TA CAL - 17-001-33-33-004-2016-00073-02-(11-09-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2016-00073-02-(11-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17-001-33-33-004-2016-00073-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, once (11) de SEPTIEMBRE de dos mil veinte (2020)
S. 117
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de los recursos de apelación interpuesto s por ambos extremos procesales, contra la sentencia proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de EJECUTIVO promovido por el señor JAIRO MEJÍIA
ESCOBAR contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES.
- Se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $ 16’428.637 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Manizales, confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual quedó ejecutoria da el catorce (14) de febrero de 2013. Los intereses corresponden al periodo comprendido entre el quince (15) de febrero de 2013 y el treinta (30) de noviembre de la misma anualidad.
- Se indexe la anterior suma desde el primero (1º) de enero de 2014, fecha siguiente
corresponden al periodo comprendido entre el quince (15) de febrero de 2013 y el treinta (30) de noviembre de la misma anualidad.
- Se indexe la anterior suma desde el primero (1º) de enero de 2014, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina y hasta que se verifique el pago total.
- Se condene en costas a la accionada.17-001-33-33-004-2016-00073-02
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CAUSA PETENDI
⮚ El nueve (9) de noviembre de 2011, el Juzgado 2º Administrativo de Manizales dictó sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el ejecutante, providencia con la cual condenó a la UGPP a reajustar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales. El fallo fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Caldas el treinta y uno (31) de enero de 2013.
⮚ Dentro del fallo también se ordenó su cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 178 del Decreto 01 de 1984.
⮚ La UGPP reajustó la pensión de la parte actora mediante la Resolución RDP 025445 de cuatro (4) de junio de 2013, y en el mes de diciembre de ese año, reportó al FOPEP la inclusión en nómina del pensionado, cancelando a su favor $ 60’527.50 0 por concepto de mesadas y $ 7’544.536 por indexación, sin pagar suma alguna por intereses.
⮚ Como la extinta CAJANAL EICE perdió competencia para el reconocimiento y pago
concepto de mesadas y $ 7’544.536 por indexación, sin pagar suma alguna por intereses.
⮚ Como la extinta CAJANAL EICE perdió competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados, la entidad obligada a saldar esta deuda es la UGPP.
MANDAMIENTO DE PAGO
La Jueza 2ª Administrativa de Manizales libró mandamiento ejecutivo por la suma de $ 9’544.113 por concepto de los intereses moratorios /fls. 59-61 cdno. 1/, providencia que fue recurrida por la UGPP, siendo confirmada por la funcionaria judicial de primer grado /fls. 118-122 ídem/.
EXCEPCIONES DE FONDO
Actuando de manera oportuna, UGPP formuló las siguientes excepciones /fls. 104107/:
(i) PAGO: afirma que con la Resolución RDP 025445 de cuatro (4) de junio de 2013 reajustó la pensión de jubilación del accionante, acto administrativo del cual transcribe su parte resolvutiva.17-001-33-33-004-2016-00073-02 Ejecutivo
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3 (ii) INEXISTENCIA DE A OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO: porque como la misma parte actora manifiesta, los intereses de mora reclamados en este proceso ejecutivo no fueron ordenados en la sentencia que sirve de base a la ejecución.
(iii) PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA LABORAL: que comporta la extinció n de la acción en cuanto a los derechos cuya exigibilidad a la data de presentación de la demanda sea mayor de 3 años.
(iii) PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA LABORAL: que comporta la extinció n de la acción en cuanto a los derechos cuya exigibilidad a la data de presentación de la demanda sea mayor de 3 años.
(iv) BUENA FE: por haber acatado los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales al momento de conceder y negar las prestaciones pensionales, por lo que corresponde a la parte contraria desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos proferidos por esa entidad.
(v) GENÉRICA: que debe ser declarada de oficio por el operador judicial.
TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES
Una vez vencido el término para formular excepciones, la jueza, atendiendo el mandato establecido en el canon 422 numeral 2 del CGP rechazó de plano las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCI ÓN EJECUTIVA LABORAL y BUENA FE, y corrió traslado de la de PAGO /fls. 126 -127/, frente a la cual la parte actora se pronunció en el escrito que se halla a folio 130.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza 2ª Administrativa dictó sentencia en la que declaró no probada la excepción de pago formulada por la UGPP, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la UGPP /fls. 158-160 cdno. 1/.
Como fundamento de la decisión, la operadora judicial expuso de manera sucinta que la sentencia que sirve de base a la ejecución fue dictada en vigencia del anterior
en costas a la UGPP /fls. 158-160 cdno. 1/.
Como fundamento de la decisión, la operadora judicial expuso de manera sucinta que la sentencia que sirve de base a la ejecución fue dictada en vigencia del anterior Código de lo Contencioso Administrativo y prescribió el reconocimiento de intereses moratorios, cuyo pago no ha demostrado la entidad demandada a lo largo del proceso, aspecto que incluso se validó a través de una prueba de oficio decretada en primera instancia.17-001-33-33-004-2016-00073-02 Ejecutivo
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LOS RECURSOS DE SEGUNDO GRADO.
Una vez notificado en estrados el fallo de primera instancia, ambas partes formularon recursos de apelación, como a continuación se reseña / CD fl. 161 cdno. 1/:
UGPP (Min. 17:50): Plantea que la parte actora no tiene derecho al pago de los intereses reclamados, en cuanto la entidad efectuó un pago por este concepto por valor de $ 8’012.734, quedando un saldo pendiente por conciliar equivalente a $ $1’531.339. En este orden, impetra que en segunda instancia se lleve a cabo una actualización del crédito con fundamento en lo establecido en el canon 446 numeral 4 del CGP.
Así mismo, reprochó la condena en costas que dispuso la jueza de primer grado, pues manifiesta que a lo largo del proceso no actuó de mala fe ni con temeridad, y su actuación se limitó a la defensa de los recursos públicos.
PARTE DEMANDANTE (Min. 24:21): De manera puntual planteó su desacuerdo con que la operadora judicial haya librado mandamiento de pago por una suma inferior a
actuación se limitó a la defensa de los recursos públicos.
PARTE DEMANDANTE (Min. 24:21): De manera puntual planteó su desacuerdo con que la operadora judicial haya librado mandamiento de pago por una suma inferior a la solicitada en la demanda, pues en su criterio, los inter eses deben liquidarse siguiendo el mandato del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, además, menciona que la indexación y los intereses moratorios no constituyen un mismo concepto.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE: No se pronunció.
PARTE DEMANDADA /fls. 12-16 cdno. 2/: reitera que ya cumplió con la obligación que constituye base de recaudo, al paso que pide que en cuanto a la condena en costas en primera instancia se aplique el criterio objetivo – valorativo, según la sentencia del Consejo de Estado proferida dentro del expediente 3066 -2016 el 8 de junio de 2017, de la cual cita extensos apartados.
MINISTERIO PÚBLICO: No se pronunció.17-001-33-33-004-2016-00073-02
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CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte actora que se condene por vía ejecutiva a la UGPP al pago de las sumas de dinero correspondientes a los intereses de mora previstos en el artículo 177 del derogado Decreto 01 de 1984, con base la condena proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Manizales y confirmada por esta corporación.
PROBLEMAS JURÍDICOS
del derogado Decreto 01 de 1984, con base la condena proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Manizales y confirmada por esta corporación.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a la postura erigida por las apelantes y a lo expuesto por la Jueza A quo, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:
● ¿Cumplió la UGPP con la obligación dispuesta en la sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo, tendiente al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del entonces vigente Decreto 01 de 1984?
● ¿Debe en esta instancia procederse a revisar la suma por la que se libró el mandamiento ejecutivo?
● ¿La condena en costas depende de la temeridad o mala fe de la parte vencida en el proceso?
(I)
LA EXCEPCIÓN DE PAGO
El elemento medular con el cual la UGPP cuestiona la decisión de primera instancia se fundamenta en que, a su juicio, no es deudora de ninguna suma de dinero a favor del accionante, pues ya dio cabal cumplimiento a la providencia judicial que constituye el título ejecutivo, aunque seguidamente manifiesta haber pagado la mayor parte de la suma que fue ordenada por la jueza en el mandamiento ejecutivo, por lo que aduce que el crédito debe ajustarse. Por ende, pese a haberse alegado la extinción de la obligación, para la Sala lo que enuncia la UGPP es un pago parcial de la misma.17-001-33-33-004-2016-00073-02 Ejecutivo
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6 El artículo 1626 del Código Civil define el pago como la prestación efectiva de lo que
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6 El artículo 1626 del Código Civil define el pago como la prestación efectiva de lo que se debe, mientras que el canon 1757 ídem establece por modo literal que ‘ Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta ’ /Resalta el Tribunal/, y fue precisamente la falta de prueba del pago lo que conllevó a la jueza de primer grado a declarar no probado este medio de excepción.
El H. Consejo de Estado ha determinado que tratándose de procesos ejecutivos adelantados contra entidades públicas para el cobro de obligaciones basadas en providencias judiciales, la excepción de pago implica una carga probatoria a cargo de la entidad pública que alega este medio de oposición a la pretensión ejecutiva.
Así lo indicó en providencia de cuatro (4) de octubre de 2018 con ponencia del Magistrado Julio Roberto Piza (Exp. 11001-03-15-000-2018-02056-00):
“(…) En tal sentido, teniendo en cuenta que la [actora] aportó con la demanda ejecutiva la sentencia condenatoria de nulidad y restablecimiento del derecho, con la constancia de ejecutoria, será a la UGPP a la que le corresponderá, vía excepción contra el título, demostrar que el pago de la obligación reconocida por la jurisdicción se efectuó de manera oportuna . Se insiste, la carga de la prueba en rela ción con el pago corresponde a la parte que pretende beneficiarse /de/ éste ” /Destaca el Tribunal/.
Sobre el particular, se halla acreditado lo siguiente:
(i) El Juzgado 2º Administrativo de Manizales profirió sentencia dentro del proceso
parte que pretende beneficiarse /de/ éste ” /Destaca el Tribunal/.
Sobre el particular, se halla acreditado lo siguiente:
(i) El Juzgado 2º Administrativo de Manizales profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 2011-00276-00 el nueve (9) de noviembre de 2011, en el que fungió como demandante el señor JAIRO MEJÍA ESCOBAR. En el fallo, condenó a la entonces vigente CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN a reajustar la pensión de jubilación del actor con base en lo devengado en el último año de servicios /fls. 9-23 cdno. 1/.
(ii) La providencia fue confirmada por el Tr ibunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión, el treinta y uno (31) de enero de 2011 /fls. 25-28 cdno. 1/.17-001-33-33-004-2016-00073-02 Ejecutivo
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7 (iii) La UGPP dio cumplimiento a la sentencia con la Resolución RDP 025445 de cuatro (4) de junio de 2013, con la que reajustó la pensión del demandante en los términos establecidos en el fallo judicial /fls. 34-38 cdno. 1/.
(iv) Según certificación expedida por la UGPP, el reconocimiento del reajuste pensional a favor del actor fue incluido en nómina de pensionados en el mes de diciembre de 2013, además, en el mismo documento consta que al demandante le fue cancelada por concepto de mesadas pensionales la suma de $ 60’527.500 y $ 7’544.536
diciembre de 2013, además, en el mismo documento consta que al demandante le fue cancelada por concepto de mesadas pensionales la suma de $ 60’527.500 y $ 7’544.536 por indexación, mientras que por intereses, expresamente se indica que no fue pagada ninguna suma de dinero /fls. 43-44 cdno. 1/.
(v) Atendiendo la afirmación de la UGPP según la cual había pagado a favor del ejecutante una suma por concepto de los intereses adeudados, la jueza de primera instancia decretó como prueba de oficio exhortar a dicha entidad para que alle gara los respectivos soportes de consignación o nomina /fl. 135 vto. cdno. 1/.
(vi) Fue allegada la Resolución RDP 0456352 de doce (12) de diciembre de 2017, con la cual la UGPP reconoce el pago de los intereses moratorios adeudados al demandante /fls. 149 -150 cdno. 1/, al igual que el Oficio Nº 1110 de doce (12) de marzo de 2019, suscrito por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la UGGP, quien certificó que el pago no se ha realizado por cuanto el área de presupuesto se halla haciendo una validación de la apropiación presupuestal /fl. 147 ídem/. Así las cosas, la decisión de declarar no próspera la excepción de pago se ajusta a derecho, pues la UGPP solo acreditó haber reconocido la obligación y no su pago así fuere parcial, por lo que era menester continuar la ejecución como lo definió la operadora judicial de primer grado. En relación con la solicitud de la UGPP tendiente a que en segunda instancia se ajuste el monto por el que fue librado el mandamiento ejecutivo atendiendo al supuesto
operadora judicial de primer grado. En relación con la solicitud de la UGPP tendiente a que en segunda instancia se ajuste el monto por el que fue librado el mandamiento ejecutivo atendiendo al supuesto pago parcial que realizó, resulta a todas luces improcedente, atendiendo a que el procedimiento consagrado en el artículo 446 del CGP, relativo a la liquidación del crédito, opera como etapa posterior a la sentencia y ante el juez de primera instancia, además de que se itera, no obra prueba en el cartulario del supuesto abono realizado en favor del actor.17-001-33-33-004-2016-00073-02 Ejecutivo
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8 Finalmente, la parte actora ha impugnado la sentencia de primer grado por cu anto en su sentir, la suma por la que se libró mandamiento ejecutivo debió ser mayor, y sujetarse a los lineamientos del artículo 177 del Decreto 01 de 1984. Al respecto, como lo ha expresado el Tribunal en asuntos con ribetes fácticos afines, la existencia y el monto de la obligación comportan elementos del título ejecutivo (art. 422 CGP), cuya configuración debe ser rebatida a través del recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, según lo autorizan los cánones 430, 438 y 442 numeral 3 del estatuto procesal general, mecanismo que en este caso únicamente utilizó la UGPP y no la parte demandante. Por ende, al pretender generar un nuevo escenario procesal para debatir la suma por la que debía ordenarse el pago, el ejecutante desconoce las etapas que de acuerdo con la ley adjetiva deben utilizarse para cuestionar ese específico punto, y por modo adicional, desborda el ámbito del debate judicial, en la medida que la decisión
la que debía ordenarse el pago, el ejecutante desconoce las etapas que de acuerdo con la ley adjetiva deben utilizarse para cuestionar ese específico punto, y por modo adicional, desborda el ámbito del debate judicial, en la medida que la decisión apelada únicamente aludió a la existencia o no del pago de la obligación, cuyo monto está en firme, y ninguno de sus razonamientos pretendió reabrir el debate sobre la suma adeudada.
LAS COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA
Por otra parte, la UGPP también cuestiona la condena en costas efectuada en su contra en el fallo censurado, arguyendo sobre el particular que su conducta estuvo en todo momento cobijada por la buena fe.
En sentir de la Sala, dicha intelección no está llamada a salir avante, no solo por cuanto a voces del artículo 188 de la Ley 1437/11 1 la sentencia debe disponer sobre la condenación en costas, sino también por cuanto, al acudirse al Código General del Proceso, su artículo 365 numeral 1 consagra que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…” 2, sin atarse de modo alguno a la conducta que hubiere reflejado en el trámite procesal.
En este orden, debe tenerse presente que desde la entrada en vigencia del Código de lo Contencioso Administrativo (C/CA) previsto en la Ley 1437/11, la condena en costas
1 Dice a letra la norma: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
1 Dice a letra la norma: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 2 Cabe mencionar que dicha di sposición se encontraba regulada de manera equivalente en el derogado artículo 392-1 del CPC.17-001-33-33-004-2016-00073-02 Ejecutivo
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9 no se halla condicionada a la actividad o conducta desplegada por los sujetos procesales (criterio subjetivo) –como sí acaecía en el otrora vigente Decreto 01/84 -, sino que su imposición en sentencia encuentra como cardinal criterio la parte que resulte desfavorecida con la decisión de mérito que se dicte (criterio objetivovalorativo).
En este orden de ideas, no encuentra este Juez Plural que la condena en costas ordenada por la Jueza A quo en contra de la entidad llamada por pasiva amerite ser reconsiderada, máxime al haberse evidenciado que la parte nulidiscente, además de la instauración del medio de control, participó activamente en las distintas etapas del proceso.
COSTAS.
Como quiera que habrá de confirmarse la sentencia, se condenará en costas a la UGPP, por ser la parte a quien la sentencia le fue desfavorable, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. (Ley 1564/12). Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.
Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA DE DECISIÓN ORAL,
el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. (Ley 1564/12). Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.
Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de EJECUTIVO promovido por el señ or JAIRO MEJÍA ESCOBAR
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP. Sin agencias en derecho en esta instancia.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.17-001-33-33-004-2016-00073-02 Ejecutivo
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10 Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 048 de 2020.
NOTIFÍQUESE17-001-33-33-004-2016-00073-02
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El suscrito Secretario certifica que la anterior providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 127 de fecha 17 de Septiembre
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El suscrito Secretario certifica que la anterior providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 127 de fecha 17 de Septiembre de 2020. Surtido lo anterior, se envió mensaje de datos al correo electrónico. Manizales, _____________________________________________
HÉCTOR JAIME CASTRO CASTAÑEDA
Secretario