TA CAL - 17-001-33-33-004-2014-00594-02-(03-12-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2014-00594-02-(03-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17-001-33-33-004-2014-00594-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, tres (03) de DICIEMBRE de dos mil veintiuno (2021)
S. 133
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales, contra la sentencia emanada del Juzgado 6º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por el señor LUIS FERNANDO GARCÍA LONDOÑO dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, ente que a su vez demandó en reconvención al señor GARCÍA LONDOÑO.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.
- Se declare la nulidad de los artículos 3 y 4 de la Resolución FP 0178 de 21 de abril de 2014, con el cual el fondo pensional de la universidad resolvió una solicitud de reliquidación, efectuó una deducción y se ordenó un descuento vitalicio a la mesada pensional.
- A título de restablecimiento del dere cho, se disponga un nuevo cálculo
solicitud de reliquidación, efectuó una deducción y se ordenó un descuento vitalicio a la mesada pensional.
- A título de restablecimiento del dere cho, se disponga un nuevo cálculo de aportes, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) que los aportes a descontar sobre factores extralegales (primas de navidad, vacaciones y servicios) solamente se hagan por concepto de pensión y fondo de solidaridad; (ii) sobre el cálculo de aportes se aplique la prescripción quinquenal del artículo 54 del17-001-33-33-004-2014-00594-02
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Estatuto Tributario; (iii) que no se indexe el valor de los aportes a cargo del trabajador, en la medida que este no contaba con capacidad de recaudo.
- Se disponga liquidar y pagar los mayores valores deducidos en el acto demandado, se ajusten las sumas reconocidas y se condene en costas a la accionada.
CAUSA PETENDI.
En síntesis, expresa lo siguiente:
➢ El accionante prestó sus servicios por más de 20 años a la UNIVERSIDAD NACIONAL, por lo que le fue reconocida pensión de jubilación con la Resolución FP 0178 de 21 de abril de 2013, en la que se efectuó un cálculo de aportes para salud, pensión y fondo de solidaridad sobre las primas extralegales (de vacaciones, navidad y de servicios) desde noviembre de 1976 hasta el 30 de marzo de 2013.
➢ Se retiró del servicio el 1° de abril de 2013, por lo que la obligatoriedad de
vacaciones, navidad y de servicios) desde noviembre de 1976 hasta el 30 de marzo de 2013.
➢ Se retiró del servicio el 1° de abril de 2013, por lo que la obligatoriedad de los descuentos se hace exigible a partir de esa data, y solo por 5 años, es decir, que los aportes deberían computarse desde el 1°de abril de 2008.
➢ Con la Resolución FP 0170 de 14 de junio de 2013 fue reliquidada la pensión de jubilación, ordenando además descuentos por $ 10’525.800 con destino al sistema de salud, $ 12’077.512 para pensión y $1’866.525 para el fondo de solidaridad.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Se invocaron: Constitución Política, arts. 2, 13, 25 y 58; Código Sustantivo del Trabajo, art. 21; Leyes 57 y 157 de 1887, 4ª de 1976, 33 y 62 de 1985; Decretos 1045/78, 3135/68, 1848/68, 1158/94, 2143/95, 510/03; Ley 100 de 1993, arts. 17, 21, 27, 34, 36 y 288; y la Ley 383 de 1997.
Como juicio de la infracción, argumenta inicialmente que la UNIVERSIDAD NACIONAL reconoce que el accionante es beneficiario del régimen de17-001-33-33-004-2014-00594-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, para
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transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, para la liquidación de su pensión acudió a dicha norma y al Decreto 1158 de 1994 y no a las Leyes 33 y 62 de 1 985, que determinan la forma como debe calcularse la mesada.
Considera ilegal el descuento efectuado para el sistema de salud, pues los aportes sobre factores extralegales solo proceden con destino al sistema pensional, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, además, estima que el aporte a salud en simultaneidad con el descuento para pensión solo se hizo exigible desde marzo de 2003 y no desde 1994, como lo hizo la UNIVERSIDAD NACIONAL.
Sobre el cobro retroactivo de los aportes desde el año 1976, considera que de acuerdo con lo establecido en los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, es responsabilidad del empleador trasladar los aportes a la respectiva caja de previsión y a su vez, es obligación de esta recaudar por vía ejecutiva, aquellos aportes que no se hayan efectuado. Opina que la falta de diligencia de estas entidades no puede tener efectos negativos sobre el derecho del pensionado.
Finalmente, resalta que la UNIVERSIDAD NACIONAL no puede efectuar ahora los descuentos que le correspondía hacer durante la vida laboral del trabajador, quien se ve perjudicado por este tipo de omisiones y en todo caso, al cobro de las obligaciones parafiscales, como lo son los aportes a seguridad social, se debe aplicar el término de prescripción de 5 años
trabajador, quien se ve perjudicado por este tipo de omisiones y en todo caso, al cobro de las obligaciones parafiscales, como lo son los aportes a seguridad social, se debe aplicar el término de prescripción de 5 años consagrado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, postura que sustenta en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 26 de marzo de 2009 (Exp. 16.257) y por el Tribunal Administrativo de Caldas el 8 de mayo de 2014 (Exp. 2011-00683-00).
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA contestó la demanda en oposición a las pretensiones del demandante /fls. 132-151 cdno. 1/.17-001-33-33-004-2014-00594-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Argumenta que los descuentos para el sistema de seguridad social se encuentran regulados en las Leyes 33/85, 100/93 y el Decreto 1158 de 1990, por lo que no le asiste razón al demandante al pretender que no se realicen, y que la jurisprudencia de esta jurisdicción ha señalado que estos descuentos proceden sin limitación temporal alguna, toda vez que el empleado debe efectuarlos durante toda su vida laboral, y existe una necesaria correspondencia entre lo reconocido a título de pensión y los aportes que deben realizarse con destino al sistema pensional. Agrega que además del fundamento normativo, los descuentos fueron ordenados en las sentencias que concedieron la reliquidación pensional.
Aclara que no existió una omisión suya en calidad de empleadora por no
deben realizarse con destino al sistema pensional. Agrega que además del fundamento normativo, los descuentos fueron ordenados en las sentencias que concedieron la reliquidación pensional.
Aclara que no existió una omisión suya en calidad de empleadora por no efectuar aportes pensionales sobre factores que fueron posteriormente reconocidos como base de la liquidación de la pensión, pues explic a que la ley vigente para la época no permitía efectuar descuentos sobre dichos rubros, y ello solo vino a ser posible al proferirse la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 sobre reliquidación pensional, añadiendo que dichos descuentos son iguales por los conceptos de pensión y salud, por mandato de la Ley 100 de 1993 , y que los destinados a solidaridad pensional hallan su fundamento en el canon 27 numeral 1 literal a) y numeral 2 literales a) y b) del mismo estatuto legal.
Puntualiza que los descuentos destinados al sistema de seguridad social deben efectuarse por toda la vida laboral del empleado, sin aplicar el fenómeno de la prescripción y además deben indexarse.
Propuso como excepciones las de ‘LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS’, porque existen suficientes fundamentos de orden normativo, jurisprudencial y doctrinal que legitiman los descuentos en la forma que los ha ce la universidad; ‘ OBLIGATORIEDAD DE APLICARSE EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN MATERIA PENSIONAL ’, reiterando la existencia de diversos fallos judiciales que dan soporte a la manera como el ente universitario practica los descuentos, cuya aplicación resulta obligatoria con base en la Ley 1395 de 2010 y los conceptos de la Procuraduría General
existencia de diversos fallos judiciales que dan soporte a la manera como el ente universitario practica los descuentos, cuya aplicación resulta obligatoria con base en la Ley 1395 de 2010 y los conceptos de la Procuraduría General de la Nación; ‘OBLIGATORIEDAD DE LA APLICACIÓN DE LOS DESCUENTOS DE17-001-33-33-004-2014-00594-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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SALUD, PENSIÓN Y SOLIDARIDAD PENSIONAL SOBRE FACTORES QUE SE ORDENARON INCLUIR PARA LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN’, basada en que la universidad en su momento no podía efectuar descuentos sobre factore s que no estaban señalados en la ley, y por ende, el hecho de que no se hayan efectuado estos descuentos no es atribuible a una omisión suya; ‘INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN E IMPOSIBILIDAD DE RECONOCER DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL, FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR Y COBRO DE LO NO DEBIDO’ repitiendo la existencia de soporte legal para efectuar los descuentos; ‘PROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LOS DESCUENTOS PARA SEGURIDAD SOCIAL Y FONDO DE SOLIDARIDAD ’ según la fórmula de actualización del Consejo de Estado; ‘CADUCIDAD’, ‘SOSTENIBILIDAD DELL SISTEMA FINANCIERO’ fundamentada en el mandato establecido en el canon 48 constitucional, que se entrelaza con los principios de justicia, igualdad y orden económico; ‘INEXISTENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS APORTES PARA
FINANCIERO’ fundamentada en el mandato establecido en el canon 48 constitucional, que se entrelaza con los principios de justicia, igualdad y orden económico; ‘INEXISTENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS APORTES PARA SEGURIDAD SOCIAL’, derivado del carácter imprescriptible del derecho pensional; ‘PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA RESPECTO DE LO RECLAMADO POR EL DEMANDANTE’, sin que implique reconocimiento de derechos a favor del accionante, por haber transcurrido más de 3 años desde la causación del derecho; ‘BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA’, como principio del derecho laboral; ‘PAGO Y COMPENSACIÓN’ respecto a las sumas que ha recibido la parte demandante; ‘NO CONFIGURACIÓN DEL DE RECHO AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA’, ya que al actor le han sido canceladas las mesadas pensionales en su totalidad; y la ‘INNOMINADA O GENÉRICA’.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN
Actuando de manera oportuna, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA formuló demanda de reconvención contra el señor LUIS FERNANDO GARCÍA LONDOÑO /fls. 153-159 cdno. 1/.
Pretende la universidad que se anulen las Resoluciones FP 170 de 14 de junio de 2013 y FP 0178 de 21 de abril de 2014, ambas emitidas por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, con las cuales reconoció una pensión de jubilación a favor del señor GARCÍA LONDOÑO y posteriormente la reajustó, y en17-001-33-33-004-2014-00594-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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a favor del señor GARCÍA LONDOÑO y posteriormente la reajustó, y en17-001-33-33-004-2014-00594-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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consecuencia, se declare que dicha pensión, si bien debe ser reconocida con base en la Ley 33 de 1985, su liquidaci ón procede con lo devengado en los últimos 10 años de servicio y no en el último año, por lo que además, pide se ordene la devolución de lo pagado en exceso por concepto de mesadas pensionales y retroactivo, se indexen las sumas reconocidas, y se condene en costas al pensionado.
Como fundamento de las pretensiones de la demanda de reconvención, expresa en síntesis que con la Resolución FP 170 de 14 de junio de 2013 reconoció una pensión de jubilación a favor del profesor GARCÍA LONDOÑO, teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios y supeditada al retiro, además, dejando en claro que una vez retirado el servidor, se haría efectivo el descuento sobre los factores no señalados en la Ley 33 de 1985 que fueron reconocidos.
Dicha resolución, prosigue, fue modificada con la Resolución FP 0178 de 21 de abril de 2014, aumentando el monto de la mesada pensional y calculando los aportes retroactivos sobre los factores extralegales (primas de servicios, vacaciones y navidad) desde noviembre de 1976 hasta marzo de 2013.
Sin embargo, anota que frente a la liquidación de la pensión del ex docente universitario se presentó una situación nueva, marcada por la Sentencia SUvacaciones y navidad) desde noviembre de 1976 hasta marzo de 2013.
Sin embargo, anota que frente a la liquidación de la pensión del ex docente universitario se presentó una situación nueva, marcada por la Sentencia SU230 de 2015 de la Corte Constitucional, que definió que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implica tener en cuenta los requisitos de edad y tiempo de cotización de la Ley 33/85, pero no cobija el monto de la pensión ni los factores salariales, cuya liquidación se orienta por las reglas de aquella norma general. Así las cosas, considera que el cálculo de la mesada pensional del accionante tuvo que haberse hecho con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y no con en el último año de servicios, como en efecto se hizo.
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El demandado en reconvención LUIS FERNANDO GARCÍA LONDOÑO presentó contestación oportuna, con el escrito que se halla de folios 195 a 216 del cuaderno principal.
Planteó como excepciones las de ‘AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS’, porque se ajustan al ordenamiento jurídico que rige la situación pensional del accionante, fueron expedidos por la autoridad competente y con las ritualidades propias de este tipo de voluntad administrativa; ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN’, pues los pagos recibidos por el pensionado hallan amparo legal y fueron recibidos de buena fe por el
autoridad competente y con las ritualidades propias de este tipo de voluntad administrativa; ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN’, pues los pagos recibidos por el pensionado hallan amparo legal y fueron recibidos de buena fe por el beneficiario de la pensión; ‘BUENA FE PARA EFECTOS DE COSTAS’, en ausencia de compo rtamientos temerarios o dolosos de parte del pensionado, y sabiendo que fue la propia universidad quien reconoció el derecho ahora cuestionado; y la ‘INNOMINADA’.
Como razón de fondo de su defensa, expuso que el reconocimiento y liquidación pensional cue ntan con arraigo en el precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, cuya aplicación era dable en virtud del deber contendido en el canon 10 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, expresa que la doctrina establecida en la Sentencia C -258 de 2013 se refiere únicamente a las pensiones de los congresistas y magistrados de altas cortes, por lo que ninguna aplicación tiene para el caso concreto, postura que ratificó el Consejo de Estado en la sentencia de 26 de febrero de 2016 dentro del expediente 2013-01541-00.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez 6° Administrativo de Manizales dictó sentencia negando la totalidad de pretensiones, esto es, tanto las de la demanda principal como las de la reconvención /fls. 252-266 cdno. 1/.
Estimó el funcionario judicial que los artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993 determinan el imperativo de efectuar cotizaciones al sistema de seguridad
reconvención /fls. 252-266 cdno. 1/.
Estimó el funcionario judicial que los artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993 determinan el imperativo de efectuar cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones con base en el mismo monto, por ende, no halló desacertado que la UNIVERSIDAD NACIONAL haya efectuado los descuentos en17-001-33-33-004-2014-00594-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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salud de manera retroactiva desde el año 1994, pues si dicho ente dispuso reajustar la pensión con factores inicialmente no previstos en la Ley 33 de 1985, lo lógico era que al incluirse esos rubros como base de cotización y liquidación pensional, también lo fueran para efectos de aportar al sistema de salud, como en efecto lo establecen los mandatos legales citados y el principio de solidaridad que gobierna ese sistema. Y sobre el Decreto 510 de 2003, precisó que lo único que hizo fue ratificar la obligación ya existente en el canon 17 de la Ley 100/93, por lo que no existen razones para argüir que solo desde la expedición del decreto en mención existiera obligación de cotizar de manera concomitante para salud y pensión.
Seguidamente, se refirió a la prescripción quinquenal del cobro de aportes a seguridad social. Indicó que la tesis de la accionante no resulta de recibo, toda vez que la UNIVERSIDAD NACIONAL efectuó los descuentos con destino a salud y pensión a raíz de la reliquidación de la pensión del demandante con base nuevos factores salariales, a raíz de la sentencia de unificación de 4 de
toda vez que la UNIVERSIDAD NACIONAL efectuó los descuentos con destino a salud y pensión a raíz de la reliquidación de la pensión del demandante con base nuevos factores salariales, a raíz de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, mas no por una omisión del ente universitario de hacer dichos aportes durante la vida laboral del pensionado. Así mismo, precisó que la UNIVERSIDAD NACIONAL en el Acuerdo N°103 de 1995 estableció que los servicios de salud se ajustarían a los mandatos de la Ley 100 de 1993, con lo cual se legitima la obligación de correspondencia plena entre lo cotizado y lo percibido a título de pensión.
En lo que atañe a la indexación de los valores, concluyó que esta se ajusta a derecho, pues es expresión del principio de solidaridad que gobierna el sistema pensional, y que de no proceder a la actualización, aquel se vería perjudicado por recibir aportes desvalorizados que dificulten su sostenimiento.
En relación con a la demanda de reconvención , hizo mención de las Sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, no obstante lo cual acogió la postura esbozada por el Consejo de Estado el 9 de febrero de 2017 (Rad. 2013-01541-00) en la que ratificó la interpretación que ha brindado esta jurisdicción especializada sobre el alcance del régimen de transición previsto en el canon 36 d e la Ley 100 de 1993, y la viabilidad de tomar de manera17-001-33-33-004-2014-00594-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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en el canon 36 d e la Ley 100 de 1993, y la viabilidad de tomar de manera17-001-33-33-004-2014-00594-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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íntegra la norma anterior (ley 33/85) incluida para determinar el IBL y los factores salariales objeto de liquidación. Con ello y valiéndose de los principios de favorabilidad y progresividad, denegó las pretensiones de reajuste plasmadas en la demanda de reconvención.
LOS RECURSOS DE SEGUNDO GRADO.
Ambos extremos procesales apelaron el fallo de primera instancia conforme pasa a indicarse.
La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA /fls. 269 -275/ centró su desacuerdo en la decisión negativa a las pretensiones formuladas en el libelo de reconvención. Al efecto, reitera que en las sentencias SU -230/15, SU247/16, SU -395/17 y C -258/13 la Corte Constitucional precisa n que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no incluye el monto de la pensión ni los factores salariales para su liquidación, los cuales deben liquidarse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y no con el último año de servicios.
Entretanto, la PARTE DEMANDANTE itera que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 dispone que la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones parafiscales opera de pleno derecho y que el empleador tenía la carga de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en la debida oportunidad, por lo que no puede hacerlo 15 años después. Recalca que en la actualidad
parafiscales opera de pleno derecho y que el empleador tenía la carga de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en la debida oportunidad, por lo que no puede hacerlo 15 años después. Recalca que en la actualidad los aportes en salud no tienen una contraprestación, por lo que se generaría un enriquecimiento sin causa.
Aduce que al tratarse de una obligación parafiscal , es plenamente aplicable el término de prescripción de 5 años de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario, y que el deber de cotización simultánea a los sistemas de salud y pensión nació con la expedición del Decreto 510 de 2003, por lo que no es predicable con anterioridad. También hace énfasis en que en caso de accederse a la indexación de los aportes, esta debe correr a c argo de la UNIVERSIDAD NACIONAL, por haber omitido en su momento el recaudo de aquellas sumas.17-001-33-33-004-2014-00594-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de esta oportunidad procesal únicamente intervino la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, para reiterar los planteamientos pl asmados en la demanda de reconvención, especialmente que las sentencias SU-230/15, SU247/16, SU -395/17 y C -258/13 la Corte Constitucional son de obligatoria aplicación, y que señalan que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no incluye el monto de la pensión ni los factores salariales para su liquidación, los cuales deben computarse con el
aplicación, y que señalan que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no incluye el monto de la pensión ni los factores salariales para su liquidación, los cuales deben computarse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años /fls. 9-16 cdno. 2/.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte actora se declare la nulidad del acto administrativo con el cual la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA determinó realizar de forma retroactiva los descuentos con destino al sistema de seguridad social, a raíz de la reliquidación de la pensión de jubila ción del demandante. A su vez, el ente universitario impetra, a título de reconvención, se anulen dichos actos en tanto dispusieron el reajuste de la pensión del actor con el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a la postura erigida por l os apelantes y a lo expuesto en el fallo de primer grado, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:
➢ ¿Podía la Universidad Nacional de Colombia efectuar los descuentos por concepto de aportes a salud sobre los nuevos factores incluidos en la base de liquidación de la pensión del actor, a partir del primero de abril de 1994, o únicamente estaba facultada p ara hacerlo desde la expedición del Decreto 510 de 2003?17-001-33-33-004-2014-00594-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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expedición del Decreto 510 de 2003?17-001-33-33-004-2014-00594-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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➢ ¿Operó la prescripción respecto al cobro de dichos factores, con base en el artículo 817 del Estatuto Tributario?
➢ ¿Resulta procedente el reajuste pensional del señor LUIS FERNANDO GARCÍA LONDOÑO, con base en la hermenéutica plasmada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015?
(I)
LOS DESCUENTOS CON DESTINO
AL SISTEMA DE SALUD
En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:
(i) Mediante la Resolución FP 0170 de 14 de junio de 2013 /fl. 8 cdno. 1/, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA reconoció una pensión de vejez a favor del accionante LUIS FERNANDO GARCÍA LONDOÑO en cuantía de $ 5’498.521, condicionada a demostrar el retiro efectivo del servicio. Para la liquidación de la pensión el ente universitario tuvo en cuenta los siguientes factores: asignación básica, incapacidad médica patrono, gastos de representación docente, suplemento salarial sobresueldo , bonificación por servicios prestados, y las primas de navidad, servicios y de vacaciones.
Sobre la forma de liquidar la pensión, el acto administrativo indicó en lo pertinente:
‘(…) Mediante sesión ordinaria del 20 de marzo de 2013, el Comité de Conciliación, aprobó el reconocimiento de las pensiones, únicamente con los
pertinente:
‘(…) Mediante sesión ordinaria del 20 de marzo de 2013, el Comité de Conciliación, aprobó el reconocimiento de las pensiones, únicamente con los factores salariales de Ley; es decir que los factores de origen reglamentario (Bonificación por Recreación, Bonificación de Bienestar Universitario, y Quinquenio) establecidos por el Consejo Superior Universitario no se considerarán hasta tanto la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad de la norma demandada y se proponga ante el comité de Conciliación una estrategia de fórmula jurídica para obtener un pronunciamiento de Administración de Justicia o de los órganos de gobierno competentes.17-001-33-33-004-2014-00594-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la Circular No. 054 del 3 de noviembre de 2010 de la Procuraduría General de la Nación y La Certificación del Comité de Conciliación de la Universidad Nacional de Colombia de fecha 02 abril de 2013, la cuantía de la prestación equivaldrá al 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicio esto es, 01 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013, sobre los cuales se han efectuado aportes conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y los factores no contemplados por dicha ley, señalando que sobre estos últimos la Universidad no aplicó descuentos, precisamente porque la ley no lo permitía.
conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y los factores no contemplados por dicha ley, señalando que sobre estos últimos la Universidad no aplicó descuentos, precisamente porque la ley no lo permitía.
Vale la pena resaltar, que una vez se efectúe el retiro del servicio oficial y se realice la inclusión en nómina, se efectuarán los descuentos de los aportes retroactivos correspondientes a toda la v ida laboral que se deben aplicar sobre los factores no señalados por la Ley 33 de 1985, incluyendo tanto los aportes a pensión así como los de salud, ya que conforme a la ley 100 de 1993 la base de cotización debe ser la misma para los descuentos’/Resaltados de la Sala/.
➢ La pensión fue reajustada por el retiro del servicio del docente GARCÍA LONDOÑO a través de la Resolución FP 0178 de 21 de abril de 2014 /fls. 9-13 cdno.1/, elevando la mesada pensional a $ 5’781.440 a partir del 1° de abril de 2013, manteniendo el criterio de liquidación pensional previsto en el acto de reconocimiento, y como lo había indicado la universidad en esa oportunidad, aplicó los descuentos con destino al sistema pensional y de salud, sobre los aportes que no fueron objeto de dichos descuentos durante toda la vida laboral del pensionado.
Acerca de este punto precisó en el acto de reliquidación:
‘(…) Adicionalmente, se efectuarán los descuentos de los aportes retroactivos correspondientes a toda la vida laboral que se deben aplicar
Acerca de este punto precisó en el acto de reliquidación:
‘(…) Adicionalmente, se efectuarán los descuentos de los aportes retroactivos correspondientes a toda la vida laboral que se deben aplicar sobre los factores no señalados por la Ley 33 de 1985 , incluyendo tanto17-001-33-33-004-2014-00594-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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los aportes a pensión así como los de salud, ya que conforme a la Ley 100 de 1993 la base de cotización debe ser la misma para los aportes.
Estos descuentos se aplicarán conforme a los porcentajes que la ley ha señalado en las distintas épocas y solo descontarán en las partes que le corresponden al trabajador , lo anterior en aplicación del principio de Solidaridad del sistema general de salud y el principio de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, según lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencias del 04 de agosto de 2010 SECCIÓN SEGUNDA, Exp. No. 011209, Consejero Ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA y del 22 de noviembre de 2012 SECCION SEGUNDA - SUB SECCION "A" Exp. No. 1079 -11
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.
Como consecuencia del estudio realizado a partir de la decisión adoptada por la Universidad Nacional de Colombia el 20 de marzo de 2013 frente a la aplicación de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 04 de agosto de 2010 , se estableció que en la gran mayoría de casos el proce so de reliquidación retroactiva de los descuentos a seguridad social no se
aplicación de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 04 de agosto de 2010 , se estableció que en la gran mayoría de casos el proce so de reliquidación retroactiva de los descuentos a seguridad social no se compadece con la realidad de los salarios devengadas año a año por los trabajadores, razón por la cual se procedió a establecer un mecanismo para calcular dichos descuentos sobre lo s factores realmente devengados, de tal suerte que los descuentos se efectúen sobre los mismos y no sobre el promedio del último año” /Destacados de la Sala/.
De lo expuesto en líneas que preceden, se concluye que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA tuvo como uno de los fundamentos de los descuentos efectuados, lo preceptuado por el Consejo de Estado en las sentencias de del 4 de agosto de 2010 y el 22 de noviembre del 20121, en las cuales según
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