TA CAL - 17-001-33-33-004-2014-00227-02-(30-10-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2014-00227-02-(30-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17001-33-33-004-2014-00227-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Sustanciador: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta (30) de OCTUBRE de dos mil veinte (2020)
A.I. 351
Procede esta Sala de Decisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto emanado del Juzgado 4º Administrativo de Manizales, con el cual negó el mandamiento de pago dentro de la demanda EJECUTIVA promovida por el señor OMAR GUTIÉRREZ
CARDONA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
ANTECEDENTES
Con la demanda que reposa a folios 4 a 11 del archivo digital ‘02Demanda71F’, pretende la parte actora se libre mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos:
(i) La suma de $ 20’440.839,16, por concepto de los intereses moratorios de que tratan los artículos 192 y 195 del C/CA, liquidados sobre el capital reintegrado desde el día de ejecutoria de la sentencia, esto es, 11 de mayo de 2016 hasta el 25 de febrero de 2019.
(ii) La actualización de la suma de dinero referida conforme al artículo 4º del artículo 187 del C/CA.
(iii) Por las costas y agencias en derecho que genere el proceso ejecutivo.
Como sustento de su pretensión ejecutiva , la parte actora manifestó, en suma, que con Resolución Nº 26126 de 25 de noviembre de 2004, la extinta
(iii) Por las costas y agencias en derecho que genere el proceso ejecutivo.
Como sustento de su pretensión ejecutiva , la parte actora manifestó, en suma, que con Resolución Nº 26126 de 25 de noviembre de 2004, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-, reconoció una pensión a favor17001-33-33-004-2014-00227-02 Ejecutivo A.I. 351
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del señor OMAR GUTIÉRREZ CARDONA. Explicó que con sentencia de primera instancia 23 de abril de 2015, el Juzgado 4º Administrativo de Manizales ordenó reliquidar dicha pensión, decisión que fue confirmada por e ste Tribunal Administrativo con sentencia de 25 de abril de 2016.
Refirió que en el fallo de segunda instancia, esta Corporación consignó en la parte motiva de la providencia, que “en aras de preservar los derechos del pensionado y satisfacer al mismo tiempo la exigencia de la relación entre aportes y pensión que se deri va del acto legislativo No. 01 de 2005, le corresponde a la entidad demandada proceder a descontar las sumas por concepto de aportes a la seguridad social que no haya efectuado la actora, sobre los factores devengados que se ordenen incluir en la base de liquidación”.
Expresó también que en cumplimiento de la decisión judicial, la UGPP con Resolución Nº 044252 de 28 de noviembre de 2016, ordenó la reliquidación de la pensión del señor GUTIÉRREZ CARDONA, y luego , con Resolución Nº 019487 de 11 de mayo de 2017 la modificó y ordenó la liquidación y
de la pensión del señor GUTIÉRREZ CARDONA, y luego , con Resolución Nº 019487 de 11 de mayo de 2017 la modificó y ordenó la liquidación y deducción de aportes de las mesadas atrasadas.
Señaló que, atendiendo a los cálculos realizados por la UGPP en la Resolución Nº 044252, al momento de ser incluido en nómina, se le realizó un descuento de $37’154.035,00 por concepto de ‘REINTEGRO NACIÓN DESCUENTOS POR APORTES’, y en razón a ello, solicitó a la entidad demandada la metodología y las normas aplicadas en la liquidación. Refirió que en respuesta al mencionado requerimiento, la UGPP profirió la Resolución Nº 045203 de 27 de noviembre de 2018, corrigiendo la liquidación y deducción de aportes por valor de $2’496.561,63, ordenando así mismo el reintegro de los mayores valores descontados.
Aseguró, por último, que en el mes de diciembre de 2018 se reportó la novedad de deducción de aportes, y se reintegró al señor GUTIÉRREZ CARDONA la suma de 34’657.473,37, y sobre este valor, considera el demandante se generaron intereses moratori os desde el día siguiente de la ejecutoria del fallo judicial.17001-33-33-004-2014-00227-02 Ejecutivo A.I. 351
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LA PROVIDENCIA APELADA
Con auto de 7 de julio del año avante, la Jueza 4ª Administrativa de Manizales negó el mandamiento de pago contra la UGPP, al considerar que los valores
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LA PROVIDENCIA APELADA
Con auto de 7 de julio del año avante, la Jueza 4ª Administrativa de Manizales negó el mandamiento de pago contra la UGPP, al considerar que los valores solicitados por el ejecutante no constituyen una obligación clara derivada de la sentencia como título ejecutivo, pues a su juicio, dicha obligación se originó con el acto administrativo que ordenó el cumplimiento del fallo judicial y no con la sentencia misma.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
Actuando de manera oportuna, la parte actora apeló el pr oveído recién identificado con escrito que milita en 7 folios en el expediente digital.
Como soporte de su desacuerdo con la decisión de la jueza de instancia, expuso que el fallo judicial dictado en mayo de 2016 presta mérito ejecutivo, y que el pago total de las mesadas se llevó a cabo hasta el 26 de febrero de 2019, por lo que en virtud del artículo 192 del C/CA se causaron intereses moratorios que pueden ser exigidos mediante el proceso ejecutivo , pues la diferencia en la liquidación de las deducciones por los aportes se corrigió en virtud de lo ordenado en la sentencia.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte actora se revoque el auto proferido por la Jueza 4ª Administrativa de Manizales, con el cual denegó mandamiento de pago contra la UGPP, por estimar que las sumas pretendidas no constituyen una obligación clara, expresa y exigible en el título ejecutivo (sentencia).
El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece que para los efectos de ese
la UGPP, por estimar que las sumas pretendidas no constituyen una obligación clara, expresa y exigible en el título ejecutivo (sentencia).
El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece que para los efectos de ese código constituyen título ejecutivo, entre otros, “ Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso17001-33-33-004-2014-00227-02 Ejecutivo A.I. 351
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Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
A su turno, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción especializada en virtud de la remisión normativa establecida en el canon 306 del C/CA, prevé sobre el título ejecutivo:
“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cua lquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” /Resalta el Tribunal/.
En el caso que ocupa la atención de la Sala Plural, la parte actora pretende
constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” /Resalta el Tribunal/.
En el caso que ocupa la atención de la Sala Plural, la parte actora pretende la ejecución con base en el fallo proferido por el Juzgado 4º Administrativo de Manizales el 23 de abril de 2015, con el que decidió:
“(…)
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior:
- CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a RELIQUIDAR y PAGAR en favor del señor OMAR GUTIÉRREZ CARDONA, los ajustes económicos a su pensión de jubilación desde el momento en el que le fue reconocido su derecho, en la forma como lo determina el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo además de los factor es17001-33-33-004-2014-00227-02 Ejecutivo A.I. 351
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ya reconocidos en la Resolución No. 26126 de 25/11/2004, los factores salariales de PRIMA DE ALIMENTACIÓN, AUXILIO DE TRANSPORTE, PRIMA DE VACACONES (sic), PRIMA SEMESTRAL, PRIMA DE NAVIDAD y QUINQUENIO, devengados y certificados por el demandante duran te el último año de servicios, sin perjuicio de que la entidad accionada, haga el descuento de los aportes correspondientes al factor salarial sobre el cual no se haya efectuado la deducción legal, conforme al nuevo criterio aplicado en el caso concreto.
(…)”
haga el descuento de los aportes correspondientes al factor salarial sobre el cual no se haya efectuado la deducción legal, conforme al nuevo criterio aplicado en el caso concreto.
(…)”
Con fallo de segunda instancia datado el 25 de abril de 2016 , esta
Corporación dispuso:
“MODIFÍCASE el ordinal 1º de la sentencia del veintitrés (23) de abril dos mil quince (2015) emanada del Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor OMAR
GUTIÉRREZ CARDONA contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, en el sentido de que se encuentran prescritos los reajustes de las mesadas pensionales del actor causados con antelación al dos (2) de mayo de 2011.
MODIFÍCASE igualmente el ordinal 3º de la misma sentencia, en el entendido de que además de los factores ya incluidos en la liquidación pensional del actor, también debe incluirse el rubro denominado
‘AUXILIO POR RETIRO’.17001-33-33-004-2014-00227-02
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CONFÍRMASE en lo demás el fallo recurrido.
(…)”
Entretanto, según constancia suscrita por la Secretaria del Juzgado 4º Administrativo de Manizales , la providencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 10 de mayo de 2016.
(…)”
Entretanto, según constancia suscrita por la Secretaria del Juzgado 4º Administrativo de Manizales , la providencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 10 de mayo de 2016.
Respecto a las características de la obligación, existe un amplio margen de apreciación en cabeza del operador judicial, como lo esboza el H. Consejo de Estado1:
“El título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible . La obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo. Y debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición. (...) Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado. (...) En ese pano rama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado . Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara expresa y exigible a cargo de una entidad
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Hugo
Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara expresa y exigible a cargo de una entidad
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 30 de mayo de 2013, Radicación número: 25000 -23-26-0002009-00089-01(18057).17001-33-33-004-2014-00227-02 Ejecutivo A.I. 351
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pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer. En otras palabras: el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilid ad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales). ” /Subrayado extra texto/.
De igual manera, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha hecho hincapié en que cuando se pretende la ejecución de una obligación que consta en una providencia judicial, el título generalmente es complejo, y se halla integrado, además del auto o sentencia, por los actos administrativos que le dan cumplimiento. En caso contrario, cuando la entidad pública no haya proferido acto administrativo d e cumplimento, el título sí será singular2:
“(…) Por otra parte, el título ejecutivo puede ser singular o complejo. Es singular, cuando está contenido o constituido en un solo documento (vr.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); mientras que es complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo, un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de obras, etc. Al respecto, en los casos en que se pretenda la ejecución a
quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo, un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de obras, etc. Al respecto, en los casos en que se pretenda la ejecución a partir de una sentencia judicial de condena, esta Corporación ha señalado que por regla general el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia judicial y el acto que expide la administración para cumplirla, por lo que será simple, integrado únicamente por la sentencia, cuando la administración no ha proferido acto administrativo alguno para dar cumplimiento a la decisión del juez .” /Resalta el Tribunal/.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc ión Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, 3 de octubre de 2018, Radicación número: 13001-33-31004-2017-00126-01(62190).17001-33-33-004-2014-00227-02 Ejecutivo A.I. 351
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Acogiendo las directrices del supremo tribunal de lo contencioso administrativo, en el sub lite se puede reputar que el título ejecutivo es complejo, en la medida que la parte demandante busca que se libre mandamiento ejecutivo contra la UGPP a raíz de la condena impuesta mediante sentencia proferida por el Juzgado 4º Administrativo de Manizales, confirmada y modificada por esta Corporación en segunda instancia, la cual fue objeto de pago , solicitándose ahora el reconocimiento de los intereses moratorios causados por un yerro en la liquidación y deducción de aportes.
Ante este panorama, y teniendo en cuenta que la UGPP en cumplimiento del
fue objeto de pago , solicitándose ahora el reconocimiento de los intereses moratorios causados por un yerro en la liquidación y deducción de aportes.
Ante este panorama, y teniendo en cuenta que la UGPP en cumplimiento del fallo judicial profirió las Resoluciones Nº 044252 de 28 de noviembre de 2016, Nº 1019987 de 11 de mayo de 2017, y Nº 045203 de 27 de noviembre de 2018, no comparte esta colegiatura los argumentos expuestos por la operadora judicial de primera instancia cuando negó el mandamiento ejecutivo en virtud de que la obligación solicitada no estaba contenida de manera clara en el fallo, pues tal como se explicó en líneas anteriores, el títul o ejecutivo es complejo en razón a los actos administrativos expedidos por la entidad en acatamiento de la orden judicial.
Colofón de lo expuesto , habrá de revocarse la decisión impugnada, y en consecuencia, se ordenará a la operadora judicial A quo verificar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo complejo, y proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda.
Es por lo expuesto que la SALA 4ª UNITARIA DE DECISIÓN ORAL,
RESUELVE
REVÓCASE el auto proferido por la Jueza 4ª Administrativa de Manizales, con el negó el mandamiento de pago dentro de la demanda EJECUTIVA formulada por el señor OMAR GUTIÉRREZ CARDONA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL -UGPP-.
En su lugar se dispone,17001-33-33-004-2014-00227-02 Ejecutivo
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL -UGPP-.
En su lugar se dispone,17001-33-33-004-2014-00227-02 Ejecutivo A.I. 351
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Que la Jueza de primer grado proceda a veri ficar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo complejo, y emita la decisión que en derecho corresponda.
SIN COSTAS en esta instancia.
EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en el Acta Nº 063 de 2020.17001-33-33-004-2014-00227-02 Ejecutivo A.I. 351
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El suscrito Secretario certifica que la anterior providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 158 de fecha 4 de Noviembre de 2020. Surtido lo anterior, se envió mensaje de datos al correo electrónico. Manizales, _____________________________________________
HÉCTOR JAIME CASTRO CASTAÑEDA
Secretario