TA CAL - 17 001 33 33 004 2014 00571 02-(24-05-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17 001 33 33 004 2014 00571 02-(24-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
17 001 33 33 00 4 2014 00571 02 Ejecutivo Apelación Sentencia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
Sala 2ª. Oral de Decisión Magistrado Ponente (E): Augusto Ramón Chávez Marín Manizales, veinticuatro (24) de MAYO de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 17 001 33 33 00 4 2014 00571 02
Clase: Ejecutivo
Demandante: José Ancizar García Carmona
Demandado: UGPP
Providencia Sentencia No. 64
Asunto
Decide la Sala Segunda Oral de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales 5 de abril de 2018, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución.
I. Antecedentes
El señor José Ancizar García Carmona, a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del proceso ejecutivo , formuló demanda contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP a fin de que se libre mandamiento ejecutivo por la suma de dinero correspondiente a los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida el 7 de abril de 2008, los cuales se causaron entre el 8 de abril de 2008 y el 26 de abril de 2011.
Como hechos que sustentan las pretensiones, expuso:
Con sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el
de 2008 y el 26 de abril de 2011.
Como hechos que sustentan las pretensiones, expuso:
Con sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el 29 de febrero de 2008, se condenó a la extinta Cajanal EICE a reconocer y pagar a favor del ejecutante, la reliquidación de su pensión de jubilación. Mediante petición radicada el 11 de abril de 2008, la ejecutante reclamó ante la extinta Cajanal EICE el pago de la sentencia judicial objeto de recaudo. A través de la Resolución No. PAP 007160 del 23 de julio de 2010, la extinta Cajanal EICE dio cumplimiento a la sentencia judicial previamente referida, quedando incluida en nómina17 001 33 33 00 4 2014 00571 02 Ejecutivo Apelación Sentencia
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en el mes de abril de 2011, generándose con ello, intereses entre el 8 de abril de 2008 y el 26 de abril de 2011. Dentro del pago realizado en el mes de abril de 200 8, no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios, los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial base de recaudo y en el acto administrativo de cumplimiento.
1. La sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 5 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales ordenó seguir adelante la ejecución, así:
“PRIMERO: DECLARAR no PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN y se declara PROBADA parcialmente la excepción de pago propuesta por la UGPP.
Manizales ordenó seguir adelante la ejecución, así:
“PRIMERO: DECLARAR no PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN y se declara PROBADA parcialmente la excepción de pago propuesta por la UGPP.
SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE la presente ejecución por concepto de intereses moratorios por la suma de […]
TERCERO: LIQUÍDESE EL CRÉDITO de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.
CUARTO: SIN COSTAS por lo expuesto.”
Consideró fundada parcialmente la excepción de pago formulada por la parte ejecutada, en atención a lo acreditado con la prueba de oficio allegada al proceso, según la cual, la parte ejecutada efectuó un desembolso por valor de “$2.649.084 el día 30 de diciembre de 2013, por concepto de intereses moratorios derivados del fallo judicial base de ejecución. (fls. 269272, C. 1)
2. Recurso de apelación
El apoderado de la parte ejecutada adujo que la demandante no cumple con los requisitos para el pago de los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A., toda vez que se presentó el fenómeno de la caducidad en tanto el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, de fecha 5 de abril de 2018, quedó ejecutoriado el 27 de marzo de 2008; así las cosas, los 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. se cumplieron el 27 de septiembre de 2009, es decir, que si la caducidad de la acción ejecutiva
27 de marzo de 2008; así las cosas, los 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. se cumplieron el 27 de septiembre de 2009, es decir, que si la caducidad de la acción ejecutiva es de 5 años y se cuenta a partir de la exigibilidad del título o sentencia, significa que hasta el 26 de septiembre de 2014 la demanda era oportuna; sin embargo, se observa que sólo hasta el 21 de octubre de 2014 el demandante inició acción ejecutiva, dejando tr anscurrir más de 6 años y medio que indica la norma para interponerla.
3. Alegatos de conclusión17 001 33 33 00 4 2014 00571 02 Ejecutivo Apelación Sentencia
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3.1. Parte demandante.
Indica que el artículo 442 , numeral 2° del C.G.P. prevé que cuando la obligación se encuentra contenida en una sentencia judicial, sólo podrá alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. Aduce que la entidad ejecutada al apelar la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, insiste en la falta de legitimación en la causa de la UGPP frente al pago de intereses, sin embargo, al escuchar el argumento de alzada esta Sala no advierte que ese aspecto en particular haya sido materia del referido recurso. (fls. 10 – 12)
3.2. Parte demandada.
Aunque ello no fue materia del recurso de apelación, la UGPP al alegar de conclusión vuelve sobre el argumento en torno a su supuesta falta de legitimación en la causa por
3.2. Parte demandada.
Aunque ello no fue materia del recurso de apelación, la UGPP al alegar de conclusión vuelve sobre el argumento en torno a su supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva para asumir el pago de intereses ordenados en la sentencia base de recaudo . (fls. 16-24, C. 1)
II. Consideraciones de la Sala Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto, en aplicación del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
– CPACA1:
“Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. […]
1. Problemas jurídicos.
De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, los problemas jurídicos a resolver se contraen a lo siguiente:
➢ ¿La excepción de caducidad puede proponerse en el recurso de apelación contra la providencia que resuelve las excepciones de mérito y ordena seguir adelante con la ejecución? En caso afirmativo,
➢ ¿Se encuentra configurada la caducidad de la acción ejecutiva en el sub iudice?
1 El recurso de apelación fue presentado antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021.17 001 33 33 00 4 2014 00571 02 Ejecutivo Apelación Sentencia
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2. Primer problema jurídico.
A fin de resolver lo pertinente, sea lo primero indicar que, el Código General del Proceso establece en relación con las excepciones previas dentro del proceso ejecutivo, lo siguiente:
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2. Primer problema jurídico.
A fin de resolver lo pertinente, sea lo primero indicar que, el Código General del Proceso establece en relación con las excepciones previas dentro del proceso ejecutivo, lo siguiente:
ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: […]
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. /Resaltado de la Sala/
El artículo 318 ibidem establece, por su parte, el término para la interposición del recurso de reposición:
“[…] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. […]”
No obstante lo anterior, la parte ejecutada no interpuso el recurso de reposición contra el mandamiento de pago dentro del término legal, tal y como quedó establecido en el auto del 12 de septiembre de 2016, proferido por el a quo. (fls. 205-207, C. 1) Es de
el mandamiento de pago dentro del término legal, tal y como quedó establecido en el auto del 12 de septiembre de 2016, proferido por el a quo. (fls. 205-207, C. 1) Es de agregar, en todo caso, que en el referido recurso tampoco se propuso la excepción de caducidad.
En relación con las excepciones de mérito es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 442, numeral 2 del Código General del Proceso, a saber:
“[…]
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia , conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de17 001 33 33 00 4 2014 00571 02 Ejecutivo Apelación Sentencia
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notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. /Líneas de la Sala/ […]”
Como en este caso el titulo base de recaudo es una sentencia judicial, la caducidad no puede ser propuesta como excepción de mérito.
Ahora bien, si en gracia de discusión se dijera que la excepción de caducidad puede ser analizada y declarada de oficio en esta etapa del proceso, se encontraría en todo caso que, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito el 29 de febrero de 2008 – ejecutoriada el 27 de marzo de 2008 - se tornó ejecutable el día
caso que, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito el 29 de febrero de 2008 – ejecutoriada el 27 de marzo de 2008 - se tornó ejecutable el día 27 de septiembre de 20092, fecha en la cual ya había entrado en etapa de liquidación CAJANAL EICE3 y por lo tanto no se podía iniciar más procesos ejecutivos en su contra, sino hasta el once (11) de junio de 2013, fecha en la cual terminó la liquidación de dicha entidad, por lo cual, a partir del 12 de junio de 2013 empezó a contar el término de cinco (5) años de caducidad de la acción ejecutiva en este caso, cronología, a cuya vista, resulta indiscutible que no se ha configurado en este caso el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control comoquiera que la demanda fue presentada el 21 de octubre de 2014.4
3. Costas en segunda instancia.
Sin condena en costas en esta instancia toda vez que no se observa que las mismas se hayan causado. En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 5 de abril de 2018, dentro del proces o ejecutivo promovido por el señor José Ancizar García Carmona contra la UGPP.
En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, la Sala 2ª. Oral de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas,
2 18 meses después de su ejecutoria. 3 El proceso de liquidación de Cajanal EICE inició el 12 de junio de 2009 y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013.
2 18 meses después de su ejecutoria. 3 El proceso de liquidación de Cajanal EICE inició el 12 de junio de 2009 y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013. 4 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; C.P Rafael Francisco Suarez Vargas, sentencia del 17 de noviembre de 2016; Exp. 209649711001-03-15-000-2016-02902-00. Y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "A", Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia del 30 de junio de 2016. Radicación número: 25000 -23-42-000-201306595-01(3637-14)17 001 33 33 00 4 2014 00571 02 Ejecutivo Apelación Sentencia
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III. Resuelve
Primero: Se confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 5 de abril de 2018, dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor José Ancizar García Carmona contra la UGPP.
Segundo: Sin condena en costas por lo considerado.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones pertinentes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Notifíquese
Proyecto discutido y aprobado en la Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha.
Los integrantes de la Sala Segunda de Decisión,
Encargado