TA CAL - 17-001-33-33-004-2015-00406-02-(07-10-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2015-00406-02-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-004-2015-00406-02 reparación directa Sentencia 168 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
RADICADO 17-001-33-33-004-2015-00406-02
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE NICOLÁS GRANADA ECHEVERRY Y OTROS
DEMANDADO LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA—POLICÍA
NACIONAL
Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió a las pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 11 de mayo de 2020, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Que se declare administrativamente responsables a la Nación –Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional por las lesiones sufridas por el patrullero NICOLÁS GRANADA ECHEVERRY y por consiguiente de los daños y perjuicios que le causaron a él y a su familia por los hechos ocurridos el 30 de julio de 2014 en la Escuela de Carabineros “Alejandro Gutiérrez”, cua ndo el Auxiliar Regular, Pablo Andrés Hincapié Trujillo, disparó en su humanidad el fusil galil 5.56 de dotación oficial que le fuera asignado.
Gutiérrez”, cua ndo el Auxiliar Regular, Pablo Andrés Hincapié Trujillo, disparó en su humanidad el fusil galil 5.56 de dotación oficial que le fuera asignado.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la entidad demandada a
cancelar a favor de los demandantes:
- Perjuicios morales
NICOLÁS GRANADA ECHEVERRY lesionado, a sus padres NIDES DE JESÚS GRANADA ARBOLEDA Y GLORIA PATRICIA ECHEVERRY PULGARÍN la suma de 40 SMLMV.
CRISTIAN JHOAN GRANADA ECHEVERRY, JOSÉ LUIS GRANADA ADARVE y EDILMA ARBOLEDA la suma de 20 SMLMV.17001-33-33-004-2015-00406-02 reparación directa Sentencia 168 Segunda Instancia
2 - Perjuicios materiales Lucro cesante: $3.423.109.00
Lucro cesante futuro: $124.070.204
- Daños a la salud: una indemnización equivalente a 200 SMLMV.
3. Condenar en costas y agencias en derecho a los accionados.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
- Los señores Nicolás Granada Echeverry y Pablo Andrés Hincapié Trujillo para el mes de julio de 2014 se encontraban vinculados como Auxiliares Bachilleres a la prestación del servicio militar obligatorio, estando asignados a la Escuela de Carabineros “Alejandro Gutiérrez” de
Manizales.
- El 30 de julio de 2014 estando Pablo Andrés Hincapié Trujillo en cumplimiento de sus
militar obligatorio, estando asignados a la Escuela de Carabineros “Alejandro Gutiérrez” de Manizales.
- El 30 de julio de 2014 estando Pablo Andrés Hincapié Trujillo en cumplimiento de sus funciones y desconociendo el protocolo de las medidas de seguridad de las armas de fuego para evitar accidentes, accionó un arma de dotación oficial impactando a Nicolás Granada Echeverry, causando una herida en hemotórax derecho que dio lugar a que le fuera realizada una toracotomía, lobectomía pulmonar inferior derecha, lobectomía segmentaria del lóbulo medio, drenaje hemitórax, toracotomía a tubo a tórax, con hallazgos hemotórax derecho de
500 cm, herida transfixiante lóbulo medio segmento libre, herida transfixiante central lóbulo inferior gran fuga aérea, fractura con minuta escápula derecha, fracturas costales de 6-7 arcos costales, con una incapacidad provisional de 45 días.
- En el segundo reconocimiento médico legal se le dictaminó una incapacidad definitiva de 45 días con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, y el 24 de abril de 2015 la Junta de Calificación de Invalidez le otorgó una pérdida de la capacidad laboral con un porcentaje del 22.58%
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional: La entidad demandada en relación con los supuestos fácticos afirmó que son ciertos.17001-33-33-004-2015-00406-02 reparación directa Sentencia 168 Segunda Instancia
3 Precisó que la razón por la que el auxiliar de Policía Paulo Andrés Hincapié de manera
Sentencia 168 Segunda Instancia
3 Precisó que la razón por la que el auxiliar de Policía Paulo Andrés Hincapié de manera accidental disparó su arma de dotación oficial, fue por haber tomado equivocadamente de la guardia el arma que tenía asignada el Auxiliar Raimundo Villegas Alvarado quien incumplió con los protocolos establecidos, al no utilizar el llamado “cartucho de vida” y al creer que estaba manipulando su armamento, obturó el disparador del arma considerando que para nada se corría peligro, en dirección a una persona.
Reconoció la entidad que tanto el Auxiliar Raimundo Villegas como el Auxiliar Paulo Andrés Hincapié, incumplieron con el catálogo de seguridad de armas de fuego.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 11 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones, tras plantearse como problema jurídico si le asistía responsabilidad a la demandada por las lesiones sufridas por Nicolás Granada Echeverry en hechos ocurridos el 30 de julio de 2014 cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
Relacionó el material probatorio y, a continuación, según los supuestos fácticos, escogió el régimen de responsabilidad de riesgo excepcional para resolver el caso.
Sobre el daño adujo que , de acuerdo a las pruebas allegadas el mismo se encuentra probado.
Sobre la imputación señaló que de acuerdo al material obrante en el cartulario , es dable concluir que, la entidad accionada es responsable del daño irrogado a Nicolás Granada
probado.
Sobre la imputación señaló que de acuerdo al material obrante en el cartulario , es dable concluir que, la entidad accionada es responsable del daño irrogado a Nicolás Granada Echeverry y a su familia en razón a que el disparo accidental de un compañero no comporta un riesgo propio del servicio, aunque si un daño ocasionad o en razón y por cuenta del mismo, que, por lo tanto, se convierte en una carga que no deben soportar quienes prestan un servicio a la patria, de carácter imperativo, con el fin único de contribuir a la preservación de las instituciones, la integridad y la seguridad.
En la parte resolutiva del fallo consignó:
“PRIMERO: ACCEDER a las pretens iones de la dem anda que en ejercicio del medio de control de Reparación Directa instauraron los señores NIDES DE JESÚS GRAN ADA ARBOLEDA; JOSÉ LUIS GRANADA ANDARVE, EDILMA ARBOLEDA DE GRANADA; NICOLÁS Y CRISTIAN JHOAN GRANA ECHEVERRY en contra de la NACIÓN – MINISTREIUO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.17001-33-33-004-2015-00406-02 reparación directa Sentencia 168 Segunda Instancia
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SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsables a la NA CIÓN – MINISTERIO DE DEFE NSA – POLICIA NACIONAL de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la lesión corporal que su frió el Auxiliar de Pol icía NICOL ÁS GRANADA ECHEVERRY el 30 de julio de 2014 en la Escuela de
Carabineros Alejandro Gutiérrez de Manizales. … … …
de la lesión corporal que su frió el Auxiliar de Pol icía NICOL ÁS GRANADA ECHEVERRY el 30 de julio de 2014 en la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez de Manizales. … … … QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de los perjuicios irrogados a título de daño a la salud causados al señor NICOLÁS GRANADA ECHEVERRY en cuantía de cuarenta (40) SMLMV, conforme a lo sustentado en la considerativa de esta providencia. … …”
RECURSO DE APELACIÓN
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional: en el recurso de alzada señal ó que, la tasación de los perjuicios por daño a la salud es muy elevad a teniendo en cuenta que , recibió una incapacidad permanente parcial – apto, lo que significa que las lesiones fueron superadas y tiene plenas capacidades laborales. Para la tasación de este perjuicio debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En este sentido solicita se modifique el fallo de primera instancia, en el sentido de establecer una indemnización menor por concepto de “daño a la salud”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial obrante en PDF nro. 07 del expediente digital el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.
Parte demandante: señaló que no le asiste razón a la entidad apelante en cuanto a la reducción de la indemnización reconocida por concepto de daño a la salud, por cu anto si bien el señor Nicolas Granda Echeverry es apto para laborar, lo cierto es que el mismo
reducción de la indemnización reconocida por concepto de daño a la salud, por cu anto si bien el señor Nicolas Granda Echeverry es apto para laborar, lo cierto es que el mismo sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 22.58%, por lo que si quedaron secuelas de las heridas recibidas no pudiendo recuperar su estado en un 100%, con lo que queda demostrada la afectación y el derecho a la indemnización reconocida.
Parte demandada
Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.17001-33-33-004-2015-00406-02 reparación directa Sentencia 168 Segunda Instancia
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CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia , conforme al recurso de apelación, se resumen en la siguiente pregunta:
1. ¿Conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado sobre que porcentaje se le debe reconocer al señor Nicolas Granada Echeverry por el concepto de daño a la salud?
LO PROBADO
Teniendo en cuenta que la apelación de la sentencia solo se refiere al monto de la indemnización reconocida a favor del actor Nicolas Granada Echeverry por daño a la salud, las pruebas que se tendrán en cuenta en sede de apelación serán las referentes a es te punto. ➢ Conforme al informe pericial de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 14 de enero de
las pruebas que se tendrán en cuenta en sede de apelación serán las referentes a es te punto. ➢ Conforme al informe pericial de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 14 de enero de 2015 el señor Nicolas Granada Echeverry sufrió una lesión por arma de fuego teniendo una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, teniendo como secuela médico legal una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente:
“ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Mecanismo traumático de lesión: proyectil-arma de fuego. Incapacidad médico legal definitiva. Cuarenta y cinco (45) días.
Secuela médico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente …
➢ Obra el Acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional del 24 de abril de 2015 en el cual se consignó: “[…]
A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas A.1. HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO QUE DEJA COMO
SECUELA CICATRIZ NO QUIRÚRGICA.
A.2. HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO QUE DEJA COMO
SECUELA LOBECTOMÍA DERECHA.
B. Clasificación de las lesiones o afec ciones y calificación de capacidad del servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral.17001-33-33-004-2015-00406-02 reparación directa
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Actual: VEINTIDÓS PUNTO CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO
Presenta una disminución de la capacidad laboral.17001-33-33-004-2015-00406-02 reparación directa Sentencia 168 Segunda Instancia
6
Actual: VEINTIDÓS PUNTO CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO
22.58%
Total: VEINTIDÓS PUNTO CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO
22.58% […]”
SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Respecto al daño a la salud el Consejo de Estado en sentencia del 02 de julio de 2021 1 expuso:
6.2. Daño a la salud
En el escrito inicial se solicitó el monto de 100 SMLMV a favor de la víctima directa; no obstante, en la sentencia de primera instancia se reconoció una indemnización de 80 SMLMV a favor del señor Jhonatan Manrique Zapata, por concepto de daño a la salud.
Esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud2 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados 3, estos últimos que se reco nocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En relación con el daño a la salud, en la sentencia de unificació n del 28
encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En relación con el daño a la salud, en la sentencia de unificació n del 28 de agosto de 2014 4 se indicó que su reparación no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquél, sino que se dirigía a resarcir económicamente “ como quiera que empíricamente es imposible una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del
1 C.E; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; Subsección A; C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN; Radicación: 76001-23-31-000-2011-00082-01(54433)
2 “se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 28.832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y expediente 31.170. M.P. Enrique Gil Botero.
sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 28.832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y expediente 31.170. M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y expediente 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 31.170, M.P. Enrique Gil Botero.17001-33-33-004-2015-00406-02 reparación directa Sentencia 168 Segunda Instancia
7 individuo”5, razón por la cual procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño, así:
En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende div ersas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntic a. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.
social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.
De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se der iva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada. Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igu aldad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima ‘a igual daño, igual indemnización’6.
En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible – una lesión o alteración a la unidad corporal de l a persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.
En cuanto a su tasación, se reiteraron los criterios contenidos en las sentencias del 11 de septiembre de 2011, expedientes 19031 y 38222,
corporal de l a persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.
En cuanto a su tasación, se reiteraron los criterios contenidos en las sentencias del 11 de septiembre de 2011, expedientes 19031 y 38222, según los cuales aquella dependía de la levedad o gravedad de la lesión; no obstante, en casos excepcionales, cuando se probara una mayor intensidad del daño a la salud podría incrementarse la indemnización, la cual no podría superar los 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5 “Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 31170, M.P. Enrique Gil Botero. 6 Original en cita: “En el histórico fallo 184 de 1986 la Corte Constitucional italiana afirmó que el criterio de liquidación que debe adoptarse para el resarcimiento del daño biológico ‘debe, de un lado, responder a una uniformidad pecuniaria de base (el mismo tipo de lesión no puede valorarse de manera diferente para cada sujeto) y, de otro, debe ser suficientemente elástico y flexible para adecuar la liquidación del caso concreto a la incidencia efectiva de la lesión sobre las actividades de la vida cotidiana, por medio de las cuales se
sujeto) y, de otro, debe ser suficientemente elástico y flexible para adecuar la liquidación del caso concreto a la incidencia efectiva de la lesión sobre las actividades de la vida cotidiana, por medio de las cuales se manifiesta concretamente la eficiencia sicofísica del sujeto perjudicado’ ROZO Sordini, Paolo ‘El daño biológico’, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pág. 209 y 210”.17001-33-33-004-2015-00406-02 reparación directa Sentencia 168 Segunda Instancia
8 En este punto, conviene precisar que, si bien en la aludida sentencia de unificación se señaló que el daño a la salud podía tasarse o evaluarse con base en el porcentaje de invalidez dictaminado por el médico legista, dicho medio de prueba no se impuso como tarifa legal para acreditar dicha tipología de perjuicio inmaterial, toda vez que su finalidad fue usarlo para lograr indemnizaciones más o menos objetivas, de forma tal que se satisfaga “la máxima ‘a igual daño, igual indemnización’”.
Lo anterior significa que la gravedad o la levedad de la lesión es el referente de la cuantificación del daño a la salud, el cual debe ser definido en cada caso concreto por el juez, con base en lo que esté acreditado en el expediente, así:
En este punto del análisis, conviene advertir que la Sala de la Sección Tercera reiteró, en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, los argumentos antes transcritos en relación el daño a la salud y, bajo ese entendido, precisó que la valoración probatoria que debe hacer el juez para acceder al reconocimiento de dichos perjuicios,
2014, los argumentos antes transcritos en relación el daño a la salud y, bajo ese entendido, precisó que la valoración probatoria que debe hacer el juez para acceder al reconocimiento de dichos perjuicios, tendrá que tener en consideración las siguientes variables: i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; v) la restric ción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii) las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; viii) los factores sociales, culturales u ocupacionales; ix) la edad; x) el sexo y xi) las demás que se acrediten dentro del proceso.
Además, en esa ocasión se advirtió que, en ejercicio del arbitrio iudice, para el reconocimiento del referido perjuicio debería tenerse en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida y, para efectos de su indemnización, a manera de referencia, se debían utilizar los siguientes parámetros (…).
Ahora bien, para el caso sub examine, si bien no se cuenta con el porcentaje exac to de la pérdida de capacidad laboral o la incapacidad médica del señor Jairo Alberto Pérez Acevedo, lo cierto es que sí se tiene por probado que una vez el recluso regresó del
porcentaje exac to de la pérdida de capacidad laboral o la incapacidad médica del señor Jairo Alberto Pérez Acevedo, lo cierto es que sí se tiene por probado que una vez el recluso regresó del establecimiento carcelario de barranquilla, a donde fue remitido por solicitud expresa del médico coordinador de la Cárcel ‘Las Mercedes’, tuvo que ser remitido al ‘psicólogo posiblemente por trastorno de personalidad’ y, además presentó secuelas físicas, tal y como lo puso de presente en prueba testimonial que rindiera la señora Déb ora Fanny Estrada Pérez ante el Tribunal a quo, cuando aseguró que ‘él no puede trabajar debido a que se agita mucho por la puñalada que sufrió’.
Así pues, comoquiera que no existe material probatorio que evidencie un daño superior al antes narrado o su repercusión en el desarrollo normal de la vida del señor Jairo Alberto Pérez, la Sala,17001-33-33-004-2015-00406-02 reparación directa Sentencia 168 Segunda Instancia
9 como ya en otras oportunidades lo ha hecho 7, acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico -artículo 16 de la Ley 446 de 1998 8impone te ner en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación
por virtud del denominado principio pro damato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, pero en el que no se recaudaron elemen tos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar9.
En ese entendido, la Sala considera que el perjuicio causado al señor Jairo Alberto Pérez, de acuerdo a lo probado en el plenario, es cualitativamente equiparable a aquellas lesiones que se califican con un porcentaje igual o superior al 1% e inferior al 10%, por lo que resulta proporcionado y razonable reconocerle una indemnización correspondiente a 10 SMMLV10.
Ahora bien, sobre la tasación del daño a la salud la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida dentro del proceso identificado con radicado 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), expuso:
Frente a la liquidación del daño a la salud, la Sala reitera los lineamientos planteados en sentencia del 28 de agosto del año en curso, Rad. 31.170, MP. Enrique Gil Botero, en la que se unificó la jurisprudencia en relación a la tasación, en los siguientes términos:
“De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de
“De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrol lan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.
7 Original en cita: “Al respecto, ver, entre otras, las siguien tes providencias: sentencia de 11 de agosto de 2010, expediente 18.593, sentencia de 25 de agosto de 2011, expediente 19.718; sentencia de 7 de julio de 2011, expediente No. 20.139, sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente No. 22.017”. 8 Original en cita: “Precepto cuyo tenor literal es el siguiente: ‘Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales’”. 9 Original en cita: “En similar sentido se ha pronunciado la Subsección en sentencias del 10 de septiembre de 2014, expediente 27.771 y 26 de agosto de 2015, expediente 33.302”.
9 Original en cita: “En similar sentido se ha pronunciado la Subsección en sentencias del 10 de septiembre de 2014, expediente 27.771 y 26 de agosto de 2015, expediente 33.302”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, expediente 37040, M.P. Hernán Andrade Rincón, de igual forma, se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2018, expediente 52867, M.P. María Adriana Marín.17001-33-33-004-2015-00406-02 reparación directa Sentencia 168 Segunda Instancia
10 Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón – los siguientes parámetros o baremos:
GRAVEDAD DE LA LESIÓN VÍCTIMA Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10%
10 SMMLV
Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se
20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10%
10 SMMLV
Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el reconocimiento de una indemnización equivalente a 40 salarios en favor del ahora demandante , NICOLAS GRANADA ECHEVERRY víctima directa de las lesiones, por concepto de daño a la salud, se ajustó a los criterios jurisprudenciales antes descritos, porque, conforme al dictamen médico legal de pérdida de capacidad laboral, obtuvo una calificación de pérdida correspondiente al 22.58%, lo que lo ubica en el rango de igual o superior al 20% e inferior al 30%, lo que genera una indemnización equivalente a 40 SMLMV.
Así las cosas, y sin necesidad de mayores elucubraciones, la sentencia de primera instancia proferida el día 8 de 11 de mayo de 2020 deberá ser confirmada.
Costas
En el presente asunto, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pero únicamente en el rubro de agencias en derecho, en atención a que la sentencia de primera instancia se confirmó y a que la parte demandante se vió en la necesidad de asumir el pago de los honorarios que se generan con un proceso judicial, lo cual se comprueba con la presentación de alegatos en
agencias en derecho, en atención a que la se
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