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TA CAL - 17-001-33-33-004-2016-00063-02-(24-07-2020)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2016-00063-02-(24-07-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17001-33-33-004-2016-00063-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticuatro (24) de JULIO de dos mil veinte (2020)

S. 083

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cald as, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Jueza 4ª Administrativa de Manizales, dentro del medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por el señor ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS contra el MUNICIPIO DE PENSILVANIA, trámite al cual se vinculó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, a la CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS1, a EMPRESAS PÚBLICAS DE PENSILVANIA2, al

DEPARTAMENTO DE CALDAS, y al FONDO DE ADAPTACIÓN NACIONAL.

ANTECEDENTES

I. LA PRETENSIÓN.

El señor Enrique Arbeláez Mutis, a través de escrito visible a folios 1 y 2 del cuaderno principal, solicita se protejan los derechos colectivos “a la prevención de desastres previsibles técnicamente , al ambiente sano, y a obras públicas eficientes y oportunas”; en consecuencia, pide se ordene a la entidad demandada

cuaderno principal, solicita se protejan los derechos colectivos “a la prevención de desastres previsibles técnicamente , al ambiente sano, y a obras públicas eficientes y oportunas”; en consecuencia, pide se ordene a la entidad demandada construir una ‘pantalla’ y un ‘pasamanos’ en la Urbanización ‘Alfonsina’, ubicado en el Corregimiento de San Daniel, Municipio de Pensilvania, así como que, en caso de no realizarse las obras, se garantice por parte del Estado la vivienda para aquellas personas que se encuentren en condición de peligro inminente.

1 En adelante, CORPOCALDAS. 2 En adelante, EMPEN ESP17001-33-33-004-2016-00063-02 Acción Popular Segunda Instancia

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II. CAUSA PETENDI .

Como fundamento de las pretensiones, manifestó la parte actora que la Urbanización ‘Alfonsina’, ubicado en el Corregimiento de San Daniel, Municipio de Pensilvania, se encuentra en grave peligro debido a que hay un sector que no tiene muro de contención para proteger a algunas de las casas. Aseguró que pese a que en el lugar se construyó una pantalla, la misma no garantiza la protección de todas las viviendas de la zona. Por último refirió que los habitantes de sector requieren que se completen las obras, y la construcción de un pasamanos para el tránsito de ancianos y niños.

II I. DERECHO S COLECTIVO S INVOCADO S COMO VULNERADO S.

En su escrito de demanda la parte actora acusa como vulnerado s los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, y a la prevención de desastres previsibles

En su escrito de demanda la parte actora acusa como vulnerado s los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, prerrogativas consagradas en los literales a), y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, respectivamente. Alegó además como derecho vulnerado el que denominó, “obras públicas eficientes y oportunas”, no obstante, el mismo no se encuentra enlistado dentro de la mencionada norma.

IV. RESPUESTA DE LA S ENTIDAD ES ACCIONAD AS Y VINCULADAS .

  • El MUNICIPIO DE PENSILVANIA se pronunció con memorial obrante de folios 25 a 28 del cuaderno principal, indicando que el actor popular pretende la construcción de una pantalla o muro de contención que, a la fecha, está siendo objeto de estudio técnico y presupuestal por parte de CORPOCALDAS, por lo que considera que se están realizando todas las acciones tendientes a la protección de la comunidad. Sostuvo, respecto de la reubicación de las familias que habitan en zonas de alto riesgo, que las viviendas ya fueron evacuadas e incluidas en el registro nacional de afectados por la ola invernal, y priorizados por el Comité de

Cafeteros.

Formuló como excepciones las denominadas ‘FALTA DE LEGITIM IDAD PARA CONCURRIR AL PROCESO POR PASIVA ’, expresando que corresponde al FONDO DE ADAPTACIÓN NACIONAL y al COMITÉ DE CAFETEROS atender a las personas afectadas por la ola17001-33-33-004-2016-00063-02 Acción Popular Segunda Instancia

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NACIONAL y al COMITÉ DE CAFETEROS atender a las personas afectadas por la ola17001-33-33-004-2016-00063-02 Acción Popular Segunda Instancia

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3 invernal; y ‘EXCEPCIÓN GENÉRICA’, solicitando se declare de oficio cualquier excepción que se halle probada durante el proceso de conformidad con la Ley 1437 de 2011.

  • La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE CALDAS , dio contestación al libelo demandador con escrito obrante de folios 63 a 66 del cuaderno 1, para oponerse a la totalidad de las pretensiones de l demandante popular, al considerar que no existe vulneración de derecho colectivo alguno por parte de la entidad.

Propuso como medios exceptivos ‘CARENCIA DE PRUEBA QUE CONSTITUYA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE CALDAS’, explicando que celebró contrato Nº 092 de 24 de enero de 2014 con el FONDO DE ADAPTACIÓN NACIONAL, en desarrollo del programa nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas para “la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectadas por los eventos derivado s del fenómeno de la niña 2010 -2011”. Refirió que dicho contrat o se terminó anticipadamente por común acuerdo entre las partes, por lo que considera que la Federación de Cafeteros no tiene a la fecha ninguna responsabilidad para la ejecución de obras públi cas derivadas de dicho

que dicho contrat o se terminó anticipadamente por común acuerdo entre las partes, por lo que considera que la Federación de Cafeteros no tiene a la fecha ninguna responsabilidad para la ejecución de obras públi cas derivadas de dicho contrato. ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ’, para lo cual reiteró que a la fecha, la organización no ha ejecutado ningún acto que resulte contrario a los derechos colectivos, pues reiteró que las obras que solicita el actor popular no son de su responsabilidad; y ‘ NATURALEZA JURÍDICA DE DERECHO PRIV ADO DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA ’, exponiendo que la organización es una persona jurídica sin ánimo de lucro de derecho privado, a la cual no le asiste responsabilidad alguna en las acciones pretendidas por el actor popular.

  • Mediante libelo visible de folios 87 a 126 del cuaderno 1, CORPOCALDAS se opuso a las pretensiones del accionante, señalando que en desarrollo del convenio 0462011 suscrito con la Alcaldía de Pensilvania, se construyó una pantalla de 20 metros con anclajes, lo que contribuyó a la mitigación del riesgo de deslizamiento para 8 viviendas ubicadas frente a la Institución Educativa ‘Policarpa Salavarrie ta’.

Prosiguió manifestando que el sector no se encuentra catalogado como zona de alto riesgo por deslizamientos o inestabilidad de terrenos en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, pero que, no obstante, sí existe una amenaza para los17001-33-33-004-2016-00063-02 Acción Popular Segunda Instancia

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4 habitantes del sector, en el sentido que hay un talud de altura y pendiente

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4 habitantes del sector, en el sentido que hay un talud de altura y pendiente importantes, con viviendas ubicadas en la corona, las cuales tienen deficiencias estructurales, situación que fue mitigada parcialmente con la construcción de la pantalla mencionada.

Indicó que como factores detonan tes del riesgo, se presenta el indebido manejo de las aguas lluvias y fallas en las redes de servicios públicos, a l paso que, como factores contribuyentes, identificó la altura y la pendiente del talud, la ausencia de obras de manejo de aguas lluvias en los techos de las viviendas, el tipo de suelo y el arrojo de basuras y escombros en la corona del talud , situación que no es atribuible a la corporación, pues ello es responsabilidad tanto del ente territorial como de las prestadoras de los servicios públicos domiciliarios.

Recomendó, para disminuir el riesgo, la construcción de una pantalla (intervención que ya fue iniciada) , y la demolición de una vivienda ubicada en la corona del talud, así como la construcción de obras de reposición y rehabilitación de las redes de alcantarillado público y la reposición del pavimento que impida la filtración de aguas lluvias en el terreno.

La entidad , prosiguió, ha estado atent a a formular las recomendaci ones y ha concurrido para el acometimiento de las obras necesarias para la solución de la eventual generación de procesos de inestabilidad en la Urbanización ‘La Alfonsina’, sosteniendo que la adopción de medidas para afrontar una eventual situación de rie sgo, corresponden exclusivamente a la administración municipal , por lo que considera que la corporación ha actuado conforme a las potestades que

Alfonsina’, sosteniendo que la adopción de medidas para afrontar una eventual situación de rie sgo, corresponden exclusivamente a la administración municipal , por lo que considera que la corporación ha actuado conforme a las potestades que le otorga la ley. Respecto de este punto, refirió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989 y artículos 12 y 14 de la Ley 1523 de 2012, corresponde al Alcalde realizar un inventario de los asentamientos humanos que presenten un alto riesgo para sus habitantes, así como la adopción de medidas necesarias para la prevención de desastres, por lo que recalcó que las competencias de las corporaciones autónomas regionales so n meramente complementarias y subsidiarias.

  • Por su parte, el DEPARTAMENTO DE CALDAS /fls. 163 a 165 C. 1/ contestó la demanda popular quien manifestó que es responsabilidad de las administraciones17001-33-33-004-2016-00063-02

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5 municipales identificar las zonas de mayor riesgo en sus territorios, así como la de adoptar las medidas necesarias para intervenir tales zonas de mayor amenaza.

Explicó, también, que con ocasión de la ola invernal ocurrida en los años 2010 y 2011, se realizó un registro denominado ‘REUNIDOS’, con el fin identificar a los afectados a través de Acción Social, y que, así mismo, se creó ‘COLOMBIA HUMANITARIA’ con el fin de atender humanitariamente a las familias afectadas por dicha ola invernal con subsidios de arrendamiento y alimentación, para lo cual,

afectados a través de Acción Social, y que, así mismo, se creó ‘COLOMBIA HUMANITARIA’ con el fin de atender humanitariamente a las familias afectadas por dicha ola invernal con subsidios de arrendamiento y alimentación, para lo cual, cada municipio debía reportar a las familias beneficiarias . Por último, aludió que también fue creado el Fondo de Adaptación Nacional, que se encargó de manejar los recursos destinados a la reubicación de las viviendas afectadas por el invierno, por lo que considera que el Departamento ha cumplido a cabalidad con sus competencias, pues realizó oportunamente el ‘ puente’ entre las entidades de l orden nacional y los municipios.

El DEPARTAMENTO DE CALDAS contestó nuevamente la demanda con escrito visible de folios 188 a 191 ídem , para oponerse a la totalidad de las pretensiones del actor po0pular , p roponiendo como excepciones las que denominó ‘ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, basada en que la Urbanización ‘La Alfonsina’ está bajo jurisdicción del Municipio de Pensilvania; ‘ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y DE OBLIGACIÓN POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS’, pues considera que las obligaciones y responsabilidades no se encuentran a cargo del ente territorial; e ‘INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS ’, para lo cual refirió, nuevamente, que al departamento no lo asiste respon sabilidad alguna en cuanto a las obligaciones pretendidas por el actor.

No obstante, es menester referir que con auto de 5 de septiembre de 2017, la

refirió, nuevamente, que al departamento no lo asiste respon sabilidad alguna en cuanto a las obligaciones pretendidas por el actor.

No obstante, es menester referir que con auto de 5 de septiembre de 2017, la Jueza A quo decidió no reconocer personería a la apoderada del Departamento de Caldas, puesto que no allegó el poder a ella conferido ni los documentos que acreditan la calidad de quien lo otorga /fls. 219 y 220 ídem/.

  • El apoderado de las EMPRESAS PÚBLICAS DE PENSILVANIA -EMPEN ESPse opuso a las pretensiones de la acción popular /fls. 172 a 174 cdno. 1, para lo cual propuso como medio exceptivo el que denominó ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, indicando que la entidad únicamente presta servicios de acueducto y alcantarillado17001-33-33-004-2016-00063-02

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6 en el casco urbano del Municipio de Pensilvania. Señaló, además, que en el Corregimiento de San Daniel dichos servicios son prestados por el Comité Departamental de Cafeteros.

  • El FONDO ADAPTACIÓN dio contestación al libelo demandador con escrito obrante de folios 200 a 213 del cuaderno principal, y se opuso igualmente a la totalidad de las pretensiones de l accionante por considerar que no está probado en el expediente que las afectaciones de las cuales se pretende la intervención hayan sido ocasionadas por el fenómeno de ‘La Niña’, razón por la cual considera que no le asiste competencia para participar en la solución de la problemática expuesta.

expediente que las afectaciones de las cuales se pretende la intervención hayan sido ocasionadas por el fenómeno de ‘La Niña’, razón por la cual considera que no le asiste competencia para participar en la solución de la problemática expuesta.

Propuso como medios exceptivos ‘INEPTA DEMANDA POR NO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD’, argumentando que el actor popular no agotó el requisito de procedibilidad de que tratan los artículos 144 y 161 numeral 4º del C/CA respecto de la entidad; ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA C AUSA POR PASIVA DEL FONDO ADAPTACIÓN ’, refiriendo que la prosperidad del medio de control está sujeto a la vulneración de los derechos colectivos y a las pruebas que acrediten la acción o omisión de la autoridad, situación que, a su juicio, no está probada en el escrito de la demanda; y ‘EXCEPCIÓN GENÉRICA’, solicitando que se declare de oficio cualquier excepción que se halle probada durante el proceso de conformidad con en artículo 164 la Ley 1437 de 2011.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

El FONDO ADAPTACIÓN reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva por cuanto ha cumplido a cabalidad con sus compete ncias, sin que haya vulnerado derecho colectivo alguno a los habitantes del Barrio ‘La Alfonsina’ en el Corregimiento de San Daniel /fls. 367 a 373 C. 1ª/.

Por su parte, el DEPARTAMENTO DE CALDAS, a través de la abogada Clemencia

habitantes del Barrio ‘La Alfonsina’ en el Corregimiento de San Daniel /fls. 367 a 373 C. 1ª/.

Por su parte, el DEPARTAMENTO DE CALDAS, a través de la abogada Clemencia Escobar Gómez presentó alegatos de conclusión con escrito visible de folio 382 a 383, no obstante, a la mencionada togada no le fue reconocida personería para17001-33-33-004-2016-00063-02 Acción Popular Segunda Instancia

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7 actuar en el proceso por no haber allegado los documentos que acrediten su calidad de apoderada del ente territorial.

CORPOCALDAS actuó en esta etapa procesal con escrito obrante de folio 384 a 403 del cuaderno 1A, y sostuvo que las viviendas ubicadas en el Corregimiento de San Daniel no se encuentran en riesgo, ; ello debido a que la entidad construyó una pantalla en concreto de 20 metros con anclajes pasivos, lo cual contribuyó a la mitigación del riesgo por deslizamiento. Sostuvo, también, que en la zona no hay en la actualidad riesgo por inestabilidad puesto que la ladera se encuentra cubierta por capa vegetal sobre lo cual allegó sendas fotografías. Se refirió, también, al testimonio rendido por el Ingeniero Juan Pablo Zuluaga, expe rto en gestión de riesgo, para concluir que se han atendido las necesidades de la z ona objeto de la acción popular. Posteriormente reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación, para concluir que la entidad no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos colectivos de los habitantes del Barrio ‘La Alfonsina’, pues ha actuado conforme a sus competencias en cuanto al acompañamiento y

contestación, para concluir que la entidad no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos colectivos de los habitantes del Barrio ‘La Alfonsina’, pues ha actuado conforme a sus competencias en cuanto al acompañamiento y colaboración permanente con el Municipio de Pensilvania.

Por último, el MINISTERIO PÚBLICO se pronunció en esta etapa procesal con escrito que obra de folio 411 a 421 del cuaderno 1A, realiz ando un recuento de las actuaciones surtidas a lo largo del trámite constitucional y de los derechos de los cuales se pretende su protección. Luego, respecto del caso concreto, indicó que resultó probado que se construyó una pantalla de 20 metros de longitud con anclajes pasivos con el fin de mitigar el riesgo de deslizamiento, pero que no obstante, dicha obra no concluyó por causas atribuibles al Municipio de Pensilvania. Explicó, además, que de conformidad con los informes aportados por CORPOCALDAS, sí se evidencia que el talud continúa presentando riesgo de deslizamientos y procesos erosivos, por lo que considera que en el caso concreto , si existe una amenaza a los derechos colectivos de los habitantes del Barrio ‘La Alfonsina’, razón por la que solicitó a la Jueza de primera instancia ordenar al Municipio de Pensilvania acatar las recomendaciones realizadas por CORPOCALDAS, y en tal sentido, suscribir un nuevo convenio interadministrativo con el fin de realizar intervención oportuna en los sitios de alto riesgo. Por último, y en punto al manejo de las aguas lluvias y residuales, solicitó ordenar tanto al Municipio de Pensilvania como a la empresa prestadora de los servicios17001-33-33-004-2016-00063-02 Acción Popular

y en punto al manejo de las aguas lluvias y residuales, solicitó ordenar tanto al Municipio de Pensilvania como a la empresa prestadora de los servicios17001-33-33-004-2016-00063-02 Acción Popular Segunda Instancia

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8 domiciliarios, efectuar los estudios y la realización de las obras necesarias para mitigar el riesgo existente.

VI. LA SENTENCIA APELADA .

La Jueza de primera instancia profirió sentencia datada el 29 de octubre de 2019, declarando probada la excepci ón de ‘ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ’ formulada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y las EMPRESAS PÚBLICAS DE PENSILVANIA. También declaró no probado el mismo medio exceptivo respecto

del MUNICIPIO DE PENSILVANIA y del FONDO ADAPTACIÓN.

Decidió además que tanto el MUNICIPIO DE PENSILVANIA como CORPOCALDAS son responsables de la vulneración del derecho colectivo a la ‘seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente’ frente a la comunidad del Barrio ‘La Alfonsina’, ubicado en el Corregimiento de San Daniel de dicho ente territorial , por lo que ordenó /fls. 423 a 441 cdno. 1A/:

  1. Al MUNICIPIO DE PENSILVANIA y a CO RPOCALDAS, que, en el término de 6

meses, adelanten las siguientes acciones: (…) - Continuación de la pantalla en concreto con anclajes pasivos. - Reposición de la red de alcantarillado. - Reposición de las redes de acueducto. - Construcción de zanja colectora y canal de descole en la base.

(…) - Continuación de la pantalla en concreto con anclajes pasivos. - Reposición de la red de alcantarillado. - Reposición de las redes de acueducto. - Construcción de zanja colectora y canal de descole en la base. - Obras complementarias en la base del talud referentes a bioingeniería y reforestación. - Reposición del pavimento en adoquín con diseño adecu ado de imbornales. - Colección de aguas de techos, bajantes y peatonales existentes en la zona tributaria aferente a la pantalla y el Barrio La Alfonsina. - Construcción de baranda o cerramiento de la corona.”

  1. No desvincular al DEPARTAMENTO DE CALDAS.17001-33-33-004-2016-00063-02

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9 3) Al FONDO ADAPTACIÓN y al MUNICIPIO DE PENSILVANIA que en el término de 1 año, y conforme a sus competencias adelanten todas las acciones pertinentes con el fin de reubicar a cada una de las 10 familias propietarias en una nueva vivienda.

  1. Al MUNICIPIO DE PENSILVANIA, que una vez reubicadas las familias, proceda a la demolición de la totalidad de las viviendas, garantizando que no se construyan más en el sector.

Para adoptar tal decisión, la operadora judicial acudió al contenido y alcance de los derechos colectivos invocados, para lo cual refirió pronunciamientos del H. Consejo de Estado y los postulados previstos en la Ley 472 de 1998.

En punto a la obligación de las autoridades demandadas y vinculadas, acudió a las

los derechos colectivos invocados, para lo cual refirió pronunciamientos del H. Consejo de Estado y los postulados previstos en la Ley 472 de 1998.

En punto a la obligación de las autoridades demandadas y vinculadas, acudió a las Leyes 715 de 2001 y 1523 de 2012, para concluir que corresponde al MUNICIPIO DE PENSILVANIA la responsabilidad en la gestión de riesgo, pero que además las Corporaciones Autónomas Regionales y los Departamentos deben apoyar con la formulación y ejecución de proyectos orientados a la gestión y atención d e riesgo de desastres.

Frente al caso concreto, refirió, en primer lugar, que las pretensiones formuladas por el actor popular y las pruebas allegadas al trámite conducen a una eventual vulneración del derecho colectivo a la ‘seguridad y prevención de des astres previsibles técnicamente, no así al ‘goce de un ambiente sano’.

Luego realizó el análisis de las pruebas recaudadas en el proceso, determinando que en el Barrio ‘La Alfonsina’, se había presentado con anterioridad un proceso erosivo que fue detectado por CORPOCALDAS y puesto en conocimiento de la autoridad municipal, para lo cual se adoptaron medidas de mitigación, tales como la evacuación de las familias y la construcción de una pantalla en el sitio del deslizamiento, obra que no pudo ser culminada por falta de recursos que debía asignar la administración entrante.

Indicó que con la reactivación del proceso erosivo , CORPOCALDAS realizó visitas técnicas al sector con el fin de precisar la magnitud del fenómeno y determinar el tipo de intervención necesaria, y que una vez identificado el riesgo, asignó17001-33-33-004-2016-00063-02

técnicas al sector con el fin de precisar la magnitud del fenómeno y determinar el tipo de intervención necesaria, y que una vez identificado el riesgo, asignó17001-33-33-004-2016-00063-02 Acción Popular Segunda Instancia

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10 recursos para el inicio de las obras de estabilización de la ladera, situación que fue informada al MUNICIPIO DE PENSILVANIA para lo de su competencia. Refirió que en virtud de tal informe, se suscribió el Convenio N º 118-2016, en el cual se dispuso que la obra requerida en el Barrio ‘La Alfonsina’ del Corregimiento de San Daniel debía realizarse en corto plazo , pero que no obstante, las obras no se han realizado en su totalidad, por lo que no puede declararse la existencia de un hecho superado.

Respecto del FONDO DE ADAPTACIÓN, explicó que si bien no le asiste competencia para realizar las obras de mitigación del riesgo solicitadas por el actor popular, sí debe intervenir en cuanto a la solicitud de reubicación de los habitantes del sector debido a que la emergencia se suscitó con ocasión de la ola invernal acaecida entre los años 2010 y 2011 (fenómeno de la niña). Por último, en lo que concierne a l DEPARTAMENTO DE CALDAS, sostuvo que le asisten competencias de coordinación y concurrencia, debiendo apoyar al MUNICIPIO DE PENSILVANIA en la formulación y elaboración de proyectos orientados a la atención y prevención de desastres.

VI. LOS RECURSOS DE SEGUNDO GRADO.

  • Con escrito visible de folios 448 a 455 del cuaderno 1A, CORPOCALDAS impugnó la

y elaboración de proyectos orientados a la atención y prevención de desastres.

VI. LOS RECURSOS DE SEGUNDO GRADO.

  • Con escrito visible de folios 448 a 455 del cuaderno 1A, CORPOCALDAS impugnó la sentencia, frente a la cual expuso que del material probatorio allegado al cartulario se pudo establecer plenamente que CORPOCALDAS ha realizado todas las acciones de su competencia para la salvaguarda de los derechos individuales y colectivos de las personas que habitan la zona, al tiempo que reprochó que la Jueza A quo haya ordenado a la entidad y al MUNICIPIO DE PENSILVANIA el desarrollo de acciones conjuntas, pues algunas de ellas escapan a las competencias de la Corporación, tales como la pavimentación de las calles y la reposición de la infraestructura para la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Explicó que en virtud del convenio 208-2018, tanto CORPOCALDAS como el MUNICIPIO DE PENSILVANIA han venido realizando una nueva intervención tendiente a la terminación de la pantalla en concreto requerida para mitigar el riesgo, sin que en dicho convenio se refiera obligación alguna en cuanto a la reparación de la capa asfáltica o pavimentación, ni a reposición de redes de acueducto o alcantarillado.17001-33-33-004-2016-00063-02 Acción Popular Segunda Instancia

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En ese sentido, reprochó que la Jueza de primer grado no haya delimitado las funciones y competencias entre CORPOCALDAS y el MUNICIPIO DE PENSILVANIA, al considerar que desconoció que las corporaciones autónomas cumplen un papel de

En ese sentido, reprochó que la Jueza de primer grado no haya delimitado las funciones y competencias entre CORPOCALDAS y el MUNICIPIO DE PENSILVANIA, al considerar que desconoció que las corporaciones autónomas cumplen un papel de apoyo para la formulación y ejecución de proyectos orientados a la gestión y atención del riesgo de desastres.

  • Por su parte, el FONDO ADAPTACIÓN presentó recurso por vía vertical con escrito visible de folios 471 a 476 ídem, en el cual solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa, pues , considera, está probado en el expediente que el Fondo no vulneró derecho colectivo alguno, recalcando que la procedencia de la acción popular requiere que haya un nexo de causalidad entre la autoridad demandada y la vulneración de los derechos colectivos, situación que, a su juicio, no se halla probada en el presente asunto respecto del fondo.

Solicitó, que en caso de confirmarse la decisión, la orden dictada sea modificada, pues de las 10 familias relacionadas en el fallo, 8 ya se encuentran incluidas dentro del listado de beneficiarios atendidos mediante contrato de obra N º 175 de 2016, el cual tiene proyectado realizar la entrega de las viviendas en el mes de febrero de 2020; informó que las 2 familias restantes no tienen la calidad de elegibles, por lo que el Fondo carece de competencia para dar cumplimiento cabal a la ord en señalada, habida cuenta que la atención a dichas familias corresponde de manera exclusiva al MUNICIPIO DE PENSILVANIA.

  • El DEPARTAMENTO DE CALDAS, a través de la misma togada Clemencia Escobar

señalada, habida cuenta que la atención a dichas familias corresponde de manera exclusiva al MUNICIPIO DE PENSILVANIA.

  • El DEPARTAMENTO DE CALDAS, a través de la misma togada Clemencia Escobar Gómez, presentó escrito de apelación a la sentencia dictada en primera instancia con escrito visible de folios 445 a 447 del cuaderno 1A, no obstante, tal como se manifestó en acápite anterior, a dicha abogada no le fue reconocida personería por no haber aportado los documentos que acreditaran la calidad de apoderada del Departamento. Pese a ello, con auto de 13 de diciembre de 2019, la Jueza 4ª Administrativa concedió el recurso interpuesto.

VII. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con el acta de reparto visible a folio 1 del cuaderno 5, el proceso17001-33-33-004-2016-00063-02 Acción Popular Segunda Instancia

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12 fue repartido a l despacho del Magistrado Ponente de esta providencia el 17 de enero último. Con auto de 28 del mismo mes, se puso en conocimiento de l señor Enrique Arbeláez Mutis la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, consistente en la indebida representación de una de las partes . No habiéndose presentado pronunciamiento alguno, con auto del 25 de febrero último, fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos por el FONDO ADAPTACIÓN y por CORPOCALDAS, y, a su vez, se rechazó la alzada interpuesta por la togada Clemencia Escobar Gómez por no haber ac reditado

por el FONDO ADAPTACIÓN y por CORPOCALDAS, y, a su vez, se rechazó la alzada interpuesta por la togada Clemencia Escobar Gómez por no haber ac reditado debidamente la representación del Departamento de Caldas.

El proceso ingresó a Despacho para sentencia el 9 de marzo de los corrientes, de conformidad con constancia secretarial visible a folio 16 ídem.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

La acción popular tuvo su consagración constitucional en nuestro país desde 1991, y fue regulada a partir de agosto de 1999 mediante la Ley 472 de 1998; dicha acción constituye un valioso mecanismo para la defensa de los derechos e intereses de la comunidad, sin que para instaurarlas se exija l a intermediación de profesionales del derecho, salvo casos excepcionales señalados por la ley; su trámite es breve, especial y preferencial, es gratuito en principio, y se puede dirigir no sólo contra entidades públicas, sino también contra particulares.

El mecanismo de la acción popular se encuentra contemplado en el artículo 88 de la Cart

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