TA CAL - 17-001-33-33-004-2014-00164-02-(02-12-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2014-00164-02-(02-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17-001-33-33-004-2014-00164-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dos (02) de DICIEMBRE de dos mil veintidós (2022)
S. 192
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA (El Dr. Augusto Ramón Chávez se encuentra ausente con excusa), procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por la señora MARTHA CASTRO DE GUTIÉRREZ Y OTROS, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE
y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES.
Se declare que las accionadas son administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas en accidente de tránsito por la señora DIANA BEATRIZ GUTIÉRREZ CASTRO, y en consecuencia, se profiera condena por las siguientes sumas:
❖ PERJUICIOS MORALES : 60 s.m.m.l.v para DIANA BEATRIZ GUTIÉRREZ CASTRO; 40 s.m.m.l.v para RAF AEL RAMÍREZ GUTIÉRREZ y MARTHA CASTRO
❖ PERJUICIOS MORALES : 60 s.m.m.l.v para DIANA BEATRIZ GUTIÉRREZ CASTRO; 40 s.m.m.l.v para RAF AEL RAMÍREZ GUTIÉRREZ y MARTHA CASTRO DE GUTIÉRREZ (padres); y 30 s.m.m.l.v. para cada una de las hermanas de la
lesionada, MARTHA ELENA GUTIÉRREZ CASTRO, MAGDA PATRICIA GUTIÉRREZ
CASTRO y LEIDY YULIANA GUTIÉRREZ CASTRO.17-001-33-33-004-2014-00164-02
Reparación Directa Segunda Instancia S. 192 ❖ DAÑO A LA SALUD : 50 s.m.m.l.v. para la señora DIANA BEATRIZ
GUTIÉRREZ CASTRO.
CAUSA PETENDI
El 10 de febrero de 2012 a las 10:20 p.m. , la señora DIANA BEATRIZ GUTIÉRREZ CASTRO se desplazaba en una motocicleta por la vía panamericana entre Villamaría y Manizales , vehículo que era conducido por
el señor DUBER FERNEY QUINTERO LÓPEZ.
En el sector conocido como Los Cámbulos , la motocicleta se deslizó como consecuencia de una cantidad significativa de aceite que había regado sobre la vía. La señora GUTIÉRREZ CASTRO fue conducida a un centro asistencial por un edema bastante profundo en la rodilla que generó una incapacidad inicial de 2 días, y luego, fue sometida a tratamiento ortopédico de 5 meses.
asistencial por un edema bastante profundo en la rodilla que generó una incapacidad inicial de 2 días, y luego, fue sometida a tratamiento ortopédico de 5 meses.
Posteriormente, la señora GUTIÉRREZ CASTRO le fue diagnosticada con ruptura de meniscos, por lo que fue intervenida quirúrgicamente y sometida a terapias, pero la paciente no presentó mejoría. Luego, le fue practicada otra operación, y 20 meses después del accidente, fue valorada por medicina vascular, que diagnosticó linfedema en la pierna izquierda. Anota que además de los problemas funcionales, padeció la deformación de su rodilla y un estado de depresión que aun está siendo tratado por profesionales en esa materia.
El 20 de enero de 2014 se realizó una junta médica para valorar el caso de DIANA BEATRIZ GUTIÉRREZ CASTRO, determinando la existencia de secuelas permanentes, entre las que se incluye una disminución de la capacidad laboral del 32.38%, además de una alta probabilidad de desarrollar una artrosis de rodilla.
Las lesiones padecidas le impiden el ascenso en la Policía Nacional, además del uso de tacones y falda, atuendos de importancia para una mujer, y tampoco podrá volver a jugar baloncesto, deporte que practicaba en forma recreativa y competitiva. Lo ocurrido también ha afectado psicológicamente17-001-33-33-004-2014-00164-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 192 a su grupo familiar.
En cuanto a la vía donde ocurrió el suceso , describe que para el momento del accidente presentaba unas altas condiciones de peligrosidad,
Reparación Directa Segunda Instancia S. 192 a su grupo familiar.
En cuanto a la vía donde ocurrió el suceso , describe que para el momento del accidente presentaba unas altas condiciones de peligrosidad, por la presencia de una macha de aceite que había dejado un vehículo tipo retroexcavadora que se había utilizado para remover un deslizamiento de tierra, situación imputable al descuido y falta de mantenimiento y señalización.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El MINISTERIO DE TRANSPORTE contestó la demanda de manera oportuna oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones /fls. 113-124 cdno 1/, pues la vía donde ocurrieron los hechos está a cargo del INVÍAS, y para entonces , era objeto de un contrato de mantenimiento integral, cuya ejecución no corresponde a ese órgano ministerial.
Planteó las excepciones de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, por inexistencia de un nexo entre las actuaciones de ese ministerio y el accidente q ue da origen al proceso; ‘FALTA DE RESPONSABILIDAD DEL ENTE DEMANDADO’, pues la construcción, administración, mantenimiento y señalización vial no están a su cargo; ‘INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE’, porque sus funciones son rectoras de la política de tránsito y transporte, distintas a las del INVÍAS; ‘CULPA DE LA PROPIA VÍCTIMA’, en la medida que debe establecerse la responsabilidad del conductor al ejecutar una a ctividad catalogada como peligrosa; y la
‘GENÉRICA’.
A su turno, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS también se pronunció
conductor al ejecutar una a ctividad catalogada como peligrosa; y la
‘GENÉRICA’.
A su turno, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS también se pronunció en oposición a las pretensiones de la parte demandante /fls. 149-172 ídem/, indicando que de la narración de los hechos, se colige que el conductor infringió los límites de velocidad a los que debí a ajustarse al conducir esa noche, además de operar de manera inadecuada el sistema de frenos, por lo que el daño es imputable a un tercero.17-001-33-33-004-2014-00164-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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Contrario a lo expuesto por el demandante, relata que para el día 10 de febrero de 2012 , la vía presentaba excele ntes condiciones de pavimento, señalización y visibilidad que permitían un adecuado tránsito por ese sector, además, sobre los documentos aportados con la demanda, expresa que no cumplen con los parámetros que deben reunir los informes policiales de accidentes de tránsito, según el artículo 144 de la Ley 769 de 2002. Aduce igualmente el instituto que la velocidad máxima permitida para ese lugar es de 30 k/h, la cual, de haberse observado, hubiera permitido al conductor percatarse del supuesto obstáculo que estaba sobre la vía.
Seguidamente, propuso las excepciones de ‘CU LPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA’, atendiendo que según el relato, la motocicleta iba conducida por una tercera persona, a quien la víctima no requirió par a que redujera la velocidad y se ajustara a los límites permitidos, de haber sido así, hubiera
VÍCTIMA’, atendiendo que según el relato, la motocicleta iba conducida por una tercera persona, a quien la víctima no requirió par a que redujera la velocidad y se ajustara a los límites permitidos, de haber sido así, hubiera podido percatarse de la supuesta mancha de aceite que ocasionó el accidente; ‘CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO’, por cuanto el suceso accidental obedeció a la falta de pericia, previsibilidad y observancia de las normas de tránsito del conductor de la moto; ‘INDETERMINACIÓN EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA DEL LUGAR DONDE SE AFIRMA OCURRIERON LOS HECHOS’, toda vez que no fueron aportados el croquis y el informe de accidente que permitieran determinar con certeza el sitio de los hechos que motivan la demanda; ‘INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS’, reiterando que el accidente tuvo su causa en la actitud pasiva de la víctima frente a la in observancia de normas de tránsito; ‘COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RESARCITORIA’ y la ‘GENÉRICA’.
CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
El señor DUBER FERNEY QUINTERO LÓPEZ, conductor de la motocicleta en la que se produjo el accidente, y quien fuera llamado en garantía por el INVÍAS, se pronunció con el escrito de folios 208 a 211 del cuaderno principal, señalando que ante la existencia de una mancha de aceite, las entidades
que se produjo el accidente, y quien fuera llamado en garantía por el INVÍAS, se pronunció con el escrito de folios 208 a 211 del cuaderno principal, señalando que ante la existencia de una mancha de aceite, las entidades accionadas debieron señalizar la vía, cerrarla o remover la mancha de forma17-001-33-33-004-2014-00164-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 192 inmediata, y al no haber actuado de esa manera, se produjo el hecho accidental, además, niega que fuera conduciendo a alta velocidad. Anota que no fue el causante del daño, por el contrario, se considera una víctima de la omisión de las entidades accionadas.
Finalmente, indica que no existe ningún vínculo legal o contractual entre él y el INVÍAS, que legitime el llamamiento en garantía.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Jueza 6ª Administrativa de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte actora /fls. 446 -465 vto. cdno. 1A/.
A partir de la prueba testimonial, l a funcionaria judicial halló probado de manera suficiente el accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora DIANA BEATRIZ GUTIÉRREZ CASTRO, y concluyó que desde el punto de vista fáctico, este suceso es imputable a la parte demandada. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con la imputación jurídica, pues en criterio de la operadora judicial de primera instancia, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, indicativa de responsabilidad estatal, y en el caso concreto si bien la prueba testimonial permite establecer la existencia de
operadora judicial de primera instancia, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, indicativa de responsabilidad estatal, y en el caso concreto si bien la prueba testimonial permite establecer la existencia de una mancha de aceite sobre la vía, no hay prueba de que el INVÍAS conociera esta situación, o de que hubiera incumplido sus deberes de mantenimiento y conservación de la carretera a pa rtir de la previsibilid ad de un elemento extraño como el aceite. De otro lado, precisó que tampoco se probó que el aceite hubiera permanecido en la vía un tiempo razonable para que la entidad demandada ejecutara sus tareas de limpieza y remoción, además, la vía estaba correctamente señalizada.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con el libelo de folios 339 a 344 del cuaderno 1A, considerando que los fallos del Consejo de17-001-33-33-004-2014-00164-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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Estado traídos a colación por la funcionaria judicial parten de supuestos fácticos diferentes a los analizados en el sub lite y, en todo caso, se trata de criterios auxiliares, no obligatorios, salvo que correspondan a una sentencia de unificación. Llama la atención sobre el hecho de que en el sitio donde ocurrió el accidente el tráfico no fluía con normalidad por la existencia de un contraflujo, lo que demandaba un cuidado especial, pese a lo cual no hubo una adecuada supervisión del INVÍAS. Indica que los testigos expresaron que las condiciones de iluminación de la vía no eran buenas, y que en el desnivel existente para
demandaba un cuidado especial, pese a lo cual no hubo una adecuada supervisión del INVÍAS. Indica que los testigos expresaron que las condiciones de iluminación de la vía no eran buenas, y que en el desnivel existente para hacer el cambio de carril se produjo el accidente , por lo que estima que existió una conducta negligente del instituto demandado, quien debía velar por unas condiciones de seguridad adecuad a en el contraflujo, a tal punto que una correcta iluminación hubiera permitido advertir la mancha de aceite y evitar el accidente.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INST ITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, por las lesiones padecidas por la señora DIANA BEATRIZ GUTIÉRREZ CASTRO, producto de un accidente ocurrido el 10 de febrero de 2012 en la vía panamericana entre Manizales y Villamaría.
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a la postura erigida por la apelante y lo que fue materia de decisión por la Jueza A quo, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación del siguiente problema jurídico:
- ¿LE ASISTE RESPONSABI LIDAD A LAS ENTIDADES ACCION ADAS POR LOS PRESUNTOS DAÑOS CAUSADOS A LOS DEMANDANTES CON OCASIÓN DEL ACCIDENTE D E TRÁNSITO17-001-33-33-004-2014-00164-02
Reparación Directa Segunda Instancia
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SUFRIDO POR LA SEÑORA DIANA BEATRIZ GUTIÉRREZ CASTRO EL 10 DE FEBRERO DE
Reparación Directa Segunda Instancia
S. 192
SUFRIDO POR LA SEÑORA DIANA BEATRIZ GUTIÉRREZ CASTRO EL 10 DE FEBRERO DE
2012 EN LA VÍA PANAMERICANA?
(I)
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Resalta la Sala/.
En materia de responsabilidad estatal por hechos asociados a accidentes de tránsito producto de la falta de mantenimiento o señalización de vías, el Consejo de Estado ha adoptado la falla del servicio como parámetro teórico del estudio de casos en sede judicial, recabando que como regla general, el deber de mantener las carreteras en buen estado atañe a la NACIÓN a través del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS cuando se trata de infraestructura nacional, o al respectivo departamento o municipio propietario de la malla vial.
En fallo de 9 de julio de 2021 proferido dentro del expediente identificado con el número interno 47.335 (M.P. Alberto Montaña Plata), razonó con el siguiente temperamento jurídico:
“(…) En lo que tiene que ver con el título de imputación, resulta evidente que se trató de una falla
con el número interno 47.335 (M.P. Alberto Montaña Plata), razonó con el siguiente temperamento jurídico:
“(…) En lo que tiene que ver con el título de imputación, resulta evidente que se trató de una falla del servicio consistente en la omisión del deber mantenimiento de la vía que se encontraba en cabeza del INVÍAS. Al respecto, en el artículo 54 del decreto17-001-33-33-004-2014-00164-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 192 2171 de 1992, se establecieron las obligac iones del INVÍAS, entre las que se destacan (se trascribe):
“ARTICULO 54. FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL
DE VIAS.
Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías desarrollará las siguientes funciones generales:
1. Ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el ministro de Transporte.
2. Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, progra mas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia […]”
Del análisis de las anteriores normas, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que “el mantenimiento de las vías del orden nacional es competencia de la Nación, en cabeza del Instituto Nacional de Vías , y el de las vías departamentales y municipales le corresponderá al departamento o municipio donde esté ubicada la vía” 1 /Resalta la
mantenimiento de las vías del orden nacional es competencia de la Nación, en cabeza del Instituto Nacional de Vías , y el de las vías departamentales y municipales le corresponderá al departamento o municipio donde esté ubicada la vía” 1 /Resalta la Sala/”.
En este sentido, existen varios parámetros de capital importancia para el análisis de los litigios originados en accidentes de tránsito , por ejemplo, el conocimiento que la autoridad pública tenga del estado defectuoso de la vía, según se le haya puesto o no en conocimiento la situación, y el tiempo que haya tardado en corregirla, o aun en caso de no haber sido enterada de la
1 Sentencia de 8 de abril de 2014, expediente 3046617-001-33-33-004-2014-00164-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 192 situación, el deber que tiene de remover los obstáculos que se presenten para el tránsito vial, o de adoptar medidas de prevención, como la señalización.
En sentencia dictada en el expediente 30.356 con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, precisó el Consejo de Estado:
“El Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito, ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y
aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito, ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandad a hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía; en este evento, se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular , con el fin de determinar la ra zonabilidad del tiempo, pero dicha valoración será aún más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad (…)” /Subraya el Tribunal/.17-001-33-33-004-2014-00164-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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A dicho criterio, que ha sido empleado por esta Sala de Decisión en asuntos con similares ribetes fácticos (Sentencia de 3 de diciembre de 2021, expediente N° 17-001-33-33-003-2012-00278-02, ACTOR: JUAN CARLOS
SANCHEZ CAÑON Y OTROS ACCIONADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS), ha de
expediente N° 17-001-33-33-003-2012-00278-02, ACTOR: JUAN CARLOS SANCHEZ CAÑON Y OTROS ACCIONADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS), ha de sumarse que partiendo de la falla del servicio como título de imputación, de este se deriva para la parte actora la carga de demostrar la incidencia de la omisión administrativa alegada en el daño que finalmente se produjo, de tal forma que el mal estado de la vía no implica por sí mism o la atribución de responsabilidad al Estado, pues una lectura en tal sentido desnaturalizaría la connotación subjetiva de esta forma de imputación de responsabilidad.
Acerca de este punto, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo se pronunció en fallo de 11 de octubre de 2021, también con ponencia del Dr. Montaña Plata en el expediente identificado con el número de radicación 05001-23-31-000-2003-00683 01(50337):
“(…) En ausencia de una prueba técnica, el Tribunal debía valorar conjuntamente las demás pruebas del proceso “de acuerdo con las reglas de la sana crítica”2, y no, ante la falta de demostración “ plena” del nexo causal, recurrir a una “hipótesis revestida con grado de probabilidad”, ya que esta forma de valoración probatoria no está prevista en el ordenamiento jurídico colombiano. … … La Sala encuentra acreditado que la vía estaba seca y había iluminación. De acuerdo con las fotos 3 realizadas en la inspección ocular, el sitio del accidente no tenía señalización relativa a los hundimientos. No obstante, esta omisión en la señalización no hace que de forma
había iluminación. De acuerdo con las fotos 3 realizadas en la inspección ocular, el sitio del accidente no tenía señalización relativa a los hundimientos. No obstante, esta omisión en la señalización no hace que de forma automática resulte imputable el daño a las entidades
2 Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo. 3 Folios 333-335 del cuaderno principal.17-001-33-33-004-2014-00164-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 192 demandadas, pues debe demostrarse, además, q ue esa omisión fue su causa, como lo ha reconocido en casos similares esta Subsección4.
En los términos anotados, la parte demandante no acreditó que la falta de señalización hubiera sido la causa eficiente del accidente de tránsito. Como se dijo, no hub o testigos del hecho y tampoco hay una prueba técnica que permita establecer, de acuerdo con el informe y el croquis del agente de tránsito, la velocidad a la que se desplazaba el vehículo o la incidencia de los hundimientos en el resultado . En este escenario, la parte demandante incumplió con la carga de la prueba en los términos del artículo 177 del CCA. La Sala revocará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda” /Negrillas y subrayado del Tribunal/.
Recogiendo lo principales parámetros jurisprudenciales, el Tribunal destaca que no existe duda del deber que le asiste al Estado en punto al mantenimiento y conservación de la red vial a su cargo, sin embargo, no ha
subrayado del Tribunal/.
Recogiendo lo principales parámetros jurisprudenciales, el Tribunal destaca que no existe duda del deber que le asiste al Estado en punto al mantenimiento y conservación de la red vial a su cargo, sin embargo, no ha de entenderse que de ello emerja una tipología objetiva de responsabilidad ante cualquier accidente ocurrido en vías que presenten mal estado, pues la jurisprudencia ha perfilado los postulados que permiten el surgimiento de la obligación indemnizatoria.
De un lado, ello ocurre cuando la entidad púb lica no cumpla con dichas obligaciones, siendo previsible la producción de daños como consecuencia de las condiciones naturales de la vía. En segundo lugar, procede la atribución de la responsabilidad cuando estas tareas no se ejecutan pese a que se los obstáculos permanecieron en la carretera durante un margen temporal razonable que permitiera tomar las medidas del caso , y que se hace más estricta si se demuestra que la administración estaba informada de la
4 Consejo de Estado, Sala de lo Con tencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 2 de junio de 2021, rad. 45802.17-001-33-33-004-2014-00164-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 192 situación. En todo caso, atañe a la parte demanda nte acreditar que las condiciones de la vía fueron determinantes en la producción del daño.
(II)
CONCLUSIÓN DE LA SALA: EL CASO CONCRETO
No es materia de discusión entre las partes la existencia del daño padecido por la señora DIANA BEATRIZ JIMÉNEZ CASTRO, producto de las lesiones
(II)
CONCLUSIÓN DE LA SALA: EL CASO CONCRETO
No es materia de discusión entre las partes la existencia del daño padecido por la señora DIANA BEATRIZ JIMÉNEZ CASTRO, producto de las lesiones ocasionadas a raíz del accidente de tránsito que tuvo lugar el 10 de febrero de 2012 en la vía panamericana entre Manizales y Villamaría, incluida la pérdida de capacidad laboral del 32. 38%, aspecto que no es materia de impugnación frente al fallo de primera instancia y además, halla suficiente material de acreditación en el plenario /fls. 26 -27, 31 -69 cdno. 1/ . La discusión versa sobre la responsabilidad q ue pueda asistirle o no al INVÍAS y al MINISTERIO DE TRANSPORTE, aspecto que ocupará la atención de la Sala de Decisión en el análisis de segunda instancia.
Según el Oficio DT -CAL 60673 de 5 de noviembre de 2014, suscrito por el director territorial del INVÍAS, ‘ La vía estación Uribe -Puente la libertad código 5005 dentro de la cual se encuentra el sector conocido como Los Cámbulos a la altura del PR27+900, es propiedad de la nación a cargo del Instituto Nacional de Vías’ /fl. 100 cdno. 1/.
Sobre el accidente, a folio 28 del cuaderno principal reposa el informe elaborado por el servidor de policía de tránsito LUIS MÉNDEZ, quien sobre las circunstancias del accidente, refirió lo siguiente: ‘(…) EL MOTOCICLISTA SE DESPLAZABA POR LA VÍA PANAMERI CANA KM 27+900 EN MOMENTOS QUE
circunstancias del accidente, refirió lo siguiente: ‘(…) EL MOTOCICLISTA SE DESPLAZABA POR LA VÍA PANAMERI CANA KM 27+900 EN MOMENTOS QUE PIERDE EL CONTROL DE SU MOTOCICLETA AL PASAR UNA DE SUS LLANTAS
SOBRE UNA MANCHA DE ACEITE CAYENDO DE SU VEHÍCULO OCASIONÁNDOLE
LAS LESIONES A SU ACOMPAÑANTE’ /Resalta el Tribunal/.
A su turno, mediante Oficio S -2017 029398 SETRA GUSAP de 22 de julio de 2017, el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía de Caldas, anotó que en sus registros no obra información sobre el accidente de tránsito /fl.17-001-33-33-004-2014-00164-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 192 42 cdno. 3/, lo propio afirma la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales con el oficio RAD 017219 de 22 de julio de 2017 /fl. 49 cdno. 2/ . Entre tanto, el INVÍAS, al ser indagado sobre un deslizamiento ocurrido el 10 de febrero de 2012 en la vía panamericana, sector Los Cámbulos , certificó que en sus archivos no obra información sobre este hecho /fl. 1 cdno. 2 /, como tampoco en la Unidad de Gestión del Riesgo del Municipio de Manizales, según indicó a través del oficio UGR 2143 GED 187772 -17 de 27 de julio de 2017 /fl. 3 cdno. 2/.
PRUEBA TESTIMONIAL.
LUIS CARLOS PINEDA VILLADA : intendente jefe retirado de la Policía
2017 /fl. 3 cdno. 2/.
PRUEBA TESTIMONIAL.
LUIS CARLOS PINEDA VILLADA : intendente jefe retirado de la Policía Nacional, fue compañero de trabajo de la demandante DIANA BEATRIZ
GUTIÉRREZ CASTRO.
Relató que para la época de los hechos, se dirigía hacia su trabajo por esa vía y luego de pasar por el terminal de transportes, halló mucho tráfico por un derrumbe ocurrido días antes, los carriles estaban cerrados y había que pasarse a la vía contraria para continuar, cuando va pasando observa un accidente y ve a su compañera Diana siendo atendida por los paramédicos, él se retira y se va a su lugar del trabajo, en el momento del accidente la zona estaba muy oscura y debía transitar con mucha precaución.
Agregó que h abía mucho lodo y donde quedó la moto había un aceite , un reguero de aceite en el piso, lo notó prácticamente cuando estaba encima, casi pisándolo, todo ello ocurrió a ntes de las 9:30 de la noche, no recuerda la hora exacta. Anota que para la época laboraba en el CAI de l barrio Aranjuez. En el momento del accidente no habló con la señora DIANA BEATRIZ, dice que el deslizamiento obstruía 2 de los carriles de la vía, y el accidente ocurrió en el carril de contraflujo, donde se retomaba la vía nuevamente.
Sobre las condiciones de la vía, expresó que es irregular porque el separador lo habían retirado para el contraflujo. Antes de llegar al derrumbe había unos17-001-33-33-004-2014-00164-02 Reparación Directa Segunda Instancia
Sobre las condiciones de la vía, expresó que es irregular porque el separador lo habían retirado para el contraflujo. Antes de llegar al derrumbe había unos17-001-33-33-004-2014-00164-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 192 conos y una señal no recuerda si de pare o de desvío , no había señalización de derrame de aceite. Anota que la señora DIANA BEATRIZ no volvió a trabajar hasta que se retiró de la policía, y que ella no iba conduciendo, lo hacía un patrullero. Dijo además que en la zona no era posible tomar una alta velocidad.
Así mismo, manifestó que a ntes de la ocurrencia de los hechos, pasó desde Aranjuez hasta el terminal de transportes, pero no transitó por el sitio exacto del accidente. En su trabajo en el CAI de Aranjuez no recibió informaciones sobre una mancha de aceite en el sitio, aclarando que solo estuvo en la mañana en esa sede policial, y tampoco conoce sobre otros accidentes que hayan ocurrido en el sitio producto de la mancha de aceite.
ANDRÉS FELIPE SALAZAR ROJAS : es policía, actualmente se halla suspendido, además, manifestó ser comerciante de ganado y armas deportivas. Conoce a DIANA BEATRIZ GUTIÉRREZ porque fue su compañera de trabajo. El día de los hechos, venía de l barrio la Enea por la vía panamericana, vio un trancón y una ambulancia , y observó a la accionante tirada en el piso, la estaban auxiliando, y había unas manchas de acei te, describe que la vía estaba a contraflujo porque había un derrumb e ocurrido
panamericana, vio un trancón y una ambulancia , y observó a la accionante tirada en el piso, la estaban auxiliando, y había unas manchas de acei te, describe que la vía estaba a contraflujo porque había un derrumb e ocurrido días antes, además de que la vía estaba seca. Sobre la otra persona que iba en la moto, recuerda que era policía, pero no quién era. Mucho antes del accidente, indica que había un desnivel, pero aclara que era más atrás. No recuerda las condiciones de iluminación de la zona del accidente. Antes de la ocurrencia de los hechos no transitó por ese sector ese día , ni tenía conocimiento de la existencia de una mancha de aceite en el sitio.
LUIS FERNANDO ERAZO ROJAS: labora con la Policía Nacional en el grupo de movilidad, en la ciudad de Cali. Narró que el día de los hechos iba hacia su trabajo después de las 9:00 p .m. por el sector de los Cámbulos, cu ando observó a su compañera DIANA, para ese entonces había un derrumbe que había caído un par de d
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