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TA CAL - 17-001-33-33-004-2014-0129-02-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2014-0129-02-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-004-2014-00129-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 181 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicado 17001-33-33-004-2014-00129-02

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE ROLANDO MARIO OSORIO PATIÑO

ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - CAJA DE

POLICÍA NACIONAL

Procede la Sala Primera de Decisión d el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por la parte demanda nte y demandada contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 23 de enero de 2020.

PRETENSIONES

Fueron expuestas como pretensiones las siguientes:

1. Declarar la nulidad del acta nro. 445 de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional del 11 de septiembre de 2012.

2. Declarar la nulidad del acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía nro. 4607-4831 MDNSG-TNL 41.1, registrada al folio nro. 039 -19 del libro del Tribunal Médico laboral del 19 de agosto de 2013.

nro. 4607-4831 MDNSG-TNL 41.1, registrada al folio nro. 039 -19 del libro del Tribunal Médico laboral del 19 de agosto de 2013.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 04098 del 21 de octubre de 2013.

4. Que se declare, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, que la entidad demandada está obligada a reintegrar, reincorporar y reubicar al d emandante a la Policía Nacional a un cargo de superior categoría como ostentan sus compañeros de promoción, como si no hubiese existido solución de17001-33-33-004-2014-00129-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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continuidad desde su retiro obligado hasta su reintegro.

5. Se declare, para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha existido solución de continuidad durante el tiempo en que el demandante perman eció desvinculado de la Policía Nacional, como corolario de lo antes solicitado.

6. Se declare que la entidad demandada es responsable de los daños morales causados al demandante como resultado de las decisiones cuya anulación se pretende.

7. Que se declare que para todos los efectos legales no constituye doble asignación recibida del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado lo percibido por el actor, desde la fecha del retiro del cargo hasta el día del reintegro a la Policía Nacional, y que , por lo mismo, no podrá deducirse suma alguna por tal concepto, debiendo reconocerse al punto el carácter de intangible de lo recibido por el actor en ese interregno.

día del reintegro a la Policía Nacional, y que , por lo mismo, no podrá deducirse suma alguna por tal concepto, debiendo reconocerse al punto el carácter de intangible de lo recibido por el actor en ese interregno.

8. Como efecto de las declaraciones se ordene a la entidad acci onada el reintegro y la reincorporación del señor Osorio Patiño al cargo que ostentan sus compañeros de promoción como si no existiese solución de continuidad desde el momento en que fue desvinculado de la entidad.

9. Que se condene a la entidad, en calidad de reintegro y reincorporación, a pagar al actor

las siguientes cantidades líquidas de dinero:

a. El valor de todo lo dejado de percibir por el demandante por todo concepto, en igualdad de condiciones, sobre el salario de un subintendente, en la forma como se ha cancelado a sus compañeros de promoción, desde su retiro forzado hasta que sea efectivamente reincorporado y reintegrado a las Policía Nacional (entre otros, sueldo básico, primas de orden público, subsidio familiar, prima de alimentación y cualquier otro que constituya salario) como si no hubiese existido solución de continuidad. El pago debe de operar en igual sentido desde el momento del ascenso que operaria si no hubiese sido desvinculado de la institución.

b. Los demás valores que se llegue o llega re a reconocer a los compañeros del actor que estén en servicio activo, teniendo en cuenta sus grados, incrementos y ascensos.

10. Que se condene a la entidad al pago en favor del demandante de una suma de 10017001-33-33-004-2014-00129-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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10. Que se condene a la entidad al pago en favor del demandante de una suma de 10017001-33-33-004-2014-00129-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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SMLMV por concepto de perjuicios morales sufridos con ocasión del retiro del servicio.

11. Que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho.

12. Que se condene a la Policía Nacional a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Pretensiones subsidiarias

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo integrado por las siguientes

manifestaciones de voluntad:

  • Acta nro. 445 de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional del 11 de septiembre de 2012.
  • Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y d e P olicía nro. 4607 -4831

MDNSG-TNL 41.1 registrada al folio nro. 039-19 del libro del Tribunal Médico laboral del 19 de agosto de 2013.

  • Resolución nro. 04098 del 21 de octubre de 2013.

2. Acceder a las pretensiones principales antes reseñadas, planteadas en los puntos 4 a 12.

HECHOS

  • El demandante ingresó a la Policía Nacional el 15 de agosto de 2002, tal como consta en el acta de posesión nro. 2.898.
  • Con ocasión de lesiones sufridas por el demandante en un enfrentamiento con grupos de las Autodefensas, fue valorado el 29 de septiembre de 2006 por la Junta Médico

en el acta de posesión nro. 2.898.

  • Con ocasión de lesiones sufridas por el demandante en un enfrentamiento con grupos de las Autodefensas, fue valorado el 29 de septiembre de 2006 por la Junta Médico Laboral, quien dictaminó una disminución de capacidad laboral del 20.79%.
  • Que dentro del término legal, el actor convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a fin de obt ener un segundo concepto médico ; cuerpo colegiado que determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 36.92%.17001-33-33-004-2014-00129-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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  • Por considerar que los conceptos médico s no cumplían los requisitos y puntos de valoración, se presentó medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho en contra de los actos administrativo proferidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, el cual fue fallado a favor del accionante por un Juzgado Administrativo, quien ordenó la realización de una nueva valoración, y reconoció y ordenó el pago de la indemnización correspondiente a la nueva calificación de incapacidad laboral.
  • Que el 11 de septiembre de 2012 se realizó la Junta Médico Laboral en la cual se calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 47.14%; pero se sugirió la reubicación laboral en tareas administrativas.
  • El 17 de octubre de 2012 se solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; y el 19 de agosto de 2013 se profirió el ac ta de esta

laboral en tareas administrativas.

  • El 17 de octubre de 2012 se solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; y el 19 de agosto de 2013 se profirió el ac ta de esta corporación en la cual se indicó que había una pérdida de capacidad laboral del 57.89% y que no era apto para actividad policial, por lo que no procedía su reubicación.
  • El día 21 de octubre de 2013 se profirió la Resolución nro. 04098 del 21 d e octubre de 2013, mediante la cual se retiró del servicio al actor por disminución de la capacidad psicofísica, pese a que siempre ha desempeñado de forma inmejorable sus servicios, incluso después del percance en el cual sufrió lesiones que afectaron su cuerpo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Invocó como fundamentos de la demanda los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 47, 53, 54, 93 y 230 de la Constitución Política; artículos 137, 138, 140, 155, 156, 157 y el título V del Libro II de la Ley 1437 d e 2011; Ley 361 de 1997; Decreto 094 de 1989, Decreto 1791 de 2000 y Decreto 1796 de 2000.

Adujo que las actas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico son nulas por falsa motivación, ya que para declarar no apto al demandante se invocó como causa l las “misceláneas”, las cuales están definidas en los literales a y b del el artículo 68 del Decreto 094 de 1989, y son las que fundamentan la decisión de no reubicación, cuando los

“misceláneas”, las cuales están definidas en los literales a y b del el artículo 68 del Decreto 094 de 1989, y son las que fundamentan la decisión de no reubicación, cuando los conceptos médicos de ortopedia y psiquiatría indican un estado de normali dad del actor para desempeñar sus funciones, y hablan que la enfermedad no ha evolucionado.17001-33-33-004-2014-00129-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 181 Segunda instancia

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Añadió que , después del suceso que generó una merma en el estado de salud del demandante, este ejerció por casi 10 años sus labores de forma inmejorable e incuestionable, lo que permite ver la capacidad mental y física que tiene para desempeñarse como funcionario de la Policía, pues de no ser así no habría obtenido calificaciones de 1.200 punto s, que es el puntaje máximo. Y tampoco ha llegado a poner en peligro su vida y la de sus compañeros.

Sostuvo que también se presentó una infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, esto es, el artículo 3 del Decreto 094 de 1989, ya que aunque es cierto que el señor Osorio Patiño presenta una alterac ión psicofísica, ello no significa que no pueda desempeñar actividades laborales ; y en este caso la alteración psicofísica establecida en el artículo mencionado debe impedir el normal y eficiente desarrollo de la actividad policial, lo cual no ocurre en es te caso, pues como aseveró, el actor desarrolló por más de 10 años labores para la entidad demandada.

En cuanto al acto administrativo de retiro del servicio, resaltó que son múltiples los tratados

actividad policial, lo cual no ocurre en es te caso, pues como aseveró, el actor desarrolló por más de 10 años labores para la entidad demandada.

En cuanto al acto administrativo de retiro del servicio, resaltó que son múltiples los tratados y las normas que protegen a las personas en situación de discapacidad, y en el caso del accionante fue esa condición la que originó su desvinculación, lo que denota una vulneración de sus derechos fundamentales.

Aunado a ello, adujo que la resolución emitida por la Policía fue expedida en forma irregular, ya que no determinó qué recursos procedían contra la decisión, lo que constituye una irregularidad sustancial del acto administrativo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Policía Nacional en la contestación de la demanda tras aceptar la mayoría de los hechos como ciertos, hasta donde los documentos aportados permitieran su prueba, se opuso a las pretensiones, al considerar que el acto administrativo que retiro del servicio del accionante se ajustó a derecho.

Aclaró que el personal uniformado de la entidad debe re unir condiciones especialísimas que le permitan desempeñarse en los diferentes cargos y bajo las exigencias propias de los mismos, ya sea de orden operativo o administrativo; y destacó que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha realizado precisiones en e l sentido que se debe intentar la reubicación laboral del disminuido en su capacidad en actividades como docencia o instrucción, siempre y cuando así lo determinen las autoridades médicas, no represente un mayor17001-33-33-004-2014-00129-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 181 Segunda instancia

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riesgo para el paciente y no desnaturalice l a función institucional ni ponga en riesgo sus

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riesgo para el paciente y no desnaturalice l a función institucional ni ponga en riesgo sus funciones.

Que el Decreto 0094 del 11 de enero de 1989, vigente para la época de los hechos, determina la manera de realizar la califica ción de la pérdida de capacidad laboral, y para este caso al actor se l e garantizaron los derechos en caso de no estar de acuerdo con la decisión tomada por los integrantes de la Junta Médico Laboral, pero el Tribunal Médico determinó que se presentó una disminución de la capacidad laboral de un 57.89%, declarándose una incap acidad permanente y parcial, y no apto para la actividad policial sin sugerir reubicación.

Agregó que el director de la Policía en el acto administrativo de retiro lo que hizo fue ejecutar la decisión del Tribunal Médico Laboral, al existir una causal de retiro del servicio según el Decreto 1791 de 2000, el cual se realizó de conformidad con la ley.

Propuso la excepción que denominó “Carencia de competencia para representar al Tribunal Médico Laboral de Revisión para las Fuerzas Militares y de Policía”, ya que se trata de un organismo dependiente de la Subsecretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, y, por lo tanto, no hace parte de la estructura interna de la Policía Nacional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 23 de enero de 2020, accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si la entidad demandada ejerció correctamente la facultad de retirar

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 23 de enero de 2020, accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si la entidad demandada ejerció correctamente la facultad de retirar al actor del servicio activo p or disminución de su capacidad sicofísica, prevista en el Decreto 1791 de 2000.

En primer momento analizó el tema atinente a la convocatoria de la Junta Médico Laboral y Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, y para ello citó el Decreto 1796 de 2000.

A continuación, indicó que el demandante a raíz de unas lesiones padecidas en un enfrentamiento entre una patrulla y un grupo insurgente resultó herido, por lo que inicialmente fue valorado, pero teniendo en cuenta las órdenes emitidas en sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales el 25 de octubre de 2011, se le practicó Junta Médica de Revisión Militar, que le fijó una pérdida de capacidad laboral del 47.14%; pero a raíz de su inconformidad con la califi cación,17001-33-33-004-2014-00129-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 181 Segunda instancia

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solicitó se convocara al Tribunal Médico Labora l de Revisión Militar y de Policía, quien emitió concepto mediante acta nro. 4607 -4831 del 19 de agosto de 2013, en la cual se decidió modificar los resultados de la junta médico laboral, quien lo calificó con el 57.89%,

emitió concepto mediante acta nro. 4607 -4831 del 19 de agosto de 2013, en la cual se decidió modificar los resultados de la junta médico laboral, quien lo calificó con el 57.89%, por lo que mediante Resolución nro. 04098 del 21 de octubre de 2013 al demandante se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad sicofísica, según el Decreto 1791 de 2000.

De acuerdo con lo ant erior, y luego de analizar el material probatorio relacionado con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, indicó que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía no podía desmejorar las condiciones en la calificación del accionante, en aplicación del principio de no reformatio in pejus, toda vez que el punto de disenso fue la determinación de secuela psiquiátrica, trastorno de ansiedad, debiéndose valorar como secuela por psiquiatría estrés postraumático; y como segundo aspecto la falta de valoración de las secuelas que presentaba su rodilla izquierda; aspectos que no daban lugar a modificar la decisión frente a la posibilidad de reubicación , la cual fue favorable según concepto de la Junta Médica Laboral.

Seguidamente, estudió el marco normativo relacionado con el retiro de l servicio de los miembros de la Policía Nacional por disminución de la capacidad laboral, y resaltó que solo procede emitir orden de retiro cuando la autoridad médica competente establezca que la persona no puede des empeñar otro tipo de actividades dentro de la institución, esto es, administrativas, docentes o instrucción propia de la misma. Y añadió que la jurisprudencia ha establecido que antes de desvincular a un miembro de la Policía como consecuencia de

persona no puede des empeñar otro tipo de actividades dentro de la institución, esto es, administrativas, docentes o instrucción propia de la misma. Y añadió que la jurisprudencia ha establecido que antes de desvincular a un miembro de la Policía como consecuencia de la disminución de su capacidad psicofísica, es preciso realizar una juiciosa valoración sobre si es posible disponer o no la reubicación en otro cargo.

Con apoyo en el material probatorio (dictamen pericial, testimonios, decisión del Tribunal y la historia clínic a), determinó que el actor tenía capacidad para acoplarse al entorno, y estaban demostradas las buenas relaciones laborales con sus compañeros de trabajo; aunado a que el dictamen pericial de un psiquiatra da ba cuenta que el estado mental del accionante no presenta alteraciones, lo que permitió concluir a la a quo que la decisión de no reubicación no estaba debidamente justificada, ya que el accionante se encontraba capacitado para tener un buen desempeño laboral ; y aunque se resaltó una inestabilidad psicológica, no se tuvo en cuenta que el accionante desempeñaba labores administrativas, sin que hubiera tenido inconvenientes en el desarrollo de las mismas, y máxime cuando los síntomas de ansiedad que presentaba eran leves y moderados, incluso sin requerir medicación desde hacía 3 años.17001-33-33-004-2014-00129-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 181 Segunda instancia

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Con apoyo en la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad, concluyó que en este caso, dado que se demostró la posibilidad de reubicación del accionante en otras actividades dentro de la institución, tal como las venía desarrollando, había lugar a

Con apoyo en la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad, concluyó que en este caso, dado que se demostró la posibilidad de reubicación del accionante en otras actividades dentro de la institución, tal como las venía desarrollando, había lugar a acceder a las súplicas de la demanda, y ordenó el reintegro del actor a un cargo similar o superior al que venía desempeñando, reubicándolo en actividades para las que fuera apto de acuerdo con su formación, expe riencia y capacidad de trabajo, sin solución de continuidad; y como en este caso habían transcurrido más de 6 años de la desvinculación, tiempo que superaba el límite máximo establecido jurisprudencialmente para efectos indemnizatorios, reconoció el equivalente a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente hubiera recibido, sin que la suma a reconocer por indemnización fuera inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario.

No reconoció los perjuicios morales, al considerar que no se probaron los mismos.

Se plasmó en la parte resolutiva lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4607-4831 MDNSG - TML 41.1, en cuanto no dispuso de la reubicación laboral del demandante, así como la nulidad de la Resolución No. 04098 del 21 de octubre de 2013, mediante la cual retiró del servicio activo al señor Rolando Mario Osorio Patiño por disminución de la capacidad sicofisica

demandante, así como la nulidad de la Resolución No. 04098 del 21 de octubre de 2013, mediante la cual retiró del servicio activo al señor Rolando Mario Osorio Patiño por disminución de la capacidad sicofisica

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a reintegrar al señor ROLANDO MARIO OSORIO PATIÑO, al servicio activo de la Policía Nacional a un cargo similar o superior al que venía desempeñando, o reubicándolo en actividades para las que sea apto de acuerdo con la formación, experiencia y capacidad remanente de trabajo.

TERCERO: CONDENAR a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional , a reconocer y pagar al demandante ROLANDO MARIO OSORIO PATIÑO a título del indemnización el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto lab oral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.17001-33-33-004-2014-00129-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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CUARTO: DECLARAR para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por

parte de ROLANDO MARIO OSORIO PATIÑO.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…).

RECURSO DE APELACIÓN

parte de ROLANDO MARIO OSORIO PATIÑO.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…).

RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandante: inconforme con la decisión de primera instancia, apeló la sentencia mediante memorial que reposa de folios 145 a 155 del archivo #05C1fls502a612 del expediente escaneado de primera instancia.

Señaló que las pretensiones 9 y 10 de la demanda no fueran atendidas de manera favorable; y que aunque el actor ha estado más de 60 meses fuera de la institución, solo se ordenó el reconocimiento de 24 meses de asignación salarial, lo que vulnera sus derechos fundamentales, pues con apoyo en sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado indicó que la aplicación d e esas sentencias de unificación que ha emitido la Corte Constitucional (SU-053 de 2015) sobre la forma en qué debe pagarse la indemnización cuando hay una desvinculación, solo aplica a los casos en que la misma se ha producido por aplicación de criterio d iscrecional más no cuando el agente ha sido retirado por disminución de la capacidad psicofísica.

Por esto, debe ordenarse que se le cancele la totalidad del tiempo que el actor estuvo por fuera de la Policía por haberse configurado la situación administrativa de estar sin solución de continuidad.

En cuanto a la indemnización, aunque se accedió a declarar la nulidad de los actos administrativos no se reconoció la causación de varios perjuicios que sí están demostrados, como son el tener que presentar un a demanda, cubrir los gastos de un abogado y el desconocimiento de sus derechos.

administrativos no se reconoció la causación de varios perjuicios que sí están demostrados, como son el tener que presentar un a demanda, cubrir los gastos de un abogado y el desconocimiento de sus derechos.

Sobre el daño moral, sostuvo que el actor se vio forzado a tener que soportar el sustento de su familia con media asignación salarial teniendo aun capacidad para trabajar en beneficio de la institución policial.17001-33-33-004-2014-00129-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 181 Segunda instancia

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Parte demandada: inconforme con la decisión de primera instancia, apeló la sentencia mediante memorial que reposa de folios 123 a 129 del archivo #05C1fls502a612 del expediente escaneado de primera instancia.

Comenzó por resaltar que los miembros de la Policía Nacional deben encontrarse en condiciones de aptitud para desempeñar las funciones que le son propias, por ello es tan importante que existe una autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tiene alguna disminución en su capacidad psicofísica para que, con criterios técnicos, objetivo s y especializados, determine si esa persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución.

Que para el caso del señor Rolando Mario Osorio Patiño, fueron estas autoridades quienes llegaron a la conclusión definitiva de que esta persona no era apta para el servicio, y que no había lugar a una reubicación laboral, tal como quedó registrado en el acta nro. 46074831 MDNSG -TML 41.1 del 19 de agosto de 2013, que revocó el acta 445 del 11 de septiembre de 2011.

4831 MDNSG -TML 41.1 del 19 de agosto de 2013, que revocó el acta 445 del 11 de septiembre de 2011.

Así las cosas, ante la existencia de un concepto pericial emit ido por la autoridad competente se retiró del servicio activo al actor, a través de un acto administrativo que es de ejecución, ya que lo único que hace es reflejar la decisión tomada por la autoridad médica, quien indicó que el accionante no era apto para el servicio policial, y tampoco era posible su reubicación laboral debido al trastorno psicológico que padece.

Añadió que las labores que se ajustan al perfil del demandante traen consigo labores de vigilancia que requieren un aptitud plena para poder ejercerlas, ya que están sometidos a turnos de servi cios diurnos y nocturnos, vigilancia a pie, en moto y vehículos, también ejercen actividades físicas de alta complejidad que con la patología que padece el actor no se cumplirían, poniendo en riesgo no solo la seguridad del uniformado sino de la ciudadanía; aunado a que no puede desempeñar labores docentes porque para ello se requiere que por lo menos tuviera diplomado en docencia o instrucción, y conocimiento en el área académica a dictar, pero como se evidencia el actor no los tiene, y lo mismo ocurre con las labores administrativas

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: no presentó alegatos de conclusión.17001-33-33-004-2014-00129-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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Parte demandada: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

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Parte demandada: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Ministerio Público: no presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Cuestión previa

Aunque no es un asunto que haya sido planteado en alguno de los recursos de apelación, considera este Tribunal que es necesario, previamente, emitir pronunciamiento en relación con la posibilidad de demandar las actas de la Junta Médica Laboral de Policía y del Tribunal Médico Labor al de Revisión Militar y de Policía, al evidenciar que sobre estas recae reproche de ilegalidad, y que el juzgado de primera instancia declaró su nulidad en la sentencia apelada.

Al respecto, se debe subrayar que las actas de la Junta Médica Laboral de P olicía y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para un caso como este , no son demandables, toda vez que se constituyen en actos de trámite que abren paso a la decisión definitiva, la cual para el sub lite está contenida en la Resolu ción nro. 04098 del 21 de octubre de 2013, que retiró del servicio de la Policía Nacion al al demandante, y que se convierte en el único acto administrativo susceptible de ser enjuiciado , por ser el que modificó la situación jurídico del accionante.

De esta manera lo ha establecido el Consejo de Estado en su jurisprudencia, para lo cual a

convierte en el único acto administrativo susceptible de ser enjuiciado , por ser el que modificó la situación jurídico del accionante.

De esta manera lo ha establecido el Consejo de Estado en su jurisprudencia, para lo cual a modo de ejemplo se cita providencia de la Sección Segunda – Subsección B del 24 de junio de 2021, en la cual se expuso lo siguiente:

32. Esta Corporación mediante Auto de 16 de agosto de 20071, al resolver un recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda en la que se solicitó la nulidad de un Acta Médico Laboral determinó que tal actuación constituye un acto definitivo cuando impide continuar la actuación administrativa. En dicha providencia, se

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto 16 de agosto de 2007, Exp. No. 1836-05, M. P. Dr. Alfonso Vargas Rincón.17001-33-33-004-2014-00129-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 181 Segunda instancia

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consideró lo siguiente:

<<(…) Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación.

(…)

En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio

(…)

En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación.

En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la me dida en que no permite al afectado soli

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