TA CAL - 17-001-33-33-004-2014-00111-02-(04-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2014-00111-02-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-33-004-2014-00111-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, cuatro (04) de AGOSTO dos mil veintitrés (2023)
S. 135
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJIA, procede a dictar sentencia de segundo grado por ví a del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 4º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por la señora OLGA LUCIA GÓMEZ , dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECT A promovido contra la FISCALÍA GENERA L DE LA
NACIÓN.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
Impetra la parte actora se declare administrativamente responsable a la accionada por los daños y perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , reflejado en las omisiones en las que supuestamente incurrió el ente accionado, dentro de la investigación por el delito de hurto calificado agravado, del cual fue víctima la accionante.
En consecuencia, solicita se condene a la entidad llamada por pasiva a pagar su favor las siguientes sumas de dinero:
(i) por perjuicios materiales , la suma de TREINTA Y NUEVE M ILLONES
la accionante.
En consecuencia, solicita se condene a la entidad llamada por pasiva a pagar su favor las siguientes sumas de dinero:
(i) por perjuicios materiales , la suma de TREINTA Y NUEVE M ILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS M-cte. ($39’330.000);17-001-33-33-004-2014-00111-02 Reparación directa
S. 135
(ii) por los perjuicios morales, 10 s.m.m.l.v para el año 2013.
Finalmente, pide se conden e a la accionada a las costas y agencias en derecho.
CAUSA PETENDI
➢ El 1° de enero de 2013, la accionante OLGA LUCÍA GÓMEZ , una vez regresó con su cónyuge a su casa ubicada en el barrio La Rambla de Manizales, luego de pasar las festividades de fin de año por fuera de su hogar, advirtió que su vivienda había sido violentada, pues varias de las ventanas habían sido forzadas. Al indagar con el celador del sector, quien estaba reemplazando a quien habitualmente ejerce la vigilancia en ese sitio, este afirmó que esa casa no le había sido encomendada, por lo que procedió a llamar a la policía, que a su vez dispuso que miembros de la policía judicial asumieran el conocimiento del asunto.
➢ Conforme a los hechos descritos, de la vivienda de la accionante fueron hurtados un computador portátil (recuperado posteriormente por la policía), una Tablet, una cámara fotográfica digital, un celular, una plancha
➢ Conforme a los hechos descritos, de la vivienda de la accionante fueron hurtados un computador portátil (recuperado posteriormente por la policía), una Tablet, una cámara fotográfica digital, un celular, una plancha de alisar el cabello, 18 relojes originales, joyería en oro, aderezos de plata y bronce, 2 lociones nuevas, un lapicero Mont Blanc, 5 pares de gafas deportivas originales, $ 5’000.000 en efectivo, juguetería, 1.000 dólares y 4 botellas de whisky, todo ello avaluado en $ 39’330.000.
➢ En el desarrollo del proceso investigativo , agentes del Grupo Contra Atracos de la Policía Judicial, solicitaron a la Fiscalía una diligencia de registro y/o allanamiento a una vivienda ubicada en el barrio Camilo Torres, en la que se había localizado el computador portátil hurtado, gracias a un software espía que tenía instalado . Frente a dicha solicitud, el Fiscal 16 Seccional URI, le manifestó a uno de los agentes solicitantes que, ‘como al domingo se empezaba la FERIA DE MANIZALES, el certamen debía traer muchos detenidos y él se encontraba solo, lo mejor era que la diligencia se pospusiera para los ocho o quince días siguientes ; sin embargo, como se le17-001-33-33-004-2014-00111-02 Reparación directa S. 135 dijo que en el computador se mostraba la imagen de un menor, me aconsejó que le hiciera la petición al Fiscal de Adolescentes’.
➢ Atendiendo a esta sugerencia , la policía judicial acudió al área de responsabilidad penal para adolescentes, donde solo obtuvieron la orden para
que le hiciera la petición al Fiscal de Adolescentes’.
➢ Atendiendo a esta sugerencia , la policía judicial acudió al área de responsabilidad penal para adolescentes, donde solo obtuvieron la orden para la incautación del computador, quedando frustradas las aspiraciones del registro y/o allanamiento , y según la parte actora, ‘perdiéndose la oportunidad para lograr la incautación de los elementos hurtados y hasta lograr el descubrimiento de los autores y partícipes’.
➢ La parte actora también arguyó que faltó actitud, compromiso e interés de la Fiscalía para descubrir los autores y partícipes del delito, es decir, hubo una verdadera omisión de ambos Fiscales que conocieron del caso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Como sustento de sus pretensiones, la accionante alega la violación de los artículos 90 y 250 de la Constitución Política, y a la Ley 270 de 1996, e invoca los artículos 1 °, 3°, 103, 155.6, 161.1 y 215 del C /CA. Igualmente trajo a colación un extracto jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se destacan los elementos que se requieren para que se configure una responsabilidad administrativa por omisión.
Como desarrollo de lo anterior , expuso la actora que existe una causalidad entre la falla del servicio, constituida por la omisión de la Fiscalía y el daño causado a la demandante, por cuanto si hubiera existido vocación investigativa e interés en el descubrimiento de los autores y partícipes, el proceso se hubiera tramitado con mayor celeridad y con mayor entusiasmo,
causado a la demandante, por cuanto si hubiera existido vocación investigativa e interés en el descubrimiento de los autores y partícipes, el proceso se hubiera tramitado con mayor celeridad y con mayor entusiasmo, en la medida que la FISCALÍA no dio la orden de registro y allanamiento que hubiera permitido recuperar los elementos hurtados y hallar a los autores o partícipes del delito , pese a existir suficientes elementos de prueba que daban lugar a disponer dicha diligencia ; concluyendo que en caso de haber existido una mayor diligencia del ente investigador, los resultados hubieran sido más favorables que los registrados.17-001-33-33-004-2014-00111-02 Reparación directa
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda de manera oportuna /fls. 148 –155, 163 -175 cdno.1/, calificando la mayoría de los hechos de la demanda como apreciac iones subjetivas de la accionante; y frente a la supuesta omisión que se ele endilga, contestó que e llo difiere ostensiblemente de la realidad de los hechos y se contradice con la actuación surtida por las fiscalías que conocieron el caso, pues por el contrario, generó la recuperación de un computador portátil, la posibilidad de entrevistar al menor de edad poseedor de dicho equipo y la identificación e individualización del progenitor que donó el computador al menor. Agregó que los supuestos perjuicios morales no se encuentran acreditados , como tampoco se hallan reunidos los elementos que permitan demostrar una falla del servicio conforme a la jurisprudencia que conceptualiza este título de imputación.
que los supuestos perjuicios morales no se encuentran acreditados , como tampoco se hallan reunidos los elementos que permitan demostrar una falla del servicio conforme a la jurisprudencia que conceptualiza este título de imputación.
Como medios de excepción plante ó los de “PLEITO PENDIENTE”, basado en que la investigación penal por el hurto a ún se encuentra activa; e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, aludiendo que la parte actora no acreditó la omisión en la que supuestamente incurrió la accionada, ni que el hecho dañoso le sea imputable; además, resaltó, en el sub iudice no se configura ningún presupuesto que permita omitir la obligación probatoria a cargo de los accionantes.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza 4ª Administrativa de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte demandante /fls. 253 – 256 cdno 1/.
Preliminarmente, la funcionaria judicial orientó su análisis para determinar si a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le son atribuibles la falta de interés y compromiso en la investigación penal para descubrir los autores y partícipes del delito de hurto calificado y agravado, así como la omisión en el recaudo de material probatorio, conductas alegadas por la parte actora.17-001-33-33-004-2014-00111-02 Reparación directa
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En este sentido, ahondó sobre las condiciones necesarias para predicar la existencia de una d ilación injustificada de una decisión administrativa o judicial y las competencias de la Fiscalía General de la Nación, para después determinar que la diligencia de registro y allanamiento de inmuebles es una
existencia de una d ilación injustificada de una decisión administrativa o judicial y las competencias de la Fiscalía General de la Nación, para después determinar que la diligencia de registro y allanamiento de inmuebles es una diligencia constitucionalmente válida, siempre y cuando se sujete a unas pautas legales que la gobiernan.
Seguidamente, al analizar los pormenores del caso, expuso que no encontró probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la Fiscalía General de la Nación, ya que, con la prueba documental aportada, evidenció que la entidad accionada actuó conforme con los lineamientos establecidos en la Constitución, en la Ley 906 de 2004 y el Manual de Procedimiento establecido para el Sistema Penal Acusatorio, desplegando la actividad investigativa como era su deber. De forma específica, en cuanto a la diligencia de registro y allanamiento a un inmueble que fue negada, manifestó que en el cartulario no se demostraron motivos fundados que avalaran su práctica, pues el menor involucrado en la investigación penal no residía en la vivienda que los accionantes pidieron que fuera allanada.
Adicionalmente, destacó que no fueron aportados elementos de juicio que permitieran determinar unos estándares o criterios objetivos de comparación, que sirvieran para juzgar las actuaciones de la fiscalía como tardías respecto a casos similares , o las cargas laborales del despacho que adelanta la investigación, elementos sin los cuales , según expuso, no es posible establecer la omisión o la mora endilgada, más aún cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que no cualquier tardanza se constituye en mora injustificada, dado el contexto estructural
posible establecer la omisión o la mora endilgada, más aún cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que no cualquier tardanza se constituye en mora injustificada, dado el contexto estructural de congestión de los despachos judiciales.
En línea con lo discurrido, la funcionaria judicial de p rimera instancia determinó que el demandante no acreditó una omisión de los deberes de los funcionarios de la Fiscalía, ni una dilación en el trámite de la investigación penal adelantada, para concluir que no se configuró un defectuoso17-001-33-33-004-2014-00111-02 Reparación directa S. 135 funcionamiento de la administración de justicia y, en consecuencia, no procede endilgar responsabilidad a la entidad estatal.
RECURSO DE SEGUNDO GRADO
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia, con escrito visible de folios 258 a 268 del cuaderno principal.
Disiente de la postura de la jueza A-quo por haber echado de menos la constancia suscrita por el Patrullero de la Policía Nacional Efraín Morales Castaño, quien relató las razones que tuvo el Fiscal 16 Seccional URI para posponer la orden de registro y allanamiento , que como lo anotó en la demanda, radicaban en que este funcionario judicial se encontraba s ólo en esas labores y ad portas de la iniciación de la feria anual de Manizales, evento que incrementaría not ablemente su trabajo por la cantidad de detenidos que se presentan durante ese evento ferial.
Contrario a lo dictaminado por la jueza, mencionó que la solicitud de
evento que incrementaría not ablemente su trabajo por la cantidad de detenidos que se presentan durante ese evento ferial.
Contrario a lo dictaminado por la jueza, mencionó que la solicitud de realización de la diligencia de allanamiento y registro la efectuó un miembro de la policía judicial y no el apoderado de víctimas; además, relató, existía fundamento para ordenar esa diligencia porque en el interior del inmueble se podían encontrar los objetos producto del ilícito , como ocurrió con el computador hurtado. De ahí que, a su juicio, la excusa del fiscal emerge como una muestra de falta de pasión laboral y de compromiso de su parte para encontrar la verdad que interesa a la sociedad. En este punto, también insistió en que, de haberse ordenado el registro y allanamiento a la vivienda, se habría logrado la incautación de todos o parte de los elementos sustraídos de forma ilegal.
Expuso, así mismo, que existía respaldo probatorio para ordenar el registro y allanamiento, basado en el informe de policía judicial y la evidencia física que establecían con verosimilitud la vinculación del bien inmueble por registrar con el delito investigado, sin que fuere necesario establecer si en esa casa vivía o no vivía el presunto delincuente, porque de acuerdo con el17-001-33-33-004-2014-00111-02 Reparación directa S. 135 software espía, el computador portátil hurtado se hallaba en la dirección suministrada a la Fiscalía, y con ello, la probabilidad que junto con ese equipo de cómputo se encontraran los demás elementos hurtados.
Explicó que la Fiscalía de la U nidad de Reacción Inmediata (URI), los fines
suministrada a la Fiscalía, y con ello, la probabilidad que junto con ese equipo de cómputo se encontraran los demás elementos hurtados.
Explicó que la Fiscalía de la U nidad de Reacción Inmediata (URI), los fines de semana está dispuesta para colaborar con la Policía y el CTI con los actos urgentes, como actos registros y allanamientos, y en esos días no se ocupa de otros casos encomendados a las fiscalías seccionales o locales; por ende, considera erróneo que la omisión de la demandada se justifique en una carga laboral que no tiene, porque precisamente para eso está, para resolver los asuntos más urgentes y el turno se presta desde el viernes a las seis de la tarde hasta el lunes a las ocho de la mañana.
Con todo lo anterior, solicitó se revoque la sentencia impugnada y condenar a la Fiscalía General de la Nación por su negligente actuación, al argumentar que se presentó una falla del servicio como consecuencia de la ineficacia de sus delegados al no prestar el servicio de justicia con diligencia y eficacia, puesto que, teniendo el deber legal de hacerlo, no actuaron, no lo prestaron, y el hurto quedó en la más completa impunidad.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Únicamente intervino en esta oportunidad la parte demandante con el escrito visible de folios 8 a 15 del cuaderno N°3.
Adujo en esta ocasión, que la forma como se resolvió el caso en sede de primera instancia cae en la simplicidad, para luego censurar nuevamente la actuación de la Fiscalía durante la investigación penal, que en varios años no ha dado resultados, haciendo hincapié en que su cues tionamiento versa
primera instancia cae en la simplicidad, para luego censurar nuevamente la actuación de la Fiscalía durante la investigación penal, que en varios años no ha dado resultados, haciendo hincapié en que su cues tionamiento versa sobre la falta de una orden de registro y allanamiento de una vivienda en la que posiblemente, se hubiera dado con la ubicación de los demás elementos hurtados, pero que se frustró por la negativa del fiscal. Confronta el argumento de la carga laboral esgrimido en primera instancia, planteamiento que, a su juicio, no justifica la conducta de la llamada por17-001-33-33-004-2014-00111-02 Reparación directa S. 135 pasiva, además puesta de presente por lo testimoniado por el patrullero
EFRAÍN MORALES CASTAÑO.
Por modo, impetra una vez más se revoque la sentencia y se acceda a las súplicas de la parte accionante.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , ocasionado por la supuesta mora en la realización del registro y allanamiento que, en su sentir, hubieran dado lugar a la recuperación de los elementos despojados.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a los motivos de apelación, y lo que fue materia de decisión por la Jueza a quo, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:
● ¿Se causó un daño antijurídico a la parte accionante con ocasión de la
la Jueza a quo, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:
● ¿Se causó un daño antijurídico a la parte accionante con ocasión de la mora en la práctica de una diligencia de registro y allanamiento a una vivienda, en la que supuestamente se hallaban los elementos que le fueron hurtados a la accionante Olga Lucía Gómez?
En caso afirmativo,
- ¿Qué daño le sería imputable a la entidad accionada? • ¿Qué perjuicios le deben ser indemnizados en el sub-lite?17-001-33-33-004-2014-00111-02
Reparación directa
S. 135
(I)
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
DE JUSTICIA
Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en razón de un presunto funcionamiento defectuoso de la administración de justicia.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Resalta la Sala/.
reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Resalta la Sala/.
A su turno, la Ley 270 de 1996 en el Capítulo VI estableció el régimen de la responsabilidad del Estado, específicamente el de sus funcionarios y empleados judiciales, instituyendo para el efecto que aquel habrá de responder en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error jurisdiccional y iii) la privación injusta de la libertad. En el primer evento, el artículo 69 de ese mismo esquema legal dispone que, “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
De otro lado, es menester indicar que para que pueda imputarse responsabilidad al Estado en los términos del artículo 90 Superi or, es necesario que concurran tres elementos a saber: i) Que exista un daño antijurídico, ii) que el mismo sea atribuible a una entidad estatal y iii) que haya un nexo causal entre el daño y su imputabilidad al Estado.17-001-33-33-004-2014-00111-02 Reparación directa
S. 135
Si bien el Constituyente de 1991 no plasmó una definición expresa en del concepto de daño antijurídico, este ha sido perfilado por la jurisprudencia nacional. En efecto la H. Corte Constitucional en sentencia C -333 de 1996, indicó lo siguiente:
“...
concepto de daño antijurídico, este ha sido perfilado por la jurisprudencia nacional. En efecto la H. Corte Constitucional en sentencia C -333 de 1996, indicó lo siguiente:
“...
La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo.
La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño , que es e l presupuesto de la responsabilidad entre particulares.
Esta figura tal como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo1 (subraya la sala)".
Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio , por lo cual éste se
1Cita de cita: Agusto Ramírez Ocampo. "Ponencia para segundo debate de la nueva Constitución Política de
Colombia" en Gaceta Constitucional No 112, 3 de julio de 1991, pp 7 y 8.17-001-33-33-004-2014-00111-02 Reparación directa S. 135 reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo…” /Líneas de la Sala/.
Más recientemente, en sentencia T -736 de 2012, esa misma Corporación sostuvo:
“...
Con relación a la noción de daño antijurídico, esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que el daño se define como “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar” 2 y la responsabilidad del Estado se configura no solo cuando el daño es el resultado de una actividad irregular o ilícita, sino también, cuando en el ejercicio normal de la función pública se causa lesión a un bien o derecho del particular, el cual no está obligado a soportar .” /Destacado de la sala/.
De la jurisprudencia parcialmente traída a colación , se constata que la responsabilidad del Estado se configura cuando se produce una lesión o perjuicio, patrimonial o extrapatrimonial a una persona que no está en el deber jurídico de asumir.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
responsabilidad del Estado se configura cuando se produce una lesión o perjuicio, patrimonial o extrapatrimonial a una persona que no está en el deber jurídico de asumir.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Conforme se anotó, una de las hipótesis previstas en la Ley 270 de 1996 que configura responsabilidad estatal en el marco de la función judicial es el
2 Cita de cita: Sentencia C-100 de 2001.17-001-33-33-004-2014-00111-02 Reparación directa S. 135 defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, hipótesis que integra aquellos supuestos de hecho en los que el aparato judicial incurre en indebida prestación de este servicio por omisión, actuaciones defectuosas o tardías, diferentes a los casos de privación injusta de la libertad o error judicial. E l Consejo de Estado en sentencia del 23 de enero de 2015 c on ponencia del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa lo describió de la siguiente manera (Exp. 20.507):
“...
Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales…” [sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13.164], Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas [sentencia de 25 de noviembre
exp. 13.164], Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas [sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13.539], o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados al depositario, o que no eran de propiedad del demandado [sentencia de 3 de junio de 1993, exp.7859]”.
En concordancia con lo anterior , la realización de una pronta justicia es un derecho constitucional, además consagrado en diversos instrumentos internacionales. El artículo 29 Superior garantiza el “debido proceso público sin dilaciones injustificadas ” y el 228 ídem incorpora los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “ los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Así mismo, atendiendo a la remisión normativa que realiza el artículo 93 del estatuto fundamental y que da lugar al bloque de constitucionalidad, la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos17-001-33-33-004-2014-00111-02 Reparación directa S. 135 8 y 25), el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (artículo 7) y la Convención Europea de Derechos Humanos (artículos 5 y 6), reconocen la garantía de tener un proceso en un plazo razonable.
En sentencia T042 de 2018 de 22 de febrero de 2018, la Corte Constitucional, acogiendo los pronunciamientos de la Corte IDH, determinó:
“...
Por lo anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en
acogiendo los pronunciamientos de la Corte IDH, determinó:
“...
Por lo anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: ‘a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales’.
En relación con la complejidad del asunto, se debe tener en cuenta: (i) qué se busca con el proceso, (ii) los hechos sobre los que versa, (iii) el material probatorio disponible en el exped iente y (iv) demás averiguaciones necesarias para pronunciarse de fondo lo cual implica términos de notificaciones y demás etapas procesales que demandan tiempo al proceso.
… … …
(…) para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuan do se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable,17-001-33-33-004-2014-00111-02 Reparación directa S. 135 lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación gl obal del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el
actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación gl obal del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso” /Destacados del Tribunal/.
Finalmente, e l Consejo de Estado en reciente sentencia, recogió los principales ribetes del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y ratificó la línea hermenéutica expuesta sobre la mora en los procesos judiciales (2 de julio de 20 23, Exp. 60.774, M.P. María Adriana Marín):
“...
Por tal razón, debe establecerse si ello configura un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, a la luz del artículo 69 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia de esta Sección, que señala que se presenta cuando de esta manera deliberad a no funcionó, lo hizo de manera equivocada o procedió en tal sentido, pero de manera tardía.
Para determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, es menester dilucidar si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento del ente, que no están referidos a los términos que se
comportamiento del recurrente, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento del ente, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de17-001-33-33-004-2014-00111-02 Reparación directa S. 135 procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, y no desde un estado ideal.
Al respecto, esta Subsección ha precisado que el paso del tiempo no es suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de Administración de Justicia, en concreto de la entidad a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio”. /Resalta la Sala/.
Bajo el anterior marco hermenéutico, abordará la Sala de Decisión los cuestionamientos de fondo contra el fallo materia de apelación.
(II)
CONCLUSIÓN DE LA SALA: EL CASO CONCRETO
De las probanzas aportadas al proc
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