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TA CAL - 17-001-33-33-004-2015-00394-02-(22-05-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2015-00394-02-(22-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17001-33-33-004-2015-00394-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintidós (22) de MAYO de dos mil veinte (2020)

S. 067

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del re curso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia emanada del Juzgado 4º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por la señora NANCY LILIANA RODRÍGUEZ CÁRDENAS dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por ella promovido contra SERVICIOS

POSTALES NACIONALES S.A. y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES.

  1. Se declare la nulidad de los actos fictos originados en las reclamaciones administrativas presentadas ante la empresa Servicios Postales Nacionales y la Superintendencia de Notariado y Registro el 3 de julio de 2015, con los cuales se negó el reconocimiento de una relación laboral con la demandante.
  1. Se reconozca que existió una relación laboral entre la señora Nancy Liliana Rodríguez Cárdenas y la Superintendencia de Notariado y Registro y la empresa

Servicios Postales Nacionales.

  1. Se reconozca que existió una relación laboral entre la señora Nancy Liliana Rodríguez Cárdenas y la Superintendencia de Notariado y Registro y la empresa

Servicios Postales Nacionales.

  1. Se declare que la señora Nancy Liliana Rodríguez Cárdenas tiene derecho a que las entidades demandas le paguen el plazo presuntivo (la totalidad del contrato) en razón a que, en su sentir, fue terminado sin justa causa.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:17001-33-33-004-2015-00394-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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2

✔ Se condene al pago de las prestaciones sociales, entre ellas, la diferencia entre el valor mensual pagado y el que realmente corresponda a la demandante como Auxiliar Administrativa.

✔ Se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la empresa Servicios Postales Nacionales, reconocer y pagar a favor de la señora Nancy Liliana Rodríguez Cárdenas los aportes que corresponda al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

✔ Se ordene a las entidades demandadas el reintegro de los dineros descontados del salario de la señora Rodríguez Cárdenas, por concepto de retención en la fuente.

CAUSA PETENDI.

La demandante sostuvo, en síntesis, que prestó sus servicios en la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales – Superintendencia de Notariado y Registro, por intermedio de la empresa Servicios Postales Nacionales, entre el 27 de marzo y el 11 de octubre de 2013 en el cargo de Auxiliar Administrativo, cuyas labores consistían en la recepción y radicación de correspondencia y atención al público,

intermedio de la empresa Servicios Postales Nacionales, entre el 27 de marzo y el 11 de octubre de 2013 en el cargo de Auxiliar Administrativo, cuyas labores consistían en la recepción y radicación de correspondencia y atención al público, en un horario fijo de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm.

Refirió también, que las labores fueron desempeñadas sin solución de continuidad en dos etapas: la primera, desde el 27 de marzo de 2013 en la cual laboró como Auxiliar de Correspondencia, con un salario de $600.000; y la segunda, desde el 16 de agosto del mismo año, en el cargo de Supervisora Operativa, con un salario de $800.000.

Manifestó que con oficio del 10 de octubre de 2013, la empresa Servicios Postales Nacionales dio por terminado el contrato, sin previo aviso, a partir del 11 del mismo mes y año; indicando, además, que las labores desempeñadas en desarrollo de los contratos no fueron ajenas a la labor misional de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y que dicha labor siempre fue subordinada.

Anotó, por último, que presentó solicitud de reconocimiento de la relación laboral ante la Superintendencia de Notariado y Registro y ante la empresa Servicios17001-33-33-004-2015-00394-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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3 Postales Nacionales S.A. el 3 de julio de 2015, sin haber obtenido respuesta alguna, razón por la cual operó el silencio administrativo negativo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

3 Postales Nacionales S.A. el 3 de julio de 2015, sin haber obtenido respuesta alguna, razón por la cual operó el silencio administrativo negativo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Pese a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo del artículo 162 del C/CA, no obra en el escrito de la demanda acápite de normas violadas y concepto de la violación.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Con auto del 15 de abril de 2016, la operadora judicial de primera instancia inadmitió la demanda de la referencia con el fin de que se precisaran las razones por las cuales se preten día el restablecimiento del derecho por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.

Con comunicación allegada el 26 del mismo mes y año, el apoderado de la parte demandante manifestó, que si bie n la labor desempeñada por la señora Nancy Liliana Rodríguez Cárdenas se llevó a cabo en la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales, tal dependencia no tiene personería jurídica y por ello se demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro por ser la entidad que ostenta su representación. Frente a al empresa Servicios Postales Nacionales no realizó pronunciamiento alguno.

Con providencia del 06 de julio de 2016, la Jueza A-quo ordenó admitir la demanda contra la Superintendencia de Notariado R egistro, y dispuso, además, que la empresa Servicios Postales Nacionales actuaría en el proceso en calidad de vinculada, por considerar que al ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado

contra la Superintendencia de Notariado R egistro, y dispuso, además, que la empresa Servicios Postales Nacionales actuaría en el proceso en calidad de vinculada, por considerar que al ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado la competencia para decidir sobre la relación laboral recae sob re la Jurisdicción Ordinaria.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, actuando en oportunidad /fls . 57 a 67 C.1/, se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante, para lo cual propuso las excepciones de mérito que denominó ‘INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA’ por no existir relación laboral de la entidad con la demandante y ser17001-33-33-004-2015-00394-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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4 completamente ajena al contrato suscrito entre ella y la empresa Servicios Postales Nacionales; y ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA MATERIAL ’, explicando, que no existe conexión alguna entre las partes puesto que la entidad no ha tenido relación laboral con la señora Rodríguez Cárdenas. En escrito separado /fls. 68 y 69 cdno 1/, propuso como excepción previa la ‘FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA’, con fundamento en el numeral 2º del artículo 153 del C/CA, puesto que al no existir relación laboral entre la demandante y la entidad, la controversia radica en el contrato firmado por la señora Rodríguez Cárdenas y la empresa Servicios Postales Nacionales.

La empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., dio respuesta con escrito visible

la demandante y la entidad, la controversia radica en el contrato firmado por la señora Rodríguez Cárdenas y la empresa Servicios Postales Nacionales.

La empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., dio respuesta con escrito visible de folios 82 a 86, ídem, sosteniendo que la vinculación laboral de la señora Nancy Liliana Rodríguez Cárdenas se dio en virtud de ‘obra o labor’ contratada por la Superintendencia de Notariado y Registro en la modalidad de ‘outsourcing’. Aprovechó para formular como medios exceptivos los que denominó ‘BUENA FE EXENTA DE CULPA’, para lo cual explicó que cumplió a cabalidad con las normas laborales y protocolos de pago previstos por el ordenamiento jurídico laboral en desarrollo del contrato condicional, de término definido y por ob ra o labor; ‘FLEXIBILIZACIÓN LABORAL’, explicando que en materia de relaciones laborales, existen posibilidades discrecionales, en aplicación del principio de discrecionalidad administrativa, para evitar el anquilosamiento de las instituciones; y ‘COBRO DE LO NO DEBIDO’, puesto que la empresa pagó a la demandante la totalidad de los emolumentos salariales y prestacionales a la demandante, de conformidad con la legislación laboral.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 4ª Administrativa de Manizales, en desarrollo de la audiencia inicial llevada a cabo el 21 de febrero de 2018, declaró no próspera la excepción de ‘FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA ’ por considerar que en el medio de control ejercido se afirmó la existencia de una relación laboral a través de la figura de la tercerización,

DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA ’ por considerar que en el medio de control ejercido se afirmó la existencia de una relación laboral a través de la figura de la tercerización, situación que únicamente es dable abordar en la sentencia, argumento con el cual también se refirió a las demás excepciones propuestas por la entidad demandada como por la empresa vinculada al trámite.

En desarrollo la misma audiencia, la funcionaria judicial dictó sentencia negando las pretensiones de la parte actora, en los términos que pasan a compendiarse /fls. 111 a 119 C.1/.17001-33-33-004-2015-00394-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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5 Considerando que el problema jurídico se centraría en determinar si existió una relación laboral entre la señora Nancy Liliana Rodríguez Cárdenas y la Superintendencia de Notariado y Registro conforme a las labores desempeñadas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales entre el 27 de marzo y el 10 de octubre de 2013, trajo a colación los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia, refiriéndose a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las formas de vinculación con las entidades públicas.

Seguidamente procedió a analizar las diferencias definidas por la jurisprudencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, para concluir que deben estar plenamente demostrados los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración para que se configure el contrato realidad.

Abordando el caso concreto, recordó que pese a que la demanda fue presentada

deben estar plenamente demostrados los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración para que se configure el contrato realidad.

Abordando el caso concreto, recordó que pese a que la demanda fue presentada simultáneamente contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la empresa Servicios Postales Nacionales, la misma sólo fue admitida contra la primera entidad, pues la segunda es una Empresa Industrial y Comercial del Estado que se rige por las normas del derecho privado; por ello entró a analizar los elementos del contrato realidad, lo que hizo únicamente frente a quien funge como parte demandada, esto es, la Superintendencia de Notariado y Registro.

Respecto de la vinculación con la entidad demandada y la prestación personal del servicio, explicó que entre la Superintendencia de Notariado y Registro y la empresa Servicios Postales Nacionales se suscri bió el contrato interadministrativo Nº 711, cuyo objeto era “contratar bajo la modalidad de outsoursing la prestación del servicio de recepción, alistamiento, digitalización, tipificación, control de calidad y organización de los documentos para su disposición final (…)”.

Acudió luego a la definición dada por la Ministerio del Trabajo a la figura del ‘outsoursing’, para concluir que se trata de una figura permitida por la ley, que consiste en que se puede recurrir a una tercera empresa, cuyo objeto socia l esté dirigido a la prestación de un servicio especializado para brindar apoyo a la empresa contratante.

Explicó, adicionalmente, que en virtud del referido contrato, la empresa Servicios Postales Nacionales celebró contratos de trabajo con la señora Na ncy Liliana

dirigido a la prestación de un servicio especializado para brindar apoyo a la empresa contratante.

Explicó, adicionalmente, que en virtud del referido contrato, la empresa Servicios Postales Nacionales celebró contratos de trabajo con la señora Na ncy Liliana Rodríguez Cárdenas, en la modalidad de obra o labor, el 27 de marzo de 2013 y el17001-33-33-004-2015-00394-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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6 16 de agosto del mismo año, cuyas vigencias estaban plenamente determinadas en la cláusula sexta de los mismos. De conformidad con dicha precisión, señaló la jueza, que no fueron allegadas pruebas suficientes para la demostración del vínculo de trabajo, pese a recaer sobre el demandante la carga probatoria, y que por ello no se logró acreditar la relación laboral entre la señora Nancy Liliana Rodríguez Cárdenas y la Superintendencia de Notariado y Registro.

Respecto del elemento de la subordinación, indicó que no se aportó prueba alguna de que la demandante recibiera órdenes del Registrador de Instrumentos Públicos o de jefe inmediato alguno por parte de dicha depe ndencia, por lo que pudo tratarse de un asunto de mera coordinación.

Finalmente, frente al elemento remuneración, indicó que no se allegó prueba de que fuera la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la dependencia encargada del pago a la demandante con ocasión de los contratos.

De esta manera, el Juez A quo decidió, en suma: i) declarar probada la excepción de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’ propuesta por la

del pago a la demandante con ocasión de los contratos.

De esta manera, el Juez A quo decidió, en suma: i) declarar probada la excepción de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’ propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro; ii) negar las pretensiones de la demanda, y iii) condenar en costas a la parte accionante.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.

Una vez dictado el fallo en desarrollo de la audiencia inicial, el apoderado de la parte demandante impugnó oralmente la sentencia de primera instancia (01:10:59 a 01:13:00), expresando que si bien es cierto la vinculación se dio a través de la empresa Servicios Postales Nacionales, la labor se cumplió bajo la subordinación por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Seguidamente se refirió a los hechos plasmados en el libelo introductor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

EN SEGUNDA INSTANCIA

✔ SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO : con escrito visible de folios 8 a 13 del cuaderno 2, se ratificó en los argumentos expuestos con el recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo impugnado.17001-33-33-004-2015-00394-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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7 ✔ EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA PARTE DEMANDANTE: no se pronunciaron en esta etapa procesal /fl. 14, ídem/.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte demandante, se declare la nulidad de los actos fictos originados

procesal /fl. 14, ídem/.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte demandante, se declare la nulidad de los actos fictos originados con las reclamaciones administrativas presentadas ante la empresa Servicios Postales Nacionales y la Superintendencia de Notariado y Registro el 03 de julio de 2015, con los cuales se negó el reconocimiento de una relación laboral con la demandante; y en consecuencia, se reconozcan los salarios y las prestaciones a que tiene derecho en virtud de tal relación laboral.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a lo expuesto por la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales y a la postura de la parte apelante, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación del siguiente interrogante:

● ¿Existe en el sub -lite ilegitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro?

En caso negativo,

● ¿Se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación laboral entre la señora NANCY LILIANA RODRÍGUEZ CÁRDENAS y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, conforme a las labores desempeñadas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales entre el 27 de marzo y el 10 de octubre de 2013?

De darse lo anterior,

● ¿A qué créditos laborales tiene derecho la demandante?17001-33-33-004-2015-00394-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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8 (I)

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

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8 (I)

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

Recuérdese que la sentencia dictada en primera instancia por la Jueza 4ª Administrativa de Manizales declarando probada la excepción de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’ formulada por la Superintendencia de Notariado y Registro decidiendo, por consecuencia, negar las pretensiones de la parte actora.

El H. Consejo de Estado ha sostenido que la legitimación en la causa “es entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, por lo que para poder predicar esta calidad es necesario probar la existencia de dicha relación”1.

Por modo, la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal insoslayable para que el Juez que conoce del litigio pueda pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del demandante.

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en este sentido que, además, el mismo órgano de cierr e de esta jurisdicción especializada ha hecho una clara distinción entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material, en los siguientes términos:

“(...) toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activay demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva - y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá́ la posición de demandado, dicha vertiente de

causa de hecho por pasiva - y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá́ la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C. P. Marco Antonio Velilla Moreno. Agosto 09 de 2012. Radicaci ón número: 73001-23-31-000-2010-004720117001-33-33-004-2015-00394-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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9 material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí́ que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimaci ón en la causa material, lo cual ocurrirá́ cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio , event o esté en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico...”. En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrir á́, al mism o tiempo, legitimación material , pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos

En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrir á́, al mism o tiempo, legitimación material , pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciale s; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relaci ón real de la parte demandada o de la demandante con la pretensi ón que ésta f órmula o la defensa que aquella realiza, pues la existenc ia de tal relaci ón constituye condici ón anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”2 (Subrayado y negrillas fuera de texto). Atendiendo los criterios fijados por el H. Consejo de Estado, y exactamente para el caso que ocupa la atención de esta Sala Plural en punto a la legitimación material por pasiva, se exige entonces que la entidad que obra en calidad de demandada tenga un v ínculo directo con los hechos que dan lugar a la reclamación y con los derechos que se persiguen. Hecha la anterior claridad, y atendiendo el material probatorio obrante en el

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8 de abril de 2014, Rad. 76001233100019980003601(29321). Magistrado Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.17001-33-33-004-2015-00394-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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Santofimio Gamboa.17001-33-33-004-2015-00394-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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10 expediente, se encuentra acreditado que la señora Nancy Liliana Rodríguez Cárdenas suscribió con la empresa “Servicios Postales Nacionales”: i) ‘CONTRATO DE TRABAJO POR LABOR DETERMINADA’ el 27 de marzo de 2013 /fls.25 a 29 C.1/; y ii) ‘CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA O LABOR’ el 16 de agosto de 2013 /fls.18 a 24 C.1/. Vale la pena resa ltar que en ambos contratos se especificó de manera concreta e indubitable que el empleador de la señora Rodríguez Cárdenas era la empresa Servicios Postales Nacionales.

Colofón de lo expuesto, esta colegiatura considera que no resulta jurídicamente procedente predicar una relación material directa entre la señora Nancy Liliana Rodríguez Cárdenas y la Superintendencia de Notariado y Registro, pues atendiendo las manifestaciones realizadas en el libelo introductor y el material probatorio con él allegado, los contratos fueron suscritos con la empresa Servicios Postales Nacionales, por lo que cualquier vínculo material o relación jurídica con aquella, queda claramente excluido.

En conclusión, se confirmará la sentencia apelada.

COSTAS

En esta instancia a cargo de la parte recurrente, con fundamento en el canon 188 C/CA y el artículo 365 del CGP, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código General del Proceso. Fíjanse como AGENCIAS EN DERECHO de segunda

En esta instancia a cargo de la parte recurrente, con fundamento en el canon 188 C/CA y el artículo 365 del CGP, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código General del Proceso. Fíjanse como AGENCIAS EN DERECHO de segunda instancia el 1% de las pretensiones, segú n lo dispuesto en el artículo 3.1.3. del acuerdo Nº 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia proferida 21 de febrero de 2017 por la Jueza 4ª Administrativa Manizales que negó las pretensiones de la demandante, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora NANCY LILIANA RODRÍGUEZ CÁRDENAS contra l a SUPERINTENDENCIA DE

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COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada.

FÍJANSE como AGENCIAS EN DERECHO en segunda instancia el equivalentes al 1% de las pretensiones, según lo dispuesto en el artículo 3.1.3. del acuerdo Nº 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 023 de 2020.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El suscrito Secretario certifica que la anterior providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 056 de fecha 27 de mayo de 2020. Surtido lo anterior, se envió mensaje de datos al correo electrónico. Manizales, _____________________________________________

HÉCTOR JAIME CASTRO CASTAÑEDA

Secretario

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