🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-33-004-2015-00187-02-(11-09-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2015-00187-02-(11-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17-001-33-33-004-2015-00187-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, once (11) de SEPTIEMBRE de dos mil veinte (2020)

S. 119

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado 4º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de EJECUTIVO promovido por el señor IVÁN ECHEVERRY LÓPEZ contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES.

  1. Se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $ 18’117.584 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que quedó ejecutoriada el dos (2) de setiembre de 2008. Los intereses corresponden al periodo comprendido entre el tres (3) de septiembre de 2008 y la fecha en que se verifique el pago total.
  1. Se condene en costas a la accionada.

CAUSA PETENDI

⮚ El Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia el catorce (14) de agosto de

fecha en que se verifique el pago total.

  1. Se condene en costas a la accionada.

CAUSA PETENDI

⮚ El Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia el catorce (14) de agosto de 2008 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el accionante contra la UGPP, ordenándole a esta entidad reajustar la pensión de17-001-33-33-004-2015-00187-02 Ejecutivo

S. 119

2 jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

⮚ El fallo ordenó su cumplimiento en los términos de los artículos 177 y 178 del Decreto 01 de 1984, y quedó ejecutoriado el dos (2) de septiembre de 2008.

⮚ CAJANAL EICE mediante Resolución PAP 008150 de cinco (5) de agosto de 2010 ordenó dar acatamiento al fallo enunciado, por lo que en diciembre de esa anualidad incluyó en nómina de pensionados un pago por $ 12’821.551 por concepto de mesadas atrasadas e indexación, sin incluir los intereses de mora que también fueron ordenados en la sentencia.

MANDAMIENTO DE PAGO

La Jueza 4ª Administrativa de Manizales libró mandamiento ejecutivo por la suma de $ 7’932.950 por concepto de los intereses moratorios /fls. 98 -102 cdno. 1/, providencia que fue recurrida por la parte actora, y revocada parcialmente por este Tribunal /fls. 6 -15 cdno. 2/. Por ende, la operadora judicial profirió nuevo

providencia que fue recurrida por la parte actora, y revocada parcialmente por este Tribunal /fls. 6 -15 cdno. 2/. Por ende, la operadora judicial profirió nuevo mandamiento ejecutivo, esta vez por las sumas indicadas por esta corporación, esto es, $ 6’970.763 por capital y $ 7’647.967 por intereses moratorios /fls. 244-245 cdno. 1/.

EXCEPCIONES DE FONDO

Actuando de manera oportuna, la UGPP formuló las siguientes excepciones /fls. 278288 cdno. 1/:

(i) PAGO: afirma que con la Resolución PAP 8150 de cinco (5) de agosto de 2010 reajustó la pensión de jubilación del accionante, acto administrativo del cual transcribe su parte resolvutiva.

(ii) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO: sustentada en que los intereses moratorios no fueron ordenados en la sentencia que sirve de base a las pretensiones.

(iii) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: en tanto la entidad condenada y que dictó el acto administrativo ordenando el cumplimiento del fallo judicial fue CAJANAL EICE y no la UGPP, por lo que el pago reclamado corresponde a17-001-33-33-004-2015-00187-02 Ejecutivo

S. 119

3 la FIDUAGRARIA S.A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de aquella entidad liquidada.

(iv) PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA LABORAL: que comporta

3 la FIDUAGRARIA S.A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de aquella entidad liquidada.

(iv) PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA LABORAL: que comporta la extinción de la acción en cuanto a los derechos cuya exigibilidad a la data de presentación de la demanda sea mayor de 3 años.

(v) BUENA FE: por haber acatado los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales al momento de conce der y negar las prestaciones pensionales, por lo que corresponde a la parte contraria desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos proferidos por esa entidad.

(vi) GENÉRICA: que debe ser declarada de oficio por el operador judicial.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 4ª Administrativa dictó sentencia declarando no probadas las excepciones de pago y falta de legitimación en la causa formuladas por la UGPP, ordenó seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito y condenó en costas a la UGPP /fls. 331 y CD a fl. 343 cdno. 1/.

Como fundamento de la decisión, la operadora judicial expuso que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la UGPP es la sucesora de CAJANAL EICE en materia de reclamaciones pensionales y cumplimiento de sentencias judiciales, por lo que es la llamada a asumir la cancelación de las sumas producto del presente trámite ejecutivo, añadió que frente a la excepción de pago ninguna prueba fue aportada por la entidad demandada respecto a este medio de extinción de la obligación, por lo que no está llamada a prosperar.

ejecutivo, añadió que frente a la excepción de pago ninguna prueba fue aportada por la entidad demandada respecto a este medio de extinción de la obligación, por lo que no está llamada a prosperar.

Por otra parte, mencionó que la falta de legitimación por pasiva esgrimida por la accionada no se halla dentro de las excepciones que pueden formularse en los juicios ejecutivos cuando el título se halla conformado por una providencia judicial, por lo que tampoco tiene eco de prosperidad.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.17-001-33-33-004-2015-00187-02

Ejecutivo

S. 119

4 Una vez notificado en estrados el fallo de primera instancia, la UGPP formuló recurso de apelación, como a continuación se reseña /Min. 55:27 CD fl. 343 cdno. 1/:

Manifiesta que existe una carencia de objeto porque el retroactivo pensional y la indexación ya fueron cancelados al demandante, insistiendo en que a través de la Resolución PAP 008150 de cinco (5) de agosto de 2010 y los actos administrativos que la modificaron, la UGPP ya acató el fallo que soporta la pretensión ejecutiva. De otro lado, plantea que los intereses de mora no se causaron atendiendo a la fuerza mayor, representada en el proceso de liquidación de CAJANAL EICE e insiste en que operó la caducidad de la acción ejecutiva.

Así mismo, reprochó la condena en costas que dispuso la jueza de primer grado, pues manifiesta que a lo largo del proceso no actuó de mala fe ni con temeridad, y su actuación se limitó a la defensa de los recursos públicos.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

manifiesta que a lo largo del proceso no actuó de mala fe ni con temeridad, y su actuación se limitó a la defensa de los recursos públicos.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

PARTE DEMANDANTE: no se pronunció.

PARTE DEMANDADA /fls. 18-24 cdno. 4/: Hace un recuento de las actuaciones surtidas en sede administrativa desde que el accionante adquirió su derecho a la pensión, el reconocimiento y la reliquidación de que fue objeto la prestación pensional, esbozando una vez más las sumas que han sido pagadas a favor de la parte actora. Insiste en que operó la caducidad de la acción ejecutiva y en que existe una carencia de objeto frente al retroactivo pensional y la indexación de las mesadas, por lo que no adeuda suma alguna a la parte actora.

Acota que la transición de obligaciones entre la extinta CAJANAL EICE y la UGPP debe ser considerada una fuerza mayor que no da lugar a la causación de intereses de mora, atendiendo además al derecho a la igualdad que debe existir entre deudor y acreedor.

Finalmente, pide ser relevada de la condena en costas en primera instancia, atendiendo las recientes posturas del Consejo de Estado.

MINISTERIO PÚBLICO: No se pronunció.17-001-33-33-004-2015-00187-02

Ejecutivo

S. 119

5

CONSIDERACIONES

DE LA SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte actora que se condene por vía ejecutiva a la UGPP al pago de las sumas de dinero correspondientes a los intereses de mora previstos en el artículo 177

5

CONSIDERACIONES

DE LA SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte actora que se condene por vía ejecutiva a la UGPP al pago de las sumas de dinero correspondientes a los intereses de mora previstos en el artículo 177 del derogado Decreto 01 de 1984, con base en una sentencia de condena proferida por esta corporación judicial.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Atendiendo a la postura erigida por la apelante y a lo expuesto por la Jueza A quo, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:

● ¿Cumplió la UGPP con la obligación dispuesta en la sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo, tendiente al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del entonces vigente Decreto 01 de 1984?

● ¿La condena en costas depende de l a temeridad o mala fe de la parte vencida en el proceso?

CUESTIÓN PREVIA: SOBRE LA CADUCIDAD.

Como se vislumbra en los antecedentes de esta providencia, uno de los motivos de apelación esgrimido por la UGPP consiste en insistir que operó la caducidad de la acción ejecutiva incoada por el actor IVÁN ECHEVERRY LÓPEZ. Sobre el particular, ha sosteni do este Tribunal en asuntos similares, que los hechos constitutivos de excepciones previas deben alegarse como sustento del recurso de reposición contra el auto que libre mandamiento ejecutivo, de acuerdo con el artículo 442 numeral 3 del estatuto procesa l general, al paso que el precepto 422 numeral 2 ibídem, dispone que cuando se pretenda la ejecución de una obligación

reposición contra el auto que libre mandamiento ejecutivo, de acuerdo con el artículo 442 numeral 3 del estatuto procesa l general, al paso que el precepto 422 numeral 2 ibídem, dispone que cuando se pretenda la ejecución de una obligación contenida en una providencia judicial, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o e mplazamiento y la de pérdida de17-001-33-33-004-2015-00187-02 Ejecutivo

S. 119

6 la cosa debida”, las cuales se resuelven en la sentencia, según lo establecido en el artículo 423 del multicitado estatuto. En ese orden, la UGPP planteó la caducidad como uno de los motivos de sustento del recurso de reposición que en su momento presentó contra el mandamiento ejecutivo y que no prosperó, en tanto la funcionaria judicial de primer grado determinó no reponer dicho proveído /fls. 308-309 cdno. 1/. Por esta razón y atendiendo al contenido del citado artículo 442 del CGP, el debate sobre caducidad culminó en la etapa de reposición contra el mandamiento de pago, y ninguna alusión a este medio de excepción se hizo en la sentencia de primer grado, por lo que aun cuando se menciona de manera tangencial en el recurs o de apelación contra el fallo, no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre el particular en esta etapa procesal. (I)

LA EXCEPCIÓN DE PAGO

El elemento medular con el cual la UGPP cuestiona la decisión de primera instancia se

contra el fallo, no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre el particular en esta etapa procesal. (I)

LA EXCEPCIÓN DE PAGO

El elemento medular con el cual la UGPP cuestiona la decisión de primera instancia se fundamenta en que a su juicio, no es deudora de ninguna suma de dinero a favor del accionante, pues ya dio cabal cumplimiento a la providencia judicial que constituye el título ejecutivo, argumento que sirvió de base a la excepción de pago, cuya procedencia fue denegada por la jueza de instancia.

El artículo 1626 del Código Civil define el pago como la prestación efectiva de lo que se debe, mientras que el canon 1757 ídem establece por modo literal que “ Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta ” /Resalta el Tribunal/, y fue precisamente la falta de prueba del pago lo que conllevó a la jueza de primer grado a declarar no probado este medio de excepción. El H. Consejo de Estado ha determinado que tratándose de procesos ejecutivos adelantados contra entidades públicas para el cobro de obligaciones basadas en providencias judiciales, la excepción de pago implica una carga probatoria en cabeza de la entidad pública que alega este medio de oposición a la pretensión ejecutiva.

Así lo indicó en providencia de cuatro (4) d e octubre de 2018 con ponencia del Magistrado Julio Roberto Piza (Exp. 11001-03-15-000-2018-02056-00):17-001-33-33-004-2015-00187-02 Ejecutivo

S. 119

7 “(…) En tal sentido, teniendo en cuenta que la [actora] aportó con la demanda ejecutiva la sentencia condenatoria de nulidad

Ejecutivo

S. 119

7 “(…) En tal sentido, teniendo en cuenta que la [actora] aportó con la demanda ejecutiva la sentencia condenatoria de nulidad y restablecimiento del derecho, con la constancia de ejecutoria, será a la UGPP a la que le corresponderá, vía excepción contra el título, demostrar que el pago de la obligación reconocida por la jurisdicción se efectuó de manera oportuna . Se insiste, la carga de la prueba en relación con el pago corresponde a la parte que pretende beneficiarse /de/ éste ” /Destaca el Tribunal/.

Sobre el particular, se halla acreditado lo siguiente:

(i) El Tribunal Administrativo de Caldas con ponencia del Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña profirió sentencia el catorce (14) de agosto de 2008 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 2005-01031-00, que promovió el señor IVÁN ECHEVERRY LÓPEZ contra la entonces CAJANAL EICE, en la que se condenó a la accionada a reajustar la pensión de jubilación del actor con base en el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios /fls. 18-35, 75-93 cdno. 1/.

(ii) A través de la Resolución PAP 008150 de cinco (5) de agosto de 2010, CAJANAL EICE reajustó la pensión del accionante ECHEVERRY LÓPEZ /fls. 36-43 cdno. 1/.

(iii) A folio 44 del cuaderno principal obra certificado expedi do por el Subdirector

EICE reajustó la pensión del accionante ECHEVERRY LÓPEZ /fls. 36-43 cdno. 1/.

(iii) A folio 44 del cuaderno principal obra certificado expedi do por el Subdirector de Nómina de Pensionados de la UGPP el diecisiete (17) de junio de 2014, en el que detalla que el acto administrativo citado fue incluido en nómina de pensionados en el mes de septiembre de 2010, cancelando las sumas de $ 11’895.181 p or retroactivo pensional y $ 2’412.995 correspondiente a indexación. El comprobante de consignación bancaria reposa a folio 45 del mismo cuaderno.

(iv) En cuanto al pago de intereses moratorios, que no fueron incluidos en la liquidación, la UGPP respondió pet ición al accionante mediante el Oficio UGPP 20145023632181 el dos (2) de julio de 2014, indicando que carece de competencia para efectuar dicho reconocimiento, el que a su juicio correspondía a la extinta CAJANAL EICE /fls. 46-48 cdno. 1/.17-001-33-33-004-2015-00187-02 Ejecutivo

S. 119

8 Así las cosas, la decisión de declarar no próspera la excepción de pago se ajusta a derecho, pues la UGPP no demostró haber cancelado los intereses moratorios a favor del actor, por lo que era menester continuar la ejecución como lo definió la operadora judicial de primer grado. En cuanto al planteamiento de la apelante en el sentido de que el pago debe declararse probado o que existe una carencia de objeto porque ya se halla satisfecha la obligación en relación con los reajustes de mesadas pensionales y l a indexación,

judicial de primer grado. En cuanto al planteamiento de la apelante en el sentido de que el pago debe declararse probado o que existe una carencia de objeto porque ya se halla satisfecha la obligación en relación con los reajustes de mesadas pensionales y l a indexación, ninguna pertinencia guarda frente al objeto del proceso, pues la obligación que se demanda por vía ejecutiva es la surgida de los intereses moratorios insolutos y no de otros conceptos. De igual modo, ninguna consideración cabe frente a la p resunta inexistencia de los intereses reclamados por la ocurrencia de una fuerza mayor a raíz del proceso de liquidación de CAJANAL EICE, como lo afirma la UGPP, toda vez que se trata de una obligación ya reconocida en una providencia judicial, y que el trámite de la ejecución no constituye un escenario procesal válido para reabrir el debate declarativo sobre la existencia de la obligación, más allá, se insiste, de la etapa de recursos frente al mandamiento ejecutivo que ya se surtió en el sub lite. (II)

LAS COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA

Por otra parte, la UGPP también cuestiona la condena en costas efectuada en su contra en el fallo censurado, arguyendo sobre el particular que su conducta estuvo en todo momento cobijada por la buena fe.

En sentir de la Sala, dicha intelección no está llamada a salir avante, no solo por cuanto a voces del artículo 188 de la Ley 1437/11 1 la sentencia debe disponer sobre la condenación en costas, sino también por cuanto, al acudirse al Código General del Proceso, su artículo 365 numeral 1 consagra que “Se condenará en c ostas a la parte

la condenación en costas, sino también por cuanto, al acudirse al Código General del Proceso, su artículo 365 numeral 1 consagra que “Se condenará en c ostas a la parte vencida en el proceso…” 2, sin atarse de modo alguno a la conducta que hubiere reflejado en el trámite procesal.

1 Dice a letra la norma: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 2 Cabe mencionar que dicha di sposición se encontraba regulada de manera equivalente en el derogado artículo 392-1 del CPC.17-001-33-33-004-2015-00187-02 Ejecutivo

S. 119

9

En este orden, debe tenerse presente que desde la entrada en vigencia del Código de lo Contencioso Administrativo (C/CA) previsto en la Ley 1437/11, la condena en costas no se halla condicionada a la actividad o conducta desplegada por los sujetos procesales (criterio subjetivo) –como sí acaecía en el otrora vigente Decreto 01/84 -, sino que su imposición en sentencia encuentra c omo cardinal criterio la parte que resulte desfavorecida con la decisión de mérito que se dicte (criterio objetivovalorativo).

En este orden de ideas, no encuentra este Juez Plural que la condena en costas ordenada por la Jueza A quo en contra de la entidad llamada por pasiva amerite ser reconsiderada, máxime al haberse evidenciado que la parte nulidiscente, además de la instauración del medio de control, participó activamente en las distintas etapas del proceso.

reconsiderada, máxime al haberse evidenciado que la parte nulidiscente, además de la instauración del medio de control, participó activamente en las distintas etapas del proceso.

COSTAS.

Como quiera que habrá de confirmarse la sentencia, se condenará en costas a la UGPP, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del C.G.P. (Ley 1564/12). Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.

Por lo discurrido , el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 4º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de EJECUTIVO promovido por el señor IVÁN ECHEVERRY LÓPEZ

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP. Sin agencias en derecho en esta instancia. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.17-001-33-33-004-2015-00187-02 Ejecutivo

S. 119

10 Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 048 de 2020.

NOTIFÍQUESE17-001-33-33-004-2015-00187-02

Ejecutivo

S. 119

11

consta en Acta Nº 048 de 2020.

NOTIFÍQUESE17-001-33-33-004-2015-00187-02

Ejecutivo

S. 119

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El suscrito Secretario certifica que la anterior providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 127 de fecha 17 de Septiembre de 2020. Surtido lo anterior, se envió mensaje de datos al correo electrónico. Manizales, _____________________________________________

HÉCTOR JAIME CASTRO CASTAÑEDA

Secretario

Consultar sobre este documento ...