, razonamientos que carecen por completo de pertinencia frente al objeto del proceso, en atención a que la s sumas que fueron objeto de mandamiento ejecutivo se refieren única y exclusivamente a la prestación pensional de vejez y no a la gracia.
Por ende, no son de recibo los planteamientos esbozados por la UGPP en el recurso de apelación, pues se limita a in sistir que ya cumplió las obligaciones impuestas en el fallo judicial que sirve de título ejecutivo, a través de la Resolución UGM 032961 de catorce (14) de febrero de 2012, pese a que ese punto quedó zanjado
en el fallo judicial que sirve de título ejecutivo, a través de la Resolución UGM 032961 de catorce (14) de febrero de 2012, pese a que ese punto quedó zanjado con el mandamiento de pago, y por el contrario, la entidad accionada no ha demostrado haber cancelado suma alguna a favor de la accionante MEDINA CARDONA, relacionada con las mesadas pensionales de jubilación, así como sus correspondientes intereses de mora.17-001-33-33-004-2013-00727-03 Ejecutivo S. xxx
11 Ante este panorama, la excepción de pago n o estaba llamada a prosperar, como en efecto lo declaró el juez de primera instancia en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
De otro lado, la UGPP alude de manera tangencial en el memorial de apelación que los intereses de mora han de liquidarse conforme al artículo 177 del Decreto 01 de 1984, situación sobre la cual no corresponde hacer pronunciamiento alguno esta Sala, primero, por cuanto este raciocinio no hizo parte del debate procesal ni de los fundamentos de la decisión apelada, la cual se limitó como ya se dijo, a la discusión sobre la extinción o no de la obligación por pago. Y de otro lado, de haber discrepancias en cuanto a la cifra que se adeuda por intereses, el escenario idóneo para su determinación es la etapa de liquidación del crédito prevista en el canon 446 del Código General del Proceso.
(II)
LAS COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA
Como segundo motivo de reproche contra el fallo apelado, cuestiona la UGPP la condena en costas efectuada en su contra en primera instancia.
(II)
LAS COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA
Como segundo motivo de reproche contra el fallo apelado, cuestiona la UGPP la condena en costas efectuada en su contra en primera instancia.
En sentir de la Sala, dicha intelección no está llamada a salir avante, no solo por cuanto a voces del artículo 188 de la Ley 1437/111 la sentencia debe disponer sobre la condenación en costas, sino también por cuanto, al acudirse al Código General del Proceso, su artículo 365 numeral 1 consagra que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”2.
En este orden, debe tenerse presente que desde la entrada en vigencia del Código de lo Contencioso Administrativo (C/CA) previsto en la Ley 1437/11, la condena en costas no se halla condicionada a la actividad o conducta desplegada por los sujetos pr ocesales (criterio subjetivo) –como sí acaecía en el otrora vigente Decreto 01/84 -, sino que su imposición en sentencia encuentra como cardinal
1 Dice a letra la norma: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 2 Cabe mencionar que dicha di sposición se encontraba regulada de manera equivalente en el derogado artículo 392-1 del CPC.17-001-33-33-004-2013-00727-03 Ejecutivo S. xxx
12 criterio la parte que resulte desfavorecida con la decisión de mérito que se dicte (criterio objetivo-valorativo).
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12 criterio la parte que resulte desfavorecida con la decisión de mérito que se dicte (criterio objetivo-valorativo).
En este orden de ideas, no encuentra este Juez Plural que la condena en costas ordenada por el juez A quo amerite ser reconsiderada, máxime que la parte demandante, además de acudir nuevamente ante los estrados para la ejecución de una obligación impuesta mediante sentencia judicial, participó activamente en las distintas etapas del proceso. Además, el operador judicial efectuó la valoración de los criterios tenidos en cuenta para su imposición, tales como la naturaleza y duración del litigio.
Por ende, se confirmará la sentencia de primer grado.
COSTAS.
Como quiera que habrá de confirmarse la sentencia, se condenará en costas a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del C.G.P. (Ley 1564/12).
Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.
Por lo discurrido, es que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 5º Administrativo de Manizales, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por la señora TERESA MEDINA CARDONA
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP.
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP.
Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.17-001-33-33-004-2013-00727-03 Ejecutivo S. xxx
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Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según Acta Nº 048 de 2020.
NOTIFÍQUESE17-001-33-33-004-2013-00727-03
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El suscrito Secretario certifica que la anterior providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 127 de fecha 17 de Septiembre de 2020. Surtido lo anterior, se envió mensaje de datos al correo electrónico. Manizales, _____________________________________________
HÉCTOR JAIME CASTRO CASTAÑEDA
Secretario